Asunto T‑862/19
Brasserie St Avold
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 25 de noviembre de2020
«Marca de la Unión Europea— Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea— Signo tridimensional— Forma de una botella oscura— Motivo de denegación absoluto— Falta de carácter distintivo— Artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento (UE) 2017/1001»
1.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Marcas tridimensionales constituidas por la forma del producto— Carácter distintivo— Criterios de apreciación— Forma controvertida que es una «variante» de las formas habituales del tipo de productos de que se trata— Circunstancia insuficiente para demostrar el carácter distintivo de la marca
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]
(véanse los apartados 36 a 41 y 44 a 47)
2.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Marca tridimensional constituida por la forma de una botella oscura
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]
(véanse los apartados 55, 64 a 66, 68 y 69)
3.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Marcas tridimensionales constituidas por la forma del producto— Carácter distintivo— Criterios de apreciación— Norma o costumbres del sector— Concepto
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]
(véase el apartado 56)
Resumen
Brasserie St Avold designó a la Unión Europea para el registro internacional de un signo tridimensional. El signo consiste en la representación tridimensional de una botella oscura, cerrada por una corona. Tiene una etiqueta blanca enrollada alrededor del cuerpo inferior de la botella de manera irregular, salvo por una esquina suelta que apunta hacia arriba sin tocar el cuerpo de la botella en esa parte. La protección de la marca fue solicitada para bebidas. La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) denegó la protección del registro internacional por entender que el signo carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento 2017/1001.(1)
Tras la presentación de un recurso de anulación contra la resolución de la EUIPO, el Tribunal desestima el recurso. Precisa la definición de la norma y de las costumbres del sector en el marco de la apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma del producto.
Apreciación del Tribunal
En primer lugar, el Tribunal recuerda que dado que el envasado de un producto líquido es un imperativo de comercialización, el consumidor medio le atribuye, en primer lugar, esa mera función. Solamente una marca que difiere de manera significativa de la norma o costumbres del sector cuenta con carácter distintivo. Así pues, cuando una marca tridimensional está constituida por la forma del producto para cuyo registro se solicita o por la forma de su envase, el mero hecho de que dicha forma sea una variante de una de las formas habituales de ese tipo de producto o de sus envases no sirve para acreditar que la marca no carece de carácter distintivo.
A continuación, el Tribunal constata que la EUIPO acreditó que la norma y las costumbres del sector de las bebidas se caracterizan por una gran variedad de formas y modos de colocación de las etiquetas en las botellas. El Tribunal precisa entonces que, aun admitiendo que la forma mayoritaria de una etiqueta de los productos de que se trate sea rectangular, fijada por completo sobre una parte del cuerpo cilíndrico de la botella, la norma y las costumbres del sector no pueden reducirse a la mera forma estadísticamente más extendida, sino que incluyen todas las formas que el consumidor tiene costumbre de percibir en el mercado.
Por último, el Tribunal subraya que la etiqueta de que se trata constituye solamente una de las variantes posibles de las formas preexistentes. No difiere de manera significativa de la norma o las costumbres del sector. Por tanto, el Tribunal declara que el signo controvertido no puede designar el origen de los productos de que se trata. Por consiguiente, no cuenta con el mínimo necesario de carácter distintivo.
1Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L154, p.1).