(Asunto C-579/20 Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 2 de noviembre de 2020 — F, A, G, H, I / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Fecha: 02-Nov-2020
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 2 de noviembre de 2020 — F, A, G, H, I / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
(Asunto C-579/20)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem
Partes en el procedimiento principal
Demandantes F, A, G,H,I
Demandada: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Cuestiones prejudiciales
1)¿Ofrece el artículo 15, inicio y letrac), de la Directiva sobre el reconocimiento1 exclusivamente protección en una situación excepcional en la que el grado de violencia indiscriminada en el marco de un conflicto armado internacional o interno llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil que regrese al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de estos, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere dicha parte del artículo? Además, ¿queda comprendida esta situación excepcional en el concepto de «most extreme case of general violence», en el sentido de la sentencia N.A. c. Reino Unido?2
En caso de respuesta negativa a la primera parte de la primera cuestión:
2)¿Debe interpretarse el artículo 15, inicio y letrac), de la Directiva sobre el reconocimiento en el sentido de que un grado de violencia indiscriminada menor que en la situación excepcional antes expuesta, en relación con circunstancias personales e individuales del solicitante, puede dar lugar a que existan motivos fundados para creer que un solicitante, al regresar al país de que se trate o a la región de que se trate, se enfrentaría a un riesgo de sufrir las amenazas mencionadas en la citada parte del artículo?
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
3)¿Debe emplearse en tal marco una escala móvil, diferenciando en función de posibles niveles de violencia indiscriminada y del correspondiente grado de circunstancias individuales? ¿Qué circunstancias personales e individuales pueden ser relevantes en la apreciación por parte de la autoridad decisoria y de los tribunales nacionales?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
4)¿Se cumple lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva sobre el reconocimiento cuando a un solicitante que se encuentra en una situación en la que se da un grado de violencia indiscriminada menor que en la situación excepcional mencionada y que puede aportar la prueba de que se ve afectado específicamente (entre otros) por motivos que tienen que ver con sus circunstancias personales, se le concede exclusivamente la protección subsidiaria al amparo del artículo 15, inicio y letrasa) ob), de la citada Directiva sobre el reconocimiento?