Asunto C‑398/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑398/19

Fecha: 17-Dic-2020

Asunto C398/19

BY

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de diciembre de2020

«Procedimiento prejudicial— Ciudadanía de la Unión Europea— Artículos 18TFUE y 21TFUE— Extradición a un Estado tercero de un ciudadano de la Unión— Persona que ha adquirido la ciudadanía de la Unión tras haber trasladado su centro de intereses vitales al Estado miembro requerido— Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión— Prohibición de extraditar que se aplica exclusivamente a los propios nacionales— Restricción a la libre circulación— Justificación basada en la prevención de la impunidad— Proporcionalidad— Información del Estado miembro cuya nacionalidad posee la persona reclamada— Obligación de los Estados miembros requerido y de origen de solicitar al Estado tercero requirente la transmisión del expediente penal— Inexistencia»

1.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Solicitud remitida por un Estado tercero a un Estado miembro para que extradite a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que ha ejercido su derecho de libre residencia en el primer Estado miembro— Situación del ciudadano afectado comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión— Adquisición del estatuto de ciudadano de la Unión con posterioridad al traslado de su centro de intereses vitales al primer Estado miembro— Irrelevancia

(Arts.18TFUE y 21TFUE)

(véanse los apartados 29 a 34 y el punto 1 del fallo)

2.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Solicitud remitida por un Estado tercero a un Estado miembro para que extradite a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que ha ejercido su derecho de libre residencia en el primer Estado miembro— Inexistencia de acuerdo internacional en materia de extradición entre la Unión y el Estado tercero afectado— Prohibición de extraditar establecida por el Derecho nacional del Estado miembro requerido, aplicada únicamente a los nacionales— Procedencia— Requisitos

(Arts.18TFUE y 21TFUE; Decisión 2002/584/JAI del Consejo)

(véanse los apartados 39 a 44)

3.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Solicitud remitida por un Estado tercero a un Estado miembro para que extradite a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que ha ejercido su derecho de libre residencia en el primer Estado miembro— Obligación de dicho Estado miembro de informar al Estado miembro del que es nacional el citado ciudadano y, en su caso, a solicitud de este, de entregarle ese ciudadano, de conformidad con las disposiciones relativas a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Admisibilidad— Alcance de la obligación de información que incumbe al Estado miembro requerido

(Art.4TUE, ap.3, párr.1; arts.18TFUE y 21TFUE; Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo)

(véanse los apartados 43, 47 a 51 y 56 y el punto 2 del fallo)

4.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Solicitud remitida por un Estado tercero a un Estado miembro para que extradite a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que ha ejercido su derecho de libre residencia en el primer Estado miembro— Derecho del Estado miembro requerido de proceder a la extradición cuando el Estado del que es nacional la persona afectada no haya emitido una orden de detención europea— Requisito— Obligación de comprobar las garantías previstas en el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

(Arts.18TFUE y 21TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.19)

(véase el apartado 45)

5.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Solicitud remitida por un Estado tercero a un Estado miembro para que extradite a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que ha ejercido su derecho de libre residencia en el primer Estado miembro— Derecho del Estado miembro requerido de proceder a la extradición a falta de emisión de una orden de detención europea por el Estado del que es nacional la persona afectada— Requisito— Obligación de indicar un plazo razonable para la apreciación por el Estado miembro de la nacionalidad de la oportunidad de emitir una orden de detención europea— Criterios de apreciación

(Arts.18TFUE y 21TFUE)

(véanse los apartados 53 a 56 y el punto 2 del fallo)

6.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Solicitud remitida por un Estado tercero a un Estado miembro para que extradite a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que ha ejercido su derecho de libre residencia en el primer Estado miembro— Derecho del Estado miembro requerido que le permite ejercitar acciones contra un nacional de otro Estado miembro por infracciones cometidas fuera de su territorio— Obligación del Estado miembro requerido de denegar la extradición para ejercer él mismo las acciones penales— Inexistencia

(Arts.18TFUE y 21TFUE)

(véanse los apartados 64 a 67 y el punto 3 del fallo)

Resumen

Un ciudadano de la Unión solo puede ser extraditado a un Estado tercero previa consulta al Estado miembro del que posee la nacionalidad

En el marco de esta consulta, el Estado miembro del que la persona reclamada posee la nacionalidad debe recibir del Estado miembro requerido todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados en la solicitud de extradición y se le debe conceder un plazo razonable para dictar contra ese ciudadano una eventual orden de detención europea

BY, nacional de Ucrania y Rumania, nació en Ucrania y vivió en dicho Estado hasta su traslado a Alemania, que tuvo lugar en el año 2012. En 2014 obtuvo también, a solicitud propia, la nacionalidad rumana por ser descendiente de nacionales rumanos, sin haber residido nunca en Rumanía.

