Asunto C‑132/19P
Groupe Canal+
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de diciembre de2020
«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Distribución televisiva— Reglamento (CE) n.º1/2003— Artículos 9 y 16, apartado1— Decisión que convierte en obligatorios los compromisos— Protección territorial absoluta— Desviación de poder— Análisis preliminar— Inexistencia de obligación de la Comisión Europea de tener en cuenta consideraciones relativas a la aplicación del artículo 101TFUE, apartado3— Acuerdos que tienen por objeto compartimentar los mercados nacionales— Inexistencia de obligación de la Comisión de analizar uno por uno los mercados nacionales afectados— Proporcionalidad— Vulneración de los derechos contractuales de terceros»
1.Recurso de casación— Motivos— Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General en la que se retoman motivos y alegaciones formulados ante dicho Tribunal— Admisibilidad
[Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.168, ap.1, letrad), y 169, ap.2]
(véanse los apartados 18 a 21)
2.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad— Alegaciones que son una mera ampliación de un motivo presentado en la demanda— Admisibilidad
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
(véanse los apartados 27 a 29)
3.Competencia— Procedimiento administrativo— Cese de las infracciones— Apertura de una investigación por parte de la Comisión y adopción de una decisión que convierte en obligatorios los compromisos adquiridos en virtud del artículo 9 del Reglamento n.º1/2003— Facultad de apreciación— Límites— Desviación de poder— Compromisos destinados a responder a inquietudes relativas a cláusulas de bloqueo geográfico— Proceso legislativo en curso relativo a la cuestión del bloqueo geográfico— Irrelevancia
[Art.101TFUE, ap.1; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.9, ap.1]
(véanse los apartados 31 a 35)
4.Prácticas colusorias— Acuerdos entre empresas— Perjuicio para la competencia— Concesión por parte de un titular de derechos de propiedad intelectual de una licencia exclusiva a un organismo de teledifusión de pago— Cláusulas que establecen obligaciones recíprocas con la finalidad de eliminar la prestación transfronteriza de los servicios de radiodifusión del contenido audiovisual en cuestión— Circunstancia que puede suscitar inquietudes en materia de competencia
[Art.101TFUE, ap.1; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.9, ap.1]
(véase el apartado 54)
5.Competencia— Procedimiento administrativo— Cese de las infracciones— Decisión de la Comisión que convierte en obligatorios los compromisos adquiridos en virtud del artículo 9 del Reglamento n.º1/2003— Necesidad de que el comportamiento que ha suscitado las inquietudes de la Comisión cumpla los requisitos acumulativos de aplicación del artículo 101TFUE, apartado3— Inexistencia
[Arts.101TFUE, aps.1 y 3; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.9, ap.1]
(véanse los apartados 55 a 60)
6.Competencia— Procedimiento administrativo— Cese de las infracciones— Facultad de la Comisión— Compromisos— Existencia de inquietudes en materia de competencia— Concesión por parte de un titular de derechos de propiedad intelectual de una licencia exclusiva a un organismo de teledifusión de pago— Cláusulas que conducen a una exclusividad territorial absoluta— Necesidad de que la Comisión analice uno por uno los mercados nacionales afectados— Inexistencia
[Art.101TFUE, ap.1; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.9, ap.1]
(véanse los apartados 84 a 86)
7.Competencia— Procedimiento administrativo— Cese de las infracciones— Facultad de la Comisión— Compromisos— Respeto del principio de proporcionalidad— Verificaciones requeridas con carácter previo a la adopción por parte de la Comisión de una decisión que convierte en obligatorios los compromisos propuestos por un operador— Toma en consideración del interés de terceros— Compromiso del único operador que implica la no aplicación de cláusulas contractuales a un tercero contraparte— Injerencia en la libertad contractual de la contraparte— Necesidad de tener en cuenta las limitaciones impuestas a las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales en caso de adopción de una decisión de esa índole por parte de la Comisión
