CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SRA.JULIANE KOKOTT
presentadas el 12 de marzo de 2020(1)
Asunto C‑606/18P
Nexans France y
Nexans
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercado de cables de energía— Reparto a escala casi mundial de los mercados y clientes de cables de energía submarinos y subterráneos de alta y muy alta tensión— Poderes de inspección de la Comisión en procedimientos por prácticas colusorias— Facultad de copiar los datos sin examinarlos previamente y de examinarlos a continuación en los locales de la Comisión— Fijación de la multa— Ejercicio por el Tribunal General de la competencia jurisdiccional plena respecto a la multa»
Índice
I.Introducción
1.¿Puede la Comisión Europea, en el contexto de una inspección a una empresa por prácticas colusorias, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o1/2003,(2) hacer copias de datos, sin examinar primero si esos datos son pertinentes para el objeto y la finalidad de la inspección de que se trate, y puede llevarse esas copias para registrarlas posteriormente en sus locales en Bruselas (Bélgica) en busca de información pertinente para ese objeto y esa finalidad? Esta es en esencia la cuestión que el Tribunal de Justicia debe examinar en el presente procedimiento de casación.(3)
2.Se suscita en el contexto de un procedimiento por prácticas colusorias en el sector de los cables de energía en el que la Comisión, mediante Decisión de 2 de abril de 2014, sancionó a los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía submarinos y subterráneos de alta y muy alta tensión, entre ellos Nexans France SAS y Nexans SA, recurrentes en casación en el presente procedimiento (en lo sucesivo, conjuntamente, «Nexans» o «recurrentes»), por su participación en un cartel que opera casi en todo el mundo (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).(4)
3.En primera instancia, el Tribunal General desestimó el recurso de Nexans contra la Decisión controvertida mediante sentencia de 12 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).(5) Nexans reprocha al Tribunal General no solo que incurrió en un error de Derecho en su interpretación de las facultades de la Comisión en un procedimiento de inspección, sino también que ejerció incorrecta e insuficientemente su competencia jurisdiccional plena respecto de la multa impuesta por la Comisión.
4.La sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento de casación tendrá una relevancia nada desdeñable para la práctica administrativa futura de la Comisión en materia de inspección por prácticas colusorias.
II.Marco jurídico
5.El marco legal de este asunto viene definido por el artículo 101TFUE y el Reglamento n.o1/2003.
6.El artículo 20 del Reglamento n.o1/2003, bajo el título «Poderes de la Comisión en materia de inspección», dispone lo siguiente en sus apartados 1, 2 y4:
«1.Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.
2.Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultadospara:
a)acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;
b)examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material;
c)hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;
d)colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;
e)solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relativas al objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.
4.Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. La Comisión tomará estas decisiones después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección.»
7.El artículo 21 del Reglamento n.o1/2003 se titula «Inspección de otros locales» y dispone lo siguiente en sus apartados 1 y4:
«1.Si existe sospecha razonable de que en cualesquiera otros locales, terrenos o medios de transporte, incluido el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas o asociaciones de empresas afectadas, se hallan libros u otra documentación relacionada con la empresa y con el objeto de la inspección que puedan servir para demostrar una infracción grave del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado, la Comisión podrá ordenar, mediante decisión, que se realice una inspección en esos locales, terrenos y medios de transporte.
4.Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a la inspección ordenada con arreglo al apartado 1 del presente artículo dispondrán de los poderes contemplados en las letrasa),b) yc) del apartado 2 del artículo 20. […]»
III.Antecedentes del litigio
A.Hechos y procedimiento administrativo
8.En octubre de 2008, la empresa ABB denunció a la Comisión prácticas colusorias en los mercados de cables subterráneos y submarinos.(6)
9.A continuación, mediante Decisión C(2009)92/1, de 9 de enero de 2009, la Comisión ordenó a Nexans y a todas las empresas sujetas a su control que se sometieran a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o1/2003 (en lo sucesivo, «Decisión de inspección»).(7) Posteriormente, entre el 28 y el 30 de enero de 2009, así como el 3 de febrero de 2009, la Comisión llevó a cabo la inspección en los locales de Nexans France,(8) copiando ciertos datos que posteriormente analizó en Bruselas.(9)
10.Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión,(10) el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión de inspección dirigida a Nexans en la medida en que se refería a cables eléctricos distintos de los cables eléctricos submarinos y subterráneos de alta tensión y al material asociado a esos otros cables; en todo lo demás, desestimó el recurso. El recurso de casación presentado por Nexans contra dicha sentencia no prosperó.(11) En estas sentencias no se abordaron las cuestiones planteadas en el presente procedimiento en relación con la legalidad de la actuación de la Comisión durante la inspección.(12)
11.El 2 de abril de 2014, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Según dicha Decisión, en períodos distintos pero siempre entre febrero de 1999 y finales de enero de 2009, los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía submarinos y subterráneos habían participado en un cartel que afectó a los cables de energía submarinos y subterráneos de alta y muy alta tensión, que tenía dos configuraciones: por un lado, la «configuración A/R del cartel», que agrupaba a las empresas europeas, japonesas y surcoreanas y tenía como objetivo la asignación de territorios y clientes entre dichos fabricantes, y, por otro lado, la «configuración europea del cartel», que implicaba la asignación de territorios y clientes entre los fabricantes europeos en el «territorio nacional» de estos.(13)
12.Para calcular el importe de base de las multas, la Comisión, atendiendo a la gravedad de la infracción consistente en la asignación de mercados, fijó en el 15% el coeficiente aplicable al valor de las ventas relevantes. Asimismo, incrementó en un 2% el coeficiente de gravedad respecto de todos los participantes en atención a la cuota de mercado combinada y al alcance geográfico casi mundial del cartel, el cual comprendía en particular la totalidad del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE). Por último, la Comisión consideró que el comportamiento de las empresas europeas resultaba más perjudicial que el de las demás empresas, ya que, además de su participación en la «configuración A/R del cartel», dichas empresas se habían repartido entre ellas proyectos en el marco de la «configuración europea del cartel». Por esta razón, para las empresas europeas aumentó en otro 2% la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración en atención a la gravedad de la infracción.(14)
B.Procedimiento en primera instancia
13.El 17 de junio de 2014, Nexans interpuso recurso de anulación ante el Tribunal General y contra la Decisión controvertida. Mediante la sentencia recurrida, el 12 de julio de 2018 el recurso fue desestimado, con imposición de costas, por el Tribunal General.
IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
14.Mediante escrito de 24 de septiembre de 2018, Nexans interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida.
15.Nexans solicita:
–Que se anule la sentencia recurrida;
–Que se devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva sobre el recurso de anulación de la Decisión controvertida en la medida en que esta afecta a Nexans;
–Que se reduzcan las multas impuestas a Nexans en un importe que se corresponda con un coeficiente de gravedad reducido,y
–Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento de recurso de casación y del procedimiento seguido ante el Tribunal General.
16.La Comisión solicita, por su parte:
–Que se desestime el recurso de casación en su totalidad como parcialmente inadmisible y, en cualquier caso, como ineficaz («inopérant») y/o infundado,y
–Que se condene en costas a las recurrentes en casación, incluidas las costas de la primera instancia.
17.El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se sustanció por escrito y posteriormente, el 16 de octubre de 2019, de formaoral.
V.Apreciación
18.Nexans presenta un total de cinco motivos de casación, los tres primeros de los cuales se refieren a las facultades de inspección de la Comisión en los procedimientos por prácticas colusorias (véase a continuación el epígrafe A). Por otro lado, los dos últimos motivos de casación se refieren al cálculo de la multa (véase más adelante el epígrafeB).
A.Las imputaciones relativas a los poderes de inspección de la Comisión en procedimientos por prácticas colusorias (motivos de casación primero a tercero)
19.Por lo que se aprecia, el presente recurso de casación plantea por primera vez la cuestión de si el Reglamento n.o1/2003 confiere a la Comisión el poder, en el contexto de una inspección por prácticas colusorias, no solo de examinar y analizar los datos en su forma original en los locales de la empresa en cuestión, sino también de hacer copias de los mismos y, posteriormente, en sus locales en Bruselas, buscar en ellos documentos pertinentes para el objeto y la finalidad de la inspección en cuestión, que posteriormente se incorporarán al expediente.
20.Esta fue la forma de proceder de la Comisión en el presente caso, que fue respaldada por el Tribunal General en la sentencia recurrida. Con sus motivos de casación primero a tercero, Nexans reprocha al Tribunal General que incurrió en varios errores de Derecho.
21.Por una parte, Nexans critica el hecho de que la Comisión haya copiado los datos sin haber examinado previamente su pertinencia para el objeto y la finalidad de la inspección (primer motivo de casación). Por otra, Nexans considera que, a falta de una base legal, la Comisión no estaba facultada para proseguir la inspección en Bruselas, fuera de los locales de la empresa (segundo motivo de casación). Además, según Nexans, esta forma de proceder no estaba cubierta por la propia Decisión de inspección (tercer motivo de casación).
