Asunto C‑336/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑336/19

Fecha: 17-Dic-2020

Asunto C336/19

Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros

contra

Vlaamse Regering

(Petición de decisión prejudicial planteada por el GrondwettelijkHof)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de diciembre de2020

«Procedimiento prejudicial— Protección de los animales en el momento de la matanza— Reglamento (CE) n.º1099/2009— Artículo 4, apartado1— Obligación de aturdimiento de los animales antes de la matanza— Artículo 4, apartado4— Excepción en el marco del sacrificio religioso— Artículo 26, apartado2— Posibilidad de que los Estados miembros adopten normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el caso del sacrificio religioso— Interpretación— Normativa nacional que en el caso del sacrificio religioso impone un aturdimiento reversible que no pueda provocar la muerte— Artículo 13TFUE— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo10— Libertad de religión— Libertad de manifestar la propia religión— Limitación— Proporcionalidad— Inexistencia de consenso entre los Estados miembros de la Unión Europea— Margen de apreciación reconocido a los Estados miembros— Principio de subsidiariedad— Validez— Tratamiento diferenciado del sacrificio religioso y de la matanza de animales durante actividades de caza o de pesca y durante acontecimientos culturales o deportivos— Inexistencia de discriminación— Artículos 20, 21 y 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales»

1.Agricultura— Aproximación de las legislaciones— Protección de los animales en el momento de la matanza— Obligación de aturdimiento de los animales antes de la matanza— Excepción en el marco del sacrificio religioso— Normas nacionales más estrictas— Posibilidad de que los Estados miembros adopten normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el caso del sacrificio religioso— Alcance

[Art.13TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.10; Reglamento (CE) n.º1099/2009 del Consejo, considerandos 15, 18 y 20, y arts.2, letraf), 4, ap.4, y 26, ap.2, párr.1, letrac)]

(véanse los apartados 43, 44, 47 y 48)

2.Agricultura— Aproximación de las legislaciones— Protección de los animales en el momento de la matanza— Obligación de aturdimiento de los animales antes de la matanza— Excepción en el marco del sacrificio religioso— Normas nacionales más estrictas— Normativa nacional que en el marco del sacrificio religioso impone un aturdimiento reversible que no pueda provocar la muerte del animal— Admisibilidad— Vulneración de la libertad de religión— Inexistencia

[Art.13TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.10; Reglamento (CE) n.º1099/2009 del Consejo, considerando 2, y arts.4 y 26, aps.2, párr.1, letrac),y4]

(véanse los apartados 51, 55, 60 a 63, 65 a 68, 71, 74 a 79 y 81 y el punto 1 del fallo)

3.Agricultura— Aproximación de las legislaciones— Protección de los animales en el momento de la matanza— Obligación de aturdimiento de los animales antes de la matanza— Exclusión de la matanza de animales durante actividades de caza o de pesca y durante acontecimientos culturales o deportivos— Tratamiento diferenciado del sacrificio religioso— Situaciones no comparables— Violación de los principios de igualdad, de no discriminación y de diversidad cultural, religiosa y lingüística— Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.20, 21 y 22; Reglamento (CE) n.º1099/2009 del Consejo, art.26, ap.2, párr.1, letrac)]

(véanse los apartados 85 y 88 a 95 y el punto 2 del fallo)

Resumen

Con objeto de fomentar el bienestar animal en el marco del sacrificio religioso, los Estados miembros pueden imponer un procedimiento de aturdimiento reversible, que no provoque la muerte del animal, sin que ello constituya una vulneración de los derechos fundamentales consagrados por la Carta

Un decreto de la Región Flamenca (Bélgica) de 7 de julio de 2017, por el que se modifica la Ley sobre protección y bienestar de los animales en lo relativo a los métodos autorizados para el sacrificio, tiene por efecto prohibir el sacrificio de animales sin aturdimiento previo, prohibición que incluye los sacrificios prescritos por un rito religioso. En el marco del sacrificio religioso establece la utilización del aturdimiento reversible, que no provoque la muerte del animal.

Este texto ha sido impugnado fundamentalmente por diversas asociaciones judías y musulmanas, que han solicitado su anulación total o parcial. Tales asociaciones alegan que, al no permitir a los creyentes judíos y musulmanes obtener carne de animales sacrificados conforme a sus preceptos religiosos, que se oponen a la técnica del aturdimiento reversible, el decreto infringe el Reglamento n.º1099/2009(1) y, por tanto, impide que los creyentes practiquen su religión.

En este contexto, el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica) decidió plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial a fin de que se pronunciara, en esencia, sobre si el Derecho de la Unión se opone a la normativa de un Estado miembro que impone en el marco del sacrificio religioso un procedimiento de aturdimiento reversible, que no provoque la muerte del animal.

Esta cuestión lleva, por tercera vez,(2) al Tribunal de Justicia a buscar un equilibrio entre la libertad de religión, garantizada por el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y el bienestar animal, enunciado en el artículo 13TFUE y regulado con mayor concreción en el Reglamento n.º1099/2009.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, señala, en primer lugar, que el principio del aturdimiento previo a la matanza, que establece el Reglamento n.º1099/2009, responde al objetivo principal de protección del bienestar animal perseguido por este Reglamento. A tal respecto, si bien es cierto que el Reglamento(3) admite la práctica del sacrificio religioso, en el que se puede matar al animal sin aturdimiento previo, en el ámbito de la Unión tal forma de sacrificio se autoriza solo con carácter excepcional y con el único fin de garantizar el respeto de la libertad de religión. Además, los Estados miembros pueden adoptar normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza que las que estipula el Reglamento n.º1099/2009 en el ámbito del sacrificio religioso.(4) Así, el Reglamento n.º1099/2009 refleja el hecho de que la Unión y los Estados miembros tienen plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos. No obstante, el Reglamento n.º1099/2002 no procede por sí mismo a la conciliación necesaria entre el bienestar de los animales y la libertad de manifestar la propia religión, sino que se limita a encuadrar la conciliación entre estos dos valores que deben llevar a cabo los Estados miembros.