[Art.101TFUE, ap.1; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.9, ap.1]
(véanse los apartados 104 a 117 y 124 a 127)
8.Competencia— Procedimiento administrativo— Cese de las infracciones— Decisión de la Comisión que convierte en obligatorios los compromisos adquiridos en virtud del artículo 9 del Reglamento n.º1/2003— Obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales nacionales— Alcance— Imposibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional adopte una resolución contraria a los compromisos que se han convertido en obligatorios o que declare la inexistencia de una infracción de las normas de competencia— Exclusión de cualquier decisión que imponga a una empresa incumplir los compromisos que le afectan que se han convertido en obligatorios o que declare la inexistencia de infracción de las normas de la competencia
[Arts.101TFUE y 102TFUE; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, arts.9, aps.1 y 2 y 16, ap.1]
(véanse los apartados 108 a 113)
Resumen
El Tribunal de Justicia anula una decisión de la Comisión que convierte en obligatorios los compromisos propuestos por una empresa para preservar la competencia en los mercados
La posibilidad de que las contrapartes de una empresa que se ha comprometido a no respetar determinadas cláusulas contractuales recurran ante el juez nacional no permite remediar los efectos que sobre los derechos contractuales de esas contrapartes tiene la decisión de la Comisión que hace obligatorios tales compromisos
Paramount Pictures International Ltd y su sociedad matriz, Viacom Inc. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Paramount») celebraron acuerdos de concesión de licencia sobre contenidos audiovisuales con los principales organismos de teledifusión de pago de la Unión Europea, entre los que figuran Sky UK Ltd y Sky plc (en lo sucesivo, conjuntamente, «Sky»), así como Groupe Canal+SA (en lo sucesivo, «Groupe Canal+»).
El 13 de enero de 2014, la Comisión Europea inició una investigación sobre posibles restricciones a la prestación de servicios de televisión de pago en el marco de los acuerdos de concesión de licencia en cuestión, con el fin de apreciar su compatibilidad con el artículo 101TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). Esta investigación le llevó a enviar a Paramount, el 23 de julio de 2015, un pliego de cargos relativo a determinadas cláusulas establecidas en los acuerdos de concesión de licencia que esta había suscrito con Sky. En el caso de autos, se trata de dos cláusulas conexas, la primera de las cuales tenía por objeto prohibir a Sky que respondiera positivamente a las peticiones no solicitadas sobre la compra de servicios de distribución televisiva procedentes de consumidores residentes en el EEE, pero fuera del Reino Unido y de Irlanda, o limitar la posibilidad de que Sky respondiera positivamente a esas peticiones. Por su parte, la segunda cláusula obligaba a Paramount a incluir, en los acuerdos que celebrase con los organismos de teledifusión situados en el EEE, pero fuera del Reino Unido, una cláusula que incorporase una prohibición análoga para estos últimos organismos en relación con iguales peticiones procedentes de consumidores residentes en el Reino Unido o en Irlanda. A este respecto, la Comisión consideró que los acuerdos —que, por mor de las referidas cláusulas, conducían a una exclusividad territorial absoluta— podían constituir una restricción de la competencia «por el objeto», en el sentido del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que restablecían la compartimentación de los mercados nacionales y eran contrarios al objetivo del Tratado de crear un mercado único. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2015, la Comisión comunicó esta apreciación y una conclusión preliminar a Groupe Canal+en su condición de tercero interesado.
Por su parte, Paramount propuso una serie de compromisos para responder a las inquietudes expresadas por la Comisión. A este respecto, se declaró dispuesta, en particular, a dejar de respetar y a no actuar para que se respetasen las cláusulas incluidas en los acuerdos de concesión de licencia celebrados entre Paramount y los organismos de teledifusión que conducían a una protección territorial absoluta de estos.