22.Antes de examinar estos motivos de casación, de inicio es útil esbozar brevemente cómo se desarrollaron en realidad en el presente caso la inspección de la Comisión y el posterior examen de los datos copiados en el curso de la inspección.
1.Acerca del desarrollo de la inspección en el presentecaso
23.Partiendo de los hechos apreciados por el Tribunal General en los apartados 42 a 47 de la sentencia recurrida,(15) que no son impugnados por Nexans en el presente procedimiento de casación, la inspección llevada a cabo por la Comisión en los locales de Nexans France del miércoles 28 al viernes 30 de enero y el martes 3 de febrero de 2009 y el posterior examen de los datos copiados durante dicha inspección en los locales de la Comisión en Bruselas se desarrollaron de la siguiente manera:
24.Al llegar a Nexans, los inspectores manifestaron su voluntad de examinar la documentación y los ordenadores de algunos empleados, a saber, los señores R., B. y J., si bien ese momento el Sr.J. estaba de viaje. Gracias a la tecnología de las herramientas para el análisis forense, la Comisión realizó copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de los señores R., B. y D. en la sala de reunión puesta a su disposición, a fin de poder buscar palabras clave sobre la base de una indexación. La indexación debía ser completada el segundo día. Al finalizar la primera jornada de la inspección, la Comisión precintó el despacho del Sr.J. y la sala de reunión. En el segundo día de la inspección continuó la búsqueda de información en dichas copias imágenes. Al finalizar la jornada, se precintó de nuevo la sala de reunión puesta a disposición de la Comisión.
25.Finalmente, el tercer día de la inspección, viernes 30 de enero de 2009, fue posible acceder al ordenador del Sr.J., que había vuelto de viaje. Al inicio, no se realizó una copia imagen del contenido de dicho ordenador, si bien la aplicación de la tecnología de las herramientas para el análisis forense permitió consultar los ficheros, documentos y correos electrónicos que habían sido eliminados del disco duro de este ordenador y constatar que estos documentos eran pertinentes para la investigación. Los inspectores decidieron hacer una copia imagen también de este disco duro, si bien, en ese momento de la investigación, no disponían ya de tiempo suficiente para realizar tal copia. Así pues, decidieron realizar una copia de datos seleccionados y transferirla a soportes informáticos de almacenamiento de datos que fueron introducidos en sobres precintados y que se llevaron con ellos a Bruselas. El ordenador del Sr.J. y un soporte informático de almacenamiento de datos encontrado en su despacho se guardaron en un armario, que fue precintado, en los locales de Nexans France. Los discos duros de los ordenadores de la Comisión utilizados para la investigación fueron posteriormente borrados y tras esta operación ya no contenían ninguno de los ficheros recabados durante la inspección.
26.Los representantes de la Comisión volvieron a los locales de Nexans France el martes 3 de febrero de 2009, abrieron el armario precintado y realizaron copias imágenes del disco duro del ordenador del Sr.J., que posteriormente se llevaron consigo a Bruselas en sobres precintados.
27.A continuación, el 2 de marzo de 2009, en sus oficinas en Bruselas, la Comisión abrió los sobres precintados en presencia de los abogados de Nexans. La Comisión examinó los soportes informáticos de almacenamiento de datos contenidos en los sobres durante ocho días laborables, finalizando el 11 de marzo de 2009. Todos los días se retiraba el precinto del despacho al comenzar el examen de la documentación y al final de los trabajos era precintado de nuevo. En todo momento estuvieron presentes los abogados de Nexans. Se examinaron los documentos guardados en dichos soportes informáticos de almacenamiento de datos y los inspectores imprimieron aquellos que consideraron pertinentes para la investigación. Se entregaron a los abogados de Nexans una segunda copia impresa y una lista de esos documentos. Cuando finalizaron estas operaciones, los discos duros de los ordenadores en los que trabajaron los inspectores de la Comisión fueron borrados.
28.En el contexto del presente procedimiento de casación, las recurrentes reconocen que la Comisión no incluyó ningún dato o documento en el expediente del procedimiento sin haberlos examinado previamente. Tampoco alegan una vulneración de sus derechos de defensa ni cuestionan el hecho de que, cuando los datos copiados en los locales de Nexans fueron examinados en los locales de la Comisión en Bruselas, se respetaron las mismas garantías de procedimiento (como el precintado de todos los elementos objeto de examen y la presencia de los abogados) que si el examen se hubiera realizado en sus propios locales. Sin embargo, las recurrentes consideran que la actuación de la Comisión no estaba amparada por los poderes que el Reglamento n.o1/2003 confiere a dicha institución. Afirman que, en consecuencia, la Comisión actuó ultra vires, sin que el hecho de que no hubiera ninguna vulneración concreta de los derechos de defensa lo pueda subsanar.
2.Copiado sin examen previo como parte de los poderes de inspección de la Comisión (primer motivo de casación)
29.En esencia, los tres primeros motivos de casación de Nexans giran todos en torno a la cuestión de si, en el contexto de una inspección, la Comisión puede hacer copias de discos duros sin haberlos examinado previamente y sin haber seleccionado solo los datos pertinentes para la investigación, y si a continuación puede llevarse esas copias a sus propios locales en Bruselas y examinarlas allí. Con su primer motivo de casación, Nexans niega específicamente la facultad de la Comisión de hacer copias de datos que no hayan sido examinados previamente en cuanto a su pertinencia para la investigación en cuestión.
30.En este contexto, parece conveniente hacer un análisis separado de las operaciones consistentes en copiar datos sin examen previo, por una parte, y en examinar esas copias en los locales de la Comisión, por otra, aunque sin duda esas operaciones estén estrechamente vinculadas, pues resulta perfectamente imaginable que la Comisión copie datos sin haberlos examinado previamente y con el fin de examinarlos posteriormente in situ. En efecto, es precisamente eso último lo que en parte hizo en este caso.(16) Esta forma de proceder permite, en particular, que durante una inspección en curso se pueda disponer de nuevo de los puestos y de las herramientas de trabajo.
31.Sin embargo, antes de analizar el fondo del primer motivo de casación, es necesario examinar en primer lugar tres objeciones planteadas por la Comisión en cuanto a su admisibilidad y pertinencia.
a)Admisibilidad y pertinencia del primer motivo de casación
32.Para empezar, la Comisión duda que el primer motivo de casación sea admisible, afirmando que pretende conseguir un mero reexamen del recurso presentado ante el Tribunal General.
33.Sin embargo, esta objeción no resulta convincente, pues, en la medida en que un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación.(17)
34.En el presente caso, el primer motivo de casación, relativo a la cuestión de si la Comisión puede hacer copias de discos duros que no ha examinado previamente, se refiere al alcance de los poderes de dicha institución en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003 y, por tanto, a una cuestión de Derecho. Por consiguiente, las recurrentes se ven obligadas a repetir las alegaciones que a este respecto presentaron en primera instancia y a basarse en los argumentos que ya expusieron para que el Tribunal de Justicia responda a esta cuestión de interpretación.
35.La Comisión alega asimismo que, en el presente recurso de casación, las recurrentes han aducido, por primera vez, un motivo consistente en la violación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente.
36.Tampoco esta crítica puede prosperar.
37.Es cierto que, con arreglo al artículo 127, apartado 1, en relación con el artículo 190, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el procedimiento de casación no pueden invocarse motivos nuevos. Sin embargo, con ello solamente se pretende evitar que se produzca una ampliación del objeto del litigio con respecto a las alegaciones formuladas en primera instancia.(18) Por lo tanto, un alegato es admisible si es únicamente una ampliación de la argumentación ya expuesta en el marco de un motivo presentado en la demanda en primera instancia.(19)
38.En el presente caso, el argumento de que la copia de documentos sin examen previo puede implicar una violación del secreto profesional entre abogado y cliente, ya que es posible que también se copien documentos protegidos por ese privilegio, está tan estrechamente relacionado con el primer motivo de casación que no constituye un motivo nuevo, independiente. Por el contrario, esta línea de argumentación completa la objeción expresada frente a la forma de proceder consistente en copiar datos sin examen previo, aludiendo a las consecuencias que ello pueda tener.
39.Por último, la Comisión considera que el primer motivo de casación es ineficaz (es decir, «inopérant»), ya que las recurrentes no impugnan las apreciaciones del Tribunal General en los apartados 52 a 59 de la sentencia recurrida. Según dichas apreciaciones, la copia de los datos es solo una etapa intermedia técnicamente necesaria en la indexación de esos datos y, en todo caso, la Comisión no incorporó en ningún caso al expediente de instrucción ningún documento sin examinar previamente su pertinencia para el objeto de la inspección. Por consiguiente, en opinión de la Comisión, ni siquiera la apreciación de que la copia previa era inadmisible podría conducir a que las pruebas en cuestión fueran inutilizables en el procedimiento.
40.Esta objeción debe también desestimarse.