Por consiguiente, el Reglamento n.º1099/2002 no se opone a que los Estados miembros impongan una obligación de aturdimiento previo a la matanza, que sea aplicable también en el caso del sacrificio prescrito por ritos religiosos, siempre que se respeten los derechos fundamentales consagrados por la Carta.

En cuanto atañe concretamente a la cuestión de si el decreto respeta tales derechos fundamentales, el Tribunal de Justicia recuerda que el sacrificio religioso forma parte de la libertad de manifestar la propia religión, garantizada en el artículo 10, apartado 1, de la Carta. Al imponer en el marco del sacrificio religioso un aturdimiento reversible, en contra de lo establecido por los preceptos religiosos de los creyentes judíos y musulmanes, el decreto conlleva una limitación del ejercicio del derecho a la libertad de estos creyentes de manifestar su religión.

A fin de apreciar si tal limitación está permitida, el Tribunal de Justicia observa, con carácter previo, que la injerencia en la libertad de manifestar la propia religión que resulta del decreto está efectivamente prevista por la ley y, además, respeta el contenido esencial del artículo 10 de la Carta, dado que se limita a un aspecto del acto ritual específico que constituye el sacrificio religioso y este último no está prohibido en cuantotal.

A continuación, el Tribunal de Justicia señala que esta injerencia responde a un objetivo de interés general reconocido por la Unión, como es el de fomentar el bienestar animal.

En el marco del examen de la proporcionalidad de dicha limitación, el Tribunal de Justicia concluye que las medidas contenidas en el decreto permiten garantizar un justo equilibrio entre la importancia concedida al bienestar animal y la libertad de los creyentes judíos y musulmanes de manifestar su religión. A este respecto, declara, en primer lugar, que la obligación de aturdimiento reversible es adecuada para alcanzar el objetivo de fomento del bienestar animal. En segundo lugar, en relación con el carácter necesario de la injerencia, el Tribunal de Justicia señala que el legislador de la Unión trató de conceder a cada Estado miembro un amplio margen de apreciación en el marco de la conciliación de la protección del bienestar de los animales en el momento de la matanza y el respeto de la libertad de manifestar la propia religión. Pues bien, se alcanzó un consenso científico sobre el hecho de que el aturdimiento previo constituye el medio óptimo para reducir el sufrimiento del animal en el momento de la matanza. En tercer lugar, en cuanto concierne al carácter proporcionado de la injerencia, el Tribunal de Justicia observa, en primer término, que el legislador flamenco se basó en investigaciones científicas y que quiso privilegiar la práctica de matanza permitida más moderna. Seguidamente, el Tribunal de Justicia pone de relieve que el legislador tuvo en cuenta un contexto social y legislativo en evolución, caracterizado por una creciente sensibilización respecto a la problemática del bienestar animal. Por último, el Tribunal de Justicia constata que el decreto no prohíbe ni obstaculiza la comercialización de productos de origen animal procedentes de animales sacrificados conforme a una práctica ritual cuando esos productos sean originarios de otro Estado miembro o de un tercer Estado.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia estima que el Reglamento n.º1099/2009, a la luz del artículo 13TFUE y del artículo 10, apartado 1, de la Carta, no se opone a la normativa de un Estado miembro que impone en el marco del sacrificio religioso un procedimiento de aturdimiento reversible, que no provoque la muerte del animal.

Asimismo, el Tribunal de Justicia confirma la validez del Reglamento n.º1099/2009(5) a la vista de los principios de igualdad, de no discriminación y de diversidad cultural, religiosa y lingüística, garantizados por la Carta.(6) En efecto, la circunstancia de que el Reglamento n.º1099/2009 autorice a los Estados miembros a adoptar medidas como el aturdimiento obligatorio en el marco del sacrificio religioso pero no contenga ninguna disposición similar para la matanza de animales en el marco de actividades de caza y de pesca o durante acontecimientos culturales o deportivos no es contraria a tales principios.

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia precisa que los acontecimientos culturales y deportivos dan lugar, a lo sumo, a una producción marginal de carne que no es significativa desde el punto de vista económico. En consecuencia, tales acontecimientos no pueden considerarse razonablemente como una actividad de producción de alimentos, lo que justifica que sean tratados de diferente manera que una operación de sacrificio. El Tribunal de Justicia extrae la misma conclusión respecto a las actividades de caza y de pesca recreativa, puesto que estas actividades tienen lugar en un contexto en el que las condiciones de la matanza son muy diferentes de las de los animales decría.


1Reglamento (CE) n.º1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO 2009, L303, p.1).


2Previamente se había planteado en las sentencias de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), y de 26 de febrero de 2019, Œuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (C‑497/17, EU:C:2019:137).


3Artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º1099/2009.


4Artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letrac), del Reglamento n.º1099/2009.


5En particular, en el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letrac), relativo a la posibilidad de que los Estados miembros adopten normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el caso del sacrificio religioso.


6Respectivamente, en los artículos 20, 21 y 22 de la Carta.

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