Asunto C‑12/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑12/19

Fecha: 02-Abr-2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 2 de abril de 2020(1)

Asunto C12/19P

Mylène Troszczynski

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de casación— Derecho institucional— Miembro del Parlamento Europeo— Privilegios e inmunidades— Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades— Artículos 8y9— Decisión de suspender la inmunidad parlamentaria— Actividad no relacionada con las funciones de diputado— Publicación en la cuenta Twitter del diputado»






I.Introducción

1.Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de noviembre de 2018, Troszczynski/Parlamento (T‑550/17, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:754), en la que dicho Tribunal desestimó el recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2017 de suspender su inmunidad parlamentaria (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

2.En el presente asunto, el Tribunal de Justicia tendrá que pronunciarse sobre el alcance de la inmunidad de la que goza todo eurodiputado en virtud del Protocolo n.o7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, «Protocolo»).(2) El Tribunal de Justicia tendrá la ocasión de confirmar su jurisprudencia en la materia, en particular los principios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello,(3) proporcionando así indicaciones y orientaciones útiles que contribuirán a mejorar la cooperación entre el Parlamento Europeo y las autoridades judiciales de los Estados miembros.

II.Marco jurídico

3.El artículo 8 del Protocolo dispone:

«Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.»

4.El artículo 9 de dicho Protocolo dispone:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de supaís;

b)en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen deeste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

5.El artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento Europeo (8.alegislatura — julio 2014) (en lo sucesivo, «Reglamento interno») establece:

«La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.»

III.Antecedentes del litigio

6.La recurrente en casación, la Sra.Mylène Troszczynski (en lo sucesivo, «recurrente»), fue elegida diputada del Parlamento Europeo el 1 de julio de2014.

7.El 23 de septiembre de 2015, apareció publicada en la cuenta de Twitter de la recurrente una foto de un grupo de varias mujeres cubiertas con una prenda de vestir que ocultaba la totalidad de su rostro, con excepción de los ojos, y que parecían estar esperando ante una oficina de la caisse d’allocations familiales (Caja de Prestaciones Familiares; en lo sucesivo, «CAF»). La foto iba acompañada del siguiente comentario: «CAF de Rosny-Sous-Bois, el 9 de diciembre de 2014. Se supone que el velo integral está prohibido por la ley…» (en lo sucesivo, «tuit controvertido»).

8.El 27 de noviembre de 2015, el director general de la CAF de Seine-Saint-Denis (Francia) presentó una denuncia por difamación de una administración pública, con ejercicio conjunto de la acción civil derivada del hecho delictivo.

9.El 19 de enero de 2016, se abrió, a instancias del fiscal de Bobigny (Francia), una investigación judicial por unos hechos presuntamente constitutivos de delitos de incitación al odio o a la violencia contra una persona o un grupo de personas por razón de su origen o de su pertenencia o no pertenencia a una etnia, raza, nación o una religión determinadas y de difamación pública.

10.La recurrente fue citada por el magistrado instructor para su primera comparecencia el 20 de septiembre de 2016. Puesto que esta se negó a comparecer amparándose en su inmunidad parlamentaria europea, el magistrado instructor solicitó, el 23 de septiembre de 2016, que se dirigiera al Parlamento un suplicatorio de suspensión de dicha inmunidad.

11.Mediante escrito de 1 de diciembre de 2016, el Fiscal General ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) transmitió, junto con su informe favorable, la petición del magistrado instructor al ministre de la Justice (ministro de Justicia francés), para que este hiciera llegar dicho suplicatorio al presidente del Parlamento. El mismo día, el ministro de Justicia francés transmitió al presidente del Parlamento el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de la recurrente presentado por el magistrado instructor del tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny, Francia).

12.El 16 de enero de 2017, el presidente del Parlamento anunció, en sesión plenaria, que se daría traslado del suplicatorio a la Comisión de Asuntos Jurídicos.

13.El 11 de abril de 2017, la Comisión de Asuntos Jurídicos oyó las alegaciones de la recurrente. Dicha Comisión emitió su informe el 12 de junio de2017.

14.Mediante Decisión de 14 de junio de 2017, el Parlamento suspendió la inmunidad de la recurrente.

15.Después de la interposición del recurso ante el Tribunal General, el vicepresidente del tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny), encargado de la instrucción, emplazó a la recurrente, mediante auto de 26 de abril de 2018, para que compareciese ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal, Francia).

IV.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16.Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de agosto de 2017, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida y una indemnización por el daño moral supuestamente causado por dicha decisión.

17.En apoyo de sus pretensiones, la recurrente invocó cuatro motivos: el primero, basado en la infracción del artículo 8 del Protocolo; el segundo, en la infracción del artículo 9 del Protocolo; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del principio de igualdad de trato y del principio de buena administración, y el cuatro, en la vulneración del derecho de defensa y en una excepción de ilegalidad del artículo 9, apartado 9, y del artículo 150, apartado 2, del Reglamento interno.

18.El Tribunal General examinó los dos primeros motivos del recurso conjuntamente, recordando, con carácter preliminar, una jurisprudencia con arreglo a la cual, si el Parlamento llega a la conclusión de que los hechos que han dado origen al suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria no están cubiertos por el artículo 8 del Protocolo, le corresponde comprobar si el diputado disfruta de la inmunidad establecida por el artículo 9 del Protocolo en relación con esos hechos y, de ser así, decidir si procede o no suspender esa inmunidad.

19.La argumentación esgrimida por la recurrente en apoyo de esos dos motivos fue dividida por el Tribunal General en cinco alegaciones a efectos de su análisis: la primera, basada en que el artículo 26 de la Constitución francesa se aplica al tuit controvertido; la segunda, en que dicho tuit constituye una opinión expresada en el ejercicio de las funciones parlamentarias de la recurrente en el sentido del artículo 8 del Protocolo; la tercera, en la violación del derecho fundamental a la libertad de expresión supuestamente cometida por el Parlamento al suspender indebidamente la inmunidad parlamentaria de la recurrente; la cuarta, en que la recurrente no fue la autora del tuit controvertido, y la quinta, en el menoscabo de la independencia de la recurrente y de la del Parlamento.

20.Por lo que se refiere a la primera alegación, el Tribunal General la desestimó por inoperante. Señaló, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que el motivo por el que el Parlamento había considerado que la recurrente no podía beneficiarse del artículo 26 de la Constitución francesa no tenía que ver con que la declaración controvertida se hubiera hecho vía Twitter, sino más bien con que el tuit controvertido no podía considerarse una opinión o un voto emitido por la recurrente en ejercicio de sus funciones parlamentarias, en el sentido del artículo 8 del Protocolo.

21.En cuanto a la segunda alegación, el Tribunal General la desestimó por infundada en el apartado 54 de la sentencia recurrida. Señaló que la finalidad principal del tuit controvertido era deplorar el incumplimiento de una ley francesa que prohíbe taparse el rostro en un espacio público. Dado que este tuit se refería a un acontecimiento preciso que supuestamente se había producido, contraviniendo lo dispuesto por una ley francesa, ante un organismo encargado de una función de servicio público en el territorio francés, y no podía equipararse a una toma de posición más general sobre cuestiones de la actualidad o tratadas por el Parlamento, el Tribunal General declaró que el Parlamento no había incurrido en error manifiesto de apreciación alguno al considerar que los cargos contra la recurrente no se referían a opiniones o votos emitidos en ejercicio de sus funciones de diputada del Parlamento, en el sentido del artículo 8 del Protocolo.