Tras haber recabado observaciones de otros terceros interesados, entre ellos Groupe Canal+, la Comisión, mediante Decisión de 26 de julio de 2016(1) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), aceptó y convirtió en obligatorios los compromisos así propuestos, según prevé el artículo 9 del Reglamento n.º1/2003.(2) Seguidamente, Paramount notificó a Groupe Canal+el contenido de los compromisos que de ese modo se habían convertido en obligatorios y sus implicaciones, en el presente caso, su intención de dejar de velar por el cumplimiento de la exclusividad territorial absoluta reconocida a dicha sociedad en el mercado francés. Al considerar que tales compromisos, adquiridos en el contexto de un procedimiento que únicamente implicaba a la Comisión y a Paramount, no le eran oponibles, Groupe Canal+interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación de la Decisión controvertida, que resultó desestimado mediante sentencia del propio Tribunal General de 12 de diciembre de 2018.(3) No obstante, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 9 de diciembre de 2020, declara que la apreciación realizada por el Tribunal General de la proporcionalidad de la vulneración de los intereses de terceros que deriva de la Decisión controvertida adolece de errores de Derecho. En consecuencia, anula la sentencia recurrida, al acoger las pretensiones del recurso de casación interpuesto por Groupe Canal+, y anula la Decisión controvertida, al resolver definitivamente el litigio. En este contexto, el Tribunal de Justicia aporta nuevas precisiones sobre la articulación de las respectivas competencias de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas de competencia de la Unión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General desestimó acertadamente el motivo basado en una desviación de poder, que pretendía, en esencia, demostrar que, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión había eludido el proceso legislativo relativo a la cuestión del bloqueo geográfico. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera, en particular, que el Tribunal General señaló acertadamente que, en la medida en que el proceso legislativo relativo a la cuestión del bloqueo geográfico no había desembocado en la adopción de un texto legislativo, tal proceso no afectaba a las competencias conferidas a la Comisión en virtud del artículo 101TFUE y del Reglamento n.º1/2003. Pues bien, en el caso de autos, consta que la Decisión controvertida se adoptó al amparo de tales competencias, con anterioridad a la conclusión del proceso legislativo en cuestión.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General desestimó, basándose igualmente en fundamentos jurídicos bastantes y exentos de cualquier error de Derecho, las alegaciones de Groupe Canal+dirigidas a demostrar la licitud de las cláusulas pertinentes a la luz del artículo 101, apartado 1, TFUE y, por tanto, la nula justificación de las inquietudes que dieron lugar a la Decisión controvertida. En efecto, en la medida en que los acuerdos de concesión de licencia en cuestión incluían cláusulas destinadas a eliminar la prestación transfronteriza de los servicios de radiodifusión del contenido audiovisual de que se trataba y, a tal fin, conferían a los organismos de teledifusión una protección territorial absoluta garantizada por obligaciones recíprocas, el Tribunal General pudo acreditar válidamente que tales cláusulas podían suscitar —sin perjuicio de una eventual decisión que, de resultas de un examen completo, declarase de modo definitivo la existencia o inexistencia de una infracción contra ese último precepto— inquietudes en la Comisión en materia de competencia. Desde esta misma perspectiva, el Tribunal de Justicia subraya el carácter preliminar propio del análisis sobre la naturaleza contraria a la competencia del comportamiento en cuestión en el marco de una decisión adoptada en virtud del artículo 9 del Reglamento n.º1/2003. En consecuencia, el Tribunal General también consideró fundadamente que el artículo 101TFUE, apartado 3, solo es aplicable si se ha constatado previamente una infracción del artículo 101TFUE, apartado 1, para deducir de ello que no le incumbía, en el contexto del control de legalidad de una decisión de ese tipo, pronunciarse sobre las alegaciones basadas en los requisitos de aplicación del artículo 101TFUE, apartado3.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ratifica el hecho de que el Tribunal General hubiera considerado que las cláusulas pertinentes podían perfectamente suscitar inquietudes en la Comisión en materia de competencia para el conjunto del EEE, sin que estuviera sujeta a la obligación de analizar uno por uno los mercados nacionales afectados. En efecto, en la medida en que las cláusulas pertinentes tenían por objeto compartimentar los mercados nacionales, el Tribunal General recordó acertadamente que tales acuerdos podrían poner en peligro el buen funcionamiento del mercado único y contrarrestar así uno de los principales objetivos de la Unión, con independencia de la situación existente en los mercados nacionales.
