Asunto T‑732/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑732/16

Fecha: 12-Mar-2020

Asunto T732/16

Valencia Club de Fútbol, S.A.D.,

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 12 de marzo de2020

«Ayudas de Estado— Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesional—Aval— Decisión por la que se declara que las ayudas son incompatibles con el mercado interior— Ventaja— Empresa en crisis— Criterio del inversor privado— Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis— Importe de la ayuda— Beneficiario de la ayuda— Principio de no discriminación— Obligación de motivación»

1.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Determinación del objeto del litigio— Exposición sumaria de los motivos invocados— Documentos adjuntos a la demanda— Admisibilidad— Requisitos

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art.21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.76, letrad)]

(véanse los apartados 28 y 29)

2.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Exposición clara y precisa de los motivos invocados— Motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación— Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo— Falta de claridad y precisión— Inadmisibilidad

[Arts.263TFUE y 296TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.76, letrad)]

(véanse los apartados 35 a 39)

3.Ayudas otorgadas por los Estados— Examen por la Comisión— Directrices adoptadas por la Comisión— Efecto vinculante— Límites— Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis— Empresa en crisis— Concepto— Apreciación económica compleja— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Límites

(Arts.107TFUE y 108TFUE; Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión)

(véanse los apartados 58 a 62)

4.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Ayudas de salvamento de una empresa en crisis— Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis— Empresa en crisis— Concepto— Sociedad de responsabilidad limitada— Punto 10, letraa), de las Directrices— Desaparición de más de la mitad del capital suscrito— Criterios de apreciación— Consideración de la disminución de los fondos propios a falta de disminución del capital social— Procedencia

[Art.107TFUE, ap.3, letrac); Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión, punto 10, letraa)]

(véanse los apartados 62, 63, 66 a 71 y 73 a 104)

5.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de una ventaja a los beneficiarios— Garantía pública concedida a una organización sin ánimo de lucro para un préstamo bancario suscrito con el único fin de recapitalizar a una empresa en crisis— Abono de una contrapartida bajo la forma de pago de una prima de garantía— Apreciación según el criterio del inversor privado— Apreciación a la luz de todos los aspectos pertinentes de la operación controvertida y de su contexto— Presunción de falta de conformidad de la prima de garantía con las condiciones de mercado— Improcedencia— Vulneración de la Comunicación relativa a las garantías— Error manifiesto de apreciación

[Art.107TFUE, ap.1; Comunicación 2008/C155/02 de la Comisión, puntos 3.2, letrad), y4.1]

(véanse los apartados 122, 123 y 126 a134)

6.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de una ventaja a los beneficiarios— Garantía pública concedida a una organización sin ánimo de lucro para un préstamo bancario suscrito con el único fin de recapitalizar a una empresa en crisis— Apreciación según el criterio del inversor privado— Carga de la prueba que incumbe a la Comisión— Alcance— Incumplimiento de la obligación de obtener información relativa a la existencia de operaciones similares realizadas en condiciones de mercado— Error manifiesto de apreciación

(Art.107TFUE, ap.1)

(véanse los apartados 135 a137)

7.Ayudas otorgadas por los Estados— Examen por la Comisión— Determinación del beneficiario de la ayuda— Disfrute efectivo— Garantía pública concedida a una organización sin ánimo de lucro para un préstamo bancario suscrito con el único fin de recapitalizar a una empresa en crisis— Calificación de la empresa como beneficiaria de la medida de ayuda— Procedencia— Existencia de cobeneficiarios— Irrelevancia

(Art.107TFUE, ap.1)

(véanse los apartados 150 a 153 y155)

8.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis— Requisitos— Inexistencia de un plan de reestructuración coherente en el momento de la concesión de la ayuda— Consecuencias— Intervenciones consecutivas del Estado entre las que existen vínculos indisociables— Criterios de apreciación

[Art.107TFUE, ap.3, letrac)]

(véanse los apartados 164 a 171)

9.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Apreciación con arreglo al artículo 107TFUE, apartado 3, letrac)— Consideración de una práctica anterior— Exclusión— Violación del principio de igualdad de trato— Inexistencia

[Art.107TFUE, ap.3, letrac)]

(véanse los apartados 179, 181 y 182)

10.Ayudas otorgadas por los Estados— Recuperación de una ayuda ilegal— Cálculo del importe por reembolsar— Ayuda a una empresa en crisis— Extensión de la garantía pública concedida a una organización sin ánimo de lucro para un préstamo bancario suscrito con el único fin de recapitalizar a una empresa en crisis— Apreciación del valor de la contragarantía constituida por la prenda de las acciones de la empresa en crisis— Apreciación económica compleja— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Límites— Relevancia del aumento del capital sobre la situación financiera de la empresa en crisis y el valor de sus acciones— Criterios de apreciación

[Art.108TFUE, ap.2, párr.1; Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión, puntos 10, letraa), y11]

(véanse los apartados 193 a 203)

Resumen

Mediante la sentencia Valencia Club de Fútbol/Comisión (T‑732/16), dictada el 12 de marzo de 2020, el Tribunal anuló, en lo que respecta al demandante, la Decisión 2017/365,(1) por la que se calificaba, en particular, de ayuda de Estado ilegal e incompatible con el mercado interior las garantías concedidas a la Fundación Valencia con el objetivo de suscribir un préstamo bancario para la adquisición de acciones del Valencia Club de Fútbol.

