Asunto C‑147/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑147/19

Fecha: 18-Nov-2020

Asunto C147/19

Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.,

contra

Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI)

y

Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de noviembre de2020

«Procedimiento prejudicial— Propiedad intelectual— Derechos afines a los derechos de autor— Directiva 92/100/CEE— Artículo 8, apartado2— Directiva 2006/115/CE— Artículo 8, apartado2— Comunicación al público de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de fonogramas— Remuneración equitativa y única»

1.Aproximación de las legislaciones— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directivas 92/100/CEE y 2006/115/CE— Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas— Radiodifusión y comunicación al público— Fonograma o reproducción de fonograma— Concepto— Obra audiovisual en la que se haya incorporado un fonograma o reproducción de fonograma— Exclusión

[Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, art.3, letrab); Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas, art.2, letrab); Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8, ap.2; Directiva 92/100/CEE del Consejo, art.8, ap.2]

(véanse los apartados 32, 37 a 41, 44 y 47 a 52)

2.Aproximación de las legislaciones— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directivas 92/100/CEE y 2006/115/CE— Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas— Radiodifusión y comunicación al público— Comunicación al público de una obra audiovisual en la que se haya incorporado un fonograma o reproducción de fonograma— Derecho a una remuneración equitativa y única— Inexistencia

[Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, art.3, letrab); Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas, art.2, letrab); Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8, ap.2; Directiva 92/100/CEE del Consejo, art.8, ap.2]

(véanse los apartados 53 a 56 y el fallo)

Resumen

Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. (en lo sucesivo, «Atresmedia»), es una empresa que posee varias cadenas de televisión y emite en ellas obras audiovisuales que incorporan fonogramas. La Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, son entidades que gestionan los derechos de propiedad intelectual, respectivamente, de productores de fonogramas y de artistas intérpretes o ejecutantes. El 29 de julio de 2010 estas entidades ejercitaron una acción contra Atresmedia para que se la condenara a abonarles una indemnización por actos de comunicación al público de fonogramas publicados con fines comerciales o de reproducciones de estos. Consideran que la comunicación al público de obras audiovisuales por Atresmedia da derecho a la remuneración equitativa y única prevista por las Directivas sobre determinados derechos afines a los derechos de autor.(1)

Según el artículo 8, apartado 2, de dichas Directivas, el usuario debe abonar una remuneración equitativa y única cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de dicho fonograma se comuniquen al público. Esta remuneración se reparte entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas afectados.

El Tribunal de Justicia, que conoce de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, considera que no debe abonarse la remuneración equitativa y única cuando se comunica al público una obra audiovisual en que se ha incorporado un fonograma o una reproducción de dicho fonograma.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Se solicita al Tribunal de Justicia que determine si una grabación audiovisual que contiene la fijación de una obra audiovisual debe calificarse de «fonograma» o «reproducción de dicho fonograma» a efectos de las Directivas sobre determinados derechos afines a los derechos de autor.

Por lo que se refiere al concepto de «fonograma», el Tribunal de Justicia señala que, a falta de definición en las Directivas citadas u otras vigentes en la materia, dicho concepto debe interpretarse a la luz de la Convención de Roma(2) y del TF.(3) Pues bien, la Convención de Roma(4) y el TF(5) descartan que la fijación de sonidos que se incorpora en una obra audiovisual esté comprendida en el concepto de «fonograma».

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia indica que un fonograma incorporado en una obra audiovisual pierde su condición de «fonograma» en la medida en que forma parte de dicha obra. No obstante, precisa que esta circunstancia no afecta a los derechos sobre dicho fonograma en caso de utilización de este con independencia de la obra audiovisual. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia observa que la incorporación de fonogramas en obras audiovisuales se realizó con autorización de los titulares de los derechos afectados y en contrapartida a una remuneración abonada con arreglo a acuerdos contractuales. Además, no se ha alegado que dichos fonogramas se reutilizaran independientemente de la obra audiovisual en la que se habían incorporado. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que una grabación audiovisual que contiene la fijación de una obra audiovisual no puede calificarse de «fonograma».

Por lo que se refiere al concepto de «reproducción de un fonograma», el Tribunal de Justicia señala que la definición de «reproducción» que recoge la Convención de Roma se refiere al acto de realizar la reproducción de una fijación.(6) Ahora bien, el desencadenante del derecho a la remuneración equitativa y única no es el acto de realización de una reproducción. Lo es la comunicación al público de una obra fijada en un fonograma o en una reproducción de este, reproducción que debe entenderse en el contexto de las disposiciones de que se trata como un ejemplar del fonograma procedente de tal acto de reproducción. Dado que una grabación audiovisual que contiene la fijación de una obra audiovisual no puede calificarse de «fonograma», el Tribunal de Justicia subraya que tal grabación tampoco puede constituir la reproducción de un fonograma.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia considera que la comunicación al público de una grabación audiovisual que contiene la fijación de una obra audiovisual no da derecho a la remuneración equitativa y única.

Sin embargo, esta conclusión no priva a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas de la posibilidad de percibir una remuneración por la difusión de un fonograma: la remuneración de los derechos afines sobre los fonogramas se realizará en ese caso mediante los acuerdos contractuales celebrados entre los titulares de los derechos sobre fonogramas y los productores de tales obras.


1Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 1992, L346, p.61), y Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L376, p.28).


2Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de1961.


3Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (DO 2000, L89, p.15; en lo sucesivo, «TF»), adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L89, p.6).


4El artículo 3, letrab), de la Convención de Roma define el concepto de «fonograma» como toda fijación «exclusivamente sonora» de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.


5A tenor del artículo 2, letrab), del TF, se entenderá por «fonograma» «toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual».


6El artículo 3, letrae), de la Convención de Roma define la «reproducción» como «la realización de uno o más ejemplares de una fijación».

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