Asunto T‑485/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑485/18

Fecha: 06-Feb-2020

Asunto T485/18

Compañía de Tranvías de la Coruña,S.A.,

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 6 de febrero de2020

«Acceso a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Documentos de la Comisión relativos a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión— Documentos originarios de un tercero— Documentos originarios de un Estado miembro— Reglamento (CE) n.º1370/2007— Denegación parcial de acceso— Denegación total de acceso— Obligación de motivación— Excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales— Interés público superior»

1.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Obligación de motivación— Alcance

[Art.296TFUE, párr.2; Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4]

(véanse los apartados 19 a 21 y 87)

2.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección de los procedimientos judiciales— Alcance— Respeto del principio de igualdad de armas— Principio de recta administración de la justicia e integridad del procedimiento judicial— Aplicación de dichos principios también a los procedimientos prejudiciales

[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.2, segundo guion]

(véanse los apartados 38 a 40 y 52 a 56)

3.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección de los procedimientos judiciales— Ámbito de aplicación— Documentos no elaborados a los únicos efectos de un procedimiento judicial, pero que pueden menoscabar la capacidad de defensa de la institución en dicho procedimiento— Inclusión— Requisitos

[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.2, segundo guion]

(véanse los apartados 41 a 43)

4.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Documentos originarios de un Estado miembro— Facultad del Estado miembro de solicitar a la institución la no divulgación de documentos— Implicaciones procesales— Obligación de motivar la decisión de denegación de acceso que incumbe al Estado miembro y a la institución de la Unión— Alcance

[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4, aps.1 a 3 y 5,y8]

(véanse los apartados 68 a 70)

5.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Interés público superior que justifica la divulgación de los documentos— Concepto— Interés particular del solicitante— Exclusión

[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.2]

(véanse los apartados 79 a 81)

Resumen

En la sentencia Compañía de Tranvías de La Coruña/Comisión (T‑485/18), dictada el 6 de febrero de 2020, el Tribunal ha estimado parcialmente el recurso de Compañía de Tranvías de La Coruña, S.A. (en lo sucesivo, «demandante»), que tenía por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión Europea, de 7 de junio de 2018, que, con arreglo al Reglamento n.º1049/2001,(1) había denegado, parcial o totalmente, el acceso de la demandante a los documentos relativos al dictamen de la Comisión sobre la validez del contrato de las líneas de metro hasta 2039 remitido a la República Francesa. Este asunto ha dado al Tribunal la oportunidad de aclarar determinados aspectos relativos a la protección de los procedimientos judiciales en el sentido del Reglamento n.º1049/2001.(2)

El 19 de diciembre de 2017, la demandante solicitó, de conformidad con el Reglamento n.º1049/2001, el acceso a varios documentos de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión, en relación con el dictamen sobre la validez del contrato de las líneas de metro hasta 2039 que esta última había remitido a la República Francesa.

El 7 de junio de 2018, la Comisión adoptó la decisión impugnada, mediante la que denegó total o parcialmente el acceso a 27documentos solicitados por considerar que su divulgación afectaría al procedimiento judicial en curso en los asuntos que posteriormente dieron lugar a la sentencia de 21 de marzo de 2019, Mobit y Autolinee Toscane,(3) así como al procedimiento judicial en curso en los asuntos que posteriormente dieron lugar al auto de 12 de julio de 2018, RATP/Comisión,(4) y al auto de 12 de septiembre de 2019, RATP/Comisión.(5) La Comisión consideró, en esencia, que todos los documentos a los que se había denegado total o parcialmente el acceso estaban comprendidos en el ámbito de la excepción del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.º1049/2001, por cuanto estaban vinculados a la interpretación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º1370/2007,(6) objeto de controversia en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Mobit y Autolinee Toscane.

En el marco del recurso de anulación interpuesto contra dicha decisión de la Comisión, el Tribunal ha señalado, en primer lugar, que la protección de los procedimientos judiciales implica, en particular, que se garantice tanto la observancia del principio de igualdad de armas como la buena administración de la justicia y la integridad del procedimiento judicial.

A continuación, el Tribunal ha declarado que, en este asunto, la divulgación de los documentos internos de la Comisión de que se trata, que no habían sido elaborados a los únicos efectos de un litigio concreto, podía afectar tanto a la recta administración de la justicia y a la integridad del procedimiento judicial como al principio de igualdad de armas, en la medida en que dichos documentos se refieren a la interpretación de la disposición en cuestión del Reglamento n.º1370/2007 que, en el momento de la adopción de la decisión impugnada, también era objeto de un procedimiento judicial pendiente ante el Tribunal de Justicia, a saber, en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Mobit y Autolinee Toscane.

Por una parte, respecto a la buena administración de la justicia y a la integridad del procedimiento judicial, el Tribunal ha considerado que conceder a la demandante el acceso a los documentos internos de que se trata, en la fecha de adopción de la decisión impugnada, habría llevado a permitir que se ejercieran, aunque solo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates ante el Tribunal de Justicia. Por otra parte, en cuanto al principio de igualdad de armas, el Tribunal ha señalado que la divulgación de esos documentos podía dar lugar a un debate público sobre la interpretación de la disposición en cuestión del Reglamento n.º1370/2007. En tal situación, las eventuales críticas a la Comisión podrían haber influido en la posición defendida por esta en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Mobit y Autolinee Toscane y, por tanto, vulnerar el principio de igualdad de armas.

Además, el Tribunal ha considerado que estas apreciaciones no se ven cuestionadas por el hecho de que el procedimiento judicial en curso que dio lugar a la sentencia Mobit y Autolinee Toscane fuera un procedimiento prejudicial. En efecto, el criterio de la recta administración de la justicia y el principio de igualdad de armas, que tiene como finalidad asegurar el equilibrio procesal entre las partes de un procedimiento judicial, garantizando la igualdad de derechos y obligaciones de las partes en lo referente, en particular, a las normas que rigen la práctica de la prueba y el debate contradictorio ante el juez, se aplican asimismo a los procedimientos prejudiciales.

Por último, según el Tribunal, el hecho de que la demandante no interviniera en el asunto que dio lugar a la sentencia Mobit y Autolinee Toscane tampoco priva de validez a estas apreciaciones. En efecto, la revelación a la demandante de la información contenida en los diez documentos internos en cuestión habría permitido que compartiera dicha información con terceros o que le diese una amplia difusión. En tal caso, las demás partes en el citado procedimiento prejudicial podrían haberla utilizado contra la Comisión en el ámbito del mismo procedimiento.


1Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L145, p.43).


2Con arreglo al artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.º1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales, salvo que su divulgación revista un interés público superior.


3Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2019, Mobit y Autolinee Toscane (C‑350/17 y C‑351/17, EU:C:2019:237).


4Auto del Tribunal General de 12 de julio de 2018, RATP/Comisión (T‑250/18R, no publicado, EU:T:2018:458).


5Auto del Tribunal General de 12 de septiembre de 2019, RATP/Comisión (T‑250/18, no publicado, EU:T:2019:615).


6Reglamento (CE) n.º1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º1191/69 y (CEE) n.º1107/70 del Consejo (DO 2007, L315, p.1).

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