22.En cuanto a la tercera alegación, el Tribunal General también la desestimó por infundada en el apartado 59 de la sentencia recurrida, recordando que la finalidad del artículo 8 del Protocolo es proteger la libre expresión y la independencia de los diputados y que, por lo tanto, está «estrechamente vinculado con la libertad de expresión». Dado que los hechos que se reprochan a la recurrente no entraban en el ámbito de aplicación del citado artículo, el Tribunal General dedujo de ello que el Parlamento no había conculcado esa libertad.

23.Por lo que se refiere a la cuarta alegación, el Tribunal General la desestimó por inoperante. Señaló, en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, por una parte, que «la consideración de si se cumplían los requisitos para suspender la inmunidad en el momento en que se hizo el suplicatorio es diferente de la determinación de si los hechos reprochados a la diputada en cuestión están acreditados», y, por otra parte, que no corresponde al Parlamento pronunciarse sobre si cabe imputar esos hechos a la recurrente ni determinar si esta era o no la autora del tuit controvertido.

24.Por último, la quinta alegación identificada por el Tribunal General en los motivos primero y segundo del recurso fue desestimada por infundada. Según expresa el Tribunal General en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, el artículo 9 del Protocolo contempla expresamente la posibilidad de suspender la inmunidad de que gozan los diputados con arreglo a dicha disposición y «no cabe, por tanto, reprochar al Parlamento que haya considerado oportuno, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y a raíz del suplicatorio transmitido por el ministro de Justicia francés, suspender la inmunidad de la recurrente que resulta del [Protocolo] para permitir a las autoridades francesas continuar la instrucción que llevan a cabo». En cualquier caso, según el Tribunal General, la recurrente no invocó ninguna circunstancia que pudiera conducir a considerar que, en el caso de autos, el Parlamento había menoscabado la independencia que le corresponde en su condición de diputada.

25.Por lo que atañe al tercer motivo del recurso interpuesto ante el Tribunal General, cuya primera parte se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del principio de igualdad de trato, y la segunda, en la violación del principio de buena administración, el Tribunal General lo desestimó en su conjunto en el apartado 102 de la sentencia recurrida.

26.En el marco de la primera parte del tercer motivo, la recurrente alegó, fundamentalmente, que debería haberse beneficiado del principio n.o2 de la comunicación a los miembros n.o11/2003 de la Comisión Jurídica y del Mercado Interior del Parlamento, de 6 de junio de 2003, que tiene por objeto la «Suspensión de la inmunidad con arreglo al artículo [9] del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. Principios establecidos sobre la base de los asuntos relativos a la expresión de las opiniones» (en lo sucesivo, «comunicación n.o11/2003»), en virtud del cual, «es un principio fundamental que, en el caso de que los actos de que se acuse al diputado estén comprendidos en el marco de su actividad política o estén directamente vinculados con la misma, no se suspenderá la inmunidad».

27.Para desestimar esta alegación, el Tribunal General se basó en una jurisprudencia que afirma que la comunicación n.o11/2003 no puede vincularle, dado que no es un acto del Parlamento en el sentido del artículo 288TFUE.(4) El Tribunal General señaló, por una parte, que, en la medida en que la recurrente no había precisado cuáles eran los actos o declaraciones que se reprochaban a los diputados que, según ella, eran los beneficiarios de dicha comunicación, ni las circunstancias en que se habían desarrollado los hechos controvertidos, no había demostrado que la situación de esos diputados fuera comparable a la suya. Por otra parte, el Tribunal General consideró que, dado que no existía, en el presente asunto, una relación directa entre el tuit controvertido y las funciones parlamentarias de la recurrente, esta tampoco ha acreditado que el Parlamento hubiera vulnerado el principio n.o2 (apartado 81 de la sentencia recurrida).

28.En el marco de la segunda parte del tercer motivo del recurso, la recurrente alegó, en esencia, que el Parlamento había incumplido el principio de buena administración, al no apreciar la existencia, en este caso, del fumus persecutionis, según la definición que le da la comunicación n.o11/2003, a saber, un caso en el que debería haberse presumido que las actuaciones judiciales contra la recurrente se habían incoado con el propósito de perjudicar sus actividades políticas. Según la recurrente, estas actuaciones fueron promovidas por el ministro de Justicia francés de esa época, declarado adversario del Front national, partido político del que es representante junto con otras personas. Afirma que, además, estas actuaciones se incoaron en vísperas de una campaña electoral.

29.El Tribunal General desestimó la segunda parte del tercer motivo destacando, en primer lugar, que la recurrente no había aportado «ningún elemento concreto, aparte de las diferencias de ideología política, que pudiera acreditar una persecución del Front national por parte del Gobierno francés, y, en particular, del ministro de Justicia francés», ni que «su pertenencia al Front national fuera únicamente, o incluso parcialmente, lo que habría provocado la apertura de una investigación judicial en el presente asunto».(5)

30.En segundo lugar, el Tribunal General declaró que no había ningún elemento que permitiera considerar que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de la recurrente se hubiera planteado en el marco de un procedimiento judicial que se hubiese desarrollado de forma irregular, especialmente en lo relativo a los plazos.

31.En tercer lugar, el Tribunal General, después de reiterar que la cuestión del cumplimiento de los requisitos para la suspensión de la inmunidad parlamentaria en el momento en que se hizo el suplicatorio es distinta de la de si habían quedado acreditados los hechos reprochados a la diputada, estimó que ninguna de las circunstancias alegadas por la recurrente al respecto —primero, que fue su asistente quien redactó el tuit controvertido sin su conocimiento; segundo, que la imagen controvertida era un fotomontaje realizado a partir de un cliché al que se podía acceder libremente y que ya había sido difundido y compartido en Internet sin que se hubiera promovido ningún procedimiento judicial, especialmente por parte de la CAF de Seine-Saint-Denis; tercero, que la recurrente había borrado el tuit en cuanto tuvo conocimiento del mismo, y, cuarto, que, de ser condenada, corría el riesgo de que se le impusiera, con carácter accesorio, la pena de privación del sufragio pasivo y la de pérdida de su mandato parlamentario europeo y del conjunto de sus mandatos electivos— estaba incluida «entre las circunstancias que el Parlamento debía tener en cuenta a la hora de valorar si se cumplían, en el presente asunto, los requisitos para suspender la inmunidad parlamentaria».(6)

32.A mayor abundamiento, el Tribunal General declaró que el auto de remisión de las actuaciones al tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal) y de emplazamiento a la recurrente ante este último tribunal, dictado por el vicepresidente del tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny) con posterioridad a la decisión controvertida, que fue aportado durante la vista, contradecía la argumentación de la recurrente sobre la existencia de fumus persecutionis por parte de las autoridades judiciales francesas. El Tribunal General subrayó, a este respecto, que, a tenor de dicho auto, la circunstancia de que la recurrente no fuera la autora del tuit controvertido no obstaba a que se siguiera un procedimiento contra ella con arreglo a la loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse (Ley francesa de 29 de julio de 1881 sobre Libertad de Prensa; en lo sucesivo, «Ley de 29 de julio de 1881»).