El demandante, Valencia Club de Fútbol, es un club español de fútbol profesional. La Fundación Valencia es una organización sin ánimo de lucro vinculada a las actividades de ese club de fútbol. El 5 de noviembre de 2009, la Fundación Valencia obtuvo del Instituto Valenciano de Finanzas (en lo sucesivo, «IVF»), institución financiera de la Generalitat Valenciana, un aval para un préstamo bancario de 75millones de euros contraído para la suscripción del 70,6% de las acciones del demandante, en el marco de la operación de ampliación de capital decidida por este último (en lo sucesivo, «garantía inicial»). Como contrapartida, el IVF debía percibir una comisión de aval del 0,5% y recibir en prenda, en concepto de contragarantía, acciones del demandante. El calendario de pagos preveía el reembolso de los intereses a partir del mes de agosto de 2010 y el reembolso del principal en dos tramos de 37,5millones de euros, que debían abonarse el 26 de agosto de 2014 y el 26 de agosto de 2015, financiados mediante la venta de las acciones del demandante. El 10 de noviembre de 2010, el IVF incrementó su aval en favor de la Fundación Valencia en 6millones de euros para permitir un aumento por el mismo importe del préstamo ya concedido con el fin de cubrir el pago del principal, los intereses y los intereses vencidos derivados del impago de los intereses del préstamo avalado (en lo sucesivo, «segunda garantía»).

En la Decisión impugnada, la Comisión estimó que el aval concedido por el IVF a la Fundación Valencia y el aumento de este aval utilizaban fondos estatales y estos eran imputables al Reino de España, que el beneficiario de la ayuda era el demandante, y no la Fundación Valencia, que actuaba como mero vehículo financiero, y que la situación financiera del demandante en el momento de la adopción de la medida controvertida era la de una empresa en crisis, en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.(2) La Comisión llegó a la conclusión, habida cuenta de los criterios definidos en su Comunicación relativa a la aplicación de los artículos [107TFUE] y [108TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía,(3) de que existía una ayuda incompatible con el mercado interior.

En su sentencia, el Tribunal confirmó, en primer lugar, que el demandante era una empresa en crisis, en el sentido de las Directrices sobre salvamento y reestructuración. Según el punto 10, letraa), de estas Directrices, una sociedad de responsabilidad limitada debe considerarse en crisis cuando ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos doce meses. En el caso de autos, aunque el capital social del demandante no había disminuido en la fecha de concesión de la garantía inicial, el Tribunal declaró que la Comisión había considerado acertadamente que era una empresa en crisis, en la medida en que su patrimonio neto, es decir, sus fondos propios, era entonces inferior a la mitad de su capital social. El Tribunal precisó, a este respecto, que ni las particularidades del sector del fútbol profesional ni el valor de mercado de sus jugadores ni la solidez y la credibilidad del plan de viabilidad adoptado en 2009 podían desvirtuar esta apreciación.

No obstante, el Tribunal declaró que la Comisión no había tenido en cuenta la Comunicación relativa a las garantías al presumir que ninguna entidad financiera sería garante de una empresa en crisis y que, por lo tanto, no era necesario comprobar si la comisión de aval adeudada por la Fundación Valencia por la garantía inicial, fijada en el 0,5% del importe cubierto, se ajustaba a las condiciones de mercado. Según el Tribunal, correspondía a la Comisión llevar a cabo una apreciación global tomando en consideración cualquier elemento pertinente que permitiera determinar si resultaba manifiesto que el demandante no habría obtenido facilidades comparables de un operador privado. El Tribunal declaró asimismo que la Comisión no había fundamentado suficientemente su conclusión de que no era posible determinar el precio de mercado de un préstamo similar no garantizado debido al número limitado de operaciones de naturaleza similar en el mercado. Según el Tribunal, la carga de la prueba de que concurren los requisitos de aplicación del criterio del operador privado incumbe a la Comisión y, por tanto, corresponde a esta ejercer sus facultades durante el procedimiento administrativo para solicitar y obtener toda la información pertinente necesaria.

A continuación, el Tribunal confirmó que el demandante era el beneficiario de la segunda garantía, que tenía exclusivamente por objeto permitir a la Fundación Valencia seguir haciendo frente a las obligaciones que recaían sobre ella a raíz del préstamo suscrito inicialmente. A este respecto, el hecho de que el banco que concedió el préstamo pueda ser cobeneficiario indirecto de dicha garantía carece de relevancia.

Sin embargo, en el marco de su examen del cálculo del importe de la ayuda constituida por la segunda garantía, el Tribunal declaró que las apreciaciones de la Comisión según las cuales el demandante realizaba operaciones deficitarias y el valor de las acciones entregadas en prenda por el préstamo era prácticamente nulo adolecían de inexactitud material y de errores manifiestos de apreciación. Por una parte, en la fecha de concesión de la segunda garantía ya se había decidido la ampliación de capital y se habían suscrito las nuevas acciones emitidas, de modo que el capital social del demandante, al igual que sus fondos propios y su beneficio habían aumentado, y sus operaciones daban beneficios. Por otra parte, al cierre del ejercicio 2009/2010, los fondos propios del demandante, de alrededor de 57,3millones, eran considerables y su patrimonio neto era positivo.


1Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L55, p.12) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


2DO 2004, C244, p.2 (en lo sucesivo, «Directrices sobre el salvamento y la reestructuración»).


3DO 2008, C155, p.10 (en lo sucesivo, «Comunicación relativa a las garantías»).

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