Asunto C‑181/19
Jobcenter Krefeld — Widerspruchsstelle contraJD
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de2020
«Procedimiento prejudicial— Libre circulación de personas— Trabajadores— Reglamento (UE) n.º492/2011— Artículo 7, apartado2— Igualdad de trato— Ventajas sociales— Artículo10— Hijos escolarizados— Directiva 2004/38/CE— Artículo24— Prestaciones de asistencia social— Reglamento (CE) n.º883/2004— Artículo4— Artículo70— Prestaciones especiales en metálico no contributivas— Trabajador migrante que tiene a su cargo hijos escolarizados en el Estado miembro de acogida»
1.Libre circulación de personas— Trabajadores— Derecho de residencia de los miembros de la familia— Hijo de un trabajador migrante o de un antiguo trabajador migrante que cursa estudios en el Estado miembro de acogida— Progenitor que ejerce efectivamente la custodia de estehijo— Derecho de residencia basado exclusivamente en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º492/2011— Obligación de cumplir los requisitos definidos en la Directiva 2004/38/CE— Inexistencia— Pérdida de la condición de trabajador de dicho progenitor— Irrelevancia
[Reglamento (UE) n.º492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]
(véanse los apartados 35, 37 a 39y49)
2.Libre circulación de personas— Trabajadores— Igualdad de trato— Ventajas sociales— Concepto— Prestación social destinada a garantizar medios de subsistencia a sus beneficiarios— Inclusión
[Reglamento (UE) n.º492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.2]
(véanse los apartados 41y42)
3.Libre circulación de personas— Trabajadores— Igualdad de trato— Ventajas sociales— Beneficiarios— Hijo de un trabajador migrante o de un antiguo trabajador migrante que cursa estudios en el Estado miembro de acogida— Progenitor que ejerce efectivamente la custodia de estehijo— Pérdida de la condición de trabajador de dicho progenitor— Irrelevancia
[Art.45TFUE; Reglamento (UE) n.º492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.7, ap.2, y10]
(véanse los apartados 43 a 48 y 50a55)
4.Libre circulación de personas— Trabajadores— Igualdad de trato— Ventajas sociales— Normativa nacional que excluye del disfrute de prestaciones destinadas a garantizar la subsistencia a un antiguo trabajador migrante y a sus hijos que pueden ampararse en un derecho de residencia autónomo en concepto de la escolarización de los hijos en el Estado miembro de acogida— Improcedencia— Justificación— Excepción al principio de igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión en materia de asistencia social— Inaplicabilidad— Ciudadano de la Unión de que se trata que disfruta igualmente de un derecho de residencia como demandante de empleo— Irrelevancia
[Reglamento (UE) n.º492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.7, ap.2, y 10; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.24, ap.2]
(véanse los apartados 55, 58 a 65, 69 a 73, 77 y 79 y el punto 1 del fallo)
5.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Igualdad de trato en el sentido del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º883/2004— Ámbito de aplicación— Prestaciones especiales en metálico no contributivas— Inclusión
[Reglamento (CE) n.º883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, ap.3, 4 y 70, ap.2]
(véase el apartado83)
6.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Igualdad de trato— Normativa nacional que excluye del disfrute de prestaciones especiales en metálico no contributivas a un antiguo trabajador migrante y a sus hijos que pueden ampararse en un derecho de residencia autónomo en concepto de la escolarización de los hijos en el Estado miembro de acogida— Improcedencia— Justificación— Excepción al principio de igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión en materia de asistencia social— Inaplicabilidad
[Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.º883/2004, arts.3, aps.1 y 3, 4 y 70, ap.2, y (UE) n.º492/2011, art.10; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.24, ap.2]
(véanse los apartados 84 a 89 y el punto 2 del fallo)
Resumen
Un antiguo trabajador migrante y sus hijos que disfruten de un derecho de residencia en concepto de la escolarización de los hijos no pueden ser excluidos automáticamente de la percepción de las prestaciones del seguro básico establecidas en el Derecho nacional porque dicho trabajador haya quedado en situación de desempleo
JD es un nacional polaco que, desde 2013, reside con sus dos hijas menores en Alemania, donde estas están escolarizadas. En 2015 y 2016, JD ejerció varias actividades por cuenta ajena en ese Estado miembro antes de quedar en situación de desempleo. Entre septiembre de 2016 y junio de 2017, la familia percibió, en particular, prestaciones de protección social del seguro básico establecidas en la normativa alemana, a saber, el «subsidio por desempleo» (ArbeitslosengeldII) para JD y el «subsidio social» (Sozialgeld) para sus hijas. Desde el 2 de enero de 2018, JD está trabajando de nuevo a tiempo completo en Alemania.
JD solicitó a la autoridad alemana competente, el Jobcenter Krefeld, que se le abonaran dichas prestaciones para el período comprendido entre junio y diciembre de 2017. Sin embargo, esta autoridad rechazó la solicitud de JD aduciendo que, durante el período controvertido, este no había mantenido su condición de trabajador por cuenta ajena y permanecía en Alemania con el fin de buscar empleo. JD interpuso un recurso contra la resolución del Jobcenter Krefeld, que fue estimado. El Jobcenter Krefeld interpuso entonces un recurso de apelación ante el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania).