33.Por último, en los apartados 105 a 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y desestimó el cuarto motivo del recurso de anulación, basado en la violación del derecho de defensa y en una excepción de ilegalidad del artículo 9, apartado 9, y del artículo 150, apartado 2, del Reglamento interno.

V.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

34.La recurrente solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida.

–Anule la decisión controvertida.

–Resuelva como mejor proceda en Derecho respecto al importe que debe atribuirse a la recurrente en concepto de gastos del procedimiento;

–Condene en costas al Parlamento Europeo.

35.El Parlamento solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime íntegramente el recurso de casación.

–Condene en costas a la recurrente.

VI.Análisis jurídico

A.Observaciones preliminares

1.Función y estatuto de los diputados del Parlamento Europeo

36.Los eurodiputados son los representantes de los ciudadanos de la Unión. Atienden a las preocupaciones de los ciudadanos, de los grupos de interés y de las empresas. Elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto para un mandato de cinco años, constituyen un vínculo entre los ciudadanos y las diferentes instituciones. Como miembros del Parlamento, confieren legitimidad democrática al conjunto del proceso de integración. Los eurodiputados no solo desempeñan un papel fundamental en el proceso legislativo, especialmente, al poder presentar enmiendas a los proyectos de textos que se someten a su votación, sino que también pueden proponer resoluciones en todos los ámbitos incluidos en sus atribuciones. Asimismo, influyen en las actividades del Consejo y de la Comisión Europea, dado que pueden instar a esas instituciones a actuar. De esta manera participan en la toma de decisiones en las grandes cuestiones contemporáneas tales como el cambio climático, las migraciones, los derechos humanos en el mundo, los acuerdos con terceros Estados u organizaciones internacionales y la regulación de los mercados financieros. Además, los eurodiputados ejercen un importante poder de control, en la medida en que votan el presupuesto de Unión, aprueban la composición de la Comisión, pueden constituir comisiones de investigación e incluso censurar a los miembros de la Comisión, que, en tal caso, estarán obligados a dimitir.

37.Para garantizar que puedan ejercer su mandato con toda independencia y sin injerencias, se confiere a los eurodiputados un estatuto especial. Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia pronunciada en los asuntos acumulados C‑200/07 y C‑201/07, Marra,(7) la inmunidad parlamentaria de los diputados europeos, según está prevista en los artículos 8 y 9 del Protocolo, comprende las dos formas de protección que suelen reconocerse a los miembros de los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, a saber, la inmunidad por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias así como la inviolabilidad parlamentaria, que en principio confiere protección frente a las actuaciones judiciales.(8) Procede señalar que, lejos de tener por finalidad concederles un beneficio personal, el objeto de la inmunidad que les confiere el Protocolo es proteger al Parlamento, en el ejercicio de sus actividades, contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento, como ha recordado recientemente el Tribunal de Justicia en el asunto que ha dado lugar a la sentencia JunquerasVies.(9)

38.En consecuencia, es coherente habilitar al Parlamento para que determine por sí mismo si una actuación judicial contra uno de sus miembros va dirigida a menoscabar su funcionamiento. Como resulta, en efecto, del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo, ese estatuto especial no puede obstruir el derecho del Parlamento a suspender la inmunidad de uno de sus miembros. Precisamente, fue con arreglo a esa disposición que el Parlamento suspendió la inmunidad de la recurrente a raíz de un suplicatorio de las autoridades francesas. En el litigio ante el Tribunal General, la recurrente reprochó al Parlamento, además de la infracción de una serie de garantías procesales, el haber aplicado indebidamente las disposiciones del Protocolo, puesto que, a su parecer, no se había respetado el contenido de la inmunidad parlamentaria de la que disfruta. En cambio, en el presente asunto, la recurrente atribuye al Tribunal General un «error manifiesto de apreciación», que debe ser definido desde el punto de vista procesal para poder apreciar adecuadamente el recurso de casación.

2.Aspectos procesales que deben tenerse en cuenta en el presente recurso de casación

39.En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos, reagrupados en una única sección titulada «Vulneración por parte del Tribunal General del Derecho de la Unión —error de Derecho y error de calificación de la naturaleza jurídica de los hechos— error manifiesto de apreciación». La recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en «error manifiesto de apreciación» al analizar los motivos segundo y tercero del recurso de anulación interpuesto contra la decisión controvertida en virtud del artículo 263TFUE. Según la recurrente, cada uno de los dos errores de apreciación que alega ha tenido «consecuencias en la calificación jurídica dada por el Tribunal General a las manifestaciones objeto de las actuaciones penales y a su contexto, y ha influido en que no [pudiera] beneficiarse de lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del Protocolo».

40.Antes de analizar estos dos motivos de casación, deseo señalar que la recurrente utiliza una terminología poco precisa para describir los supuestos errores cometidos por el Tribunal General. Además, como se verá más adelante, no se aclara bien en qué medida los supuestos errores de apreciación denunciados por la recurrente podrían obligar a reconsiderar la validez jurídica de algunas de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal General en la sentencia recurrida. Sentado lo anterior, considero necesario recordar los principios que caracterizan el procedimiento del recurso de casación y que han de servir de punto de referencia en el análisis que va a realizarse.

41.Conforme al artículo 256TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, o de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General. Salvo en el supuesto de que se desnaturalicen los elementos que se le hayan presentado, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.(10) Dicho esto, hay desnaturalización cuando, sin necesidad de nuevos elementos, resulta manifiesto que la apreciación de los elementos que constan en autos fue errónea o manifiestamente contraria a su propia redacción.(11) Por el contrario, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de dichos elementos y sobre las consecuencias jurídicas que de ella ha extraído el Tribunal General.(12) Estos son los principios con arreglo a los cuales han de examinarse a continuación los motivos de casación invocados por la recurrente.

B.Sobre el primer motivo de casación

1.Alegaciones de las partes

42.Por lo que respecta, para empezar, al error de apreciación supuestamente cometido al analizar el segundo motivo del recurso de anulación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado, en primer lugar, que, al haber tenido lugar geográficamente en Francia, el acontecimiento comentado por el tuit controvertido no forma parte de los temas de interés para un eurodiputado, en segundo lugar, que una opinión implica necesariamente una toma de posición general y no puede referirse a un acontecimiento concreto, y, en tercer lugar, que «el hecho de que un parlamentario señale un comportamiento contrario a la ley francesa no es una cuestión de actualidad».

43.La recurrente alega, en contra de la primera apreciación supuestamente errónea del Tribunal General, que cada diputado es un cargo electo de su país, que representa a sus electores y que durante su mandato tiene la obligación de mantener con ellos el vínculo necesario, «refiriéndose, en particular, a hechos que sean de su interés o les afecten».

44.Con respecto a la segunda apreciación supuestamente errónea del Tribunal General, la recurrente alega, en primer lugar, que resulta contraria a la comunicación n.o11/2003 y, especialmente, a su principio n.o2; en segundo lugar, que con arreglo a la Ley de 29 de julio de 1881, el tuit controvertido se considera una opinión, y, en tercer lugar, que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 8 de octubre de 2009, Brunet-Lecomte y Tanant c. Francia,(13) «una manifestación injuriosa, difamatoria o de otro tipo puede convertirse en un elemento del debate político y ser protegida en virtud del derecho fundamental que constituye la libertad de expresión, cuando exista un interés general en debatir acerca de la misma».