41.Por un lado, la cuestión de si un recurso de casación es total o parcialmente ineficaz (es decir, «inopérant») forma parte del examen de la fundamentación del recurso y, por lo tanto, no puede debatirse al margen del análisis de fondo de los motivos formulados en el recurso de casación.(20)
42.Por otro lado, la apreciación de que la Comisión no estaba autorizada a copiar datos sin un examen previo podría muy bien tener repercusiones tanto sobre la subsistencia de la sentencia recurrida como sobre la de la Decisión controvertida. En efecto, aunque al final del procedimiento la Comisión solo haya incluido en el expediente de instrucción documentos examinados, ello no altera el hecho de que no fue sino el exhaustivo copiado de los discos duros lo que permitió llevar las copias a Bruselas y el descubrimiento allí de las pruebas pertinentes. Así pues, si el copiado inicial no estuviera amparado por los poderes de la Comisión, ello llevaría inevitablemente a la cuestión del aprovechamiento legal de las pruebas en que se basa la Decisión controvertida.
43.Por tanto, el primer motivo de casación es admisible y, si resultara ser fundado, podría muy bien conducir a la anulación de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida.
b)Sobre el fondo del primer motivo de casación
44.La principal crítica de Nexans en el marco de su primer motivo de casación se fundamenta en que tanto la redacción como la sistemática del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003 prevén, supuestamente, un orden obligatorio en el que los actos deben llevarse a cabo durante una inspección. De acuerdo con ese orden, todos los datos y documentos consultados en una empresa de inicio deben examinarse, en una primera fase, en cuanto a su pertinencia para la investigación de que se trate, mientras que solo en una segunda fase posterior se pueden hacer copias, y únicamente de los datos y documentos que se hayan considerado pertinentes y que, por lo tanto, deben incluirse en el expediente.
45.El Tribunal General rechazó esta alegación en los apartados 52 a 59 de la sentencia recurrida, argumentando esencialmente que no se desprende del artículo 20, apartado 2, letrasb) yc), del Reglamento n.o1/2003 que la facultad de la Comisión de hacer copias de los libros y de la documentación profesional de una empresa inspeccionada quede limitada a los libros y a la documentación profesional que ya han sido controlados. Apreció que, por el contrario, la realización de copias sin examen previo está comprendida en las facultades contempladas en el artículo 20, apartado 2, letrasb) yc), del Reglamento n.o1/2003, siempre que la realización de esas copias sirva a la finalidad de la investigación, en particular a la indexación de los datos mediante la tecnología de la información, y que, en definitiva, no se incorporen al expediente de instrucción documentos que no hayan sido examinados previamente en cuanto a su pertinencia para el objeto de la inspección de que se trate.
46.No se detecta ningún error de Derecho en estas consideraciones.
47.De inicio procede señalar que, si bien el argumento de la redacción que Nexans expone acerca del artículo 20, apartado 2, letrasb) yc), del Reglamento n.o1/2003 puede parecer acertado en la versión de dicho Reglamento en la lengua de procedimiento del presente recurso, a saber, el inglés, y en algunas otras versiones lingüísticas, en realidad no resiste un examen conjunto de todas las versiones lingüísticas del Reglamento n.o1/2003.
48.En efecto, Nexans afirma que del uso de los términos «dichos libros o de la documentación» en las versiones lingüísticas en cuestión del artículo 20, apartado 2, letrac), del Reglamento n.o1/2003 se deduce que la facultad de copia allí establecida tiene por objeto únicamente los libros y la documentación profesional ya examinados con arreglo a la letrab) de ese mismo apartado y a los que hace referencia dicha letra.
49.Frente a ello, la Comisión sostiene que el uso de los términos «dichos libros o de la documentación» en las versiones lingüísticas en cuestión del artículo 20, apartado 2, letrac), del Reglamento n.o1/2003 se debe más bien a que se deseaba hacer referencia a «los libros y cualquier otra documentación profesional» mencionados en la letrab) de ese apartado.
50.Sin embargo, al examinar más detenidamente dichas disposiciones, es evidente que tanto el primer como el segundo argumento se ven respaldados solo por algunas, pero no por todas las versiones lingüísticas de las letrasb) yc) del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento n.o1/2003, y que un análisis en conjunto de dichas versiones lingüísticas da una imagen más bien ambigua de las referencias contenidas en esa disposición. Por una parte, si bien la mayoría(21) de las versiones lingüísticas del artículo 20, apartado 2, letrac), del Reglamento n.o1/2003, aunque no todas,(22) mediante la utilización del término «dichos» o de términos similares establecen un vínculo con la anterior letrab) del mismo apartado, por otra parte, en algunas versiones lingüísticas de la letrac) simplemente se repite la expresión «documentación profesional» utilizada en la letrab) que la antecede.(23)
51.Por lo que se aprecia, una interpretación según la cual, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letrac), del Reglamento n.o1/2003, solo pueden copiarse los documentos examinados previamente de conformidad con la letrab) de ese apartado se ve respaldada de manera explícita únicamente por el texto de la versión portuguesa del artículo 20, apartado 2, letrac), pues este hace referencia a «documentos controlados».(24) Sin embargo, habida cuenta de la ambigüedad de todas las demás versiones lingüísticas, no es posible deducir la voluntad real del autor de esa disposición únicamente a partir del texto de la versión portuguesa.(25)
52.Por el contrario, en las presentes circunstancias debe constatarse que simplemente no puede extraerse de la mera literalidad del artículo 20, apartado 2, letrasb) yc), si la facultad de copiado establecida en la letrac) se refiere o no únicamente a documentos ya examinados conforme a la letrab). En consecuencia, para determinar la voluntad correspondiente del autor de esta disposición, debe tenerse en cuenta la sistemática, así como el contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.(26)
53.A este respecto, procede destacar por una parte en primer lugar que la Comisión dispone de las facultades de inspección previstas en el Reglamento n.o1/2003 con el fin de permitirle cumplir su misión de proteger el mercado común de distorsiones de competencia y de sancionar posibles infracciones a las normas sobre competencia en el referido mercado.(27)
54.Por otra parte, cabe recordar que, si bien en materia de prácticas colusorias el procedimiento contradictorio solo comienza con la notificación del pliego de cargos, el Tribunal de Justicia ha precisado expresamente que los derechos de defensa de las empresas afectadas deben respetarse incluso en el procedimiento de investigación previa. En efecto, como también señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 80 de la sentencia recurrida, debe evitarse que el derecho de defensa quede irremediablemente comprometido durante la fase del procedimiento administrativo. Esto es particularmente cierto en el caso de las inspecciones, que pueden tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de los comportamientos de las empresas.(28) Por ese motivo, las facultades de que dispone la Comisión en el marco de las inspecciones están perfectamente delimitadas.(29)
55.De acuerdo con esto, las decisiones de inspección de la Comisión están sujetas a estrictas exigencias de motivación. Así pues, en este estadio del procedimiento la Comisión aún no tiene que formular una valoración jurídica completa y definitiva de los hechos imputados a las empresas afectadas(30) y también tiene derecho a buscar elementos de información que no sean aún conocidos, o no estén todavía plenamente identificados.(31) Sin embargo, debe indicar en sus decisiones de inspección el objeto y la finalidad de cada inspección, de manera que las empresas afectadas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa.(32) Por consiguiente, la Comisión debe indicar con la mayor precisión posible qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la inspección y bajo ningún concepto puede realizar investigaciones en cualquier dirección sin disponer de sospechas concretas (las denominadas «expediciones de pesca» o «fishing expeditions»).(33)
56.En consecuencia, en el curso de una inspección la Comisión solo puede buscar documentos pertinentes para el objeto y la finalidad indicados en la decisión de inspección y únicamente podrá incorporar al expediente y utilizar más adelante como pruebas esos documentos. Solo así se podrá garantizar que en el subsiguiente procedimiento por prácticas colusorias no se utilicen pruebas obtenidas en violación de los derechos de defensa de las empresas afectadas.(34) Por lo tanto, incluso los hallazgos incidentales realizados por la Comisión en el curso de una inspección y relacionados con un objeto distinto del de esa inspección solo pueden utilizarse para fundamentar unas sospechas iniciales y para abrir una nueva investigación con un objeto diferente.(35)
57.Con este trasfondo, es indudable que la Comisión no puede, en ningún caso, incorporar documentos al expediente y, por tanto, utilizarlos posteriormente como prueba sin haberlos examinado antes para determinar su pertinencia para el objeto de la inspección en cuestión. De lo contrario, se privaría de contenido a todas las garantías procesales de las empresas afectadas y se abriría la puerta a la utilización de pruebas obtenidas ilegalmente.
58.A este respecto, de la sistemática del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003 efectivamente se puede extraer una secuencia lógica de las medidas de procedimiento que deben adoptarse en el marco de una inspección, en el sentido de que primero los datos y documentos deben examinarse siempre para determinar su pertinencia respecto del objeto de la investigación de que se trate, antes de incluirlos en el expediente de la Comisión. En cambio, contrariamente a la argumentación de Nexans, del artículo 20, apartado 2, no se deduce una secuencia cronológica obligatoria según la cual los datos deben ser siempre examinados antes de poder ser copiados. Este es el caso, en particular, cuando inicialmente las copias se hacen solo con fines de un mero examen.