En marzo de 2016, la Fiscalía General de Ucrania solicitó a las autoridades alemanas la extradición de BY para el ejercicio de acciones penales. En noviembre de 2016, la Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía General de Berlín, Alemania) informó al Ministerio de Justicia rumano de la solicitud de extradición y preguntó si las autoridades rumanas tenían la intención de ejercer ellas mismas las acciones penales contra BY. El Ministerio respondió, por una parte, que las autoridades rumanas solo podían decidir ejercer las acciones penales a instancia de las autoridades judiciales ucranianas y, por otra, que la emisión de una orden de detención nacional, como requisito para la emisión de una orden de detención europea, requiere la existencia de pruebas suficientes de la culpabilidad de la persona afectada. Por eso, solicitó a las autoridades alemanas que le facilitaran las pruebas que les habían comunicado las autoridades ucranianas.

El Derecho alemán prohíbe la extradición de los nacionales alemanes, pero no la de nacionales de otros Estados miembros. Por ello, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) considera que la extradición de BY a Ucrania es lícita pero se pregunta si no es contraria a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Petruhhin,(1) dado que las autoridades judiciales rumanas no se han pronunciado formalmente sobre la posible emisión de una orden de detención europea. En efecto, en la sentencia antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero, deberá informar al Estado miembro del que la persona reclamada es nacional a fin de dar a las autoridades de este último la oportunidad de dictar una orden de detención europea con vistas a su entrega a efectos del ejercicio de acciones penales.

Cuestionándose las consecuencias de esta sentencia para la resolución del litigio de que conoce, dicho órgano jurisdiccional planteó tres cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 18TFUE y 21TFUE (relativos, respectivamente, al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad y a la libertad de circulación y de residencia de los ciudadanos de la Unión en el territorio de los Estados miembros) así como de la sentencia Petruhhin.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, examina, en primer lugar, si los artículos 18TFUE y 21TFUE se aplican a la situación de un ciudadano de la Unión como el interesado en el asunto principal. A este respecto, señala que, según su jurisprudencia, un nacional de un Estado miembro, que tenga por ello el estatuto de ciudadano de la Unión, que reside en el territorio de otro Estado miembro, tiene derecho a invocar el artículo 21TFUE, apartado 1 y está comprendido en el ámbito de aplicación de los Tratados, en el sentido del artículo 18TFUE. El hecho de que BY solo haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro en un momento en el que residía ya en un Estado miembro distinto de aquel del que adquirió posteriormente la nacionalidad carece de incidencia a este respecto.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisa las obligaciones que incumben a los Estados miembros en el marco de la aplicación del intercambio de información mencionado en la sentencia Petruhhin. A este respecto, indica que el Estado miembro requerido debe hacer que las autoridades competentes del Estado miembro del que la persona reclamada es nacional puedan reclamarla en el marco de una orden de detención europea. Para ello, debe informar a esas autoridades no solo de la existencia de una solicitud de extradición sino también de todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados por el Estado tercero requirente en el contexto de dicha solicitud de extradición. Asimismo, debe informar de cualquier cambio en la situación en la que se encuentra la persona reclamada, pertinente a efectos de la eventual emisión contra ella de una orden de detención europea. En cambio, ni uno ni otro de esos Estados miembros estará obligado, en virtud del Derecho de la Unión, a solicitar al Estado tercero requirente que le entregue una copia del expediente penal para que el Estado miembro del que esa persona posee la nacionalidad pueda decidir si ejerce él mismo las acciones penales contra la citada persona.

El Tribunal de Justicia subraya que, siempre que se haya cumplido con esa obligación de información, las autoridades del Estado miembro requerido pueden continuar el procedimiento de extradición y, en su caso, proceder a la extradición del interesado, cuando las autoridades del Estado miembro del que este posee la nacionalidad no hayan dictado una orden de detención europea en un plazo razonable. Tal plazo debe indicarse, por el Estado miembro requerido, a las citadas autoridades y haberse establecido teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto, en particular, la eventual detención del interesado sobre la base del procedimiento de extradición y la complejidad del asunto.

En tercer lugar, el Tribunal de Justica declara que los artículos 18TFUE y 21TFUE no pueden interpretarse en el sentido de que el Estado miembro requerido esté obligado a denegar la extradición de un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, y a continuar él mismo con el procedimiento penal contra él por hechos cometidos en un Estado tercero, cuando, como en el asunto principal, el Derecho nacional del Estado miembro requerido faculta a este último para actuar contra ese ciudadano de la Unión por ciertas infracciones cometidas en un Estado tercero.

En efecto, en tal caso, la obligación de denegar la extradición y ejercer él mismo las acciones penales tendría por efecto privar al Estado miembro requerido de la posibilidad de decidir él mismo la oportunidad de iniciar una acción penal contra el citado ciudadano sobre la base del Derecho nacional e iría más allá de los límites que el Derecho de la Unión puede imponer al ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone dicho Estado miembro en cuanto a la oportunidad de las actuaciones judiciales en materia penal. La única cuestión que se plantea en el Derecho de la Unión, en un asunto como el del litigio principal, es si el Estado miembro requerido puede actuar con respecto a ese ciudadano de la Unión, de manera menos lesiva para el ejercicio de su derecho a la libre circulación y de residencia considerando entregar a ese ciudadano al Estado miembro del que es nacional en vez de extraditarlo al Estado tercero requirente.


1Sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630) en especial los apartados 48y50.

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