45.La recurrente rebate la tercera apreciación supuestamente errónea del Tribunal General haciendo valer, por una parte, que el uso del velo integral en espacios públicos, como manifestación externa de pertenencia al islam, es un «tema de interés general que afecta a la vida pública, como derecho de las mujeres», y, por otra parte, que el Tribunal General debería haber aplicado la jurisprudencia sentada en la sentencia Patriciello, en tanto en cuanto, para rechazar la suspensión de la inmunidad parlamentaria de un diputado, se invoca en la misma «[el] interés general de su electorado en el marco de su actividad política».

46.El Parlamento explica que estas tres alegaciones se basan en una lectura errónea de la sentencia recurrida. Señala, en primer lugar, en lo que respecta al apartado 53 de la sentencia recurrida, que el Tribunal General no afirma que el hecho comentado no forme parte de los temas de interés para un eurodiputado por el hecho de estar localizado geográficamente en Francia, sino más bien que el tuit controvertido se refería a un hecho concreto, por lo que no podía equipararse a una toma de posición más general sobre cuestiones de actualidad o tratadas por el Parlamento.

47.En segundo lugar, según el Parlamento, el Tribunal General no ha declarado que una opinión deba consistir en una toma de posición general no referida a un hecho concreto, sino más bien que la opinión concreta de que se trata no tenía una relación directa, que se impusiera manifiestamente, con las funciones parlamentarias de la recurrente.

48.En tercer lugar, según el Parlamento, el Tribunal General no considera que el hecho de que un diputado ponga de relieve un comportamiento contrario a la legislación nacional no constituya un tema de actualidad, sino únicamente que el tuit controvertido no podía equipararse a una toma de posición más general sobre cuestiones de la actualidad.

49.Además, por lo que se refiere a la sentencia Patriciello, el Parlamento subraya que la cita en cuestión procede del apartado 12 de dicha sentencia, que corresponde a los antecedentes del asunto sometido al Tribunal de Justicia y no a su parte argumentativa.

2.Apreciación

a)Falta de una relación directa, que se imponga manifiestamente, entre la actividad de que se trata y las funciones que normalmente ejerce un eurodiputado

50.De entrada, deseo subrayar que el artículo 8 del Protocolo dispone claramente que los miembros del Parlamento «no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones».(14) Un análisis del tenor literal de esta disposición permite deducir que un eurodiputado puede perfectamente hacer valer su inmunidad parlamentaria cuando exista una relación suficientemente estrecha entre las opiniones o votos emitidos por este y las funciones que normalmente ejerce. También es posible llegar a esa misma deducción si se analiza dicha disposición teniendo en cuenta su objetivo, ya recordado en mis observaciones preliminares(15) que consiste en salvaguardar el buen funcionamiento del Parlamento frente a cualquier injerencia.

51.Esta interpretación se ve confirmada por la sentencia Patriciello, en la que el Tribunal de Justicia interpretó que la mencionada disposición exigía que «la relación entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias deb[ía] ser directa e imponerse manifiestamente».(16) Debo aclarar, en este contexto, que el Tribunal de Justicia adoptó una interpretación más bien restrictiva del concepto de «inmunidad»,(17) y ello por unas razones que considero pertinentes. Expuso que la inmunidad prevista en el artículo 8 del Protocolo «puede impedir definitivamente que las autoridades judiciales y los órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan sus competencias respectivas en materia de represión y sanción de las infracciones penales a fin de garantizar el respeto del orden público en su territorio y, correlativamente, privar así totalmente a los perjudicados por dichas declaraciones del acceso a la justicia, incluso, en su caso, para obtener ante los órganos jurisdiccionales civiles la reparación del perjuicio sufrido».(18) De ello se desprende la necesidad de apreciar caso por caso si se cumplen los requisitos que permiten a un eurodiputado invocar válidamente la inmunidad.(19)

52.Dicho esto, compruebo que, entre las circunstancias del presente litigio y las del asunto Patriciello, existen algunas similitudes que considero importante poner de relieve en el presente análisis para comprender mejor el razonamiento del Tribunal General. En ambos asuntos, los diputados en cuestión se pronuncian —bien ellos mismos, bien a través de terceros— sobre hechos que se han producido presuntamente fuera del recinto del Parlamento y que no guardan ninguna relación manifiesta con sus funciones como eurodiputado.

53.En efecto, en el asunto Patriciello, el diputado en cuestión había hecho unas declaraciones sobre el comportamiento supuestamente ilegal de un agente de policía en su Estado Miembro de origen, circunstancias que el Tribunal de Justicia consideró «relativamente alejadas de las funciones de un miembro del Parlamento Europeo […] [por lo que], en consecuencia, [era] difícil que pu[dieran] tener relación directa con un interés general que preocupe a los ciudadanos». Al tratarse, en ese asunto, de una cuestión prejudicial formulada con arreglo al artículo 267TFUE, el Tribunal de Justicia estimó, sin perjuicio de las apreciaciones que le correspondía efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que «aun cuando pudiera demostrarse tal relación, no se impon[ía] manifiestamente».(20)

54.En el presente asunto, las autoridades judiciales francesas reprochan a la recurrente haber publicado en su cuenta Twitter una foto supuestamente relacionada con un acontecimiento que presuntamente tuvo lugar en un edificio de una autoridad pública situado en una localidad del Estado Miembro de origen de la recurrente. Más concretamente, según el apartado 52 de la sentencia recurrida, la finalidad del tuit controvertido era «deplorar el incumplimiento de una ley francesa […] que prohíbe ocultar el rostro en el espacio público por parte de un grupo de mujeres vestidas con prendas que ocultan por completo el rostro, a excepción de los ojos, y que supuestamente se encontraban ante la CAF de Rosny-sous-Bois». Me parece que la relación entre esta acción y las funciones típicas de un eurodiputado, descritas en mis observaciones preliminares,(21) no se impone manifiestamente. En cualquier caso, no más que en las circunstancias que dieron lugar a la sentencia Patriciello. No se atisba ninguna relación entre los objetivos o las políticas de la Unión en las que se espera que influya el Parlamento, como institución encargada de tomar decisiones. Tampoco parece que la acción de que se trata pueda superar el nivel puramente local. Por consiguiente, las circunstancias de ambos asuntos deben valorarse de la misma manera desde el punto de vista jurídico.

55.Así pues, comparto la apreciación expresada por el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida en relación con la falta de una relación directa y manifiesta entre, por una parte, los hechos imputados a la recurrente y a sus colaboradores, y, por otra parte, sus funciones como diputada. Por lo tanto, procede concluir que el Tribunal General no incurrió en error al confirmar que las presuntas acciones no se referían a opiniones o votos emitidos por la recurrente en el ejercicio de sus funciones de miembro del Parlamento, en el sentido del artículo 8 del Protocolo.

