Asunto T‑901/16
Elche Club de Fútbol, S.A.D.,
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 12 de marzo de2020
«Ayudas de Estado— Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesional—Aval— Decisión por la que se declara que las ayudas son incompatibles con el mercado interior— Beneficiario indirecto— Imputabilidad al Estado— Ventaja— Criterio del inversor privado»
1.Ayudas otorgadas por los Estados— Examen por la Comisión— Determinación del beneficiario de la ayuda— Disfrute efectivo— Garantía pública concedida a una organización sin ánimo de lucro para préstamos bancarios suscritos con el único fin de recapitalizar a una empresa en crisis— Calificación de la empresa como beneficiaria de la medida de ayuda— Procedencia— Necesidad de calificar previamente la garantía bancaria de ayuda de Estado— Inexistencia
(Art.107TFUE, ap.1)
(véanse los apartados 36 a 41)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Ayudas otorgadas por una empresa pública— Empresa controlada por el Estado— Imputabilidad al Estado de la medida de ayuda— Conjunto de indicios que deben considerarse— Garantía bancaria concedida por una institución financiera pública que desarrolla una misión de interés general bajo el control de los representantes de una comunidad autónoma— Inclusión— Ejercicio de actividades mercantiles en competencia con operadores privados— Irrelevancia
(Art.107TFUE, ap.1)
(véanse los apartados 48 a 62)
3.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Exposición sumaria de los motivos invocados— Enunciación abstracta— Motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación— Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo— Inadmisibilidad
[Arts.263TFUE y 296TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.76, letrad)]
(véanse los apartados 76 a 80)
4.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de una ventaja a los beneficiarios— Garantía del Estado— Garantía pública concedida a una organización sin ánimo de lucro para préstamos bancarios suscritos con el único fin de recapitalizar a una empresa en crisis— Prueba de la existencia de una ventaja que incumbe a la Comisión— Apreciación global a la luz de todos los aspectos pertinentes— Control jurisdiccional— Consideración de la situación económica y financiera de la organización sin ánimo de lucro— Inexistencia— Error manifiesto de apreciación
(Art.107TFUE, ap.1)
(véanse los apartados 84 a 95)
5.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Apreciación según el criterio del inversor privado— Apreciación a la luz de todos los aspectos pertinentes de la operación controvertida y de su contexto— Consideración de los elementos disponibles y de la evolución previsible en el momento de la adopción de la decisión relativa a la medida controvertida— Garantía pública concedida a una organización sin ánimo de lucro para préstamos bancarios suscritos con el único fin de recapitalizar a una empresa en crisis— Consideración del valor contable de las acciones de la empresa recibidas en prenda por la garantía— Inexistencia— Error manifiesto de apreciación
(Art.107TFUE, ap.1)
(véanse los apartados 113 a 115)
6.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de una ventaja a los beneficiarios— Garantía del Estado— Garantía pública concedida a una organización sin ánimo de lucro para préstamos bancarios suscritos con el único fin de recapitalizar a una empresa en crisis— Prueba de la existencia de una ventaja que incumbe a la Comisión— Apreciación global a la luz de todos los aspectos pertinentes— Control jurisdiccional— Consideración de una hipoteca constituida sobre una parcela como contragarantía— Inexistencia— Error manifiesto de apreciación
[Art.107TFUE, ap.1; Comunicación 2008/C155/02 de la Comisión, punto 3.2, letrad)]
(véanse los apartados 117 a 120)
7.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de una ventaja a los beneficiarios— Garantía pública concedida a una organización sin ánimo de lucro para préstamos bancarios suscritos con el único fin de recapitalizar a una empresa en crisis— Abono de una contrapartida en forma de pago de una prima de garantía— Apreciación según el criterio del inversor privado— Apreciación a la luz de todos los aspectos pertinentes de la operación controvertida y de su contexto— Presunción de falta de conformidad de la prima de garantía con las condiciones de mercado— Improcedencia— Vulneración de la Comunicación relativa a las garantías— Error manifiesto de apreciación
[Art.107TFUE, ap.1; Comunicación 2008/C155/02 de la Comisión, puntos 3.2, letrad), y4.1]
(véanse los apartados 124 a 132)
8.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de una ventaja a los beneficiarios— Garantía pública concedida a una organización sin ánimo de lucro para préstamos bancarios suscritos con el único fin de recapitalizar a una empresa en crisis— Apreciación según el criterio del inversor privado— Carga de la prueba que incumbe a la Comisión— Alcance— Incumplimiento de la obligación de obtener información relativa a la existencia de operaciones similares realizadas en condiciones de mercado— Error manifiesto de apreciación
(Art.107TFUE, ap.1)
(véanse los apartados 137 a 140)
Resumen
Mediante la sentencia Elche Club de Fútbol/Comisión Europea (T‑901/16), dictada el 12 de marzo de 2020, el Tribunal anuló, en lo que respecta al demandante, la Decisión 2017/365,(1) por la que se calificaba, en particular, de ayuda de Estado ilegal e incompatible con el mercado interior las garantías concedidas a la Fundación Elche Club de Fútbol (en lo sucesivo, «Fundación Elche») con el objetivo de suscribir préstamos bancarios para la adquisición de acciones del Elche Club de Fútbol.
