Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 22 de abril de 2020 —
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(Asunto C‑692/19)(1)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Directiva 2003/88/CE— Ordenación del tiempo de trabajo— Concepto de “trabajador”— Empresa de transporte de paquetería— Calificación de los transportistas con contrato de arrendamiento de servicios— Posibilidad de que el transportista subcontrate la actividad con terceros y preste servicios similares simultáneamente a otros clientes»
1.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento
(Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99)
(véase el apartado21)
2.Política social— Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores— Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo— Concepto de trabajador— Empresario independiente con derecho a recurrir a subcontratistas o a sustitutos, a aceptar o no los diferentes encargos ofrecidos por su presunto empleador, a prestar sus servicios a cualquier tercero y a fijar su propio horario de trabajo— Exclusión— Requisitos— Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional
(Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
(véanse los apartados 27 a 32 y 38 a 45 y el fallo)
Fallo
La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una persona ligada a su presunto empleador en virtud de un contrato de servicios en el que se indica que es un empresario independiente sea calificada de «trabajador» en el sentido de dicha Directiva si tiene derechoa:
–recurrir a subcontratistas o a sustitutos para prestar el servicio al que se comprometió;
–aceptar o no los diferentes encargos ofrecidos por su presunto empleador o fijar unilateralmente un número máximo de tales encargos;
–prestar sus servicios a terceros, incluidos otros competidores directos del presunto empleador,ya
–fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros, así como adaptar su tiempo a sus necesidades personales y no solo a los intereses del presunto empleador,
de modo que, por un lado, la independencia de dicha persona no resulte ficticia y, por otro, no pueda afirmarse que exista una relación de subordinación entre la referida persona y su presunto empleador. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a la recalificación, a efectos de la Directiva 2003/88, de la persona en cuestión, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes relativas a esta última y a la actividad que ejerce.
1 DO C423 de 16.12.2019.