56.Antes de terminar este punto, deseo realizar algunas aclaraciones en relación con el apartado 12 de la sentencia Patriciello al que la recurrente parece dar una importancia particular a los efectos de la interpretación del Protocolo. Alega, en sus observaciones, que el pasaje indicado contiene «principios» de Derecho que el Tribunal General debería aplicado a su caso. Pues bien, es preciso aclarar que el pasaje en cuestión no forma parte de la motivación de la sentencia, sino del resumen del marco fáctico del asunto. Por lo tanto, no puede deducirse de dicho apartado ningún principio de Derecho que pueda vincular al Tribunal General. Además, en la medida en que se mencionan las razones por las que el Parlamento había decidido en esa época defender la inmunidad del eurodiputado en cuestión, a saber el hecho de que este último actuó «en defensa del interés general de su electorado en el marco de su actividad política», basta llamar la atención sobre el hecho de que la apreciación que subyace en aquella decisión, basada en una recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento, no tuvo ningún efecto en la interpretación que el Tribunal de Justicia dio al artículo 8 del Protocolo. Muy al contrario, de la parte dispositiva de la sentencia Patriciello resulta meridiano que una actividad como la que se describe más arriba no está amparada por la inmunidad que otorga dicha disposición. De ello se infiere que la recurrente no puede invocar las apreciaciones meramente fácticas contenidas en el apartado 12 de la sentencia Patriciello.

57.Al no concurrir uno de los criterios esenciales del artículo 8 del Protocolo, no es preciso, en principio, examinar si la actividad de que se trata constituye la expresión de una «opinión» en el sentido de dicha disposición. En efecto, en la sentencia Patriciello, el Tribunal de Justicia se limitó a recordar que este concepto «debe entenderse en sentido amplio, como comprensivo de palabras o declaraciones que, por su contenido, corresponden a afirmaciones constitutivas de apreciaciones subjetivas»,(22) pero sin proporcionar ninguna otra orientación al órgano jurisdiccional remitente que le permitiera comprobar si las declaraciones del diputado de que se trataba encajaban en ese concepto. En consecuencia, no puede excluirse categóricamente que cualquier declaración hecha en relación con una cuestión determinada que se halle en el centro del debate público a escala europeo, como es el caso de los temas que he mencionado en las observaciones preliminares,(23) y que sea expresión de las convicciones personales del diputado, pueda constituir una opinión de esa índole.

58.Corresponde a las entidades encargadas de aplicar el Protocolo y de velar por su adecuada aplicación, y, en primer lugar y ante todo, al Parlamento, cuando se le dirija un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, examinar este extremo caso por caso.(24) En el caso de autos, deseo señalar que, en la decisión controvertida, el Parlamento se abstiene de calificar explícitamente la actuación de que se trata de expresión de una «opinión», lo cual podría interpretarse como una voluntad de conceder a la recurrente el beneficio de la duda. A la vista de la amplitud del concepto, cabe concebir este enfoque.(25) Por otra parte, debo señalar que esta cuestión tampoco ha sido tratada expresamente en el procedimiento seguido ante el Tribunal General.

59.En cualquier caso, no me parece pertinente abordar esta cuestión en el marco de este recurso de casación, habida cuenta de que las alegaciones de la recurrente solo se refieren a la apreciación por parte del Tribunal General del criterio relativo a la «relación directa y manifiesta» con las funciones de un eurodiputado. Abordar la cuestión de si un fotomontaje relacionado con un acontecimiento que puede no haber ocurrido nunca constituye la expresión de una «opinión» en el sentido del artículo 8 del Protocolo supondría traspasar los límites del control jurisdiccional propio del ámbito casacional.

b)Examen de las alegaciones de la recurrente

60.Las anteriores consideraciones deben ser el telón de fondo para analizar ahora las alegaciones de la recurrente. Como explicaré en este análisis, dichas alegaciones denotan una incorrecta lectura de la sentencia recurrida, que genera dudas sobre la correcta fundamentación(26) del primer motivo.

1)Sobre la primera alegación

61.Contrariamente a lo alegado por la recurrente, el Tribunal General no afirmó, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que el supuesto hecho comentado en el tuit controvertido no forme parte de los temas de interés para un eurodiputado debido a su localización geográfica Francia. Al contrario, el Tribunal General no excluyó categóricamente que unos acontecimientos que tienen que ver con problemáticas relacionadas con el islamismo y con el menoscabo de los derechos de las mujeres —que afectan a varios países del mundo, incluido Francia— puedan constituir cuestiones de interés general.

62.Es preciso aclarar que el Tribunal General explicó, concretamente, en el mencionado apartado 53, que «la foto y el tuit controvertidos constituyen más la manifestación de una voluntad de poner de relieve un comportamiento contrario a la ley francesa, que la expresión de un afán por defender los derechos de las mujeres». El Tribunal General llegó así a la conclusión de que «el hecho de que la recurrente sea un miembro suplente de la Comisión de los Derechos de la Mujer e Igualdad de Género del Parlamento no permite relacionar el tuit controvertido con las funciones que ejerce como diputado». Dado que esta apreciación de los hechos es competencia exclusiva del Tribunal General, no puede ponerse en entredicho en el marco de un recurso de casación, sobre todo habida cuenta de que la recurrente no ha aportado ningún elemento que apunte a la existencia de un posible error de Derecho.

63.De ello se infiere que procede desestimar esta alegación por responder a una lectura errónea de la sentencia recurrida.

2)Sobre la segunda alegación

64.Contrariamente a lo que alega la recurrente, el Tribunal General tampoco afirmó que, como principio, una opinión deba consistir necesariamente en una toma de posición general y no pueda referirse a un acontecimiento preciso. En efecto, del apartado 46 de la sentencia recurrida resulta que para examinar si el tuit controvertido constituía una opinión emitida por la recurrente en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, el Tribunal General no limitó ese concepto a tomas de posición generales con exclusión de cualquier referencia a un hecho concreto. Al contrario, el Tribunal General se basó en el concepto de «opinión» desarrollado por el Tribunal de Justicia y que se ha mencionado más arriba,(27) según el cual este debe entenderse en un sentido amplio, de forma que no quede excluido ninguno de los dos supuestos.

65.Dicho esto, aunque ciertamente una opinión pueda referirse a un acontecimiento concreto, consta que, en el presente asunto, el tuit controvertido se refiere a un acontecimiento concreto supuestamente acaecido en una localidad de Francia, que no debe equipararse a una toma de posición más general sobre temas de actualidad o de los que suele tratar el Parlamento durante los debates o trabajos en las diferentes comisiones,(28) como los que he mencionado en mis observaciones preliminares.(29) No ha de perderse de vista que, como he señalado anteriormente, la cuestión no tiene una relación directa, que se imponga manifiestamente, con las funciones parlamentarias de la recurrente, como exige el artículo 8 del Protocolo.

66.En la medida en que esa alegación se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida, propongo que sea desestimada.

3)Sobre la tercera alegación

67.Estimo que la Ley de 29 de julio de 1881, invocada por la recurrente, con arreglo a la cual, según ella, habría de considerarse el tuit controvertido como una «opinión», no es pertinente en este contexto, más aún si se tiene en cuenta que el alcance de la inmunidad a que se refiere el artículo 8 del Protocolo debe determinarse únicamente con arreglo al Derecho de la Unión. En efecto, como ha señalado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, contrariamente a la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 9, párrafo primero, letraa), del Protocolo, que depende del Derecho nacional, el alcance de la inmunidad establecida en el artículo 8 del Protocolo, ante la falta de remisión a los Derechos nacionales, debe determinarse exclusivamente según el Derecho de la Unión.(30)

68.En consecuencia, propongo que también se desestime esta alegación, al obedecer a un desconocimiento del carácter autónomo del Derecho de la Unión.

c)Conclusión provisional

69.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de casación por carecer manifiestamente de fundamento.