59.En tal caso, parece una restricción desproporcionada de las facultades de la Comisión que se le niegue la posibilidad de copiar datos sin un examen previo, siempre que esté garantizado que se trata solo de un paso técnico intermedio en el marco del examen de esos datos y que, en definitiva, no se incorpore al expediente de la inspección ningún documento sin examen previo. Las recurrentes no niegan que sucediera así en el presente asunto.(36)
60.Es cierto que una inspección supone una injerencia en la esfera privada de la empresa y la exigencia de una protección contra las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, que sean arbitrarias o desproporcionadas constituye un principio general del Derecho de la Unión,(37) actualmente codificado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
61.Sin embargo, esto no significa que los poderes de la Comisión en virtud del artículo 20 del Reglamento n.o1/2003 deban interpretarse de forma restrictiva per se, como sostiene Nexans. Por el contario, estos poderes deben interpretarse y manejarse de manera que se garantice el estricto respeto de los derechos de las empresas afectadas. Las restricciones a las que está sujeto el ejercicio de las facultades de la Comisión en este contexto no son, de hecho, un fin en sí mismas, sino que tienen por objeto garantizar el respeto de esos derechos.(38)
62.Sin embargo, los derechos de defensa y la protección de derechos como el secreto profesional entre abogado y cliente, invocado por Nexans, o el derecho a la intimidad invocado en el asunto paralelo Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión(39) están garantizados cuando, como en el presente caso, la Comisión copia los datos sin examen previo pero a continuación, salvaguardando estrictamente las garantías de defensa correspondientes de las empresas afectadas, examina la pertinencia de los documentos para el objeto de la inspección, es decir, en particular, los examina exclusivamente en presencia de sus abogados, antes de incluir en el expediente los documentos que se consideren pertinentes a tal efecto y borrar el resto de los datos copiados.
63.En efecto, incluso si los discos duros de las empresas también contuvieran datos privados o protegidos por el secreto profesional entre abogado y cliente, que se copiarían también en un primer momento, aplicando esta forma de proceder, en el curso del examen visual posterior al copiado, los documentos que podrán utilizarse como prueba serán separados de los demás datos y se eliminarán estos últimos, como también se hizo en el presente caso.(40) Por ese motivo, el copiado descrito, para fines de examen visual, no constituye una injerencia mayor que la propia visualización.
64.Por lo demás, contrariamente a los reproches subliminales de las recurrentes, la Comisión, como afirma en el presente procedimiento de casación sin que ello haya sido negado por las recurrentes, en modo alguno ha «aspirado» literalmente, como si se tratara de una gigantesca aspiradora de datos, de manera arbitraria e indiscriminada todos los datos contenidos en todos los soportes y unidades de datos de Nexans, sin hacer distinción alguna. Por el contrario, la Comisión copió exclusivamente datos que se habían identificado previamente como potencialmente pertinentes para el objeto de la investigación, por encontrarse en ordenadores o soportes de datos pertenecientes a personas que habían desempeñado un papel determinante en la presunta infracción investigada en el marco de la inspección.(41)
65.Además, como sigue señalando acertadamente la Comisión, la indexación de los datos mediante la tecnología de la información y la posterior visualización de los datos así indexados pueden llevar una cantidad de tiempo considerable. Ello resulta especialmente cierto si se tiene en cuenta que ahora las empresas almacenan digitalmente cantidades considerables de datos. Por lo tanto, parece que tiene mucho sentido copiar los datos para poder liberar directamente los dispositivos o medios en los que se almacenaron originariamente esos datos y no bloquearlos durante toda la inspección.
66.En este contexto, una prohibición general de copiar datos sin examen previo parece ser un obstáculo inapropiado y, en el fondo, injustificado al ejercicio de las facultades de inspección de la Comisión, que iría más allá de lo necesario para proteger los derechos de las empresas afectadas. Por consiguiente, esa prohibición restringiría excesivamente la eficacia práctica de las inspecciones como instrumento necesario para que la Comisión desempeñe su función de guardiana del Tratado en el ámbito de la competencia.(42)
67.Por lo tanto, para concluir procede constatar que la Comisión, con base en el artículo 20, apartado 2, letrac), del Reglamento n.o1/2003, tiene derecho a realizar copias de datos como paso intermedio en el análisis de los datos en cuestión, siempre que ello parezca apropiado a los efectos de llevar a cabo la inspección correspondiente, no se incorporen datos al expediente que no hayan sido examinados previamente en cuanto a su pertinencia para el objeto de la inspección de que se trate, y todos los demás datos se borren después del examen visual. Si se garantiza esto, no parece necesario exigir a la Comisión que demuestre que el copiado de los datos no solo era apropiado sino también imperativamente necesario, ya que hubiera sido imposible llevar a cabo la inspección sin copiar antes los datos.
68.De conformidad con las anteriores consideraciones, el primer motivo de casación debe ser desestimado por infundado.
3.Limitación geográfica de los poderes de inspección de la Comisión (motivos de casación segundo y tercero)
69.Sin embargo, las consideraciones anteriores no responden a la pregunta de si a continuación la Comisión debe examinar los datos copiados en los locales de la empresa o si se le debe permitir examinar esos datos en sus propios locales en Bruselas.
70.Con sus motivos de casación segundo y tercero, las recurrentes se oponen a un examen en los locales de la Comisión, basándose en particular en la redacción del artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o1/2003, en incoherencias sistemáticas en caso de una interpretación extensiva y en la propia redacción de la Decisión de inspección.
a)Sobre la interpretación del artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o1/2003 (segundo motivo de casación)
71.En los apartados 60 a 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó el argumento de Nexans de que la Comisión no está facultada para examinar posteriormente en sus locales en Bruselas los datos copiados en el curso de una inspección en una empresa, considerando, en esencia, que no se desprende del artículo 20, apartado 2, letrab), del Reglamento n.o1/2003 que los libros y cualquier otra documentación profesional de una empresa deban examinarse exclusivamente en los locales de esta. Consideró que, por el contrario, esa disposición únicamente obliga a la Comisión a respetar, cuando realiza el control de los documentos en sus locales, las mismas garantías a favor de las empresas inspeccionadas que las que debe observar cuando realiza un control in situ, como entendió que sucedió en el presentecaso.
72.Tampoco estas apreciaciones están viciadas por ningún error de Derecho.
73.De inicio, contrariamente a lo que sostiene Nexans, no se desprende de la redacción del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o1/2003, que establece que la Comisión podrá proceder «a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas», que la totalidad de la inspección deba necesariamente tener lugar en los locales de la empresa.
74.Es cierto que la redacción del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o1/2003 establece un vínculo con los locales de las empresas inspeccionadas al utilizar la expresión «en las empresas». Sin embargo, esto es lógico, ya que una inspección comienza necesariamente en las instalaciones de una empresa. En cambio, esta redacción no excluye que los datos copiados en los locales de una empresa sean examinados posteriormente en los locales de la Comisión para determinar si son pertinentes para el objeto de la inspección de que se trate.
75.Lo mismo sucede con la sistemática general del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003. Es cierto que de dicha sistemática se desprende que el legislador ha querido prever en esta disposición los poderes necesarios (acceso a los locales, examen de los documentos, obtención de copias, precintado de locales y de documentación, así como interrogatorio de los representantes de la empresa) para que la Comisión realice inspecciones en los locales de las empresas afectadas. Sin embargo, tampoco esto excluye que se continúe en los locales de la Comisión una inspección que comenzó en los locales de una empresa.
76.En efecto, no se aprecia que la propia continuación de la inspección en los locales de la Comisión, en comparación con la realización de la inspección en los mismos locales de las empresas, constituya una injerencia añadida en los derechos de las empresas afectadas que sea tan grave que la facultad de hacerlo debiera preverse explícitamente y no pueda deducirse implícitamente de las facultades previstas en el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o1/2003, si se interpretan estas a la luz de la necesidad de proteger los derechos de las empresas afectadas.
77.Y con mayor razón debe ser así en la medida en que, como ya se ha mencionado, las facultades previstas en el Reglamento n.o1/2003 tienen por objeto permitir a la Comisión luchar eficazmente contra las prácticas anticompetitivas.(43) En consecuencia, precisamente a la luz del aumento sustancial del volumen de datos electrónicos generados y almacenados por las empresas en particular desde la entrada en vigor del Reglamento n.o1/2003 parece perfectamente justificado permitir que la Comisión lleve a cabo en sus propios locales el examen de esos datos, que resulta costoso en términos de tiempo, a fin de evitar que el personal de la Comisión quede indebidamente atado a los locales de las empresas inspeccionadas, lo que también podría causar costes elevados.
78.En este contexto, no parece necesario limitar la facultad de la Comisión de inspeccionar datos en sus propios locales a los casos en que, por ejemplo, sea imposible por razones técnicas examinar in situ los datos correspondientes. Sin embargo, la práctica de la Comisión de examinar los datos en sus propios locales y no en los de la empresa afectada debe parecer apropiada y justificada según las circunstancias del caso concreto, por ejemplo, porque, incluso después de que la Comisión haya pasado ya algún tiempo en el lugar, todavía haya que revisar un gran volumen de datos.