Pronunciándose sobre la petición de decisión prejudicial planteada por ese tribunal, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, puntualizó, en su sentencia de 6 de octubre de 2020, los derechos de que disfruta un antiguo trabajador migrante que tiene a su cargo hijos escolarizados en el Estado miembro de acogida a la luz de los Reglamentos n.º492/2011(1) y n.º883/2004(2) y de la Directiva 2004/38.(3)
A este respecto, tras señalar que las prestaciones de protección social de que se trata pueden considerarse «ventajas sociales» en el sentido del Reglamento n.º492/2011, el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, que este Reglamento se opone a una normativa nacional que excluye, en cualesquiera circunstancias y automáticamente, que un antiguo trabajador migrante y sus hijos perciban tales prestaciones aun cuando disfruten, en virtud de dicho Reglamento,(4) de un derecho de residencia autónomo en concepto de la escolarización de los hijos.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia comenzó recordando que el derecho de residencia que se reconoce a los hijos de un (antiguo) trabajador migrante para garantizar su derecho de acceso a la enseñanza y, de manera derivada, al progenitor que ejerce la custodia de estos resulta originariamente de la condición de trabajador del progenitor. Sin embargo, una vez adquirido, este derecho pasa a ser autónomo y puede prolongarse a pesar de la pérdida de dicha condición. A continuación, el Tribunal de Justicia consideró que las personas que disponen de tal derecho de residencia disfrutan igualmente del derecho a la igualdad de trato con los nacionales en materia de concesión de ventajas sociales, establecido en el Reglamento n.º492/2011,(5) y ello aun cuando ya no puedan valerse de la condición de trabajador de la que obtuvieron inicialmente su derecho de residencia. Esta interpretación evita que una persona que tiene la intención de abandonar, junto con su familia, su Estado miembro de origen para ir a trabajar a otro Estado miembro se exponga, en el supuesto de que pierda la condición de trabajador, al riesgo de tener que interrumpir la escolaridad de sus hijos y regresar a su país de origen al no poder beneficiarse de las prestaciones sociales establecidas en el Derecho nacional que les permitirían disponer de medios de subsistencia suficientes.
Por último, el Tribunal de Justicia declaró que el Estado miembro de acogida no puede aducir, en un asunto como el que era objeto del litigio principal, la excepción al principio de igualdad de trato en materia de asistencia social contemplada en la Directiva 2004/38.(6) Esta excepción permite rechazar la concesión de prestaciones de asistencia social a algunas categorías de personas, como las que disfrutan, en virtud de esta Directiva, de un derecho de residencia para buscar empleo en el Estado miembro de acogida, y ello, con el fin de evitar que esas personas se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social de ese Estado miembro. Ahora bien, esta excepción debe interpretarse en sentido restrictivo y solo puede aplicarse a personas cuyo derecho de residencia se base exclusivamente en dicha Directiva. En el presente asunto, es cierto que los interesados disfrutan de un derecho de residencia basado en esa misma Directiva(7) en concepto de la búsqueda de empleo por parte del progenitor de que se trata. No obstante, dado que pueden ampararse asimismo en un derecho de residencia autónomo basado en el Reglamento n.º492/2011, no se les puede aplicar dicha excepción. Así pues, una normativa nacional que los excluya de todo derecho a percibir las prestaciones de protección social establece una diferencia de trato en materia de ventajas sociales con respecto a los propios nacionales que es contraria al citado Reglamento.(8)
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declaró que un (antiguo) trabajador migrante y sus hijos, que gozan de un derecho de residencia basado en el Reglamento n.º492/2011 y están afiliados al sistema de seguridad social del Estado miembro de acogida, disponen igualmente del derecho a la igualdad de trato dimanante del Reglamento n.º883/2004.(9) El hecho de negarles cualquier derecho a percibir las prestaciones de protección social de que se trata constituye, por lo tanto, una diferencia de trato en relación con los propios nacionales. Esta diferencia de trato es contraria a este último Reglamento,(10) ya que la excepción establecida en la Directiva 2004/38(11) no puede aplicarse, por las mismas razones expuestas por el Tribunal de Justicia en el contexto del Reglamento n.º492/2011, a la situación de tal trabajador y de sus hijos escolarizados.
1Reglamento (UE) n.º492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L141, p.1).
2Reglamento (CE) n.º883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L166, p.1; corrección de errores en DO 2004, L200, p.1, DO 2013, L169, p.78, y DO 2013, L188, p.10).
3Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L158, p.77; corrección de errores en DO 2004, L229, p.35).
4Artículo 10 del Reglamento n.º492/2011.
5Artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º492/2011.
6Artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38.
7Artículo 14, apartado 4, letrab), de la Directiva 2004/38.
8Artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º492/2011, en relación con el artículo 10 deeste.
9Artículo 4 del Reglamento n.º883/2004.
10Artículo 4 del Reglamento n.º883/2004.
11Artículo 24, apartado 2, de la Directiva2004/38.