El demandante, Elche Club de Fútbol, es un club español de fútbol profesional. La Fundación Elche es una organización sin ánimo de lucro vinculada a las actividades de ese club de fútbol. El 17 de febrero de 2011, la Fundación Elche obtuvo del Instituto Valenciano de Finanzas (en lo sucesivo, «IVF»), institución financiera de la Generalitat Valenciana, un aval para dos préstamos bancarios por un importe total de 14millones de euros contraídos para la suscripción de acciones del demandante, en el marco de la operación de aumento de capital decidida por este último (en lo sucesivo, «aval»). Como contrapartida, el IVF debía percibir una comisión de aval del 1% y recibir en prenda, en concepto de contragarantía, acciones del demandante.
En la Decisión impugnada, la Comisión estimó que el aval concedido por el IVF a la Fundación Elche utilizaba fondos estatales y era imputable al Reino de España, que el beneficiario de la ayuda era el demandante y no la Fundación Elche, que actuaba como mero vehículo financiero, y que la situación financiera del demandante en el momento de adopción de la medida controvertida era la de una empresa en crisis, en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.(2) La Comisión llegó a la conclusión, habida cuenta de los criterios definidos en su Comunicación relativa a la aplicación de los artículos [107TFUE] y [108TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía,(3) de que existía una ayuda incompatible con el mercado interior.
En su sentencia, el Tribunal confirmó, en primer lugar, el análisis de la Comisión que identificaba al demandante como beneficiario efectivo de la medida de ayuda constituida por el aval, puesto que era él quien disfrutaba efectivamente de esta medida. Indicó que el objetivo de esta medida era garantizar los dos préstamos suscritos por la Fundación Elche con el fin exclusivo de financiar la ampliación del capital del demandante y que las cantidades prestadas se utilizaron efectivamente para la recapitalización de este. A continuación, reconoció que el aval otorgado por el IVF era imputable al Estado español. El IVF, creado por Ley como entidad de Derecho público, desarrolla una misión de interés general, consistente en apoyar la economía de la Comunidad Valenciana a través de financiación pública, y asiste a la Generalitat Valenciana en el ejercicio de sus competencias de vigilancia del sistema financiero local. Además, la presencia de representantes de la Generalitat Valenciana en varias estructuras de gobierno del IVF y su adscripción a la Conselleria de Hacienda y Administración Pública ponen de manifiesto sus vínculos orgánicos y la intensidad del control ejercido sobreél.
No obstante, el Tribunal declaró que, en su análisis de la existencia de una ventaja derivada del aval, la Comisión había incurrido en cinco errores manifiestos de apreciación.
En primer lugar, la Comisión incurrió en un error al no tener en cuenta la situación financiera de la Fundación Elche para apreciar la existencia de una ventaja. La Fundación Elche, al ser parte en el contrato de aval celebrado con el IVF y al estar identificada como la única beneficiaria del aval, debía responder, ante el IVF, de las consecuencias del impago de los préstamos y de la ejecución del aval por parte de los bancos prestamistas. Por tanto, esta situación constituía, en principio, una característica pertinente que la Comisión debía tomar en consideración para evaluar el riesgo asumido por el avalista público y, por consiguiente, la comisión de aval que exigiría, en tales circunstancias, un operador privado.
En segundo lugar, si bien la Comisión consideró acertadamente que, en la fecha del otorgamiento del aval, el demandante era una empresa en crisis, en el sentido de las Directrices de salvamento y reestructuración, cometió sin embargo varios errores en su apreciación de las consecuencias que debían extraerse de este hecho sobre la existencia de una ventaja.
En primer término, la Comisión incurrió en un error al concluir que, en la fecha de otorgamiento del aval, el valor de las acciones del demandante era casi nulo, sin tomar en consideración su recapitalización. Pues bien, esta recapitalización, que sin embargo era el objetivo y el efecto perseguido por el aval, era un parámetro previsible en esa fecha, que un operador privado que se encontrase en la situación de IVF habría tenido en cuenta para apreciar el valor de las acciones pignoradas. En segundo término, la Comisión también incurrió en un error al no tener en cuenta la hipoteca sobre una parcela, constituida como contragarantía por la Fundación Elche. Pues bien, esta garantía constituía una característica del aval que la Comisión estaba obligada a examinar con arreglo a la Comunicación relativa a las garantías. En tercer término, la Comisión no tuvo en cuenta la Comunicación relativa a las garantías al presumir que ninguna entidad financiera concedería un aval a una empresa en crisis y que, por tanto, no era necesario comprobar si la comisión de aval adeudada por la Fundación Elche, fijada en el 1% del importe cubierto, era conforme con las condiciones de mercado. Según el Tribunal, correspondía a la Comisión llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier elemento pertinente que permitiera determinar si resultaba manifiesto que el demandante no habría obtenido facilidades comparables de un operador privado. Por último, en cuarto término, la Comisión no fundamentó suficientemente su conclusión de que no era posible determinar el precio de mercado de un préstamo similar no garantizado debido al número limitado de operaciones de naturaleza similar en el mercado. Según el Tribunal, la carga de la prueba de que concurren los requisitos de aplicación del criterio del operador privado incumbe a la Comisión y, por tanto, corresponde a esta ejercer sus facultades durante el procedimiento administrativo para solicitar y obtener toda la información pertinente necesaria.
1Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L55, p.12) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
2DO 2004, C244, p.2 (en lo sucesivo, «Directrices sobre el salvamento y la reestructuración»).
3DO 2008, C155, p.10 (en lo sucesivo, «Comunicación relativa a las garantías»).