C.Sobre el segundo motivo de casación

1.Alegaciones de las partes

70.Por lo que respecta a el error manifiesto de apreciación en que supuestamente incurrió el Tribunal General al analizar el tercer motivo del recurso, la recurrente formula tres alegaciones.

71.La primera se basa en que, según ella, el Tribunal General declaró «que no corresponde al Parlamento determinar si los hechos reprochados a la diputada en cuestión han quedado acreditados», siendo así que el Parlamento examinó esos hechos, «reconociendo en su decisión que [la recurrente] no es autora del tuit».

72.Mediante su segunda alegación, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber extraído las consecuencias jurídicas procedentes de algunos de los elementos de los autos, en particular, del artículo 42 de la Ley de 29 de julio de 1881, que establece una «responsabilidad en cascada», que, según ella, permite a las autoridades nacionales competentes actuar, por separado, contra el asistente de la recurrente, a quien corresponde la autoría del tuit.

73.Por último, mediante su tercera alegación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber extraído del auto de remisión de las actuaciones ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal) dictado en su contra la «consecuencia jurídica inversa a la que [ese auto] requiere», pues no es la autora del tuitcontrovertido y lo retiró tan pronto tuvo conocimiento de él, lo cual demuestra, según ella, que no tenía ninguna intención de cometer un delito. Por otra parte, el hecho de que la recurrente haya sido la única emplazada a comparecer ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal), mientras que el autor del tuit controvertido se benefició de la prescripción de la acción, traduce, según manifiesta, «el encarnizamiento de un magistrado» para con ella y señala la «intención de perjudicarla políticamente, lo cual es característico del fumus persecutionis».

74.El Parlamento considera que el segundo motivo es inadmisible. Primero, porque, en su opinión, la recurrente no ha precisado por qué la interpretación del artículo 9 del Protocolo adoptada por el Tribunal General, según la cual no corresponde al Parlamento determinar si los hechos reprochados al diputado de que se trate han sido probados, es errónea, ni, por lo tanto, en qué consiste el error cometido por el Tribunal General. Añade que la recurrente tampoco indica, con la precisión requerida, los argumentos jurídicos en los que apoya su crítica ni la fundamentación jurídica que debería haber conducido al Tribunal General a una conclusión diferente. Lo mismo ocurre con la crítica dirigida al apartado 100 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró que no podía reprocharse al Parlamento no haber extraído consecuencias del hecho de que la recurrente no fuera la autora del tuit controvertido y de que lo borrara nada más tener conocimiento deél.

75.A continuación, el Parlamento alega que no llega a identificar las consecuencias jurídicas que, según la recurrente, el Tribunal General debería haber extraído del artículo 42 de la Ley de 29 de julio de 1881, al no existir argumentos jurídicos que apoyen su crítica y no indicarse cuál es la base jurídica con arreglo a la cual el Tribunal General debió haber llegado a una conclusión diferente.

76.Por último, el Parlamento alega que la recurrente no puede criticar la apreciación que el Tribunal General hizo del auto por el que fue emplazada a comparecer ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal), en la medida en que se trata de un elemento probatorio. Afirma que la apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho, sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de esos hecho y pruebas, circunstancia que no ha sido alegada por la recurrente y que no se desprende de manera evidente de los elementos que obran en autos.

2.Apreciación

a)Sobre la primera alegación

77.En relación con la primera alegación del segundo motivo de casación, es preciso recordar, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letrad), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate.(31) No cumple este requisito y, en consecuencia, debe desestimarse por manifiestamente inadmisible, una alegación que se limita a comentar un apartado de la sentencia recurrida sin presentar una argumentación jurídica coherente dirigida específicamente a identificar el error de Derecho de que, según el recurrente, adolece dicho apartado.(32)

78.Dicho esto, observo que la recurrente no indica en qué consiste exactamente el error de Derecho en que, según ella, incurrió el Tribunal General. Tampoco indica con el suficiente detalle los argumentos jurídicos en que basa su crítica ni el fundamento jurídico con arreglo al cual el Tribunal General debería haber llegado a una conclusión diferente. En consecuencia, cabe considerar que esta alegación no cumple los requisitos de admisibilidad mencionados en los anteriores apartados.

79.Sin embargo, por prudencia, deben examinarse los pasajes de la sentencia recurrida a que se refiere la recurrente para comprobar si existen vicios manifiestos de motivación, especialmente en la apreciación jurídica de los hechos, que puedan constituir un error de Derecho.

80.Con carácter preliminar, procede señalar que el análisis de los apartados 60 a 62 de la sentencia recurrida, a los que la recurrente parece referirse, no permite concluir que el Tribunal General haya incurrido en error en la apreciación de los hechos. Al contrario, el Tribunal General se limita a recordar, fundadamente, que la cuestión de si cabe imputar al diputado los hechos que se le reprochan es competencia de las autoridades del Estado Miembro, de las que procede el suplicatorio de suspensión de la inmunidad.

81.Además, debe precisarse que el Tribunal General no reprocha al Parlamento que hubiera invadido la competencia de esas autoridades. De hecho, en la decisión controvertida, el Parlamento se abstiene de entrar en la apreciación jurídica definitiva de los hechos a la luz del Derecho penal francés, limitándose a reproducir los hechos imputados a la recurrente por las autoridades judiciales francesas. Además, en la medida en que el Parlamento indica que la imagen divulgada en Twitter era en realidad un fotomontaje publicado por su asistente, que fue posteriormente retirado, se limita a resumir los hechos que originaron el suplicatorio de suspensión de inmunidad. El Parlamento no se pronuncia sobre la responsabilidad de la recurrente por el hecho de que su asistente haya podido utilizar su cuenta Twitter. De ello resulta que, contrariamente a lo que parece sugerir la recurrente, los pasajes de la decisión controvertida de que se trata solo implican que el Parlamento se da por informado de unos hechos. Por otra parte, no hay nada en la sentencia recurrida que permita suponer que el Tribunal General no ha comprendido correctamente el sentido y el valor jurídico de las observaciones del Parlamento.

82.Dado que el Tribunal General no ha incurrido en ningún error de apreciación que pueda constituir una desnaturalización de los hechos, propongo que se desestime esta alegación.

b)Sobre la segunda alegación

83.Por lo que respecta a la segunda alegación, comparto la crítica del Parlamento en cuanto a la falta de claridad del argumento esgrimido por la recurrente, según el cual el Tribunal General debió haber «extra[ído] las consecuencias jurídicas del artículo 42 de la Ley de 29 de julio de 1881». Habida cuenta del carácter insuficiente de la argumentación, considero que esta alegación tampoco reúne los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, definidos por la jurisprudencia y mencionados más arriba.(33)

84.No obstante, en aras de la exhaustividad, examinaré esta alegación a la luz de los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, que, según la recurrente, contienen un error de apreciación por parte del Tribunal General, si bien no explica en qué consiste ese supuesto error ni cuáles serían sus implicaciones jurídicas.

