Asunto C‑620/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑620/19

Fecha: 10-Dic-2020

Asunto C620/19

Land Nordrhein-Westfalen

contra

D.H.T., como administrador concursal de J&S ServiceUG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de diciembre de2020

«Procedimiento prejudicial— Datos personales— Reglamento (UE) 2016/679— Artículo23— Limitación de los derechos del interesado— Interés financiero importante— Ejecución de demandas civiles— Normativa nacional que se remite a las disposiciones del Derecho de la Unión— Datos fiscales relativos a una persona jurídica— Incompetencia del Tribunal de Justicia»

Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Interpretación solicitada a raíz de la aplicabilidad mutatis mutandis de una disposición del Derecho de la Unión resultante de una remisión operada por el Derecho nacional— Derecho nacional que difiere sustancialmente de la finalidad y del contexto del Derecho de la Unión— Incompetencia del Tribunal de Justicia

[Art.267TFUE; Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.23]

(véanse los apartados 36, 39, 43 a 45 y 49 a 52 y el fallo)

Resumen

D.‑H.T., actuando como administrador concursal de J&S Service, una sociedad alemana, solicitó a la Administración tributaria datos fiscales sobre dicha sociedad con el fin de poder examinar la conveniencia de ejercitar acciones rescisorias en el marco de un procedimiento de insolvencia. Al denegar dicha solicitud la Administración tributaria, D.‑H.T. recurrió ante el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) competente, que estimó, en lo esencial, su recurso. El Oberverwaltungsgericht (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) competente desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Land Nordrhein-Westfalen (estado federado de Renania del Norte‑Westfalia, Alemania) contra la sentencia de primera instancia, al considerar, en particular, que el derecho de acceso a la información, ejercido sobre la base de la Ley de Libertad de Acceso a la Información del Estado Federado de Renania del Norte-Westfalia, no quedaba excluido por ninguna norma específica existente en materia fiscal. Por lo tanto, aunque la información solicitada estuviera amparada por el secreto fiscal, D.‑H.T. tenía derecho, en su condición de administrador concursal, a solicitar a J&S Service toda la información relacionada con el procedimiento de insolvencia.

En el recurso de casación sometido a su conocimiento, formulado contra la resolución del Oberverwaltungsgericht (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) competente, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) señala que el Reglamento general de protección de datos (RGPD)(1) no es directamente aplicable al caso de autos, ya que el asunto principal no se refiere a datos personales relativos a una persona física(2) ni al derecho de acceso conferido al interesado.(3) Según el órgano jurisdiccional remitente, este derecho de acceso es un derecho inherente al interesado por la vía del tratamiento de datos personales que no está incluido en la masa del concurso y que, por lo tanto, queda excluido de las facultades de gestión y de disposición transferidas al administrador concursal. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, para garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ya se ha declarado competente para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones de ese Derecho en situaciones puramente internas, en las que tales disposiciones habían resultado directa e incondicionalmente aplicables en virtud del Derecho nacional. Pues bien, este requisito se cumple en el caso de autos, ya que el Código General Tributario alemán(4) se remite, por lo que respecta al tratamiento de datos personales de las personas jurídicas, a las disposiciones delRGPD.

En este contexto, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) ha solicitado al Tribunal de Justicia que precise si la Administración tributaria puede limitar el acceso a los datos fiscales de un deudor tributario sobre la base de una disposición del RGPD,(5) a la que se remite expresamente el Código General Tributario. En el supuesto de que se considerase que la Administración tributaria puede invocar esta disposición del RGPD, dicho órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que precise si el concepto de «ejecución de demandas civiles» que figura en esta disposición del RGPD incluye también la defensa contra pretensiones de Derecho civil. Por último, este órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que precise si una disposición nacional que limita el derecho de acceso conferido por el RGPD para oponerse a acciones revocatorias que puedan ejercitarse en el marco de un procedimiento de insolvencia contra la Administración tributaria puede fundarse en dicho Reglamento.

En su sentencia, tras examinar las circunstancias del asunto tal como le fue sometido por el juez nacional, el Tribunal de Justicia concluye que no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

Apreciación del Tribunal de Justicia

Con carácter preliminar, en lo tocante a la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267TFUE, el Tribunal de Justicia observa que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. Sin embargo, al Tribunal de Justicia le incumbe examinar las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión a fin de verificar su propia competencia.

Con respecto a la verificación de su competencia en los asuntos prejudiciales, el Tribunal de Justicia destaca que se ha declarado en numerosas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de este y eran, por lo tanto, de la competencia de los Estados miembros, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquellas. El Tribunal de Justicia indica que tal competencia está justificada por el interés manifiesto, para el ordenamiento jurídico de la Unión, en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicadas sean objeto de una interpretación uniforme.

Tras recordar que su competencia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia observa que, en su respuesta al juez nacional, no puede tener en cuenta el sistema general de las disposiciones del Derecho interno que, al mismo tiempo que se refieren al Derecho de la Unión, determinan el alcance de esta referencia. En efecto, corresponde al Derecho interno y, por consiguiente, a la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro, tener en cuenta los límites que el legislador nacional haya podido poner a la aplicación del Derecho de la Unión a situaciones puramente internas, a las que solo es aplicable por medio de la ley nacional.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia señala que las cuestiones prejudiciales tienen por objeto la interpretación del RGPD, cuyas disposiciones relativas al tratamiento de datos personales de las personas físicas han sido declaradas aplicables mutatis mutandis, en virtud de una remisión en el Código General Tributario, a las personas jurídicas, con el fin de delimitar la obligación de información de la Administración tributaria y el derecho de acceso del interesado frente a dicha Administración. A este respecto, precisa que el RGPD establece las normas relativas a la protección de los datos personales de las personas físicas y no se aplica a los datos relativos a las personas jurídicas. Por consiguiente, no puede efectuarse una interpretación de las disposiciones del RGPD de la misma manera para las personas físicas que con respecto a las personas jurídicas, ya que el RGPD no define el derecho a la protección de los datos de estas últimas.

Dado que las disposiciones del Código General Tributario examinado en el litigio principal no se limitan a hacer aplicables las disposiciones del RGPD fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sino que modifican su objeto y su alcance, el Tribunal de Justicia entiende que no es posible considerar que el Derecho nacional en cuestión haya convertido en aplicables dichas disposiciones en cuanto tales, aunque sea fuera del ámbito de aplicación del citado Reglamento. En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que no existe un interés manifiesto en que se interpreten las disposiciones del RGPD para garantizar la uniformidad en su interpretación.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.


1Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO 2016, L119, p.1) (en lo sucesivo, «RGPD»).


2Artículos 1, apartado 1, y 4, punto1), delRGDP.


3Artículo 15 delRGPD.


4Abgabenordnung (Código General Tributario; BGBl.I 2002, p.3866), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código General Tributario»).


5Artículo 23, apartado 1, letraj), delRGPD.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO