Asunto C‑212/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑212/19

Fecha: 05-Mar-2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 5 de marzo de 2020(1)

Asunto C212/19

Ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation

contra

Compagnie des pêches de Saint-Malo

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Francia)]

«Procedimiento prejudicial— Ayudas de Estado— Recuperación de una ayuda ilegal— Decisión 2005/239/CE— Acuicultores y pescadores— Cotización a la seguridad social— Distinción entre cuotas empresariales y cuotas de los trabajadores— Determinación del obligado a la restitución— Reembolso por los empleados de la empresa»






1.Mediante la petición de decisión prejudicial objeto de las presentes conclusiones, el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) solicita al Tribunal de Justicia, por una parte, que interprete la Decisión 2005/239/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2004, sobre determinadas medidas de ayuda aplicadas por Francia a los acuicultores y pescadores(2) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, por otra parte, que precise el alcance de las obligaciones de recuperación que incumben a la República Francesa en ejecución de dicha Decisión.

2.Esta petición se ha presentado en el marco de un recurso de casación interpuesto por el ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation (Ministro de Agricultura y Alimentación, Francia; en lo sucesivo, «Ministro») contra una sentencia de la Cour administrative d’appel de Nantes (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Nantes, Francia), por la que esta confirmó la anulación de un título de cobro emitido por el directeur général des finances publiques de Bretagne (Director General de Hacienda de Bretaña) contra la sociedad Compagnie des pêches de Saint-Malo (en lo sucesivo, «sociedad Compagnie»), para el cobro de una cantidad de dinero en concepto de recuperación de las ayudas que esta sociedad percibió en aplicación de las medidas nacionales objeto de la Decisión controvertida.

Antecedentes del litigio principal

3.Mediante escrito de 21 de junio de 2000, la República Francesa comunicó a la Comisión Europea las medidas de indemnización que había adoptado en favor de los pescadores y de los acuicultores que habían sufrido daños como consecuencia, por una parte, de la contaminación por hidrocarburos provocada por el naufragio del buque Erika en el Golfo de Vizcaya el 12 de diciembre de 1999 y, por otra parte, por el violento temporal de los días 27 y 28 de diciembre de 1999.(3) Estas medidas consistían, por un lado, en un régimen excepcional de ayudas, aprobado mediante una circular de 2 de febrero de 2000, para prestar asistencia a los pescadores y acuicultores de seis departamentos de la costa occidental francesa (Finisterre, Morbihan, Loira Atlántico, Vandea, Charente Marítimo y Gironda), que habían sufrido daños a raíz de dichos acontecimientos y, por otro lado, en una reducción del 50% de las cargas sociales durante tres meses, en el caso de los acuicultores, y durante seis, en el de los pescadores, que se aprobó mediante dos nuevas circulares de 15 de abril y de 13 de julio de 2000. Esta segunda medida se aplicaba a toda la Francia metropolitana y a los departamentos de ultramar.

4.La Comisión consideró compatibles con el mercado común la mayoría de las medidas adoptadas mediante la circular de 2 de febrero de 2000.(4) En cambio, mediante decisión comunicada a la República Francesa el 11 de diciembre de 2001, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88CE, apartado 2, con respecto a las restantes medidas, entre las que se encontraba, en particular, la «medida complementaria de reducción de las cargas sociales» en favor de los pescadores, aplicada en el período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre de2000.(5)

5.Esta reducción consistió en una disminución «de las cuotas empresariales y de las cuotas de los trabajadores»(6) pagadas al Établissement national des invalides de la marine [Instituto Nacional de Inválidos de la Marina (ENIM)].(7) En cuanto a las reglas de reducción, en el considerando 20 de la Decisión controvertida la Comisión explica que «en las cuotas pagadas al ENIM, se aplicó un porcentaje de reducción del 50% tanto a las cuotas de los trabajadores como a las cuotas empresariales. No obstante, en el caso concreto de los buques que no aplican el sistema de remuneración a la parte, la reducción de las cuotas empresariales fue del 75%. Según Francia, ello obedece a que, en el caso de la remuneración a la parte, existe una solidaridad financiera notable entre el armador y el equipaje pues ambas partes sufren las consecuencias derivadas de las dificultades por las que atraviese la actividad, especialmente cuando se produce una disminución del volumen de negocios, mientras que, en el caso de los buques industriales, en los que no existe ese tipo de remuneración, las consecuencias de las dificultades económicas recaen fundamentalmente en los armadores».

6.La medida de reducción de las cargas sociales de los pescadores estaba encaminada, junto con otras medidas complementarias, a tener en cuenta, en particular, los perjuicios sufridos por las empresas del sector de la pesca como consecuencia de la degradación del mercado.(8) Según las autoridades francesas, se produjo una degradación general del mercado de los productos del mar, con una disminución duradera de la demanda, como consecuencia del temor de los consumidores a las posibles consecuencias sanitarias de la marea negra.(9) Según la Comisión, no obstante, los datos comunicados por la República Francesa se veían contradichos por otros datos de carácter oficial a los que había tenido acceso.(10) A la vista de ello, la Comisión consideró que existían dudas fundadas sobre la compatibilidad de esta medida, que constituía una ayuda de funcionamiento, con el mercado común.

7.Estas dudas no pudieron disiparse durante el procedimiento formal de examen. Tras un examen exhaustivo de la situación del mercado de los productos de la pesca en el primer trimestre del año 2000,(11) la Comisión concluyó, en efecto, en el considerando 98 de la Decisión controvertida, que, a la vista de los elementos de que disponía, «la reducción general de las cargas sociales de los pescadores del 15 de abril al 15 de octubre no [podía] declararse compatible con el mercado común en virtud de artículo 87[CE], apartado 2, letrab)». En el considerando 99 de dicha Decisión, declaró que «al tratarse de una ayuda de funcionamiento concedida a todas las empresas pesqueras sin imponerles obligación alguna, esta medida de ayuda [era] incompatible con el mercado común en virtud del punto 1.2, párrafo cuarto, tercer guion, de las Directrices de1997».(12)

8.Por consiguiente, el artículo 3 de la Decisión controvertida declaraba «la medida de ayuda en forma de reducción de las cargas sociales del período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre de 2000 aplicada por Francia a los pescadores […] incompatible con el mercado común». Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, «Francia adoptará todas las medidas necesarias para que los beneficiarios de las ayudas contempladas en [el artículo 3], que les fueron otorgadas ilegalmente, las reintegren». El apartado 2, por su parte, precisaba que «la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Las ayudas recuperables devengarán intereses desde la fecha en que estuvieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación».

9.La Decisión controvertida no fue recurrida ante el Tribunal General.

10.El 23 de diciembre de 2009, tras haber instado en reiteradas ocasiones a la República Francesa a cumplir la Decisión controvertida, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 108TFUE, apartado 2. En la sentencia de 20 de octubre de 2011, Comisión/Francia(13) (en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Francia»), el Tribunal de Justicia declaró que, «la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 288TFUE, párrafo cuarto, y en el artículo 4 de la Decisión [controvertida], al no haber exigido a los beneficiarios, en el plazo señalado, el reintegro de las ayudas otorgadas, declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común por [el artículo] 3 de dicha Decisión».(14) En los apartados 42 y 43 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia rechazó la alegación formulada por la República Francesa, según la cual las cantidades correspondientes a la reducción de las cargas salariales, que fueron abonadas por las empresas a los organismos competentes por cuenta de los trabajadores, no deben devolverse. Antes de nada, en el apartado 42 de la referida sentencia, el Tribunal de Justicia observó que «dicha alegación [equivalía] en realidad a cuestionar la apreciación efectuada por la Comisión, en la Decisión [controvertida], de la naturaleza de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, de la reducción de las cargas sociales tanto empresariales como de los trabajadores». A continuación, en el apartado 43, remitiéndose a jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia declaró que «en el marco de [un] recurso, que tiene por objeto el incumplimiento de la ejecución de una decisión en el ámbito de las ayudas de Estado, contra la cual el Estado miembro destinatario no ha recurrido ante el Tribunal de Justicia, aquel no puede impugnar con carácter fundado la legalidad de tal decisión».(15)

Litigio principal y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.El 22 de febrero de 2013 se dirigió un título de cobro a la sociedad Compagnie por un importe de 84550,08euros, correspondiente a la reducción de las cuotas de los trabajadores adeudadas en el período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2000, más los intereses de demora. Mediante sentencia de 25 de junio de 2015, el tribunal administratif de Rennes (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Rennes, Francia) anuló dicho título de cobro. Mediante sentencia de 14 de abril de 2017, la cour administrative d’appel de Nantes (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Nantes) desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ministre de l’Environnement, de l’Énergie et de la Mer (Ministro de Medio Ambiente, Energía y Mar) contra dicha sentencia.

12.El Ministro interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular, que el órgano jurisdiccional de apelación, por una parte, incurrió en error de Derecho al estimar que las exenciones de las cuotas de los trabajadores no habían beneficiado a las empresas pesqueras, aunque fueron calificadas de ayudas de Estado por la Comisión, y, por otra parte, desnaturalizó los documentos del expediente que se le transmitió al considerar que de la instrucción se desprendía que la reducción de las cuotas de los trabajadores había tenido automáticamente como efecto aumentar el importe del salario neto pagado a los empleados.

13.El Conseil d’État (Consejo de Estado), por una parte, anuló la sentencia de la cour administrative d’appel de Nantes (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Nantes), en la medida en que esta última no examinó el motivo de anulación basado en que el tribunal administratif de Rennes (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Rennes) no se pronunció sobre la causa de inadmisión propuesta por el Ministro, basada en la extemporaneidad de la reclamación previa de la sociedad Compagnie, y, por otra parte, anuló la sentencia del tribunal administratif de Rennes (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Rennes), como consecuencia de esta omisión. El Conseil d’État (Consejo de Estado), por lo tanto, decidió conocer y resolver inmediatamente el recurso presentado por la sociedad Compagnie ante dicho Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

14.Tras haber desestimado la causa de inadmisión propuesta por el Ministro, el Conseil d’État (Consejo de Estado) desestimó dos de los motivos formulados por la sociedad Compagnie, basados, el primero, en que el título de cobro controvertido en el litigio principal vulneró los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica y, el segundo, en el retraso en que incurrió el Estado para recuperar los importes previstos por dicho título. A continuación, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia iniciada con la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf(16) (en lo sucesivo, «sentencia TWD»), denegó la petición de la sociedad Compagnie dirigida a plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con arreglo al artículo 267TFUE, una cuestión prejudicial relativa a la validez de la Decisión controvertida. En efecto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) consideró que, como beneficiaria efectiva de ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen de ayudas cuya recuperación ha ordenado la Comisión, la sociedad Compagnie se veía directa e individualmente afectada, en el sentido del artículo 263TFUE, por la Decisión controvertida y que, al no haberla impugnado ante el Tribunal General, no podía cuestionar su validez con motivo de un procedimiento contencioso dirigido contra las medidas de ejecución de esta Decisión adoptadas por las autoridades nacionales.

15.A continuación, el Conseil d’État (Consejo de Estado) recordó que, con arreglo al artículoL. 741‑9 del code rural et de la pêche maritime (Código Rural y de Pesca Marítima) y al artículo 4 del décret du 17 juin 1938, relatif à la réorganisation et à l’unification du régime d’assurance des marins (Decreto de 17 de junio de 1938 relativo a la reorganización y a la unificación del régimen de seguro de los marineros; JORF de 29 de junio de 1938, p.7500), las cuotas empresariales pagadas al régimen de los trabajadores agrícolas y al régimen de los marineros deberán abonarlas los empresarios, mientras que las cuotas de los trabajadores deberán abonarlas los empleados. El empresario no deberá sufragar las cuotas de los trabajadores, sino que se limitará a descontarlas de la remuneración de los asegurados en cada nómina y la reducción de las cuotas de los trabajadores se repercutirá en los empleados que reciben un salario neto superior y que son beneficiarios directos de dicha reducción. Sin embargo, el Conseil d’État (Consejo de Estado) señala que puede considerarse que esta reducción de las cuotas de los trabajadores constituyó una ventaja indirecta para la empresa puesto que, en el período en cuestión, esta se benefició de un cierto atractivo debido a las mayores remuneraciones que sus empleados percibieron durante seis meses.

16.En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Debe interpretarse la Decisión [controvertida] en el sentido de que únicamente declara incompatible con el mercado común la reducción de las cuotas empresariales, puesto que la reducción de las cuotas de los trabajadores no beneficia a las empresas y no puede, en consecuencia, estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107[TFUE], o en el sentido de que también declara incompatible la reducción de las cuotas de los trabajadores?

2)En el supuesto de que el Tribunal de Justicia estime que la Decisión [controvertida] debe interpretarse en el sentido de que también declara incompatible la reducción de las cuotas de los trabajadores, ¿cabe considerar que la empresa se benefició de la totalidad de esta reducción o solo de una parte de ella? En este último supuesto, ¿cómo debe valorarse esa parte? ¿Está obligado el Estado miembro a ordenar el reembolso total o parcial, por los empleados afectados, de la parte de la ayuda de la que estos se beneficiaron?»

17.Han presentado observaciones escritas en el asunto objeto de las presentes conclusiones la sociedad Compagnie, el Gobierno francés y la Comisión. Estas partes interesadas formularon sus observaciones orales en la vista que se celebró ante el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de2019.

Análisis


Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

Sobre la causa de inadmisión formulada por la Comisión

18.La Comisión alega, con carácter principal, la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por el Conseil d’État (Consejo de Estado). Considera que las dos cuestiones prejudiciales planteadas, a pesar de estas formuladas como cuestiones de interpretación, pretenden en realidad cuestionar la validez de la Decisión controvertida en la medida en que esta también ha calificado de ayuda de Estado la reducción de las cuotas de los trabajadores y ha ordenado la recuperación de los importes correspondientes. Puesto que se trata de cuestiones de validez, estas son no obstante inadmisibles de conformidad con la jurisprudencia resultante de la sentencia TWD. En efecto, a su entender, la sociedad Compagnie no está legitimada para impugnar la validez de la Decisión controvertida en el marco de un procedimiento nacional relativo a su ejecución, en la medida en que no la ha impugnado a su debido tiempo ante el Tribunal General, a pesar de que disponía, sin lugar a dudas, de legitimación activa, con arreglo al artículo 263TFUE, párrafo cuarto.

19.Me gustaría señalar antes de nada que no me convence la interpretación que hace la Comisión de las cuestiones prejudiciales.

20.En efecto, es verdad que el texto de la primera de estas cuestiones no se limita a pedir al Tribunal de Justicia que aclare si la reducción de las cuotas de los trabajadores se ve afectada por la declaración de incompatibilidad contenida en la Decisión controvertida, sino que sugiere que una interpretación en este sentido de dicha Decisión podría resultar contraria al artículo 107TFUE, apartado 1, puesto que esta reducción no beneficia a las empresas. Sin embargo, el mero hecho de que el órgano jurisdiccional remitente haya mencionado la posibilidad de que cierta interpretación de la Decisión controvertida sea contraria a una disposición de Derecho primario no equivale a modificar la naturaleza de esa petición, que solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de un acto de Derecho derivado y no que juzgue su validez. De este modo, aun suponiendo que el Tribunal de Justicia debiera llegar a la conclusión de que son posibles varias interpretaciones de la Decisión controvertida y que la interpretación según la cual la reducción de las cargas salariales constituye una ayuda de Estado debe rechazarse por ser contraria al artículo 107TFUE, apartado 1, esa conclusión permanecería dentro de los límites de una simple interpretación conforme, que no conduciría a una declaración (parcial) de invalidez de dicha Decisión.

21.La intención del órgano jurisdiccional remitente de ceñirse a efectuar una petición de interpretación se ve por otra parte confirmada por el hecho de que, como ya he expuesto en el punto 14 de las presentes conclusiones, este órgano jurisdiccional denegó expresamente la solicitud que le formuló la sociedad Compagnie, que tenía por objeto que este plantease al Tribunal de Justicia una cuestión de apreciación de la validez de la Decisión controvertida, basándose en los mismos motivos invocados por la Comisión para defender la inadmisibilidad de la remisión prejudicial.

22.Cabe observar, por otra parte, que aun suponiendo que, por su contenido, la primera cuestión prejudicial deba interpretarse como una cuestión de apreciación de la validez de la Decisión controvertida, la segunda cuestión prejudicial incluye, por su parte, claramente una petición de interpretación. De ello se sigue que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión y a pesar del hecho de que esta segunda cuestión prejudicial únicamente se plantea en el caso de que se responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que la Decisión controvertida se refiere asimismo a la reducción de las cargas salariales, la remisión no puede, en cualquier caso, declararse inadmisible en su totalidad.

23.Sobre la base de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la causa de inadmisión formulada por la Comisión.

24.Dicho esto, no cabe excluir que el Tribunal de Justicia pueda plantear de oficio una cuestión de apreciación de la validez de la Decisión controvertida. Por consiguiente, a continuación examinaré si en el presente asunto se reúnen las condiciones para dicho planteamiento de oficio.

Sobre la posibilidad de plantear de oficio una cuestión de validez de la Decisión controvertida

25.En el pasado ya se ha solicitado al Tribunal de Justicia que plantee de oficio cuestiones de validez, bien mediante la adición de una cuestión de este tipo a las cuestiones de interpretación planteadas por el órgano jurisdiccional remitente,(17) bien mediante la reformulación de una cuestión de interpretación de manera que esta se entienda como una cuestión de validez.(18)

26.Ya en 1965 el Tribunal de Justicia reivindicó la competencia para efectuar dicho planteamiento de oficio, al declarar, en la sentencia Schwarze(19) que «cuando parece que el verdadero objeto de las cuestiones planteadas por un órgano jurisdiccional nacional consiste más bien en el examen de la validez que en la interpretación de actos comunitarios, incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar de inmediato la respuesta a dicho órgano jurisdiccional sin obligarle a un formalismo meramente dilatorio incompatible con la propia naturaleza de los mecanismos establecidos por el artículo 177 [del Tratado CEE]».(20)

27.Con el fin de respetar el principio según el cual corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente definir el objeto de las cuestiones que quiere plantear, el Tribunal de Justicia tiende, no obstante, a no utilizar esta competencia cuando el juez nacional pretende solamente obtener la interpretación de un acto de Derecho derivado de la Unión, sin manifestar que alberga dudas acerca de su validez o que esta se haya cuestionado en el litigio principal.(21)

28.Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha afirmado que es importante que el tribunal nacional indique en concreto las razones precisas que le han llevado a dudar de la validez de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión y exponga los motivos de invalidez cuya estimación le parezca posible.(22) Por tanto, la existencia de una impugnación de la validez de un acto de la Unión ante el órgano jurisdiccional nacional no basta para justificar, por sí misma, el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.(23)

29.En el presente asunto, tanto de la resolución de remisión como de los autos del procedimiento nacional presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso interpuesto por la sociedad Compagnie ante el tribunal administratif de Rennes (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Rennes) cuestionaba directamente la validez de la Decisión controvertida en la medida en que esta declaró incompatible con el mercado común también la reducción de las cuotas de los trabajadores. El Conseil d’État (Consejo de Estado), partiendo de la premisa de que la sociedad Compagnie había rebasado el plazo para cuestionar la validez de la Decisión controvertida, no se ha pronunciado expresamente sobre este punto. Sin embargo, al señalar que una reducción que afecta a dichas cuotas no beneficia directamente a las empresas y no puede, en consecuencia, estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107TFUE, este órgano jurisdiccional manifiesta indirectamente dudas sobre la validez de la Decisión controvertida.

30.Pues bien, en un contexto diferente, el Tribunal de Justicia ha considerado recientemente que estas circunstancias eran suficientes para plantear de oficio la cuestión de la validez de un acto respecto del que el órgano jurisdiccional remitente únicamente había solicitado su interpretación.(24)

31.Sobre la base de las consideraciones anteriores, soy por lo tanto de la opinión de que se reúnen las condiciones para que el Tribunal de Justicia plantee de oficio el problema de la invalidez de la Decisión controvertida objeto de debate en el marco del presente procedimiento.

32.No obstante, en las circunstancias del presente asunto, dicho planteamiento de oficio solo sería posible si, contrariamente a lo que sostiene la Comisión y a lo que ha declarado el Conseil d’État (Consejo de Estado), el efecto de caducidad previsto por la jurisprudencia resultante de la sentencia TWD no pudiera invocarse frente a la sociedad Compagnie,(25) lo cual se examinará a continuación.

Sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia resultante de la sentencia TWD a las circunstancias del litigio principal

33.En el apartado 17 de la sentencia TWD, en particular por consideraciones de seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia excluyó la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda de Estado objeto de una Decisión de la Comisión dirigida directamente tan solo al Estado miembro al que pertenece ese beneficiario, que sin lugar a dudas podría haber impugnado dicha Decisión basándose en el artículo 263TFUE y que ha dejado transcurrir el plazo imperativo establecido en el párrafo sexto de la citada disposición, cuestione válidamente la legalidad de dicha decisión ante los tribunales nacionales con ocasión de un recurso interpuesto contra las medidas nacionales de ejecución de esa misma Decisión.(26) En efecto, según el Tribunal de Justicia, admitir que, en tales circunstancias, el beneficiario de la ayuda pueda oponerse ante el órgano jurisdiccional nacional, a la ejecución de la Decisión basándose en la ilegalidad de esta, sería tanto como reconocerle la facultad de obviar el carácter definitivo que frente a él tiene la Decisión una vez expirados los plazos para recurrir.(27)

34.El Tribunal de Justicia ha recordado y confirmado en varias ocasiones los principios establecidos en la sentencia TWD,(28) incluso en contextos jurídicos y fácticos muy diferentes del que caracterizaba el litigio principal que dio lugar a esta sentencia.(29) Sin embargo, el Tribunal de Justicia únicamente ha declarado la inadmisibilidad de una cuestión de apreciación de la validez sobre la base de estos principios en un número limitado de casos.(30)

35.El efecto de caducidad vinculado, en el sentido de la jurisprudencia TWD, a la expiración de los plazos para recurrir previstos en el artículo 263TFUE, párrafo sexto, sin que se haya interpuesto un recurso de anulación en el sentido de este artículo ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicho recurso (el Tribunal General), únicamente se aplica, en efecto, cuando la persona física o jurídica que invoca la ilegalidad de un acto de la Unión ante un órgano jurisdiccional nacional, con el fin de instar a este a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de apreciación de la validez, tenía, «sin ninguna duda», y por tanto «manifiestamente e innegablemente»,(31) legitimación activa contra dicho acto en el marco de ese recurso.(32)

36.Procede verificar, en consecuencia, si así sucede por lo que se refiere a la sociedad Compagnie, que, al no ser destinataria de la Decisión controvertida, únicamente podría haber invocado su legitimación activa contra esta con arreglo al actual artículo 263TFUE, párrafo cuarto, segunda parte de la frase (antiguo artículo 230CE, párrafo cuarto), a saber, tan solo si hubiera podido demostrar que esta Decisión le afectaba directa e individualmente.

37.A este respecto, por una parte, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, implica que se reúnan dos requisitos acumulativos, a saber, en primer lugar, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, en segundo lugar, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.(33) De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que una decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de ayudas de Estado afecta directamente a los beneficiarios aun cuando dicha decisión necesite todavía un acto de aplicación de las autoridades nacionales.(34)

38.Por otra parte, de reiterada jurisprudencia se desprende asimismo que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solo pueden alegar que esta les afecta individualmente si dicha decisión les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario.(35)

39.En el ámbito de las ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las decisiones de la Comisión que tienen por objeto autorizar o prohibir un régimen nacional tienen alcance general, que resulta del hecho de que tales decisiones se aplican a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta.(36) Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que una empresa no puede impugnar, en principio, una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si solo se ve afectada por esta Decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen.(37)

40.Sin embargo, según una jurisprudencia igualmente bien asentada, los beneficiarios efectivos de ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen de ayudas cuya recuperación ha ordenado la Comisión(38) resultan, por ello mismo, afectados individualmente en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto,(39) aun cuando la recuperación no se lleve a cabo hasta una fase ulterior, en la que habrá de comprobarse si las ventajas recibidas constituyen ayudas que hayan de devolverse.(40) En efecto, según el Tribunal de Justicia, la orden de recuperación afecta ya individualmente a todos los beneficiarios del régimen de que se trata «en la medida en que, desde el momento de la adopción de la Decisión [de la Comisión], se hallan expuestos al riesgo de que las ventajas que han percibido sean recuperadas, lo cual afecta a su situación jurídica».(41) Estos beneficiarios forman, por lo tanto, parte de un círculo restringido en el sentido de la jurisprudencia resultante de la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión.(42) La mera posibilidad de que, posteriormente, las ventajas declaradas ilegales no sean recuperadas de sus beneficiarios «no excluye que a esos se les pueda considerar individualmente afectados».(43) En la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere», el Tribunal de Justicia también rechazó expresamente la alegación formulada por la Comisión, según la cual declarar la admisibilidad de recursos interpuestos contra una decisión de esta que ordena la recuperación de las ayudas de Estado tendría el «efecto paradójico y perverso» de obligar a los beneficiarios de las mismas a impugnar inmediatamente dicha decisión antes incluso de saber si desembocará en una orden de recuperación que les afecte.(44) Esta jurisprudencia ha sido confirmada recientemente, en el contexto de aplicación del motivo de caducidad resultante de la sentencia TWD, por la sentencia Georgsmarienhütte,(45) en la que se ha basado el órgano jurisdiccional remitente para denegar la solicitud de la sociedad Compagnie de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a la apreciación de la validez de la Decisión controvertida.

41.Si bien la jurisprudencia que se recuerda en el punto anterior se precisó posteriormente a la fecha de expiración del plazo para recurrir la Decisión controvertida,(46) sus principios ya se habían enunciado en las sentencias Italia y Sardegna Lines/Comisión(47) e Italia/Comisión,(48) de modo que cabe afirmar fácilmente que la admisibilidad de un eventual recurso de la sociedad Compagnie interpuesto en 2004 contra la Decisión controvertida habría sido muy probablemente reconocida por el Tribunal General.

42.Ciertamente, el régimen de ayudas objeto de la Decisión controvertida difiere de los controvertidos en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Italia y Sardegna Lines/Comisión e Italia/Comisión. En efecto, los regímenes controvertidos en dichos asuntos habían sido implementados mediante diferentes actos administrativos, que implicaban el ejercicio de una cierta facultad de apreciación, en virtud de los cuales se concedieron a los beneficiarios subvenciones concretas,(49) mientras que las ayudas declaradas incompatibles por la Decisión controvertida consisten en exenciones de cargas sociales directamente aplicables a todos los operadores del sector.

43.Sin embargo, por una parte, el Tribunal de Justicia no parece haber tenido especialmente en cuenta las características de los regímenes en cuestión en las sentencias Italia y Sardegna Lines/Comisión, e Italia/Comisión. Por otra parte, en la sentencia de 28 de noviembre de 2008, Hotel Cipriani y otros/Comisión,(50) que tiene por objeto una serie de recursos interpuestos en 2000, la pertinencia del criterio de apreciación del interés individual basado en las modalidades de aplicación del régimen de ayudas, en ese momento defendida firmemente por la Comisión, fue explícitamente rechazada.(51)

44.De igual modo, si bien, en el apartado 39 de la sentencia Italia/Comisión, el Tribunal de Justicia menciona la circunstancia de que la Decisión impugnada precisó el número de las solicitudes recibidas y el importe de los créditos establecidos por las ayudas controvertidas en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, de modo que «la Comisión no podía ignorar la existencia de los […] beneficiarios efectivos» de esas ayudas, la idea según la cual lo que es determinante para dilucidar si una persona ha resultado individualmente afectada no es el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica el acto impugnado, sino el hecho de que estos pertenezcan a un círculo restringido, como los beneficiarios efectivos de un régimen de ayudas después de que se haya suspendido la aplicación del mismo, ya estaba arraigada en la jurisprudencia.(52) De este modo, el hecho de que las ayudas en cuestión en la Decisión controvertida consistan en una reducción generalizada de las cargas sociales otorgada a todos los pescadores de la Francia metropolitana y de los departamentos de ultramar y de que esta Decisión no contenga, en consecuencia, ninguna indicación precisa relativa ni al número de los beneficiarios ni al importe exacto de las ayudas,(53) probablemente no ha constituido, por sí mismo, un motivo suficiente para que el Tribunal General se aparte de la solución a la que se llegó en las sentencias Italia y Sardegna Lines/Comisión e Italia/Comisión. Esta conclusión queda, por otra parte, corroborada por la sentencia Hotel Cipriani y otros/Comisión.(54)

45.Sin embargo, en mi opinión, las consideraciones anteriores no bastan para concluir que cabe oponer a la sociedad Compagnie el efecto de caducidad previsto por la jurisprudencia resultante de la sentenciaTWD.

46.En efecto, por una parte, no estoy convencido de que en 2005 se hubiera considerado que la sociedad Compagnie estaba «sin ninguna duda» legitimada para recurrir la Decisión controvertida ante el Tribunal General. En aquel momento, la jurisprudencia citada en el punto 40 de las presentes conclusiones aún no estaba lo suficientemente consolidada para que se pueda llegar a dicha conclusión.

47.Por otra parte, es preciso señalar que, en el ámbito de las ayudas de Estado, salvo en la sentencia Georgsmarienhütte, el Tribunal de Justicia tan solo ha reconocido dicho efecto de caducidad respecto de beneficiarios de ayudas individuales.(55) En la sentencia de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros,(56) en lo que atañe a una decisión relativa a regímenes de ayudas destinadas a categorías de personas definidas de manera general, el Tribunal de Justicia declaró, en cambio, que no era manifiesto que un recurso de anulación interpuesto por dichos beneficiarios hubiera sido admisible.(57)

48.En cuanto a la sentencia Georgsmarienhütte, cabe subrayar que las circunstancias del asunto que dio lugar a dicha sentencia eran muy particulares. En efecto, los beneficiarios efectivos de ayudas concedidas por las autoridades alemanas en forma de reducción de un recargo en el sector de la energía habían recurrido la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal en relación con dicho régimen. En el marco de estos recursos, dichos beneficiarios conocieron el contenido de la decisión final, por la que se declaró dicho régimen incompatible con el mercado interior y se ordenó la recuperación de las ayudas concedidas.(58) Contrariamente al resto de las empresas afectadas por las ayudas en cuestión, en lugar de interponer un recurso separado contra esta decisión y a pesar de que el plazo para interponer dicho recurso estaba pendiente, estas impugnaron las órdenes de recuperación de las ayudas de que las que se habían beneficiado, que las autoridades alemanas les habían comunicado unos días después de la adopción de esa decisión.(59)

49.Por último, dadas las características del régimen objeto de la Decisión controvertida, y habida cuenta del hecho de que esta Decisión se adoptó cuatro años después de la concesión de las ayudas y de que, en la fecha en que expiró el plazo de recurso contra la misma, la República Francesa aún no había emprendido las operaciones de identificación de los beneficiarios de las referidas ayudas,(60) no cabe descartar que hubieran podido surgir ante el Tribunal General cuestiones relativas a la inclusión de la sociedad Compagnie en el procedimiento de recuperación, que llevaran a dicho Tribunal a dudar de la existencia de un interés para ejercitar la acción real y actual de la demandante, como sucedió con las demandantes en los asuntos que dieron lugar al auto de 10 de marzo de 2005, Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia y otros/Comisión.(61)

50.Por el conjunto de motivos que preceden, soy de la opinión de que el Conseil d’État (Consejo de Estado) cometió un error al considerar que podía oponerse a la sociedad Compagnie el efecto de caducidad previsto por la jurisprudencia resultante de la sentencia TWD. En consecuencia, si el Tribunal de Justicia, en contra de la opinión que he manifestado en los puntos 18 a 23 de las presentes conclusiones, interpreta la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente como una cuestión relativa a la validez de la Decisión controvertida, esta cuestión deberá, a mi parecer, considerarse admisible. De igual modo, si el Tribunal de Justicia decide apreciar de oficio la validez de la Decisión controvertida, la sentencia TWD no se opone aello.