85.Deseo subrayar, con carácter preliminar, que el artículo 42 de la Ley de 29 de julio de 1881, citado por la recurrente, determina las categorías de personas responsables de delitos graves y menos graves cometidos por medio de la prensa. En consecuencia, se impone señalar que la disposición francesa de que se trata corresponde al ámbito del Derecho penal nacional. Aunque no se identifique con claridad qué es lo que la recurrente habría esperado concretamente del Tribunal General, considero que lo que viene a exigir es que se aplique el Derecho nacional al presente asunto. Si esta interpretación de la alegación resulta ser correcta, parece que la recurrente basó su demanda en la idea de que la disposición nacional de que se trata podía procurarle una ventaja, permitiéndole escapar de las diligencias penales. Pues bien, esta idea no está avalada por pruebas o elementos fácticos. Además, me parece dudoso que este enfoque pueda ser pertinente a efectos del presente procedimiento.

86.A este respecto, es preciso subrayar que, como ha recordado el Tribunal General en el apartado 62 de la sentencia recurrida, no corresponde al Parlamento pronunciarse acerca de si cabe imputar a la diputada de que se trata los hechos que se le reprochan, pues tal competencia corresponde a las autoridades del Estado Miembro del que procede el suplicatorio de suspensión de la inmunidad. En efecto, únicamente dichas autoridades pueden interpretar y aplicar el Derecho penal del Estado Miembro en cuestión, en el ejercicio de la soberanía estatal («ius puniendi»).(34) Estas consideraciones tienen aún más validez en relación con el Tribunal General, cuya competencia jurisdiccional se limita al examen del recurso de anulación interpuesto contra la decisión controvertida. De ello resulta que, contrariamente a lo que estima la recurrente, el Tribunal General no estaba facultado para aplicar el artículo 42 de la Ley de 29 de julio de 1881 al presente asunto.

87.En consecuencia, al no existir un error de Derecho, procede asimismo desestimar esta alegación.

c)Sobre la tercera alegación

88.En lo tocante a la tercera alegación, me uno a la posición del Parlamento, que considera que el mero hecho de alegar un error manifiesto supuestamente cometido por el Tribunal General al apreciar un elemento probatorio —a saber, el auto de 26 de abril de 2018, mediante el que el vicepresidente del Tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny), encargado de la instrucción, emplazó a la recurrente para que compareciera ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal)— no cumple los criterios de precisión de un motivo de casación antes mencionados. No se ve cuál es concretamente el error cometido ni cuáles son las «consecuencias jurídicas» que el Tribunal General debería haber extraído de la apreciación de dicho elemento probatorio.

89.Sin embargo, en aras de la exhaustividad, comprobaré si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en el apartado 101 de la sentencia recurrida, como señala la recurrente en sus observaciones.

90.Como he señalado en mis observaciones preliminares, la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento de casación está limitada a las cuestiones de Derecho, lo cual implica, a los efectos del control jurisdiccional de la apreciación de los hechos y de las pruebas, entre otras cosas, que este debe comprobar si el Tribunal General ha aplicado los criterios idóneos, si ha calificado correctamente dichos hechos y pruebas desde el punto de vista jurídico y si ha deducido de los mismos conclusiones fundamentadas con arreglo a Derecho.(35)

91.Me parece que la recurrente se basa en la información contenida en el auto de 26 de abril de 2018 antes mencionado, como prueba para sustentar su idea de que no debió haber sido objeto de actuaciones judiciales, dado que fue su asistente quien publicó el tuit controvertido. En efecto, la recurrente se queja en sus escritos procesales de haber sido «la única emplazada a comparecer ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal), puesto que su asistente se benefició de la prescripción de la acción». Suponiendo que esta interpretación de la posición de la recurrente sea acertada, parece que esta reprocha al Tribunal General no haber extraído del auto las «consecuencias jurídicas» que, según ella, procedía extraer, esto es, no haber anulado la decisión controvertida por basarse esta en una premisa supuestamente incorrecta, a saber, la responsabilidad penal de la recurrente.

92.A este argumento debe contestarse que, como ya se ha expuesto, el Tribunal General no es competente para pronunciarse acerca de si cabe imputar a la diputada de que se trata los hechos que se le reprochan, por tratarse de una cuestión a la que solo cabe aplicar el Derecho nacional.(36) Por consiguiente, con independencia del resultado del procedimiento penal en curso, cuya finalidad es precisamente aclarar esta cuestión, que puede resultar en la condena o la absolución de la recurrente, el Tribunal General no podría haber sustituido a las autoridades judiciales nacionales anulando la decisión controvertida sobre la base de una supuesta ausencia de responsabilidad penal. Por lo tanto, el Tribunal General actuó fundadamente al no pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la recurrente, limitándose únicamente a examinar el auto de que se trata, del que resulta que el magistrado instructor dispone de elementos suficientes para justificar que se emplace a la recurrente a que comparezca ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal).

93.En la medida en que es manifiesto que la argumentación de la recurrente se basa en el desconocimiento del reparto de las competencias entre las autoridades judiciales nacionales y el juez de la Unión, procede su desestimación.

94.Aparentemente, la recurrente también critica los motivos expuestos por el Tribunal General, en el apartado 101 de la sentencia, en lo que atañe a la supuesta falta de fumus persecutionis. Según ella, el auto de que se trata «traduce el encarnizamiento de un magistrado contra un cargo electo al que se quiere llevar, a toda costa, ante un tribunal penal» con «la intención de perjudicarlo políticamente». Cabe deducir de ello que la recurrente reprocha al Tribunal General no haber apreciado correctamente las circunstancias del caso de autos y no haber anulado, en consecuencia, la decisión controvertida.

95.A este respecto, procede señalar, de entrada, que de la decisión controvertida se desprende claramente que el Parlamento concluyó, basándose en una apreciación de los hechos, que no había sospechas de fumus persecutionis. En efecto, el informe sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad preparado por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento indica explícitamente que «según la investigación judicial que se abrió tras una denuncia por difamación de un servicio público, presentada por la [CAF], no existen indicios […] de tentativa evidente de entorpecer el trabajo parlamentario [de la recurrente]». Por lo tanto, el Tribunal General no tenía ninguna razón objetiva para poner en tela de juicio la veracidad o la validez de esa apreciación. Al contrario, el Tribunal General vio que esa apreciación se veía más bien confirmada por las informaciones contenidas en el auto de 26 de abril de 2018, en el que se indicaba que existían elementos suficientes para justificar el emplazamiento de la recurrente a comparecer ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal). Por lo tanto, la recurrente se equivocó al considerar que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al negarse a reconocer la existencia de un riesgo de persecución que tuviera por única finalidad perjudicarla.

96.A mayor abundamiento, procede señalar que, en los apartados 83 a 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal General realizó un análisis meticuloso de los argumentos invocados por la recurrente en apoyo de la existencia de fumus persecutionis, al término del cual los rechazó en su totalidad. Teniendo en cuenta que la apreciación de los hechos es competencia exclusiva del Tribunal General y que la recurrente no ha formulado ninguna alegación coherente y suficientemente fundamentada que ponga en entredicho la conformidad del razonamiento del Tribunal General con los principios procesales que rigen la apreciación de los hechos y de las pruebas en el marco de los recursos de anulación, procede confirmar las conclusiones del Tribunal General en cuanto a la falta de indicios de fumus persecutionis en el caso de autos.

