Asunto T‑574/19
Tinnus EnterprisesLLC
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Sentencia del Tribunal General (Sala Décima) de 18 de noviembre de2020
«Dibujo o modelo comunitario— Procedimiento de nulidad— Dibujo o modelo comunitario registrado que representa instalaciones para la distribución de fluidos— Causa de nulidad— Incumplimiento de los requisitos de protección— Artículo 25, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º6/2002— Características de la apariencia de un producto dictadas exclusivamente por su función técnica— Artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º6/2002»
1.Dibujos o modelos comunitarios— Motivos de nulidad— Dibujos y modelos dictados por su función técnica— Características de la apariencia de un producto dictadas exclusivamente por su función técnica— Criterios de apreciación— Existencia de dibujos o modelos alternativos— Irrelevancia
[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, considerando 10, y art.8, ap.1]
(véanse los apartados 15, 16, 65 y 101)
2.Dibujos o modelos comunitarios— Motivos de nulidad— Dibujos y modelos dictados por su función técnica— Características de la apariencia de un producto dictadas exclusivamente por su función técnica— Criterios de apreciación— Toma en consideración de las circunstancias objetivas pertinentes
[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, art.8, ap.1]
(véanse los apartados 17, 23 a 25, 41, 42, 54, 66, 81 y 95)
3.Dibujos o modelos comunitarios— Motivos de nulidad— Dibujos y modelos dictados por su función técnica— Representación de instalaciones para la distribución de fluidos
[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, art.8, ap.1]
(véanse los apartados 93, 96, 97 y 99)
Resumen
Tinnus Enterprises LLC, es la titular del dibujo o modelo comunitario presentado el 10 de marzo de 2015 en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y debía aplicarse al producto «instalaciones para la distribución de fluidos». El 7 de junio de 2016 y el 19 de abril de 2017, Mystic Products Import & Export SL y Koopman International BV presentaron una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido. Invocaban en particular el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º6/2002(1) conforme al cual no podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.
Mediante resolución confirmatoria de 12 de junio de 2019, la EUIPO declaró nulo el dibujo o modelo controvertido al concluir que se basaba en las características de un producto —a saber, instalaciones para la distribución de fluidos— dictadas exclusivamente por la función técnica de ese producto. Tinnus Enterprises interpuso recurso ante el Tribunal solicitando la anulación de la citada resolución.
En su sentencia de 18 de noviembre de 2020, el Tribunal General desestima el recurso de Tinnus Enterprises e interpreta, por primera vez, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º6/2002, completando de este modo el análisis aportado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM.(2)
Apreciación del Tribunal General
En primer lugar, el Tribunal General recuerda que, conforme a la sentencia DOCERAM, para apreciar si las características de la apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, es preciso demostrar que dicha función técnica es el único factor que determinó esas características, para lo cual no resulta determinante la existencia de dibujos o modelos alternativos. La apreciación debe efectuarse en tres fases que son la determinación de la función técnica del producto en cuestión, el análisis de las características de la apariencia de dicho producto y el examen de si, a la vista de todas las circunstancias objetivas pertinentes, esas características están dictadas exclusivamente por la función técnica del producto de que se trate. El Tribunal precisa que, si al menos una de las características de la apariencia del producto de que se trate no está dictada exclusivamente por la función técnica del propio producto, el dibujo o modelo en cuestión sigue siendo válido y otorga protección a tal característica.
Por otra parte, el Tribunal señala que si todas las características de la apariencia del producto en cuestión están dictadas exclusivamente por su función técnica, el dibujo o modelo de que se trate no será válido, salvo que resulte que la ordenación o disposición de tales características estuvo dictada por consideraciones que no obedecen exclusivamente a la necesidad de cumplir la función técnica del producto en cuestión, generando, en particular, una impresión visual global que va más allá de la mera función técnica. En el presente asunto, el Tribunal considera que la EUIPO desarrolló correctamente todas las fases necesarias para aplicar el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento.
Seguidamente, tras recordar que la identificación de las características de la apariencia de un producto debe realizarse caso por caso mediante un mero análisis visual del dibujo o modelo o, basándose en un examen minucioso de este, el Tribunal confirma el enfoque adoptado por la EUIPO y considera que el hecho de que exista una coincidencia entre las características de la apariencia del producto en cuestión y los elementos individuales que lo componen no significa que la Sala de Recurso haya cometido un error en la identificación de tales características.
Por otra parte, el Tribunal recuerda que, conforme a la sentencia DOCERAM, la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitían realizar la misma función técnica constituye una circunstancia objetiva pertinente que debe ser tomada en consideración al apreciar si las características de la apariencia del producto en cuestión están dictadas exclusivamente por su función técnica. A este respecto, el Tribunal considera que la EUIPO tomó en consideración, fundadamente, en su análisis del dibujo o modelo controvertido, no solamente la existencia de los demás dibujos o modelos propiedad de Tinnus Enterprises, sino también otras circunstancias objetivas pertinentes, entre ellas en particular su solicitud de patente europea, para concluir que todas las características de la apariencia del producto en cuestión estaban dictadas exclusivamente por su función técnica.
Por último, el Tribunal considera que la EUIPO tomó en consideración todas las circunstancias objetivas, respaldadas por pruebas fiables, para concluir que la apariencia del producto en cuestión no resulta de una ordenación o disposición específica de sus características dictada por consideraciones estéticas, sino que viene dictada exclusivamente por la función técnica de dicho producto. Como consecuencia de ello, el Tribunal desestima el recurso.
1Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L3, p.1).
2Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172).