Sobre el fondo

51.Examinaré, antes de nada, la primera cuestión prejudicial, dado que se refiere a la interpretación de la Decisión controvertida y es, en consecuencia, lógicamente previa. A continuación, abordaré la cuestión de la validez de esta Decisión, en caso de que el Tribunal de Justicia la interprete en el sentido de que también declara incompatible con el mercado común la reducción de las cuotas de los trabajadores. Por último, responderé a la segunda cuestión prejudicial.

Sobre la primera cuestión prejudicial

52.Mediante su primera cuestión prejudicial, que, cabe recordar, tan solo plantea, en mi opinión, una cuestión de interpretación de la Decisión controvertida,(62) el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si esta Decisión debe interpretarse en el sentido de que únicamente declara incompatible con el mercado común la reducción de las cuotas empresariales. La sociedad Compagnie considera que se ha de responder afirmativamente a esta cuestión prejudicial, teniendo en cuenta tanto el texto de la Decisión controvertida como la práctica decisoria de la Comisión. A su juicio, esta lectura se impone, además, al objeto de garantizar una interpretación que sea conforme con el artículo 87CE, apartado 1 (actual artículo 107TFUE, apartado 1). En cambio, el Gobierno francés y la Comisión, basándose en una lectura fundamentalmente sistemática de la Decisión controvertida, consideran que esta debe interpretarse en el sentido de que se refiere tanto a las reducciones de las cuotas empresariales como de las cuotas de los trabajadores. Estos interesados alegan que el Tribunal de Justicia ya se pronunció en este sentido en la sentencia Comisión/Francia.

53.Es preciso, con carácter preliminar, rechazar de entrada esta última alegación. En efecto, está claro, a mi juicio, que, en la sentencia Comisión/Francia, el Tribunal de Justicia no solo no se pronunció en absoluto sobre la validez de la Decisión controvertida,(63) sino que tampoco se pronunció sobre la interpretación de la misma, al menos en lo que se refiere al punto planteado en la primera cuestión prejudicial. Del apartado 23 de esta sentencia y de los autos del asunto que dio lugar a la misma se desprende que, con su alegación, la República Francesa pretendía impugnar la obligación de devolución de las cantidades correspondientes a la reducción de las cuotas de los trabajadores y no solicitar al Tribunal de Justicia que precisase si la orden de recuperación establecida en dicha Decisión afectaba asimismo a esa reducción.(64) En efecto, en el apartado 42 de la sentencia Comisión/Francia, el Tribunal de Justicia afirmó que la «alegación formulada por la República Francesa en relación con la «recuperación de las cargas salariales» equivalía «a cuestionar la apreciación efectuada por la Comisión, en la Decisión [controvertida], acerca de la naturaleza de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, de la reducción de las cargas sociales tanto empresariales como de los trabajadores». No obstante, al margen de su formulación, y habida cuenta del contexto en el que se inscribe, únicamente cabe entender este punto, en mi opinión, como una toma de posición sobre la calificación de la alegación formulada por la República Francesa como alegación relativa a la validez de la Decisión controvertida. Entenderlo como una toma de posición del Tribunal de Justicia, apodíctica y carente de motivación, sobre la interpretación de la Decisión controvertida, que además es definitiva, no me parece, en cambio, correcto.

54.Dicho esto, al igual que todos los interesados que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, me gustaría señalar que la parte dispositiva de la Decisión controvertida no permite, por sí sola, afirmar con seguridad que «la medida de ayuda en forma de reducción de las cargas sociales […] aplicada por Francia a los pescadores», objeto de los artículos 3 y 4 de dicha Decisión, comprende tanto la reducción de las cuotas empresariales como la de las cuotas de los trabajadores. Como ha señalado acertadamente el Gobierno francés, la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción.(65)

55.Pues bien, a pesar de que la parteII de la Decisión controvertida, titulada «Descripción», no forma parte stricto sensu de los motivos que fundamentan la parte dispositiva de dicha Decisión, procede no obstante remitirse a esta parte para determinar cuáles son las medidas a que se refiere concretamente dicha parte dispositiva. En el considerando 4 de la Decisión controvertida, la Comisión enumera las razones «con respecto a las cuales se incoó el procedimiento formal de examen». Entre ellas, el punto 2 de dicho considerando 4 incluye las «medidas complementarias de ayuda para los acuicultores y pescadores de toda Francia». El primer guion de este punto 2 menciona la «medida […] de reducción de las cargas sociales para todos los […] pescadores de la Francia metropolitana y de los departamentos de ultramar (del 15 de abril al 15 de octubre de 2000)».(66) En el apartado II.B. de la Decisión controvertida se exponen las medidas complementarias contempladas en el considerando 4, punto 2, de la misma. El considerando 17 de dicha Decisión, que figura en el punto 2 de este apartado, titulado «Reducción de las cargas sociales de los acuicultores y pescadores», prevé que «el Ministro […] decidió [mediante dos circulares] otorgar a todas las empresas del sector una reducción del 50% de las cargas sociales del período comprendido entre el 15 de abril […] y el 15 de octubre de 2000, en el [caso] de los pescadores».(67) El considerando 18 precisa, por su parte, que «esta reducción [ha consistido] en una disminución de las cuotas empresariales y de las cuotas de los trabajadores».(68) Por último, el considerando 20 dispone que «en las cuotas pagadas al ENIM, se aplicó un porcentaje de reducción del 50% tanto a las cuotas de los trabajadores como a las cuotas empresariales». Después, la Decisión controvertida deja de referirse a las cuotas empresariales o a las cuotas de los trabajadores por separado, mencionando únicamente las «cargas sociales».

56.De los pasajes reproducidos anteriormente se desprende que la Decisión controvertida describe la «medida complementaria de reducción de las cargas sociales» en favor de los pescadores en el sentido de que se refiere a la vez a las cuotas empresariales y a las cuotas de los trabajadores. Esta descripción, que contribuye a definir el objeto del procedimiento formal de examen, no se pone en ningún momento en entredicho en la Decisión controvertida. En la sistemática de dicho acto, la definición del concepto de «cargas sociales» comprende, por lo tanto, también las cuotas abonadas por los empleados. La alegación en sentido contrario formulada por la sociedad Compagnie no resulta convincente. En efecto, aun suponiendo que exista, como sostiene este interesado, una práctica decisoria de la Comisión (y del Tribunal de Justicia), según la cual el concepto de «cargas sociales» tan solo incluye las cuotas empresariales, ello no puede cuestionar la indicación en sentido contrario que se desprende de la lectura de la propia Decisión controvertida.

57.Si se pasa a examinar la parteIV de dicha Decisión, dedicada a la apreciación de las medidas objeto del procedimiento formal de examen, es preciso constatar que ningún elemento de esta apreciación permite considerar que la Comisión haya pretendido excluir de su análisis la parte de la medida de reducción de las cargas sociales que se refería a las cuotas de los trabajadores.

58.De las consideraciones anteriores se desprende que debe estimarse que la Decisión controvertida, entendida a la luz de su motivación, se refiere tanto a la reducción de las cuotas empresariales como a la reducción de las cuotas de los trabajadores. Una lectura de esta Decisión según la cual la reducción de estas últimas cuotas quedaría excluida de la declaración de incompatibilidad y de la orden de recuperación previstas en dicha parte dispositiva sería contraria al tenor y a la sistemática de la referida Decisión. Por este único motivo, debe rechazarse la alegación de la sociedad Compagnie basada en la necesidad de llegar a una interpretación de la Decisión controvertida que sea conforme con el artículo 87CE, apartado 1 (actual artículo 107TFUE, apartado1).

59.A la luz de cuanto antecede, considero que procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado) que el artículo 3 de la Decisión controvertida debe interpretarse en el sentido de que la reducción de las cuotas de los trabajadores aplicada por la República Francesa en favor de los pescadores en el período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre de 2000 también se califica de ayuda de Estado incompatible con el mercado común, sujeta a la orden de recuperación prevista en el punto 4 de dicha Decisión.

Sobre la validez de la Decisión controvertida en la medida en que califica de ayuda de Estado a la medida de reducción de las cargas salariales

60.Para que pueda aplicarse el artículo 107TFUE, apartado 1, a una intervención estatal, debe poder considerarse que tal intervención constituye una ventaja concedida a la empresa beneficiaria.(69)

61.Se consideran ayudas las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas(70) o que puedan considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado.(71) De este modo, según reiterada jurisprudencia, el concepto de «ayuda» engloba las ventajas concedidas por las autoridades públicas que, bajo diversas formas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, tienen la misma naturaleza y surten efectos idénticos.(72)

62.De reiterada jurisprudencia se desprende asimismo que una reducción parcial de las cargas sociales que recaen sobre los empresarios de un sector industrial determinado constituye una ayuda en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, si dicha medida está destinada a eximir parcialmente a estas empresas de las cargas económicas que se derivan de la aplicación normal del régimen general de seguridad social, sin que tal exención encuentre justificación en la naturaleza o en la estructura de dicho régimen.(73)

63.Por lo que se refiere al concepto de «carga que normalmente grava el presupuesto de una empresa», el Tribunal de Justicia consideró que la existencia de una ventaja no podía excluirse en caso de que el Estado financie un complemento de una retribución que la empresa no estaba legalmente obligada a pagar a sus empleados.(74) A este respecto, en la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Bélgica/Comisión,(75) el Tribunal de Justicia afirmó que «los costes relativos a la retribución de sus empleados, por su propia naturaleza, recaen sobre el presupuesto de las empresas, con independencia de si dichos costes se derivan o no de obligaciones legales o de acuerdos colectivos» y que la circunstancia de que la intervención pública haya excluido de plano cualquier aumento de los costes salariales soportados por la empresa «no priva al complemento [en cuestión] de su naturaleza de coste salarial que incumbe normalmente a [esta]».

