CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 2 de abril de 2020(1)
Asunto C‑817/18P
Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland,
Stichting Het Groninger Landschap,
Vereniging It FryskeGea,
Stichting Het Drentse Landschap,
Stichting Het Overijssels Landschap,
Stichting Het Geldersch Landschap,
Stichting Flevo-Landschap,
Stichting Het Utrechts Landschap,
Stichting Landschap Noord-Holland,
Stichting Het Zuid-Hollands Landschap,
Stichting Het Zeeuwse Landschap,
Stichting Het Noordbrabants Landschap,
Stichting Het Limburgs Landschap,
Comisión Europea
contra
Vereniging Gelijkberechtiging Grondbezitters,
Exploitatiemaatschappij De BerghaafBV,
Stichting Het Nationale Park De Hoge Veluwe,
BV Landgoed Den AlerdinckII,
Landgoed AmpsenBV,
Pallandt van Keppel Stichting,
Landgoed Kasteel KeppelBV,
Baron van Lynden,
Stichting het Lijndensche Fonds voor Kerk en Zending,
Landgoed WelnaBV,
Landgoed «Huis te Maarn»BV,
Vicariestichting De Vijf Capellarijen/Ambachtsheerlijkheid Kloetinge,
Maatschappij tot Exploitatie van het Landgoed Tongeren onder EpeBV,
Landgoed AndersteinNV,
Landgoed BekspringBV,
Landgoed Nijenhuis en WesterflierBV,
Landgoed CapreraBV,
Landgoed SchapenduinenBV,
Stichting Schapenduinen,
Landgoed de NoetselenbergBV
«Recurso de casación— Ayuda de Estado— Régimen de ayuda relativo a la adquisición subvencionada o la puesta a disposición gratuita de espacios naturales— Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior— Concepto de “parte interesada”— Dificultades serias»
I.Introducción
1.Mediante su recurso de casación, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland, Stichting Het Groninger Landschap, Vereniging It Fryske Gea, Stichting Het Drentse Landschap, Stichting Landschap Overijssel, Stichting Het Geldersch Landschap, Stichting Flevo-Landschap, Stichting Het Utrechts Landschap, Stichting Landschap Noord-Holland, Stichting Het Zuid-Hollands Landschap, Stichting Het Zeeuwse Landschap, Stichting Het Noordbrabants Landschap, y Stichting Het Limburgs Landschap solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de octubre de 2018, Vereniging Gelijkberechtiging Grondbezitters y otros/Comisión,(2) por la que este último anuló la Decisión C(2015)5929 final de la Comisión, de 2 de septiembre de 2015, relativa a la ayuda de Estado SA.27301 (2015/NN) — Países Bajos, en relación con la adquisición subvencionada o la puesta a disposición gratuita de espacios naturales, cuyo resumen se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea(3) (DO 2016, C9, p.1) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
2.Por indicación del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis de la segunda parte del primer motivo de casación y de la primera parte del segundo motivo de casación.
3.La segunda parte del primer motivo de casación se refiere, en esencia, a la cuestión de si podía calificarse de «partes interesadas», en el sentido del artículo 1, letrah), del Reglamento (CE) n.o659/1999,(4) a Vereniging Gelijkberechtiging Grondbezitters (en lo sucesivo, «VGG»), Exploitatiemaatschappij De Berghaaf BV, Stichting Het Nationale Park De Hoge Veluwe, BV Landgoed Den Alerdinck II, Landgoed Ampsen BV, Pallandt van Keppel Stichting, Landgoed Kasteel Keppel BV, Baron van Lynden, Stichting het Lijndensche Fonds voor Kerk en Zending, Landgoed Welna BV, Landgoed «Huis te Maarn» BV, Vicariestichting De Vijf Capellarijen/Ambachtsheerlijkheid Kloetinge, Maatschappij tot Exploitatie van het Landgoed Tongeren onder Epe BV, Landgoed Anderstein NV, Landgoed Bekspring BV, Landgoed Nijenhuis en Westerflier BV, Landgoed Caprera BV, Landgoed Schapenduinen BV, Stichting Schapenduinen y Landgoed de Noetselenberg BV, demandantes en primera instancia (en lo sucesivo, conjuntamente, «VGG y otros»), mientras que la primera parte del segundo motivo de casación tiene esencialmente por objeto cuestionar el reconocimiento por parte del Tribunal General de la existencia de dificultades serias que obligan a la Comisión Europea a incoar el procedimiento de investigación formal.
II.Marco jurídico
4.El artículo 1, letrah), del Reglamento n.o659/1999 define el concepto de «parte interesada» del siguientemodo:
«cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales».
5.A tenor del artículo 4, apartados 1 a 4, de dicho Reglamento:
«1.La Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3o4.
2.Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.
3.Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común […]. La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.
4.Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el [artículo 108TFUE, apartado 2] […].»
6.Del punto 11 de la Comunicación de la Comisión de 11 de enero de 2012, titulada «Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público»(5) se desprende que «las ayudas estatales […] pueden declararse compatibles con el artículo 106, apartado 2, del [TFUE] cuando sean necesarias para el funcionamiento del servicio de interés económico general y no afecten al desarrollo de los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión».
III.Antecedentes del litigio
7.Los hechos que originaron el litigio, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden resumirse según se expone a continuación.
8.Las organizaciones de gestión de terrenos (OGT) son asociaciones y fundaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro cuyo objeto estatutario es la conservación y la protección de la naturaleza.