79.En el presente caso, la justificación también resulta del hecho de que los datos en cuestión solo estuvieron disponibles en la empresa hacia el final de la investigación.(44) Del mismo modo, un examen en los locales de la Comisión parece más justificado cuando, como sucede en el presente caso, la empresa ya está representada por abogados domiciliados en Bruselas que pueden acompañar el examen de los datos sin incurrir en gastos importantes.
80.En cambio, las recurrentes no presentan ningún elemento capaz de acreditar que en el presente caso no hubiera sido apropiado continuar la inspección en los locales de la Comisión sino que ello se debió únicamente a la «comodidad» de la Comisión.
81.Sin embargo, al igual que en el caso del copiado de datos,(45) que se ha examinado anteriormente, es fundamental, en lo que respecta al examen de esos datos en los locales de la Comisión, que esta forma de proceder no suponga una violación de los derechos de defensa de las empresas afectadas.
82.A este respecto, como el Tribunal General apreció acertadamente en el apartado 60 de la sentencia recurrida, cuando se realiza el control de los datos en los locales de la Comisión deben respetarse las mismas garantías a favor de las empresas afectadas que las que deben observarse cuando se realiza un control los locales de estas. En efecto, como se ha señalado anteriormente, es esencial en el contexto de una inspección que solo se incluyan en el expediente los documentos que se acredite son pertinentes para el objeto y la finalidad señalados en la decisión de inspección, ya que es la única manera de garantizar que en el procedimiento posterior no se utilicen pruebas obtenidas en violación de los derechos de las empresas afectadas.(46) Para ello, resulta imprescindible que los abogados de esas empresas estén presentes en todo momento cuando la Comisión examine visualmente todos los datos y documentos y que puedan comprobar qué documentos considera pertinentes la Comisión.
83.Por consiguiente, el hecho de que la Comisión se lleve copias de los datos de una empresa a sus propios locales de Bruselas y los examine allí no debe en ningún caso dar lugar a que los datos se sustraigan al control de la empresa afectada y que sean visualizados por la Comisión a su discreción. Más bien, hay que asegurarse de que la Comisión transporte los datos de manera precintada y de que a continuación los visualice exclusivamente en presencia de los abogados de la empresa, como ocurrió en el presente caso.(47) Por otra parte, como señaló acertadamente la Comisión en la vista, ese transporte precintado de los datos garantizará la continuidad entre la inspección que se inició en los locales de la empresa y la que continuó en los locales de la Comisión.
84.Además, también sería incompatible con la exigencia de respetar los derechos de defensa de las empresas inspeccionadas si la realización de la inspección en los locales de la Comisión en Bruselas supusiera cargas o costes desproporcionados para esas empresas. En efecto, aunque las empresas están sujetas a la obligación de cooperar en las inspecciones de la Comisión, esto debe limitarse sin embargo a solicitudes razonables de cooperación de la Comisión y no puede resultar en una carga excesiva para las empresas.(48)
85.En este contexto, Nexans sostiene que, si la Comisión pudiera, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letrasb) yc), del Reglamento n.o1/2003, examinar en sus locales de Bruselas los datos copiados en una empresa, el derecho de la Comisión a interrogar al personal de la empresa investigada, previsto en la letrae) del mismo apartado, debería aplicarse también en los locales de la Comisión, cuando eso parece ser incompatible con la regulación taxativa de las facultades de investigación de la Comisión.
86.A la luz de la disposición antecesora contenida en el artículo 14, apartado 1, letrac), del Reglamento n.o17,(49) procede señalar que en el artículo 20, apartado 2, letrae), del Reglamento n.o1/2003 se ha omitido el pasaje que disponía que se podrán pedir explicaciones verbales «en las dependencias correspondientes». En este contexto y con base en esa disposición, no parece estar excluida per se la posibilidad de interrogar en Bruselas a los empleados de las empresas. Sin embargo, esto únicamente será así mientras la carga que se derive para la empresa no sea desproporcionada.
87.Del mismo modo, la necesidad de que los abogados de las empresas afectadas estén presentes en Bruselas mientras dure la inspección en los locales de la Comisión y, en particular, los gastos que esto conlleva no deben suponer una carga desproporcionada para dichas empresas en comparación con un examen en sus propios locales.
88.Sin embargo, en el presente caso, Nexans no ha aportado ningún elemento del que resulte que la inspección en los locales de la Comisión hubiera sido desproporcionadamente gravosa para esta empresa y tampoco se aprecian dichos elementos.
89.Por último, contrariamente a lo que sostiene Nexans, una interpretación del artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o1/2003 que permite a la Comisión proseguir una inspección en sus propios locales tampoco entra en contradicción con otras disposiciones de dicho Reglamento.
90.Según Nexans, el artículo 21, apartado 4, del Reglamento n.o1/2003, que en materia de «inspección de otros locales» se remite a las facultades previstas en el artículo 20, apartado 2, letrasa) ac), del Reglamento n.o1/2003, se vería privado de sentido si se dedujera del propio artículo 20 que la Comisión está facultada para examinar documentos fuera de los locales de la empresa.
91.Sin embargo, como señala acertadamente la Comisión, el artículo 21 del Reglamento n.o1/2003 se refiere a una situación completamente diferente de la de una inspección realizada en virtud del artículo 20 de dicho Reglamento. En efecto, el artículo 21 faculta a la Comisión para llevar a cabo inspecciones y recoger pruebas en locales distintos de los de la empresa, como, por ejemplo, las viviendas o los medios de transporte de los empleados de la empresa, y a tal efecto se remite a las facultades previstas en el artículo 20, apartado 2, letrasa) ac). En consecuencia, una interpretación del artículo 20, apartado 2, letrab), según la cual fuera de los locales de la empresa se puede continuar con el examen de los datos copiados en dichos locales con arreglo a la letrac) del mismo apartado no tiene efecto sobre el ámbito de aplicación del artículo 21 del Reglamento n.o1/2003.
92.Por lo tanto, para concluir procede constatar que la Comisión, con base en el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o1/2003, al realizar una inspección en los locales de una empresa con copiado de datos, está facultada para llevar a cabo un examen posterior en sus propios locales de los datos copiados, siempre que ello parezca apropiado para realizar la inspección en cuestión y que las empresas inspeccionadas tengan las mismas garantías de defensa que si el examen se hubiera realizado en sus propios locales. Asimismo, cuando esto esté garantizado, no parece necesario exigir a la Comisión que demuestre que habría sido completamente imposible llevar a cabo la inspección en los locales de la empresa.
93.En consonancia con lo anterior, procede desestimar por infundado también el segundo motivo de casación.
b)Supuesta limitación geográfica de la inspección por la propia Decisión de inspección (tercer motivo de casación)
94.Con su tercer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al rechazar su argumento de que la limitación del poder de inspección de la Comisión a los locales de Nexans también se desprende del propio texto de la Decisión de inspección. En esta última se establece que «la inspección podrá tener lugar en cualquier local controlado por la empresa y, en particular, en las oficinas situadas en la siguiente dirección:[…]».(50)
95.En el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó esa alegación argumentando que, si bien de la Decisión de inspección resulta que la inspección podía realizarse en los lugares señalados, no resulta de ella que debiera desarrollarse exclusivamente en dichos lugares. Consideró que, así pues, la Decisión de inspección no excluyó la posibilidad de que la Comisión prosiguiese la inspección en Bruselas.
96.Contrariamente a lo que afirma Nexans, no se detecta ningún error de Derecho en esta apreciación.
97.Como señala acertadamente la Comisión, en referencia a la sentencia del Tribunal General en el asunto Minoan Lines/Comisión, citada por la propia Nexans, la única finalidad de tal indicación es facultar a la Comisión a acceder a los locales de la entidad jurídica que se indique, y única y exclusivamente a esos. Esto significa que la Comisión no puede, con base en esa Decisión, acceder a los locales de una entidad jurídica distinta de la mencionada y realizar allí inspecciones.(51)
98.Así pues, la Decisión de inspección no impide que la Comisión examine posteriormente en sus propios locales los datos copiados en los locales de la empresa a que se refiere la Decisión, siempre que se garantice también en ese caso que los datos no se sustraigan en ningún momento al control de esa empresa, como ocurrió en el presentecaso.(52)
99.Además, también es incorrecta la afirmación de las recurrentes de que la Decisión de inspección, para cubrir un examen también en los locales de la Comisión, debería haberse adoptado con base en el artículo 21 y no con base en el artículo 20 del Reglamento n.o1/2003. En efecto, como ya se ha explicado anteriormente,(53) el artículo 21 se refiere a la realización de inspecciones en locales distintos de los de la empresa, como, por ejemplo, en las viviendas o en los medios de transporte de los empleados de la empresa, y, por lo tanto, a una situación completamente diferente de la que se da cuando una inspección iniciada con base en el artículo 20 en los locales de una empresa continúa en los locales de la Comisión.
100.Por consiguiente, procede desestimar por infundado también el tercer motivo del recurso de casación.
B.Objeciones relacionadas con la multa (motivos de casación cuarto y quinto)
101.Con sus motivos de casación cuarto y quinto las recurrentes impugnan las apreciaciones del Tribunal General en relación con el cálculo de la multa. El cuarto motivo de casación se refiere a la competencia jurisdiccional plena del Tribunal General respecto de la multa impuesta por la Comisión, mientras que el quinto motivo de casación se refiere a un supuesto error de apreciación del Tribunal General.