En cuarto y último lugar, el Tribunal de Justicia examina el motivo basado en el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General, en particular a la luz del principio de proporcionalidad, al apreciar la incidencia de la Decisión controvertida en los derechos contractuales de terceros, como pueda ser Groupe Canal+. El Tribunal de Justicia recuerda, de entrada, que en el contexto del artículo 9 del Reglamento n.º1/2003, a la Comisión se le exige que verifique los compromisos propuestos, no solamente desde la perspectiva de su idoneidad para responder a sus inquietudes en materia de competencia, sino también en relación con su incidencia en los intereses de terceros, de modo que los derechos de estos no sean vaciados de contenido. Pues bien, como no obstante señaló el propio Tribunal General, el hecho de que la Comisión convierta en obligatorio el compromiso de un operador consistente en que no se apliquen determinadas cláusulas contractuales con respecto a la contraparte de ese operador, como Groupe Canal+—que únicamente tenía la condición de tercero interesado—, a pesar de que este no ha expresado su acuerdo con el compromiso, constituye una injerencia en la libertad contractual de esa otra parte contractual que iría más allá de lo previsto en el artículo 9 del Reglamento n.º1/2003.
En este contexto, el Tribunal de Justicia considera que el Tribunal General no podía remitir a esas contrapartes a los órganos jurisdiccionales nacionales a fin de lograr la observancia de sus derechos contractuales sin vulnerar las previsiones del artículo 16 del Reglamento n.º1/2003, que prohíben a tales órganos jurisdiccionales adoptar resoluciones incompatibles con una decisión previa de la Comisión en la materia. En efecto, una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que obligase a un operador a incumplir sus compromisos convertidos en obligatorios mediante una decisión de la Comisión sería manifiestamente incompatible con tal decisión. Asimismo, dado que el artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º1/2003 exige que los órganos jurisdiccionales nacionales eviten adoptar resoluciones que sean incompatibles con la decisión que la Comisión se proponga tomar en cumplimiento, particularmente, del artículo 101TFUE, el Tribunal General incurrió igualmente en error de Derecho al afirmar que un órgano jurisdiccional nacional podría declarar la conformidad de las cláusulas pertinentes con el artículo 101TFUE, aun a pesar de que la Comisión aún pueda, en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º1/2003, reabrir el procedimiento y, tal como había previsto inicialmente, adoptar una decisión que implique la declaración formal de la infracción.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluye que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en cuanto a la apreciación de la proporcionalidad de la Decisión controvertida en lo que respecta a la vulneración de los intereses de terceros, de modo que procede anularla.
Al estimar que el estado del litigio permite resolverlo, el Tribunal de Justicia examina, por último, el motivo de anulación basado en la vulneración del principio de proporcionalidad. Consecuentemente con los fundamentos jurídicos que justifican la anulación de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia destaca el carácter esencial, en la estructura de los acuerdos de concesión de licencia en cuestión, de las obligaciones dirigidas a garantizar la exclusividad territorial reconocida a los organismos de teledifusión, las cuales resultan afectadas por los compromisos convertidos en obligatorios por la Decisión controvertida. Pues bien, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión vació de contenido los derechos contractuales de los terceros frente a Paramount, entre ellos los derechos de Groupe Canal+, y vulneró de esa forma el principio de proporcionalidad, de modo que procede anular la Decisión controvertida.
1Decisión de la Comisión Europea, de 26 de julio de 2016, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.40023 — Acceso transfronterizo a la televisión de pago).
2Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101TFUE] y [102TFUE] (DO 2003, L1, p.1).
3Sentencia de 12 de diciembre de 2018, Groupe Canal+/Comisión (T‑873/16, EU:T:2018:904) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).