Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 29 de abril de 2020 — Ramada Storax
(Asunto C‑756/19)(1)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Fiscalidad— Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Directiva 2006/112/CE— Artículos 90 y273— Base imponible— Reducción— Insolvencia del deudor domiciliado en el extranjero— Resolución dictada por un órgano judicial de otro Estado miembro en la que se declara el carácter irrecuperable de los créditos reclamados— Principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad»
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE— Reducción en los casos de anulación, rescisión, resolución o reducción del precio— Insolvencia del deudor domiciliado en el extranjero— Resolución dictada por un órgano judicial de otro Estado miembro en la que se declara el carácter irrecuperable de los créditos reclamados— Normativa nacional que no reconoce el derecho a la reducción del impuesto— Improcedencia en virtud del principio de neutralidad fiscal
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.90, ap.1, y273)
(véanse los apartados 40 a 46 y 48 y el fallo)
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Reducción en caso de impago total o parcial— Medidas nacionales que establecen excepciones— Deudor que deja de estar sujeto al impuesto— Normativa nacional que prohíbe la rectificación de la base imponible— Improcedencia
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.90, ap.1, y273)
(veáse el apartado47)
Fallo
Los artículos 90 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual no se reconoce al sujeto pasivo el derecho a reducción del impuesto sobre el valor añadido pagado y correspondiente a créditos considerados irrecuperables al término de un procedimiento de quiebra cuando el carácter irrecuperable de los créditos en cuestión haya sido declarado por un órgano judicial de otro Estado miembro basándose en el Derecho en vigor en este último Estado miembro.
1 DO C19 de 20.1.2020.