1.Acerca del ejercicio por parte del Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena respecto de la multa (cuarto motivo de casación)
102.En el marco de su cuarto motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General no aplicó todo el alcance de su competencia jurisdiccional plena para revisar la fijación de la multa sancionadora por parte de la Comisión con arreglo al artículo 261TFUE, en relación con el artículo 31 del Reglamento n.o1/2003.
103.De inicio procede recordar que el Tribunal General es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal General tomó en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz del artículo 101TFUE y del artículo 23 del Reglamento n.o1/2003 y, por otro lado, examinar si el Tribunal General respondió de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas en apoyo de la pretensión de supresión de la multa o de reducción de su importe.(54)
104.En el presente caso, las recurrentes consideran que el importe de base de la multa, fijado en el 15% del valor de las ventas pertinentes, debería haberse reducido, ya que alegan que la infracción no tuvo ninguna repercusión sobre el mercado relevante o solo repercusiones limitadas. Aducen que, sin embargo, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a hacer referencia al punto 22 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.o1/2003 (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»),(55) donde no se menciona la repercusión de una infracción en el mercado como factor a efectos del cálculo de la multa. Afirman que, por consiguiente, el Tribunal General cometió un error de Derecho al no examinar la argumentación de las recurrentes ni ejercer su competencia jurisdiccional plena respecto de la Decisión de la Comisión.
105.Las posibilidades de prosperar de este argumento dependen de si uno se basa bien en la versión del apartado 156 de la sentencia recurrida en la lengua de procedimiento (el inglés) o bien en la lengua de trabajo del Tribunal General (el francés) o todas sus demás versiones lingüísticas.
106.Como punto de partida, hay que considerar que la competencia jurisdiccional plena que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento n.o1/2003, conforme al artículo 261TFUE, lo faculta, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.(56)
107.Aunque el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio,(57) para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales en relación con la multa, el juez de la Unión está obligado además, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 261TFUE y 263TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción.(58)
108.Si uno se basa en la versión lingüística francesa y todas las demás versiones lingüísticas de la sentencia recurrida, salvo la inglesa, el razonamiento del Tribunal General en el apartado 156 de dicha sentencia sí se ajusta, contrariamente a las alegaciones de las recurrentes, a lo que exigido por esa jurisprudencia.
109.Así pues, cierto es que, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó la alegación de que la Comisión debería haber tenido en cuenta la supuesta ausencia de impacto de la infracción en el mercado, remitiéndose al punto 22 de las Directrices de 2006, y apreció a este respecto que la Comisión no está obligada necesariamente tomar en consideración el impacto concreto sobre el mercado, o la falta del mismo, como un factor agravante o atenuante a la hora de apreciar la gravedad de la infracción.
110.Sin embargo, el Tribunal General también expuso en la versión lingüística francesa y las demás versiones lingüísticas de la sentencia recurrida, salvo la inglesa, que basta con que, como sucede en el presente asunto,la cifra de la proporción del valor de ventas que se tome en consideración, fijada por la Comisión, esté justificada por otros elementos que puedan influir en la determinación de la gravedad en virtud de esta última disposición, tales como la propia naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas y su dimensión geográfica.
111.De lo anterior se desprende que el Tribunal General no rechazó el argumento de la supuesta ausencia de impacto en el mercado, como alega Nexans, simplemente haciendo una referencia general a las Directrices de 2006. El inciso «como sucede en el presente asunto» muestra que, según la opinión y el examen del Tribunal General en el caso concreto, la cifra de la proporción del valor de ventas que la Comisión tomó en consideración para el importe de base de la multa, independientemente de la posible ausencia de cualquier impacto en el mercado, estaba justificada por otras circunstancias mencionadas en las Directrices de 2006, como la naturaleza de la infracción. Dado que el francés es la lengua de trabajo del Tribunal General, ha de considerarse que este incluyó deliberadamente el inciso «como sucede en el presente asunto» («comme en l’occurrence») que se encuentra en la versión lingüística francesa y que, por tanto, dicho inciso refleja la valoración que hizo del presente asunto.
112.Por lo tanto, no se puede reprochar al Tribunal General no haber examinado suficientemente los argumentos de Nexans en primera instancia y no haber ejercido suficientemente su competencia jurisdiccional plena respecto de la decisión de la Comisión sobre la multa. No obstante, debido a la falta del inciso «como sucede en el presente asunto» en la versión inglesa del apartado 156 de la sentencia recurrida, esta adolece en la lengua de procedimiento de un error jurídico que debe en principio llevar a su anulación, puesto que, sin el inciso en cuestión, no se puede dilucidar si el Tribunal General ejerció suficientemente su competencia jurisdiccional plena respecto de la multa. Por consiguiente, correspondería devolver el asunto al Tribunal General para que se pronunciara de nuevo sobre él. Ahora bien, dado que la falta del inciso en cuestión, que se produce única y exclusivamente en la versión inglesa de la sentencia recurrida, se debe evidentemente a un error de traducción, el Tribunal General podría proceder a su rectificación al amparo del artículo 164 de su Reglamento de Procedimiento antes de que el Tribunal de Justicia resuelva. En cualquier caso, ello sería preferible a la anulación de la sentencia recurrida y la devolución del asunto al Tribunal General, puesto que esto último simplemente prolongaría el procedimiento de manera innecesaria y acarrearía gastos adicionales, sin cambiar a fin de cuentas nada, ya que, tras devolvérsele el asunto, el Tribunal General volvería a desestimar el recurso en definitiva con la misma motivación, solo que esta vez bien traducida. Eso sí, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de Nexans, la rectificación de la versión inglesa de la sentencia recurrida debería abrir un nuevo plazo para la interposición de recursos de casación contra la sentencia rectificada. Otra posibilidad es que el Tribunal de Justicia emplace a las partes del presente procedimiento a modificar sus alegaciones.(59)
113.En caso de que el Tribunal General procediera a tiempo a la rectificación de la sentencia recurrida, en la lengua de procedimiento, y de que, por tanto, el Tribunal de Justicia pudiera apoyarse en que el Tribunal General sí ejerció adecuadamente sus facultades, la apreciación de este último en relación con la gravedad de la infracción parecería, por lo demás, tanto más justificada cuanto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un porcentaje del 15% en el caso de un acuerdo de reparto de mercados puede justificarse por la mera gravedad de la infracción, puesto que esta se cuenta entre los casos más graves de restricción de la competencia en el sentido del punto 23 de la Directrices de 2006 y tal porcentaje es el más bajo de la escala de sanciones establecida para dichas infracciones en virtud de las referidas Directrices.(60) En ese sentido, aunque solo después de que se dictara la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia ha aclarado en su sentencia de 26 de septiembre de 2018 en el asunto Philips y Philips France/Comisión que la crítica de falta de examen por el Tribunal General de un argumento relativo a la gravedad de la infracción será ineficaz si el coeficiente de gravedad elegido por la Comisión puede justificarse por la propia naturaleza de la infracción.(61)
114.Por último, las observaciones anteriores tampoco son cuestionadas en definitiva por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Infineon Technologies/Comisión,(62) a la que se refieren enérgicamente las recurrentes.
115.Es verdad que en esa sentencia el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal General no podía dejar de responder, en el ejercicio debido de su competencia jurisdiccional plena, a la alegación de Infineon según la cual la Comisión había violado el principio de proporcionalidad al fijar el importe de la multa sin tener en cuenta el número limitado de contactos contrarios a la competencia en los que había participado Infineon.(63)
116.Sin embargo, el asunto Infineon tiene la particularidad de que, a diferencia del asunto Philips,(64) citado en el punto 113 de las presentes conclusiones, y del presente asunto, versaba sobre cómo tener en cuenta el grado de participación individual de Infineon en la infracción controvertida, en particular en lo que respecta a la consideración de la existencia de circunstancias atenuantes que puedan justificar la reducción de la multa.(65) Por lo tanto, como el Tribunal de Justicia ha aclarado expresamente, las apreciaciones de la sentencia Philips y Philips France/Comisión reproducidas en el punto 113 de las presentes conclusiones no se ven cuestionadas por la sentencia dictada en el asunto Infineon Technologies/Comisión.(66)
117.De lo anterior se deduce que, sin perjuicio de posibilidad de una rectificación a tiempo por el Tribunal General de la versión inglesa de la sentencia recurrida, el cuarto motivo de casación también debe ser rechazado.
2.Valoración de la configuración europea del cartel a efectos de la multa (quinto motivo de casación)
118.Por último, el quinto motivo de casación de Nexans se refiere a la valoración de la «configuración europea del cartel» a efectos de calcular la multa. Como ya se ha mencionado, la Comisión impuso a las empresas europeas un aumento del 2% del importe de base de la multa, pues apreció la existencia, además de un reparto de los mercados entre las empresas europeas, japonesas y surcoreanas («configuración A/R del cartel»), también de un reparto adicional entre las empresas europeas.(67)
119.En el procedimiento ante el Tribunal General, Nexans negó que la configuración europea del cartel hubiera causado un perjuicio adicional que pudiera justificar este aumento. El Tribunal General rechazó este argumento.
