Asunto T‑166/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑166/19

Fecha: 25-Nov-2020

Asunto T166/19

Marco Bronckers

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 25 de noviembre de2020

«Acceso a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas— Documentos presentados en el marco del Comité Mixto— Denegación de acceso— Excepción relativa a la protección del interés público en materia de relaciones internacionales— Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero»

1.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Deber de motivación— Alcance

[Art.296TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letrac); Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4]

(véanse los apartados 22 a 25 y 31)

2.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Documentos originarios de terceros— Obligación de consultar previamente a los terceros interesados— Alcance— Obligación de estimar la oposición de terceros a la divulgación de documentos— Inexistencia— Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, aps.1, 2y4]

(véanse los apartados 42 a 54)

3.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección del interés público— Relaciones internacionales— Denegación de la divulgación de los documentos en caso de riesgo razonablemente previsible y no meramente hipotético de perjuicio para la protección de esas relaciones— Procedencia

[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.1, letraa), tercer guion]

(véanse los apartados 58 a 64)

4.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección del interés público— Relaciones internacionales— Alcance

[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.1, letraa), tercer guion]

(véanse los apartados 69 a 71)

5.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección del interés público— Interés público superior o interés privado que justifique la divulgación de los documentos— Irrelevancia

[Reglamento(CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.1]

(véanse los apartados 74 y 75)

6.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Denegación basada en varias excepciones— Fundamentación de una de las excepciones— Suficiencia para justificar la Decisión denegatoria

[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4]

(véase el apartado 78)

Resumen

El 8 de mayo de 2018, el demandante solicitó a la Comisión Europea, en virtud del Reglamento n.º1049/2001,(1) el acceso a todas las actas de las reuniones del Comité Mixto sobre bebidas espirituosas, creado en virtud del Acuerdo de 1997, celebrado entre la Comunidad Europea y México,(2) y que tiene por objeto la protección de las indicaciones geográficas de los productos. La Comisión concedió al demandante acceso parcial a dos actas, de las que este acusó recibo el 3 de julio de 2018. El demandante solicitó, en paralelo, que se le proporcionaran dos documentos adicionales procedentes de las autoridades mexicanas y presentados a la Comisión en el marco de las reuniones del Comité Mixto.(3) La Comisión desestimó la solicitud de acceso a esos documentos sobre la base de dos excepciones, establecidas en el artículo 4 del Reglamento n.º1049/2001, relativas respectivamente a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales(4) y a la protección de los intereses comerciales de una persona jurídica.(5) El 5 de septiembre de 2018, el demandante presentó una solicitud confirmatoria en la que instaba a la Comisión a reconsiderar su postura. Mediante Decisión de 10 de enero de 2019, la Comisión desestimó esta solicitud confirmatoria de acceso.

El Tribunal, ante quien se presentó un recurso contra esta Decisión de la Comisión, lo desestimó declarando, en particular, que, en el caso de autos, la Comisión había aplicado correctamente la excepción según la cual las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales. Este asunto permite, en particular, al Tribunal aportar precisiones sobre una problemática que raramente aparece en la jurisprudencia, a saber, los efectos de la oposición de un país tercero sobre el acceso a los documentos.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal considera que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión respetó efectivamente su deber de motivación. A este respecto, destaca que, en la Decisión impugnada, la Comisión expuso de manera suficientemente detallada los elementos de hecho y de Derecho, así como el conjunto de las consideraciones que la llevaron a adoptar dicha Decisión.

A continuación, analizando concretamente la aplicación por la Comisión de la excepción relativa a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, el Tribunal, por una parte, recuerda que, según el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º1049/2001, en el caso de documentos de terceros, la institución debe consultar a estos con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 del citado artículo. De esta forma, la Comisión se vio obligada a consultar a las autoridades mexicanas de las que procedían los documentos a los que el demandante solicitaba acceso. No obstante, siempre corresponde a la Comisión en última instancia evaluar los riesgos que pueden derivarse de la divulgación de los documentos. A este respecto, el Tribunal añade, en particular, que la Comisión no puede considerar que la oposición del tercero signifique automáticamente que la divulgación no puede tener lugar en razón de un riesgo para las relaciones internacionales, sino que debe analizar independientemente todas las circunstancias pertinentes y tomar una decisión dentro de su margen de apreciación. Además, tal decisión tiene un carácter complejo y delicado que requiere un grado de prudencia muy especial, habida cuenta en particular del carácter especialmente sensible y esencial del interés protegido. El Tribunal considera que, contrariamente a lo que afirma el demandante, en el caso de autos la Comisión tuvo en cuenta no solo la oposición motivada de las autoridades mexicanas a la divulgación de los documentos solicitados, sino también su contenido, el contexto particular en el que los había obtenido y las posibles consecuencias negativas vinculadas a su divulgación. Precisa que la negativa a divulgar los documentos de que se trata se basaba, en particular, en la conclusión de la Comisión de que tal divulgación podía ser considerada por las autoridades mexicanas como un abuso de confianza y podía dar lugar a una negativa a transmitir en el futuro determinada información, en particular al Comité Mixto, lo que tendría un impacto negativo en el funcionamiento de dicho Comité y en cualquier cooperación futura sobre las indicaciones geográficas y su protección en la Unión. A este respecto, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre la aplicabilidad de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de una persona jurídica al examinar la aplicabilidad de la excepción relativa a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, aun cuando las autoridades mexicanas se opusieran a la divulgación de los documentos solicitados debido a su contenido.

Por otra parte, el Tribunal desestima la argumentación del demandante según la cual el riesgo de que la divulgación de los documentos de que se trata pueda suponer un perjuicio para la protección de las relaciones con el socio comercial internacional, a saber, México, es hipotético, incluso improbable. A este respecto, el Tribunal recuerda que la Comisión no está obligada a acreditar la existencia de un riesgo cierto de perjuicio para la protección de las relaciones internacionales de la Unión, sino únicamente la existencia de un riesgo razonablemente previsible y no meramente hipotético. El Tribunal considera que la Comisión señaló acertadamente que la divulgación de los documentos en cuestión podría tener un impacto negativo en las relaciones de la Unión con las autoridades mexicanas en el ámbito objeto del procedimiento. La existencia de este riesgo previsible basta para justificar la aplicación de la excepción relativa a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales a todos los documentos solicitados.

Por último, el Tribunal recuerda que, para que la Decisión impugnada sea conforme a Derecho, basta con que lo sea una de las excepciones que opuso la Comisión para denegar el acceso a los documentos solicitados. Dado que la Decisión impugnada se fundamentó correctamente en la excepción relativa a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, no procede pronunciarse sobre los demás motivos del recurso, basados, en particular, en la infracción de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de una persona jurídica.


1Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L145, p.43).


2Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas (DO 1997, L152, p.16).


3Se trata de los documentos «Tequila cases found by the Tequila Regulatory Council to be informed to the European Commission [Ares(2018) 4023479]» y «Verification Reports in the European Market (Reportes de Verificación en el Mercado Europeo) [Ares(2018) 4023509]».


4Artículo 4, apartado 1, letraa), tercer guion, del Reglamento n.º1049/2001.


5Artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001.

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