64.Además, de la jurisprudencia se desprende que una ventaja económica que puede dar lugar a una ayuda estatal puede concederse, incluso indirectamente, por medio de una medida que beneficia directamente a otras empresas o a otros sujetos, incluidas las personas físicas o jurídicas, que no ejercen ninguna actividad económica.(76) De este modo, el hecho de que los beneficiarios directos de la ayuda a las personas sean empleados no puede bastar para demostrar la inexistencia de ayuda en favor de su empleador.(77)

65.Es a la luz de estos principios que conviene apreciar si, al estimar que la reducción de las cuotas de los trabajadores concedida por la República Francesa a los pescadores en el período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre de 2000 tuvo como efecto reducir una carga que normalmente gravaba su presupuesto, la Comisión incurrió en la Decisión controvertida, tal y como esta ha sido interpretada en los puntos 18 a 23 de las presentes conclusiones, en un error de Derecho, como sostienen la sociedad Compagnie e, indirectamente, el órgano jurisdiccional remitente.

66.Las cotizaciones a la seguridad social de los trabajadores, al igual que las empresariales, contribuyen a determinar el coste laboral (o coste salarial) de una empresa, que cubre la totalidad de los gastos efectuados por dicha empresa como contrapartida del trabajo realizado por un empleado. Mientras que las primeras son abonadas por el empleado e imputadas a los salarios brutos por el empresario, las segundas corren a cargo de este último. El empresario es responsable del pago a los organismos competentes de seguridad social de las cantidades correspondientes tanto a las cuotas empresariales como a las cuotas de los trabajadores. Si una reducción de las cotizaciones a la seguridad social empresariales puede conferir una ventaja económica directa a las empresas que se benefician de la misma, en la medida en que disminuye, en una proporción correspondiente a dicha reducción, una carga que incumbe a esas empresas en virtud de la normativa en materia de seguridad social,(78) ¿cabe decir lo mismo por lo que se refiere a una reducción de las cuotas de los trabajadores?

67.Una respuesta afirmativa a esta cuestión no puede, desde mi punto de vista, desprenderse de la mera afirmación de que dicha reducción disminuye los costes laborales y, en consecuencia, una carga que incumbe a la liquidez de la empresa. Ni el Gobierno francés ni la Comisión se limitan a formular dicha alegación para justificar su posición. En efecto, estos interesados alegan que la circunstancia de que las cuotas de los trabajadores sean abonadas por el empresario «por cuenta» del trabajador no permite excluir que una reducción de estas cuotas confiera una ventaja directa a la empresa que se beneficia de la misma, en la medida en que, en primer lugar, es a dicha empresa a quien incumbe abonar a los organismos competentes las cantidades correspondientes a esas cuotas, en segundo lugar, la citada reducción no incide automáticamente en el salario del trabajador, puesto que no le permite, como tal, recibir el equivalente de su salario bruto antes de las cuotas de los trabajadores o reducido en un importe de cuotas de los trabajadores menor, y en tercer lugar, el hecho de repercutir, total o parcialmente, una reducción de cuotas de los trabajadores resulta necesariamente de una decisión de gestión de la empresa y no puede tener como efecto sustituir a la empresa por sus empleados como beneficiarios efectivos de la medida de ayuda.

68.A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que, si bien las empresas a las que se aplicaban las reducciones controvertidas en el litigio principal tenían la obligación de abonar a los organismos competentes las cantidades descontadas previamente de los salarios de sus empleados en concepto de cotizaciones a la seguridad social de los trabajadores, estas no eran sin embargo las deudoras de estas contribuciones, que corrían a cargo, como afirma el órgano jurisdiccional remitente y es pacífico entre las partes del litigio principal, de los empleados. Desde este punto de vista, la situación de estas empresas difiere de la del beneficiario de una reducción fiscal relativa a un impuesto especial, controvertida en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Aer Lingus y Ryanair Designated Activity (en lo sucesivo, «sentencia Ryanair»),(79) a la que se remite el Gobierno francés. En efecto, este impuesto, si bien estaba destinado a ser repercutido sobre los consumidores, que soportarán su carga económica, grava el presupuesto de la empresa, que está directamente obligada a supago.(80)

69.En segundo lugar, la existencia de una obligación de abono a los organismos competentes de las cantidades correspondientes a las contribuciones de los trabajadores de los trabajadores no permite, por sí misma, inferir que la reducción de estas cuotas procura a la empresa en cuestión una ventaja directa proporcional al importe de dicha reducción, como se desprende, si bien en un contexto diferente, de la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Grecia/Comisión.(81)

70.En tercer lugar, la circunstancia de que la reducción de las cotizaciones a la seguridad social de los trabajadores no incida directamente en las remuneraciones de los empleados de la empresa, sino que dicha reducción únicamente puede repercutirse en el nivel de los salarios a través del mecanismo del descuento previo de estas cotizaciones, que corresponde efectuar al empresario, tampoco tiene, desde mi punto de vista, una importancia decisiva, al menos si, y en la medida en que, dicha repercusión debe considerarse obligatoria.

71.Pues bien, la obligación legal que incumbía eventualmente a las empresas pesqueras de imputar las cuotas de los trabajadores teniendo en cuenta la reducción aprobada por las medidas objeto de la Decisión controvertida resulta muy polémica en el presente asunto. Mientras que la sociedad Compagnie sostiene que el hecho de no repercutir en los empleados dicha reducción habría expuesto al empresario a sanciones penales,(82) el Gobierno francés, basándose en la sentencia Ryanair, sostiene que esa repercusión es el resultado de una decisión empresarial. El órgano jurisdiccional remitente afirma, por su parte, que dicha repercusión es objeto de una obligación legal, de conformidad con las disposiciones del régimen de seguridad social de los pescadores.

72.Se trata de un punto crucial. En efecto, si las empresas afectadas por la reducción controvertida en el litigio principal no tenían otra posibilidad que repercutirla en los salarios de sus empleados, no podrá considerarse a dichas empresas, desde mi punto de vista, beneficiarias directas de esa reducción.

73.La sentencia Ryanair, en la que se basa el Gobierno francés, no permite cuestionar esta conclusión, sino que, por el contrario, la corrobora. Antes de nada, es preciso señalar, con carácter preliminar, que esta sentencia tan solo es pertinente para la cuestión que aquí se debate de forma limitada, habida cuenta de que el asunto que dio lugar a la misma se refería al alcance de la obligación de recuperación y no a la existencia de una ayuda.(83) A continuación, cabe recordar que en dicha sentencia la cuestión que se planteaba era si las operaciones de cuantificación y de recuperación de una ayuda que consistía en la reducción, para determinadas compañías aéreas, de un impuesto especial cobrado por Irlanda por cada pasajero embarcado en un vuelo con salida desde un aeropuerto irlandés debía tener en cuenta el hecho de que el impuesto, y en consecuencia la ventaja resultante de dicha reducción, se repercutía normalmente sobre los pasajeros de compañías aéreas. El Tribunal de Justicia respondió de forma negativa a esta cuestión, sin pronunciarse sobre la existencia de una obligación legal de repercusión del impuesto en cuestión.(84) Para ello, se basó, en particular, en la posibilidad de que disponían las compañías aéreas que llevaban a cabo dicha repercusión de disfrutar de la ventaja constituida por la reducción del impuesto aumentando el precio libre de impuestos de los billetes de los vuelos sujetos a la tarifa reducida.(85) Así pues, repercutir económicamente la ayuda, manteniendo el mismo precio de los billetes, o conservarla total o parcialmente, al aumentar dicho precio, era una decisión que correspondía tomar a la compañía aérea sobre la manera en la que preveía aprovechar la ventaja que le había sido conferida.(86)

74.Pues bien, suponiendo que, como sostiene la sociedad Compagnie y afirma el órgano jurisdiccional remitente, las empresas afectadas por las reducciones de las cuotas de los trabajadores controvertidas en el litigio principal estuviesen obligadas legalmente a repercutir, incluso retroactivamente,(87) esta reducción en los salarios de sus empleados, la situación de estas empresas se diferenciaba claramente de la de las compañías aéreas en el asunto Ryanair.

75.En efecto, estas reducciones podían brindar la ocasión a dichas empresas de renegociar los salarios netos de sus empleados, como afirma el Gobierno francés. Sin embargo, no creo que pueda sostenerse seriamente que el margen de maniobra de que dispone una empresa, incluso sujeta a las limitaciones de un mercado altamente competitivo, para aumentar sus precios sea comparable al margen de que dispone un empresario para rebajar el nivel de los salarios brutos de sus empleados, al objeto de disfrutar de una reducción de las cuotas de los trabajadores, especialmente en circunstancias como las controvertidas en el asunto principal, en el que la reducción únicamente se ha concedido para un período de seis meses.

76.En cualquier caso, ni la realidad de dicho margen de maniobra ni, con carácter previo, la existencia de una obligación legal de repercutir, incluso retroactivamente, la reducción de las cargas de los trabajadores en los salarios de los empleados de las empresas pesqueras han sido tenidas en cuenta por la Comisión en la Decisión controvertida para concluir que existía una ayuda que tenía por objeto dicha reducción y que beneficiaba directamente a esas empresas. Pues bien, considero que, sin tener en cuenta, al menos, estos dos factores, la Comisión no podía llegar a dicha conclusión.

77.Si bien es cierto que ni la República Francesa ni ningún interesado en el sentido del artículo 108TFUE, apartado 2, han cuestionado el carácter de ayuda de las reducciones controvertidas en el litigo principal durante el procedimiento formal de examen que dio lugar a la Decisión controvertida, no es menos cierto que corresponde a la Comisión aportar la prueba de la existencia de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1. En particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los principios en materia de práctica de la prueba en el sector de las ayudas de Estado se desprende que la Comisión está obligada a proceder a un examen diligente e imparcial de las medidas controvertidas, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final por la que se demuestra la existencia y, en su caso, la incompatibilidad o la ilegalidad de la ayuda, de los elementos más completos y fiables posibles paraello.(88)

78.Es preciso señalar que las consideraciones anteriores no excluyen que la reducción de las cuotas de los trabajadores controvertidas en el litigio principal haya otorgado una ventaja indirecta a las empresas afectadas por dichas medidas, tales como, de acuerdo con lo señalado por el Conseil d’État (Consejo de Estado), un mayor atractivo debido a las mayores remuneraciones que sus empleados percibieron durante seis meses o, incluso, la eventual posibilidad de efectuar, durante este período, contrataciones con salarios brutos inferiores, y, en general, un descenso de los costes de producción o un aumento de la productividad.