97.De ello se sigue que, al no existir ningún error de apreciación del auto de 26 de abril de 2018 como elemento probatorio, el argumento esgrimido por la recurrente debe considerarse infundado.

98.De todo cuanto antecede se desprende que procede desestimar esa alegación.

d)Conclusión provisional

99.A la luz del resultado de este análisis, considero que el segundo motivo de casación no puede prosperar. Propongo que sea declarado manifiestamente inadmisible o, en cualquier caso, manifiestamente infundado.

VII.Conclusión

100.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación.

–Condene en costas a la recurrente.


1Lengua original:francés.


2DO 2016, C202, p.266.


3Sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello (C‑163/10, en lo sucesivo, «sentencia Patriciello», EU:C:2011:543).


4Sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento (T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23), apartado107.


5Apartados 88 y 99 de la sentencia recurrida.


6Apartado 96 de la sentencia recurrida.


7Sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra (C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579).


8Sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra (C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579), apartado24.


9Sentencia de 19 de diciembre de 2019 (C‑502/19, EU:C:2019:1115), apartados 82a84.


10Autos de 16 de septiembre de 2010, Dominio de la Vega/OHMI (C‑459/09P, no publicado, EU:C:2010:533), apartado 44, y de 21 de marzo de 2019, Gollnisch/Parlamento (C‑330/18P, no publicado, EU:C:2019:240), apartado109.


11Auto de 21 de marzo de 2019, Gollnisch/Parlamento (C‑330/18P, no publicado, EU:C:2019:240), apartado110.


12Conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Bélgica/Deutsche Post y DHL International (C‑148/09P, EU:C:2010:726), punto76.


13TEDH, sentencia de 8 de octubre de 2009 (CE:ECHR:2009:1008JUD001266206).


14El subrayado esmío.


15Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.


16Sentencia Patriciello, apartado 35. El subrayado esmío.


17Véase, en este sentido, Mehta, R.S.: «Sir Thomas’ blushes: protecting parliamentary immunity in modern parliamentary democracies», European Human Rights Law Review, 2012, n.o3, p.309. El autor señala que no es fácil definir de forma precisa las funciones de un diputado dado que su cometido evoluciona a lo largo del tiempo y se adapta a las distintas circunstancias concretas. Según el autor, la reticencia a aceptar que un diputado se pronuncie sobre cuestiones locales es comprensible porque, a fin de cuentas, la Unión es una «criatura con competencias limitadas». Por otro lado, aceptar únicamente actividades relacionadas con cuestiones supranacionales constituiría un enfoque excesivamente restrictivo, especialmente cuando esas cuestiones locales y regionales resultan pertinentes para las políticas de la Unión, por ejemplo, en el ámbito de las ayudas a la agricultura, del desarrollo regional y de las normas del Derecho de la migración.


18Sentencia Patriciello, apartado34.


19Sentencia Patriciello, apartados 37y38.


20Sentencia Patriciello, apartado 36. El subrayado esmío.


21Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.


22Sentencia Patriciello, apartado32.


23Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.


24Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra (C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579), apartados 32 a 42, la apreciación de los requisitos de aplicación de la inmunidad de un diputado europeo es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales. Si, al aplicar el artículo 8 del Protocolo, esos órganos jurisdiccionales tienen dudas sobre la interpretación de ese artículo, pueden plantear al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267TFUE, una cuestión relativa a la interpretación de dicho artículo del Protocolo, estando obligados a plantearla en ese caso los órganos jurisdiccionales de última instancia. Sin embargo, el Tribunal de Justicia subrayó que el Parlamento y las autoridades judiciales nacionales tienen una obligación de cooperación leal a fin de evitar todo conflicto en la interpretación y la aplicación de las disposiciones del Protocolo, lo cual significa, en la práctica, que cuando se ha ejercitado una acción contra un diputado europeo ante un juez nacional y este ha sido informado de que se ha iniciado un procedimiento de amparo de los privilegios e inmunidades de ese mismo diputado, el referido juez debe suspender el procedimiento judicial y solicitar al Parlamento que emita su opinión a la mayor brevedad posible.


25Como señala el Abogado General Jääskin en las conclusiones presentadas en el asunto Patriciello (C‑163/10, EU:C:2011:379), puntos 80 a 87, establecer una distinción clara entre «juicios de valor» y «declaraciones fácticas» en el ámbito del Derecho es difícil, incluso imposible, desde un punto de vista conceptual. Por otra parte, menciona el hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no aplica una dicotomía pura entre ambos conceptos, es decir, que no distingue entre la «opinión pura» y la «afirmación fáctica», sino entre las «afirmaciones fácticas puras» y las «expresiones mixtas», que incluyen elementos fácticos y de opinión al mismo tiempo. El Abogado General defiende la opinión de que un miembro del Parlamento debe ser capaz de señalar las preocupaciones y de defender los intereses de los electores. Por este motivo, aun estando protegido por la inmunidad material, debe tener libertad para pronunciar declaraciones fácticas que no están comprobadas o que pueden resultar equivocadas. A menudo, se tratará de «expresiones mixtas» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En consecuencia, se debe conceder a un miembro del Parlamento el «beneficio de la duda».


26Véanse los autos de 13 de septiembre de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑495/11P, no publicado, EU:C:2012:571), apartado 21; de 19 de junio de 2019, Linak/EUIPO (C‑820/18P, no publicado, EU:C:2019:514), apartados 15 y 18, y de 2 de julio de 2019, Seven/Shenzhen Jiayz Photo Industrial (C‑31/19P, no publicado, EU:C:2019:554), apartados 9y13.


27Véase el punto 57 de las presentes conclusiones.


28Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Patriciello (C‑163/10, EU:C:2011:379), punto 97, en el que propone clasificar en el centro de la inmunidad las actividades que constituyen el ejercicio por excelencia de la función de un miembro del Parlamento. Estas comprenderían, en particular, las opiniones y los votos expresados en el foro del Parlamento, en los comités, las delegaciones y los órganos políticos del Parlamento, así como en los grupos políticos. Propone que figuren allí actividades como la participación, como miembro del Parlamento, en conferencias, misiones y encuentros políticos fuera del Parlamento.


29Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.


30Sentencias de 21 de octubre de 2008, Marra (C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579), apartado 26, y Patriciello, apartado25.


31Sentencias de 28 de febrero de 2018, mobile.de/EUIPO (C‑418/16P, EU:C:2018:128), apartado 35; de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE (C‑105/15P a C‑109/15P, EU:C:2016:702), apartados 33 y 34; de 24 de marzo de 2011, ISD Polska y otros/Comisión (C‑369/09P, EU:C:2011:175), y de 22 de noviembre de 2007, Cofradía de pescadores «San Pedro» de Bermeo y otros/Consejo (C‑6/06P, no publicada, EU:C:2007:702), apartado34.


32Auto de 21 de marzo de 2012, Fidelio/OHMI (C‑87/11P, no publicado, EU:C:2012:154), apartado62.


33Véase el punto 77 de las presentes conclusiones.


34Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Van Straaten (C‑150/05, EU:C:2006:381), punto 63, en las que sostiene que toda resolución judicial, tanto de condena como absolutoria, «expresa el ius puniendi».


35Véase, en este sentido, Wathelet, M.: Contentieux européen, Larcier, 2.aed., Bruselas 2014, p.479.


36Véase el punto 86 de las presentes conclusiones.

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