120.En el presente procedimiento de casación, Nexans impugna ahora la apreciación correspondiente del Tribunal General en el apartado 182 de la sentencia recurrida. Según dicho apartado, en contra de lo sostenido por Nexans, no cabe ninguna duda de que el reparto de los proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos de alta tensión en el seno de la «configuración europea del cartel» intensificó el perjuicio a la competencia causado en el EEE por la «configuración A/R» de dicho cartel.
121.Según Nexans, esta constatación está viciada tanto por un error manifiesto de apreciación como por falta de motivación. Afirma que tanto la Comisión como el Tribunal General reconocieron que Nexans había aportado pruebas de que la infracción no tenía repercusiones en todas las ventas europeas. Sostiene que, en este contexto, no es suficiente como justificación del incremento de la multa que no haya dudas de que la configuración europea del cartel menoscabó en mayor medida la competencia. En su opinión, al confirmar la legalidad de ese incremento, el Tribunal General cometió un error de apreciación.
122.Este argumento no me convence. Además, en parte se fundamenta en una lectura manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.
123.Para empezar, el Tribunal General no consideró en modo alguno que las recurrentes hubieran demostrado que la infracción no tenía repercusiones en todas las ventas europeas. Por el contrario, el Tribunal General constató en el apartado 181 de la sentencia recurrida que la «configuración europea del cartel» implicó un compromiso adicional que iba más allá de las normas de atribución existentes en la «configuración A/R del cartel».
124.A la luz de lo anterior, como ya se ha mencionado, en el apartado 182 de la sentencia recurrida el Tribunal General concluyó que no cabe ninguna duda de que la «configuración europea del cartel» intensificó el perjuicio a la competencia causado por la «configuración A/R» de dicho cartel. En el procedimiento de casación Nexans no impugna estas apreciaciones del Tribunal General, ni hay ningún indicio de que dichas apreciaciones se basen en una distorsión de alguna prueba presentada por Nexans en primera instancia.
125.En este contexto, no se entiende, por una parte, en qué medida la conclusión del Tribunal General en el apartado 182 de la sentencia recurrida puede estar insuficientemente motivada.
126.Por otra parte, el Tribunal General también acertó en el fondo al afirmar que el reparto de proyectos entre las empresas europeas lleva aparejado un menoscabo añadido al reparto de mercados entre las empresas europeas, japonesas y surcoreanas, pues la estrecha conexión entre las dos configuraciones no altera el hecho de que la «configuración europea del cartel» era un acuerdo que no era inherente a la «configuración A/R del cartel» y que tiene una relevancia propia. Ese reparto intraeuropeo habría sido calificado como restrictivo de la competencia incluso con independencia del reparto de mercados entre las empresas europeas, japonesas y surcoreanas. En consecuencia, no se detecta ningún error de apreciación en la constatación por parte del Tribunal General de que sin ningún error de Derecho esta infracción «a mayores» podía ser objeto de una multa incrementada.
127.En consecuencia, también procede desestimar el quinto motivo de casación.
C.Resumen
128.Dado que no prospera ninguno de los motivos de casación formulados por Nexans, el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.
VI.Costas
129.Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando desestime el recurso de casación.
130.Del artículo 138, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte; si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas correspondiente y haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes, procede condenarlas al pago de las costas. Las recurrentes deberán soportar las costas solidariamente, ya que han presentado el recurso de casación de forma conjunta. Sin embargo, no sería apropiado condenar a las recurrentes a cargar con las costas causadas en relación con el cuarto motivo de casación, ya que este se debe a un error de traducción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, respecto de él, cada parte cargará en principio con sus propias costas. A continuación podrán evaluar si desean solicitar la indemnización correspondiente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
VII.Conclusión
131.En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el siguiente sentido:
1.Desestimar el recurso de casación.
2.Condenar solidariamente en costas a Nexans France SAS y a NexansSA, salvo por las costas causadas en relación con el cuarto motivo de casación. Respecto de dicho motivo de casación, cada parte cargará con sus propias costas.
1Lengua original: alemán.
2Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p.1).
3La misma cuestión se suscita en el asunto paralelo C‑601/18P, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión.
4Véase Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía), notificada con el número C(2014)2139 final y resumida en DO 2014, C319, p.10.
5Sentencia del 12 de julio de 2018, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑449/14, EU:T:2018:456).
6Véanse el apartado 3 de la sentencia recurrida y el considerando 47 de la Decisión controvertida.
7Véase el apartado 2 de la sentencia del Tribunal General de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596).
8Véanse el apartado 4 de la sentencia recurrida y el considerando 48 de la Decisión controvertida.
9Para más detalles, véanse a continuación los puntos 23 a 27 de las presentes conclusiones.
10T‑135/09, EU:T:2012:596.
11Sentencia de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13P, EU:C:2014:2030).
12Véase la sentencia del Tribunal General de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596), apartados 115 a 134, que declara inadmisibles las pretensiones de anulación de los actos en cuestión de la Comisión. Estas apreciaciones no fueron impugnadas en el posterior procedimiento de casación.
13Véanse los apartados 11 y 12 de la sentencia recurrida, y el artículo 1, así como los considerandos 10 a 13 y 66 a 74, de la Decisión controvertida.
14Véanse el apartado 18 de la sentencia recurrida y los considerandos 997 a 1010 de la Decisión controvertida.
15Véanse también los apartados 6 a 14 de la sentencia del Tribunal General de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596).
16Véase el punto 24 que antecede de las presentes conclusiones.
17Véase, entre otras, la sentencia de 12 de enero de 2017, Timab Industries y CFPR/Comisión (C‑411/15P, EU:C:2017:11), apartados 154 y 155 y jurisprudencia citada.
18Véase la sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión (C‑583/08P, EU:C:2010:287), apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada, así como mis conclusiones presentadas en dicho asunto (C‑583/08P, EU:C:2010:118), punto 33 y jurisprudencia citada.
19Véase la sentencia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión (C‑247/11P y C‑253/11P, EU:C:2014:257), apartados 113 y 114 y jurisprudencia citada.
20Véanse las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo (C‑76/01P, EU:C:2003:511), apartado 52, y de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión (C‑520/09P, EU:C:2011:619), apartado 31; en el mismo sentido, sentencia de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión (C‑12/13P y C‑13/13P, EU:C:2014:2284), apartado 64; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/United Parcel Service (C‑265/17P, EU:C:2018:628), punto28.
21Este es el caso de las siguientes versiones lingüísticas: la inglesa [«(c) to take or obtain in any form copies of or extracts from such books or records;»], la francesa [«c) prendre ou obtenir sous quelque forme que ce soit copie ou extrait de ces livres ou documents;»], la alemana [«c) Kopien oder Auszüge gleich welcher Art aus diesen Büchern und Unterlagen anzufertigen oder zu erlangen;»], la italiana [«c) fare o ottenere sotto qualsiasi forma copie o estratti dei suddetti libri o documenti;»], la española [«c) hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;»], la rumana [«să ia sau să obțină, sub orice formă, copii sau extrase din aceste registre și documente;»], la búlgara [«в) да вземат или получават под всякаква форма копия или извлечения от тези книги или документи;»], la checa [«c) kopírovat nebo získávat v jakékoli formě kopie nebo výpisy z těchto knih nebo záznamů;»], la danesa [«c) at tage eller få kopi eller udskrift under enhver form af sådanne bøger eller forretningspapirer»], la estonia [«c) teha või saada mis tahes kujul koopiaid või väljavõtteid sellistest raamatupidamis— ja muudest dokumentidest;»], la griega [«γ) να λαμβάνουν ή να αποκτούν υπό οποιαδήποτε μορφή αντίγραφο ή απόσπασμα των εν λόγω βιβλίων και εγγράφων»], la croata [«(c) uzeti ili zahtijevati u bilo kojem obliku primjerke ili izvatke iz navedenih poslovnih knjiga ili poslovne dokumentacije;»], la letona [«c) jebkādā veidā ņemt vai iegūt šo grāmatvedības dokumentu vai citu dokumentu izvilkumu kopijas;»], la lituana [«c) paimti ar gauti tokių knygų ar dokumentų kopijas ar išrašus bet kokia forma;»], la húngara [«c) bármilyen formában elkészítsék vagy megszerezzék az ilyen könyvek vagy feljegyzések másolatát vagy kivonatát;»], la neerlandesa [«c) het maken of verkrijgen van afschriften of uittreksels, in welke vorm ook, van die boeken en bescheiden;»], la polaca [«c) pobrania lub uzyskiwania w każdej formie kopii lub wyciągów z tych ksiąg lub rejestrów;»] y la sueca [«c) göra eller erhålla alla former av kopior av eller utdrag ur sådana räkenskaper och affärshandlingar,»].