79.No obstante, se desprende, en mi opinión, claramente de la Decisión controvertida, en particular, de su considerando 55, y ha sido confirmado por la Comisión en sus observaciones tanto escritas como orales ante el Tribunal de Justicia, que la ventaja identificada no consistía en un beneficio indirecto, sino en el hecho de que estas empresas estaban exentas de cargas que, de no ser así, habrían tenido que asumir, en la medida en que debían pagar cuotas de los trabajadores de un importe inferior.(89) En caso contrario, correspondía a la Comisión, al menos, precisar la naturaleza de dicha ventaja indirecta.(90)

80.En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que declare inválida la Decisión controvertida en la medida en que califica de ayudas de Estado la reducción de las cuotas de los trabajadores concedida por la República Francesa en favor de los pescadores con respecto al período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre de2000.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

81.En caso de que el Tribunal de Justicia decida, como propongo, declarar la invalidez parcial de la Decisión controvertida, no será necesario responder a la segunda cuestión prejudicial. En consecuencia, abordaré brevemente esta cuestión con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se siga mi propuesta.

82.Como ya he señalado en el punto 79 de las presentes conclusiones, la ventaja identificada por la Comisión en la Decisión controvertida consiste en el hecho de que las empresas afectadas deben abonar a los organismos competentes un importe inferior en concepto de cuotas de los trabajadores. Por lo tanto, la recuperación debe referirse lógicamente a un importe correspondiente a la diferencia entre las cotizaciones al tipo normal y las cotizaciones al tipo reducido.

83.De este modo, si el Tribunal de Justicia decidiera no abordar la cuestión de la validez de la Decisión controvertida que se examina en los puntos 60 a 80 de las presentes conclusiones o si, tras haberla planteado de oficio, se pronuncia a favor de la validez de dicha Decisión, únicamente podrá concluir, en mi opinión, que las empresas afectadas por las reducciones controvertidas en el litigio principal deben devolver la totalidad de tales reducciones.

84.La cuestión de si, y en qué medida, esta reducción ha sido repercutida por las empresas beneficiarias sobre sus empleados es, en ese contexto, en el que la única cuestión que cabría tener en cuenta sería la de la recuperación, irrelevante, de conformidad con las enseñanzas extraídas de la sentencia Ryanair.(91)

85.Tampoco sería relevante la sentencia de 13 de febrero de 2014, Mediaset,(92) en la que se basa la sociedad Compagnie. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó, por una parte, que, cuando aprecia un régimen de ayudas, la Comisión no está en condiciones de identificar con precisión el importe de la ayuda percibida por cada uno de los beneficiarios individuales, de forma que las circunstancias particulares de cada uno de estos beneficiarios solo pueden apreciarse en la fase de la recuperación de la ayuda y, por otra parte, que corresponde al juez nacional, si conoce de esas cuestiones, pronunciarse sobre el importe de la ayuda cuya recuperación se ha ordenado tomando en consideración la totalidad de los elementos pertinentes puestos en su conocimiento, y que no puede excluirse que, habida cuenta de dichos elementos, los cálculos efectuados por dicho juez den como resultado un importe de la ayuda que se ha de recuperar igual acero.

86.Pues bien, el litigio principal que dio lugar a dicha sentencia versaba sobre la recuperación de una ayuda que adoptó la forma de una subvención a la adquisición de determinados bienes que beneficiaban indirectamente a los operadores económicos activos en la prestación de servicios vinculados al uso de los bienes subvencionados. Por lo tanto, la cuantificación implicaba efectuar cálculos complejos cuya finalidad era identificar la ventaja indirecta de la que se habían beneficiado estos operadores como consecuencia del aumento de las ventas de los bienes subvencionados.

87.En cambio, la Decisión controvertida, como ya se ha señalado, identifica una ventaja directa en favor de las empresas afectadas por las reducciones controvertidas en el litigio principal, que consiste en la exención del pago de las cargas que normalmente habrían debido asumir. Pues bien, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de febrero de 2014, Mediaset,(93) para garantizar la ejecución de una decisión de la Comisión que declara un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior y ordena su recuperación, el juez nacional está vinculado por la citada decisión.

88.Por último, independientemente de la solución que adopte el Tribunal de Justicia, en ningún caso la devolución de las ayudas controvertidas en el litigio principal podrá solicitarse a los empleados de las empresas a las que atañe la Decisión controvertida.

89.Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia no siga mi propuesta de declarar la invalidez de la Decisión controvertida, sugiero que responda a la segunda cuestión prejudicial que debe considerarse que las empresas beneficiarias de las reducciones de cuotas salariales declaradas incompatibles con el mercado común por la Decisión controvertida se han beneficiado de la totalidad de estas reducciones.

Conclusión

90.Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo que se responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) del siguientemodo:

«El artículo 3 de la Decisión 2005/239/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2004, sobre determinadas medidas de ayuda aplicadas por Francia a los acuicultores y pescadores debe interpretarse en el sentido de que la reducción de las cuotas de los trabajadores aplicada por la República Francesa en favor de los pescadores en el período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre de 2000 también se califica de ayuda de Estado incompatible con el mercado común, sujeta a la orden de recuperación prevista en el artículo 4 de dicha Decisión.

Esta Decisión es inválida en la medida en que califica dicha reducción de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.»


1Lengua original: francés.


2DO 2005, L74, p.49.


3Dado que las medidas se aplicaron antes de que la Comisión se hubiera pronunciado sobre su compatibilidad con el mercado común, se registraron como un régimen de ayuda no notificado (véase el considerando 1 de la Decisión controvertida).


4Se trataba, en cuanto a las medidas en favor de los pescadores, de una ayuda para la reposición de buques y equipos de pesca perdidos o dañados por el temporal, de anticipos a cuenta de las indemnizaciones de los Fondos internacionales de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos (FIPOL), y de una ayuda a tanto alzado para paliar la pérdida de ingresos derivada de los daños provocados por el temporal (véase el considerando 5 de la Decisión controvertida).


5Véase la Decisión de incoación del procedimiento formal de examen [ayuda C‑91/2001, indemnización de los acuicultores y pescadores víctimas de la marea negra y del temporal (diciembre de 1999)], reproducida en la invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE y del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado CE (DO 2002, C39, p.6, punto 1). La Comisión no ha recibido observaciones (véase el considerando 3 de la Decisión controvertida).


6Véase el considerando 18 de la Decisión controvertida.


7El ENIM es una entidad pública.


8Véase el considerando 12 de la Decisión controvertida.


9Véase el considerando 38 de la Decisión controvertida.


10Véase el considerando 39 de la Decisión controvertida.


11Véanse los considerandos 84 a 97 de la Decisión controvertida.


12Directrices para el examen de las ayudas de Estado en el sector de la pesca y la acuicultura (DO 1997, C100, p.12).


13C‑549/09, no publicada, EU:C:2011:672.


14Véase el punto 1 del fallo de la sentencia Comisión/Francia.


15El apartado 43 de la sentencia Comisión/Francia se remite a la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia (C‑415/03, EU:C:2005:287), apartado 38 y jurisprudencia citada.


16C‑188/92, EU:C:1994:90.


17Véanse las sentencias de 2 de junio de 1976, Milch-, Fett- und Eier-Kontor (125/75, EU:C:1976:81), apartado 7, y de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79, EU:C:1979:290), apartados 13 a 16, en las que el examen de la cuestión por parte del Tribunal de Justicia no dio lugar a una declaración de invalidez; de 3 de febrero de 1977, Strehl (62/76, EU:C:1977:18), apartado 10; de 7 de junio de 1988, Roviello (20/85, EU:C:1988:283), y de 14 de junio de 1990, Weiser (C‑37/89, EU:C:1990:254), apartado 17, y fallo, en las que, en cambio, el Tribunal de Justicia declaró inválidos los actos de Derecho derivado en cuestión, así como de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, EU:C:1999:393), apartado 47, en la que se declaró la invalidez de una decisión de la Comisión a la que no se referían las cuestiones de interpretación planteadas por el órgano jurisdiccional remitente (véase el punto 3 del fallo).


18Véanse las sentencias de 1 de diciembre de 1965, Schwarze (16/65, EU:C:1965:117), p.1095; de 15 de octubre de 1980, Roquette Frères (145/79, EU:C:1980:234), apartado 6; de 13 de diciembre de 1989, Paris (C‑204/88, EU:C:1989:643), apartado 8, en la que el Tribunal de Justicia justificó como se expone a continuación el planteamiento de oficio de la cuestión de validez: «Según resulta de autos, si bien la cuestión planteada solo se refiere formalmente a la interpretación del artículo 15 del Reglamento controvertido, el órgano jurisdiccional remitente tiene dudas sobre la validez de esta disposición […]»; de 11 de octubre de 2001, Khalil y otros (C‑95/99 a C‑98/99 y C‑180/99, EU:C:2001:532), apartado 29, y de 12 de diciembre de 2002, Cipriani (C‑395/00, EU:C:2002:751), apartado 50 y fallo.


19Sentencia de 1 de diciembre de 1965 (16/65, EU:C:1965:117), p.1094.


20Es preciso observar que, en el asunto que dio lugar a esta sentencia, las cuestiones muy articuladas planteadas por el Hessisches Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario de Hesse, Alemania) se basaban parcialmente en la premisa de la invalidez de la Decisión de la Comisión controvertida en el litigio principal.


21Véase, en particular, la sentencia de 30 de noviembre de 2006, Brünsteiner y Autohaus Hilgert (C‑376/05 y C‑377/05, EU:C:2006:753), apartados 25 a 29. De una jurisprudencia bien asentada del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 267TFUE no abre una vía de recurso para las partes en un litigio suscitado ante el juez nacional, y el Tribunal de Justicia no está obligado a valorar la validez del Derecho de la Unión por la mera razón de que tal cuestión haya sido invocada ante él mismo por una de las partes en sus observaciones escritas [véanse, en particular, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co. (C‑21/13, EU:C:2014:2154), apartado 27, y de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS (C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57), apartados 44 a46].


22La información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve, no solo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones, conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véase, en particular, la sentencia de 20 de junio de 2019, K.P., C‑458/15, EU:C:2019:522, apartados 36 y 37, y jurisprudencia citada).


23Véase, en particular, el auto de 18 de abril de 2013, Adiamix (C‑368/12, no publicado, EU:C:2013:257), apartados 16 a 25, en el que el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial de apreciación de la invalidez porque el órgano jurisdiccional nacional no había proporcionado indicaciones mínimas en cuanto a las razones por las que había considerado que las alegaciones formuladas por la demandante en el litigio principal podían ser fundadas.


24Véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 67; véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:627), puntos 121 a128.


25Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartado56.


26El Tribunal de Justicia ya había afirmado, en su jurisprudencia anterior, que una decisión adoptada por las instituciones comunitarias que no haya sido impugnada por su destinatario dentro de los plazos establecidos adquiere firmeza frente a aquel, basándose en la consideración de que los plazos para recurrir tienen el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos [véanse, en particular, las sentencias de 17 de noviembre de 1965, Collotti/Tribunal de Justicia (20/65, EU:C:1965:115), p.1051, y de 12 de octubre de 1978, Comisión/Bélgica (156/77, EU:C:1978:180), apartados 20 a24].


27Apartado 18 de la sentencia TWD. Como expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Trace Sport (C‑251/18, EU:C:2019:295), puntos 21 y 25, la jurisprudencia TWD establece una excepción al principio general según el cual en el contexto de un procedimiento nacional las partes tienen derecho a alegar la invalidez de las disposiciones establecidas en actos de la Unión que sirven de base a un acto del Derecho nacional invocado en su contra y a instar al órgano jurisdiccional nacional a plantear esta cuestión con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia. Esta excepción encuentra su razón de ser tanto en la exigencia de garantizar la seguridad jurídica como en la de sortear el abuso de las vías de recurso puestas a disposición de los justiciables por el Derecho de la Unión.


28Véanse, en particular, las sentencias de 30 de enero de 1997, Wiljo (C‑178/95, EU:C:1997:46), apartados 15 a 25; de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartados 55 y 56; de 5 de marzo de 2015, Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português (C‑667/13, EU:C:2015:151), apartado 28, y de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros (C‑135/16, en lo sucesivo, «sentencia Georgsmarienhütte», EU:C:2018:582), apartado14.


29Véanse, en particular, las sentencias de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartados 29 a 40; de 22 de octubre de 2002, National Farmers’ Union (C‑241/01, EU:C:2002:604), apartados 34 a 39, en la que la caducidad se opuso a un Estado miembro; de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382), apartados 37 a 52; de 17 de febrero de 2011, Bolton Alimentari (C‑494/09, EU:C:2011:87), apartados 20 a 24, y de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 41. Es preciso recordar que el fallo de la sentencia TWD se refería expresamente a las decisiones adoptadas por la Comisión sobre la base del artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE, así como a la circunstancia de que el Estado miembro en cuestión había informado por escrito de esta Decisión a la sociedad recurrente ante el órgano jurisdiccional remitente (indicándole que podía interponer recurso de anulación ante el Tribunal General). Cabe recordar, además, que la ayuda controvertida en el litigio principal en el asunto que dio lugar a la sentencia TWD era una ayuda individual.


30Véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 30 de enero de 1997, Wiljo (C‑178/95, EU:C:1997:46), apartados 15 a 25; de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartados 29 a 40; de 22 de octubre de 2002, National Farmers’ Union (C‑241/01, EU:C:2002:604), apartados 34 a 39; de 18 de julio de 2007, Luchhini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartados 55 y 56, y sentencia Georgsmarienhütte, apartado14.


31Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Georgsmarienhütte y otros (C‑135/16, EU:C:2018:120), punto38.


32Así, el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosos casos que el carácter manifiesto de dicha legitimación activa no había quedado acreditado [véanse en particular, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros (C‑346/03 y C‑529/03, EU:C:2006:130), apartados 30 a 34; de 8 de marzo de 2007, Roquette Frères, (C‑441/05, EU:C:2007:150), apartados 35 a 48; de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382), apartados 37 a 52; de 17 de febrero de 2011, Bolton Alimentari (C‑449/09, EU:C:2011:87), apartados 20 a 24; de 18 de septiembre de 2014, Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:2231), apartados 24 a 38; de 5 de marzo de 2015, Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português (C‑667/13, EU:C:2015:151), apartados 27 a 32; de 16 de abril de 2015, TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 26; de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), y de 19 de septiembre de 2019, Trace Sport (C‑251/18, EU:C:2019:766), apartados 28 a44].


33Véase, en particular, la sentencia de 4 de diciembre de 2019, Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo/Comisión (C‑342/18P, no publicada, EU:C:2019:1043), apartado66.


34Véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión (C‑15/98 y C‑105/99, en lo sucesivo, «sentencia Italia y Sardegna Lines/Comisión», EU:C:2000:570), apartado 36, y sentencia Georgsmarienhütte, apartado30.


35Véanse la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), p.223, y, en particular, la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión (C‑71/09P, C‑73/09P y C‑76/09P, en lo sucesivo; «sentencia Comitato “Venezia vuole vivere”», EU:C:2011:368), apartado52.


36Véase, en particular, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16P a C‑624/16P, EU:C:2018:873), apartado 31 y jurisprudencia citada.


37Véase la sentencia de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38), apartado15.


38Dicha recuperación no se decidió en el asunto que dio lugar a la sentencia de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38), como se desprende en particular de las conclusiones del Abogado General Slynn presentadas en estos asuntos acumulados (no publicadas, EU:C:1987:177), p.240.


39Véase, en particular, la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere», apartado 53 y jurisprudencia citada. Véase, para una confirmación reciente de esta jurisprudencia, la sentencia de 28 de junio de 2018, Andres (faillite Heitkamp BauHolding)/Comisión (C‑203/16P, EU:C:2018:505), apartado45.


40Véase la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere», apartado 55, en la que el Tribunal de Justicia rechaza las alegaciones formuladas por la Comisión, que afirmó que, en el momento de la adopción de la decisión controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, los beneficiarios obligados a restituir las ayudas en virtud de la misma aún no eran suficientemente identificables.


41Véase la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere», apartado 56 (el subrayado es mío).


4211/82, EU:C:1985:18, apartado 31. El Tribunal de Justicia declaró en esta sentencia que, cuando el acto impugnado afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, estos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos [véanse también el auto de 17 de enero de 1992, Sofrimport/Comisión (C‑152/88, EU:C:1992:21), apartado 11, y la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Comisión/Koninklijke FrieslandCampina (C‑519/07P, EU:C:2009:556), apartado 54 y jurisprudencia citada].


43Véase la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere», apartado56.


44Véase la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere», apartado 57. La Comisión formuló la misma alegación, que fue rechazada por el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑298/00P; en lo sucesivo, «sentencia Italia/Comisión», EU:C:2004:240), apartado31.


45Véanse los apartados 31 a 37 de dicha sentencia.


46La Decisión controvertida fue publicada en el Diario Oficial el 19 de marzo de 2005. Puesto que no consta que la sociedad Compagnie haya tenido conocimiento de dicha Decisión antes de esa fecha (en la vista, el representante de la sociedad Compagnie afirmó que tuvo conocimiento de la misma al consultar el Diario Oficial), es preciso considerar que el plazo para recurrir dicha Decisión comenzó a transcurrir, para dicha empresa, a partir de esa fecha de publicación.


47Véanse los apartados 34 y 35 de dicha sentencia.


48Véase el apartado 39 de dicha sentencia, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por la Comisión en el que esta alegó, en particular, la inadmisibilidad del recurso contra la decisión de esta por la que se declaró incompatible con el mercado común un régimen de ayudas concedidas por la Región Friuli-Venezia Giulia (Italia) a las empresas de transporte de mercancías por carretera de la región, interpuesto ante el Tribunal General por las empresas que se beneficiaron de dicho régimen. Es importante observar que, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia rechazó las mismas alegaciones que la Comisión reiteró, de nuevo sin éxito, en el asunto que dio lugar a la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere». La Comisión alegó en particular que la sentencia Italia y Sardegna Lines/Comisión no era pertinente puesto que el régimen de ayudas controvertido en el asunto que dio lugar a dicha sentencia afectaba tan solo a un número muy pequeño de operadores económicos y que la situación de la demandante, Sardegna Lines, había sido específicamente tenida en cuenta por la Comisión en el marco del procedimiento formal de examen relativo a este régimen de ayudas (véanse, asimismo, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Alber presentadas en el asunto Italia/Comisión, C‑298/00P, EU:C:2003:278, punto33).


49Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Alber presentadas en el asunto Italia/Comisión (C‑298/00P, EU:C:2003:278), punto70.


50T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00; en lo sucesivo, «sentencia Hotel Cipriani y otros/Comisión», EU:T:2008:537.


51Véanse los apartados 76 a 92 de la sentencia Hotel Cipriani y otros/Comisión, cuyo análisis fue confirmado, en casación, por la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere», apartado 60; véase también la sentencia de 21 de diciembre de 2011, A2A/Comisión (C‑320/09P, no publicada, EU:C:2011:858), apartados 55 a 61, que confirmó en casación la admisibilidad de los recursos interpuestos ante el Tribunal General en 2002. En la sentencia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión (T‑55/99, EU:T:2000:223), el Tribunal General ya había declarado la admisibilidad del recurso interpuesto por una asociación encargada de defender los intereses de empresas beneficiarias de un régimen de ayudas consistente en una bonificación de intereses dirigida a aplicarse automáticamente a toda empresa que cumpliese los requisitos para la concesión.


52Véanse, a este respecto, para una visión general del estado de la jurisprudencia en 2003, las conclusiones del Abogado General Alber presentadas en el asunto Italia/Comisión (C‑298/00P, EU:C:2003:278), puntos 73a85.


53La Decisión controvertida se limita a indicar, en el considerando 22, que las exenciones de cargas sociales relativas a los pescadores y acuicultores tuvieron un coste total de 18,2millones de euros (los importes contenidos en los considerandos 45 y 67 de la Decisión controvertida, a los que se refiere la Comisión en sus observaciones, solo se refieren a los acuicultores). De los autos del procedimiento por incumplimiento que dio lugar a la sentencia Comisión/Francia se desprende que, habida cuenta del mecanismo de exención de las cargas sociales establecido por el régimen de ayudas en cuestión, las autoridades francesas consideraron que era particularmente difícil evaluar el importe total de las ayudas, así como el número de pescadores afectados, puesto que este último podía llegar hasta una población total de 28000personas.


54Véanse los apartados 76 a 92 de dicha sentencia. Véase, también, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Italia/Comisión (T‑239/04 y T‑323/04, EU:T:2007:260), apartados 36 a 44, en la que el Tribunal General rechazó la alegación de la Comisión según la cual de la sentencia Italia y Sardegna Lines/Comisión no se desprendía que todos los beneficiarios de ayudas concedidas en virtud de un régimen de ayudas estuvieran individualmente afectados por la decisión de la Comisión por la que se declaraba dicho régimen de ayudas incompatible con el mercado común, dado que dicha institución había apreciado en ese caso una normativa nacional general y abstracta, sin examinar los casos individuales.


