Asunto C‑766/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑766/18

Fecha: 05-Mar-2020

Asunto C766/18P

Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de2020

«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Reglamento (CE) n.º207/2009— Oposición— Artículo 8, apartado 1, letrab)— Riesgo de confusión— Criterios de apreciación— Aplicabilidad en caso de marca colectiva anterior— Interdependencia entre la similitud de las marcas en conflicto y la de los productos o servicios designados por esas marcas»

1.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca colectiva anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.8, ap.1, letrab), y 66, ap.1]

(véanse los apartados 59, 64 a 69 y 81)

2.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca colectiva anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Carácter distintivo de la marca anterior— Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.7, aps.1, letrab), y 3, 8, ap.1, letrab) y 66, ap.2]

(véanse los apartados 70 a 75)

3.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Escaso carácter distintivo de la marca anterior— Relevancia

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]

(véanse los apartados 85 y 86)


Resumen

El Tribunal de Justicia anula la sentencia con la cual el Tribunal General confirmó que la marca colectiva de la Unión HALLOUMI, reservada a las queserías chipriotas, no se opone al registro como marca de la Unión del signo BBQLOUMI para los quesos de un productor búlgaro. Se devuelve el asunto al Tribunal General, que deberá examinar si, a la luz de la interdependencia de todos los factores pertinentes de los dos signos en conflicto y a los productos que estos designan, existe un riesgo de confusión para los consumidores en cuanto al origen de los productos designados por el signo BBQLOUMI.

La Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi es titular de la marca colectiva de la Unión HALLOUMI, registrada para quesos. Una marca colectiva de la Unión es un tipo de marca de la Unión específica, designada colectiva durante su presentación e idónea para distinguir los productos o los servicios de los miembros de la asociación que es su titular de los de otras empresas.

Basándose en esa marca colectiva, su titular formuló oposición al registro como marca de la Unión del signo figurativo que contiene el elemento denominativo «BBQLOUMI», solicitado por una sociedad búlgara en particular para quesos. La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), encargada de examinar las solicitudes de registro de marcas de la Unión, desestimó esa oposición al considerar que no existía riesgo de confusión en cuanto al origen de los productos entre la marca solicitada «BBQLOUMI» y la marca colectiva anterior HALLOUMI. El titular de la marca colectiva anterior en cuestión impugnó entonces esa resolución de la EUIPO ante el Tribunal General, quien, tras constatar que esa marca tenía un carácter distintivo bajo, ya que el término «halloumi» designa un tipo de queso, llegó también a la conclusión de que no existía riesgo de confusión.(1)

En su sentencia de 5 de marzo de 2020, Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO (C‑766/18P), el Tribunal de Justicia, conociendo de un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General, se ha pronunciado en primer lugar acerca de la aplicabilidad a los asuntos relativos a una marca colectiva anterior de la jurisprudencia que establece, para las marcas individuales de la Unión Europea, los criterios respecto de los cuales debe apreciarse el riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea.(2)

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha determinado que, en el supuesto en que la marca anterior es una marca colectiva, cuya función esencial es distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que es su titular de los de otras empresas,(3) el riesgo de confusión debe entenderse como el riesgo de que el público pueda creer que todos los productos o los servicios contemplados por la marca anterior y los contemplados por la marca solicitada proceden de miembros de la asociación que es la titular de la marca anterior o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente a esos miembros o a esa asociación. Aunque hay que tener en cuenta la función esencial de las marcas colectivas en caso de oposición basada en una marca de ese tipo, para aprehender lo que procede entender por «riesgo de confusión», no es menos cierto que la jurisprudencia que establece, para las marcas individuales de la Unión, los criterios respecto de los cuales debe apreciarse concretamente si existe ese riesgo se puede transponer a los asuntos relativos a una marca colectiva anterior. En efecto, ninguna de las características que presentan las marcas colectivas de la Unión justifica que se establezca una excepción, en caso de oposición basada en una marca de ese tipo, a los criterios de apreciación del riesgo de confusión que se desprenden de esa jurisprudencia.

A continuación, el titular de la marca colectiva de que se trata alegaba que el carácter distintivo de la marca anterior debería apreciarse de modo distinto cuando esa marca es una marca colectiva de la Unión.

El Tribunal de Justicia ha desestimado esa alegación señalando que la exigencia de carácter distintivo(4) se aplica también a las marcas colectivas de la Unión. En efecto, los artículos 67 a 74 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, relativos a las marcas colectivas de la Unión, no prevén ninguna disposición en contrario. En consecuencia, aquellas deben en cualquier caso, de modo intrínseco o por el uso, poseer un carácter distintivo.

Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que el artículo 66, apartado 2, de ese Reglamento no constituye una excepción a esa exigencia de carácter distintivo. Aunque esa disposición autoriza, como excepción al artículo 7, apartado 1, letrac), del citado Reglamento,(5) el registro como marcas colectivas de la Unión de signos que puedan servir para designar la procedencia geográfica de productos o de servicios, no permite por el contrario que los signos de ese modo designados carezcan de carácter distintivo. Cuando una asociación solicita el registro, como marca colectiva de la Unión, de un signo que puede designar una procedencia geográfica, debe garantizar que ese signo posee elementos que permiten al consumidor distinguir los productos o los servicios de sus miembros de los de otras empresas.

Por último, en lo que respecta al riesgo de confusión, el Tribunal de Justicia ha recordado que la existencia de un riesgo de ese tipo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto.

Pues bien, la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Tribunal General se basó en la premisa según la cual, en caso de carácter distintivo bajo de la marca anterior, debe excluirse la existencia de un riesgo de confusión si resulta que la similitud de las marcas en conflicto no permite en sí misma establecer la existencia de ese riesgo. El Tribunal de Justicia ha determinado que esa premisa es errónea, ya que la circunstancia de que el carácter distintivo de una marca anterior sea bajo no excluye la existencia de un riesgo de confusión. De ese modo, resultaba necesario examinar si el grado bajo de la similitud de las marcas en conflicto se compensa por el grado más elevado de similitud, incluso la identidad, de los productos designados por esas marcas. Como la interpretación efectuada por el Tribunal General no cumple la exigencia de una apreciación global que tenga en cuenta la interdependencia de los factores pertinentes, el Tribunal General ha incurrido en error de Derecho.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha anulado la sentencia del Tribunal General y ha devuelto el asunto a este para que lleve a cabo un nuevo examen de la existencia de un riesgo de confusión.


1Sentencia del Tribunal General de 25 de septiembre de 2018, Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO — M.J.Dairies (BBQLOUMI), T‑328/17, no publicada, EU:T:2018:594.


2Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L78, p.1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión (DO 2017, L154, p.1)].


3De conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009.


4La exigencia de carácter distintivo está prevista en el artículo 7, apartados 1, letrab), y 3, del Reglamento n.o207/2009, en virtud del cual se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo, salvo que la marca cuyo registro se ha solicitado hubiera adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.


5El artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento n.o207/2009 prevé que se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio.

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