22Este es el caso de las siguientes versiones lingüísticas: la maltesa [«(ċ) li jieħu jew jikseb f’kwalunkwe forma: kopji ta’ jew estratti min dawn il-kotba jew rekords:»], la eslovaca [«c) vyhotoviť alebo získať akékoľvek kópie formulárov alebo výťahov z obchodných kníh a záznamov;»], la eslovena [«(c) odvzamejo in pridobijo, ne glede na obliko, kopije ali izvlečke iz poslovnih knjig ali dokumentacije;»] y la finesa [«c) ottaa tai saada missä tahansa muodossa jäljennöksiä ja otteita kirjanpidosta tai asiakirjoista;»].
23Este es el caso de las siguientes versiones lingüísticas: la danesa [«c) at tage eller få kopi eller udskrift under enhver form af sådanne bøger eller forretningspapirer»], la croata [«(c) uzeti ili zahtijevati u bilo kojem obliku primjerke ili izvatke iz navedenih poslovnih knjiga ili poslovne dokumentacije;»], la sueca [«c) göra eller erhålla alla former av kopior av eller utdrag ur sådana räkenskaper och affärshandlingar,»], la eslovaca [«c) vyhotoviť alebo získať akékoľvek kópie formulárov alebo výťahov z obchodných kníh a záznamov;»] y la eslovena [«(c) odvzamejo in pridobijo, ne glede na obliko, kopije ali izvlečke iz poslovnih knjig ali dokumentacije;»].
24«c) Tirar ou obter sob qualquer forma cópias ou extractos dos documentos controlados;».
25Véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, EU:C:1969:57), apartado 3; de 3 de octubre de 2013, Confédération paysanne (C‑298/12, EU:C:2013:630), apartado 22, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado122.
26Véanse las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 61; de 14 de enero de 2016, Vodafone (C‑395/14, EU:C:2016:9), apartado 40, y de 25 de enero de 2018, Comisión/República Checa (C‑314/16, EU:C:2018:42), apartado47.
27Véanse las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (46/87 y 227/88, EU:C:1989:337), apartado 25; de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères (C‑94/00, EU:C:2002:603), apartado 42, y de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13P, EU:C:2014:2030), apartado33.
28Véanse las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (46/87 y 227/88, EU:C:1989:337), apartado 15, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, EU:C:2004:6), apartado 63, así como la sentencia del Tribunal General de 14 de noviembre de 2012, Nexans Francia y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596), apartado41.
29Véanse las sentencias de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères (C‑94/00, EU:C:2002:603), apartado 44, y de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión (C‑583/13P, EU:C:2015:404), apartado31.
30Véase en detalle, al respecto, la sentencia de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13P, EU:C:2014:2030), apartados 35 a 37 y jurisprudencia citada, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13P, EU:C:2014:223), puntos 48 y 49 y jurisprudencia citada.
31Véanse al respecto las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (46/87 y 227/88, EU:C:1989:337), apartado 27, y de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión (85/87, EU:C:1989:379), apartado 38, así como el auto de 17 de noviembre de 2005, Minoan Lines/Comisión (C‑121/04P, no publicado, EU:C:2005:695), apartado36.
32Véanse las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (46/87 y 227/88, EU:C:1989:337), apartado 29; de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères (C‑94/00, EU:C:2002:603), apartado 47; de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13P, EU:C:2014:2030), apartado 34, y de 30 de enero de 2020, České dráhy/Comisión (C‑538/18P y C‑539/18P, EU:C:2020:53), apartados 40 a 43 y jurisprudencia citada, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13P, EU:C:2014:223), puntos 44 y 52 y jurisprudencia citada.
33Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13P, EU:C:2014:223), puntos 43 y52.
34Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión (85/87, EU:C:1989:379), apartados 17 y 18; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, EU:C:2002:582), apartado 300; de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères (C‑94/00, EU:C:2002:603), apartado 48; de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión (C‑583/13P, EU:C:2015:404), apartados 58 y 60, y de 30 de enero de 2020, České dráhy/Comisión (C‑538/18P y C‑539/18P, EU:C:2020:53), apartado99.
35Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión (85/87, EU:C:1989:379), apartado 19; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, EU:C:2002:582), apartados 301 a 305, y de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión (C‑583/13P, EU:C:2015:404), apartado59.
36Véase el punto 28 que antecede de las presentes conclusiones.
37Véanse las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (46/87 y 227/88, EU:C:1989:337), apartado 19, y de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères (C‑94/00, EU:C:2002:603), apartado 27, así como el auto de 17 de noviembre de 2005, Minoan Lines/Comisión (C‑121/04P, no publicado, EU:C:2005:695), apartado30.
38Véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (46/87 y 227/88, EU:C:1989:337), apartado 28; de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión (85/87, EU:C:1989:379), apartado 19, y de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión (C‑583/13P, EU:C:2015:404), apartados 28 y ss. y 59; véase también la sentencia del Tribunal General de 6 de septiembre de 2013, Deutsche Bahn y otros/Comisión (T‑289/11, T‑290/11 y T‑521/11, EU:T:2013:404), apartados 79 a84.
39Asunto C‑601/18P; véase el punto 3 que antecede de las presentes conclusiones.
40En cuanto al desarrollo de la inspección en el presente caso, véanse los puntos 23 a 28 de las presentes conclusiones.
41Véanse los puntos 24 a 26 que anteceden de las presentes conclusiones.
42Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión (85/87, EU:C:1989:379), apartado 19, y de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión (C‑583/13P, EU:C:2015:404), apartado 59, así como el auto de 17 de noviembre de 2005, Minoan Lines/Comisión (C‑121/04P, no publicado, EU:C:2005:695), apartado36.
43Véase en particular el punto 53 de las presentes conclusiones y jurisprudencia citada.
44Véanse los puntos 23 a 26 que anteceden de las presentes conclusiones.
45Véanse en particular los puntos 57 a 63 que anteceden de las presentes conclusiones.
46Véanse los puntos 54 a 57 que anteceden de las presentes conclusiones y jurisprudencia citada.
47Véanse los puntos 23 a 28 que anteceden de las presentes conclusiones, así como los apartados 63 y 81 de la sentencia recurrida.
48Véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (46/87 y 227/88, EU:C:1989:337), apartado 19, y de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères (C‑94/00, EU:C:2002:603), apartados 27, 50, 52 y 76 a 80; véanse también al respecto, acerca de requerimientos de información dirigidos a empresas, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Italmobiliare/Comisión (C‑268/14P, EU:C:2015:697), puntos 96 yss.
49Reglamento del Consejo de 6 de febrero de 1962: Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22).
50Véase el apartado 66 de la sentencia recurrida.
51Sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2003, Minoan Lines/Comisión (T‑66/99, EU:T:2003:337), apartado 83, confirmada por el auto de 17 de noviembre de 2005, Minoan Lines/Comisión (C‑121/04P, no publicado, EU:C:2005:695).
52Véanse los puntos 28, 59, 62, 82 y 83 que anteceden de las presentes conclusiones.
53Véase el punto 91 que antecede de las presentes conclusiones.
54Sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95P, EU:C:1998:608), apartado 128; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, EU:C:2005:408), apartado 244, y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17P, EU:C:2018:773), apartado192.
55DO 2006, C210,p.2.
56Sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, EU:C:2002:582), apartado 692; de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10P, EU:C:2011:815), apartado 63, y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17P, EU:C:2018:773), apartado193.
57Sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10P, EU:C:2011:815), apartado 64; de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12P, EU:C:2014:2062), apartado 213, y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17P, EU:C:2018:773), apartado194.
58Sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12P, EU:C:2014:2062), apartado 200; de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch Austria/Comisión (C‑626/13P, EU:C:2017:54), apartado 82, y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17P, EU:C:2018:773), apartado195.
59Véanse la exposición detallada de una situación muy parecida en las conclusiones que presenté en el asunto Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO (C‑766/18P, EU:C:2019:881), puntos 22 y ss. y jurisprudencia citada. En dicho asunto, hubo rectificación de la sentencia del Tribunal General en la versión lingüística en que existía error: véase el auto del Tribunal General de 17 de septiembre de 2019, Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO – M. J. Dairies (BBQLOUMI) (T‑328/17, no publicado, EU:T:2019:662).
60Véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11P, EU:C:2013:513), apartado 124, y Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11P, no publicada, EU:C:2013:464), apartado 125; de 26 de enero de 2017, Dornbracht/Comisión (C‑604/13P, EU:C:2017:45), apartado 75, y de 26 de septiembre de 2018, Philips y Philips France/Comisión (C‑98/17P, no publicada, EU:C:2018:774), apartado103.
61Sentencia de 26 de septiembre de 2018, Philips y Philips France/Comisión (C‑98/17P, no publicada, EU:C:2018:774), apartado105.
62Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (C‑99/17P, EU:C:2018:773).
63Sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17P, EU:C:2018:773), apartados 206 y207.
64Véase específicamente la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Philips y Philips France/Comisión (C‑98/17P, no publicada, EU:C:2018:774), apartado104.
65Véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17P, EU:C:2018:773), apartados 201 y203.
66Véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17P, EU:C:2018:773), apartados 210 y211.
67Véanse los puntos 11 y 12 que anteceden de las presentes conclusiones.