55Véase, además de la sentencia TWD, la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartados 55y56.


56C‑346/03 y C‑529/03, EU:C:2006:130.


57Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en los asuntos acumulados Atzeni y otros (C‑346/03 y C‑529/03, EU:C:2005:256), puntos 61a99.


58Es preciso subrayar que, en la sentencia de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros (C‑346/03 y C‑529/03, EU:C:2006:130), a fin de evitar la aplicación de la sentencia TWD, el Tribunal de Justicia señaló, en particular, que el Estado miembro en cuestión no había notificado la decisión controvertida a los beneficiarios efectivos de las ayudas de que se trataba. Sobre la importancia, a efectos de la oponibilidad del efecto de caducidad, de la información que el beneficiario efectivo de ayudas concedidas en el marco de un régimen general ha podido tener de la decisión por la que se ordena la recuperación de esas ayudas, véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en los asuntos acumulados Atzeni y otros (C‑346/03 y C‑529/03, EU:C:2005:256), punto98.


59Véanse las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Georgsmarienhütte y otros (C‑135/16, EU:C:2018:120), puntos 59y60.


60Como se desprende de los autos del recurso por incumplimiento que dio lugar a la sentencia Comisión/Francia.


61T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑265/00, T‑267/00, T‑268/00, T‑271/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, EU:T:2005:90. Sobre la pertinencia de esta circunstancia para evitar la aplicación del motivo de caducidad previsto por la sentencia TWD, véase la sentencia Hotel Cipriani y otros/Comisión, apartado90.


62Véanse los puntos 18 a 22 de las presentes conclusiones.


63Según reiterada jurisprudencia, recordada en el apartado 43 de la sentencia Comisión/Francia, un Estado miembro destinatario de una decisión en el ámbito de las ayudas de Estado que no la ha recurrido ante el Tribunal de Justicia no puede impugnar con carácter fundado su legalidad en el marco de un recurso que tiene por objeto el incumplimiento de su ejecución (véase, en particular, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, C‑415/03, EU:C:2005:287, apartado 38 y jurisprudencia citada).


64Por otra parte, en su escrito de réplica, la Comisión respondió a la alegación de la República Francesa sobre el punto relativo a la validez de esta obligación y no sobre el relativo a su existencia.


65Véase, en particular, la sentencia TWD, apartado21.


66El subrayado esmío.


67El subrayado esmío.


68El subrayado esmío.


69Véase, en particular, la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), apartado 83. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la calificación de una medida nacional como «ayuda de Estado» a efectos del artículo 107TFUE, apartado 1, exige que concurran todos los requisitos siguientes. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o hecha mediante fondos estatales. En segundo lugar, la intervención debe poder afectar a intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, la medida debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia [véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2018, Andres (faillite Heitkamp BauHolding)/Comisión (C‑203/16P, EU:C:2018:505), apartado 82 y jurisprudencia citada].


70Véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, EU:C:1964:66), p.1161; de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), apartado 84, y de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania (C‑74/16, EU:C:2017:496), apartado 65 y jurisprudencia citada.


71Véanse las sentencias de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C‑39/94, EU:C:1996:285), apartado 60, y de 29 de abril de 1999, España/Comisión (C‑342/96, EU:C:1999:210), apartado41.


72Véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, EU:C:1961:2), p.39, y de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania (C‑74/16, EU:C:2017:496), apartado 66 y jurisprudencia citada.


73Véanse, en particular, las sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, EU:C:1974:71), apartado 33; de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión (C‑241/94, EU:C:1996:353), apartados 20 a 24; de 5 de octubre de 1999, Francia/Comisión (C‑251/97, EU:C:1999:480), apartado 36, y de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión (C‑310/99, EU:C:2002:143), apartado51.


74Véase las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Bélgica/Comisión (C‑5/01, EU:C:2002:754), apartados 38 a 40, y de 11 de septiembre de 2012, Corsica Ferries France/Comisión (T‑565/08, EU:T:2012:415), apartado 137, en la que el Tribunal General afirmó que «el concepto de ayuda no implica necesariamente soportar una obligación legal, sino más bien aliviar cargas que, normalmente, gravan el presupuesto de una empresa».


75C‑5/01, EU:C:2002:754, apartados 39 y 40. En la sentencia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, EU:C:1961:2), p.51, el Tribunal de Justicia ya había declarado que la financiación con fondos públicos de una prima de puesto abonada a determinados trabajadores de la industria del carbón implicaba un aumento de su remuneración que disminuía artificialmente los costes de producción de las empresas afectadas, y que dicha prima debía considerase, por esta razón, una ayuda.


76Véanse las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑156/98, EU:C:2000:467), apartados 26 y 27; de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión (C‑382/99, EU:C:2002:363), apartados 62 a 67; de 28 de julio de 2011, Mediaset/Comisión (C‑403/10P, no publicada, EU:C:2011:533), apartado 81, y de 4 de marzo de 2009, Italia/Comisión (T‑424/05, no publicada, EU:T:2009:49), apartados 132 a 139. Véase también el artículo 107TFUE, apartado 2, letraa).


77Sentencia de 11 de septiembre de 2012, Corsica Ferries France/Comisión (T‑565/08, EU:T:2012:415), apartado137.


78Véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 1999, Francia/Comisión (C‑251/97, EU:C:1999:480), apartado38.


79C‑164/15P y C‑165/15P, EU:C:2016:990.


80Véase la sentencia Ryanair, apartado 98. Véanse también las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Comisión/Aer Lingus y Ryanair Designated Activity (C‑164/15P y C‑165/15P, EU:C:2016:515), punto74.


81T‑425/11, EU:T:2014:768, apartados 49 a 58, especialmente apartado 57, confirmada en apelación por el auto de 22 de octubre de 2015, Comisión/Grecia (C‑530/14P, no publicado, EU:C:2015:727).


82La sociedad Compagnie se remite, en particular, a la sentencia de la Cour de cassation chambre sociale (Tribunal de Casación, Sala de lo Social, Francia) de 4 de diciembre de 2013, n.o12‑18301 y 12‑18302, en la que, basándose en el principio, establecido por este órgano jurisdiccional en 1990, según el cual «las retenciones practicas por el empresario sobre la remuneración de sus empleados en concepto de descuento previo de las cuotas de seguridad social no podrán ser superiores al importe de las cuotas efectivamente pagadas», dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de casación interpuesto por una empresa pesquera que había retenido de los salarios de los marineros ciertas cantidades en concepto de cargas salariales, si bien el ENIM nunca había solicitado que se practicasen esos descuentos previos (como consecuencia de una reducción de las cuotas de los trabajadores, aprobada mediante instrucción ministerial a raíz de las dificultades experimentadas por el sector de la pesca debido al aumentos del precio del petróleo), y decidió que el empleador estaba obligado a devolver dichas cantidades a los marineros.


83El Tribunal de Justicia limitó expresamente su apreciación únicamente a la cuestión de la recuperación, puesto que los demandantes no habían podido demostrar que la decisión de la Comisión por la que se constató la existencia de la ayuda adoleciese de ilegalidad (véanse, en particular, los apartados 94, 98, y 99 de la sentencia Ryanair).


84La cuestión se abordó en las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Comisión/Aer Lingus y Ryanair Designated Activity (C‑164/15P y C‑165/15P, EU:C:2016:515), punto72.


85Véase el apartado 104 de la sentencia Ryanair.


86Véanse, en particular, los apartados 101 y 102 de la sentencia Ryanair.


87Es preciso señalar que no cabe descartar que las reducciones controvertidas se hayan aplicado, al menos parcialmente, a cantidades que ya hubieran sido descontadas previamente por las empresas de los salarios de sus empleados con arreglo al tipo íntegro y que aún debieran pagarse a los organismos competentes (es preciso recordar que las circulares que establecieron las reducciones se publicaron los días 15 de abril y 13 de julio de 2000 y se referían al período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre de 2000). En tal caso, la medida habría, al menos formalmente, tenido como objetivo la deuda de las empresas contraída con los organismos de seguridad social y no las propias cuotas de los trabajadores. Pues bien, aun suponiendo que esta configuración haya podido excluir una obligación del empleador de repercutir retroactivamente la reducción sobre sus empleados, ni la República Francesa ni la Comisión han sostenido que las medidas controvertidas tuvieran dicha naturaleza. En cualquier caso, esto no se desprende de la Decisión controvertida.


88Véanse, en particular, las sentencias de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión (C‑559/12P, EU:C:2014:217), apartado 63, y de 19 de septiembre de 2018, Comisión/Francia e IFP Énergies nouvelles (C‑438/16P, EU:C:2018:737), apartado110.


89Por este motivo, considero que los precedentes citados por la Comisión en la vista, en la medida en que se refiere a situaciones en las que se había reconocido que las empresas en cuestión se beneficiaban indirectamente de las medidas adoptadas a favor de sus empleados, no son pertinentes. Por lo que se refiere a la decisión citada en las observaciones escritas de la Comisión, esta tampoco es pertinente, puesto que la ayuda mencionada en dicha decisión consistía en la reducción de la deuda del IVA contraída por una empresa que había eximido de forma irregular algunas de sus operaciones de dicho impuesto.


90Como precisó la Comisión en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑156/98, EU:C:2000:467) (véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Saggio presentadas en dicho asunto, C‑156/98, EU:C:2000:47, punto 22); de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión (C‑382/99, EU:C:2002:363), apartado 63; de 28 de julio de 2011, Mediaset/Comisión (C‑403/10P, no publicada, EU:C:2011:533), apartado 63, y de 4 de marzo de 2009, Italia/Comisión (T‑424/05, no publicada, EU:T:2009:49), apartado 136. Véase, asimismo, la sentencia de 11 de septiembre de 2012, Corsica Ferries France/Comisión (T‑565/08, EU:T:2012:415), apartados 137 y ss., en la que el Tribunal General, tras haber reprochado a la Comisión que no hubiera calificado de ayuda una intervención pública en favor de los antiguos empleados de determinadas empresas, se centró en identificar la existencia de una ventaja económica indirecta para esas empresas.


91Véase el apartado 99 de la sentencia Ryanair.


92C‑69/13, EU:C:2014:71, apartados 22 y 35a37.


93C‑69/13, EU:C:2014:71, apartado 32 y punto 1 de la parte dispositiva.

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