9.Con el fin de crear una estructura ecológica y una red «Natura2000» para la protección de la biodiversidad, el Reino de los Países Bajos concedió subvenciones para la adquisición de espacios naturales (en lo sucesivo, «régimen PNB») a trece OGT (en lo sucesivo, «trece OGT»), partes coadyuvantes en el procedimiento principal. Los costes subvencionables en el marco del régimen PNB eran el precio de compra de los terrenos, los demás gastos de adquisición y los costes de cancelación de los contratos de arrendamiento rústico que gravaban dichos terrenos.
10.Además de su actividad principal de gestión de la naturaleza, esas trece OGT ejercían también actividades secundarias de carácter económico, como la adquisición de terrenos, la silvicultura, la venta de madera y de carne, la cesión de derechos de caza y pesca o actividades turísticas. Dichas actividades generan ingresos en su favor y constituyen una fuente de financiación de su actividad principal que deben utilizarse para sufragar los costes de gestión, al igual que las subvenciones recibidas en el marco del régimenPNB.
11.El régimen PNB estuvo en vigor desde 1993 hasta 2012. El 23 de diciembre de 2008, la Comisión recibió una denuncia presentada por dos fundaciones privadas neerlandesas sin ánimo de lucro, a saber, Stichting het Nationale Park De Hogue Veluwe y Stichting Linschoten, que gestionan terrenos y ejercen actividades de conservación de la naturaleza y de gestión del patrimonio cultural, así como actividades secundarias, como el arrendamiento de terrenos, la agricultura, la silvicultura y el turismo. En 2009, las denunciantes fueron sustituidas, en el marco del procedimiento administrativo de que se trata, por VGG, una entidad cuyo objeto social es garantizar la igualdad de los derechos de los propietarios de terrenos del sector privado en el marco de la subvención de adquisiciones de terrenos.
12.Tras diversos intercambios de información y reuniones entre la Comisión, VGG y las autoridades neerlandesas, el 2 de septiembre de 2015, una vez finalizada la fase previa de investigación, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual declaró el régimen de adquisición de espacios naturales compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106TFUE, apartado2.
13.En la Decisión controvertida, la Comisión consideró, en primer lugar, que, si bien la actividad principal de las OGT no era de índole económica, puesto que tiene por objeto la protección de la naturaleza, las OGT ejercían ciertas actividades secundarias de esa índole, de manera que, por lo que respecta a dichas actividades, procedía calificarlas de «empresas» en el sentido de las normas en materia de competencia.
14.En segundo lugar, la Comisión expuso los motivos por los que estimó que el régimen PNB constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1. A este respecto, señaló que las subvenciones de las que se habían beneficiado las trece OGT para la adquisición de terrenos les conferían una primera ventaja económica, concedida mediante fondos estatales. Por otro lado, la Comisión consideró que dichas OGT también podían obtener una segunda ventaja económica resultante de la reventa de los terrenos adquiridos con ayuda de las subvenciones. La Comisión señaló asimismo que el régimen PNB era selectivo, toda vez que solo esas trece OGT eran beneficiarias de dicho régimen. Por último, estimó que no se cumplían los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg,(6) puesto que no se había utilizado un procedimiento adecuado para calcular la compensación de las entidades beneficiarias del régimenPNB.
15.En tercer lugar, la Comisión examinó la compatibilidad de la medida de ayuda controvertida a la luz de las normas relativas a los servicios de interés económico general. Más concretamente, consideró que, conforme a la medida de ayuda, se había impuesto a las trece OGT una obligación de servicio público de protección de la naturaleza y que el régimen PNB cumplía las condiciones establecidas en el Marco SIEG, de modo que procedía declarar dicho régimen compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106TFUE, apartado2.
IV.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
16.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2016, VGG y otros interpusieron un recurso en el cual solicitaron la anulación de la Decisión controvertida.
17.Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de mayo de 2016, las trece OGT formularon demanda de intervención en este asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
18.Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal General de 6 de abril de 2017, oídas las partes, se estimó dicha demanda de intervención.
19.VGG y otros formularon cuatro motivos en apoyo de su recurso de anulación, basados, el primero de ellos, en la vulneración de sus derechos procesales; el segundo, en la violación del principio de irretroactividad y del principio de seguridad jurídica; el tercero, con carácter subsidiario, en un error de Derecho y en una falta de motivación en lo que respecta a la aplicación del Marco SIEG, y, el cuarto, en la infracción del artículo 106TFUE, apartado2.
20.La Comisión y las trece OGT impugnaron la calificación de VGG y otros como «partes interesadas» y la admisibilidad de los motivos de recurso segundo y cuarto.
21.Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró admisible el recurso, estimó el primer motivo de recurso de VGG y otros, y, en consecuencia, anuló la Decisión controvertida sin entrar a examinar los demás motivos.
V.Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
22.Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justiciaque:
–Con carácter principal, condene en costas a VGG y otros.
–Carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General y aplace la decisión sobre las costas.
23.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–Desestime el recurso.
–Condene en costas a VGG y otros.
24.El Gobierno neerlandés solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida.
25.VGG y otros solicitan al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Condene en costas a las partes recurrentes en casación.
26.No se ha celebrado vistaoral.
VI.Análisis
A.Sobre la segunda parte del primer motivo
1.Alegaciones de las partes
27.Mediante su primer motivo de recurso, las recurrentes, apoyadas en este extremo por la Comisión y el Gobierno neerlandés, alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar admisible el recurso de VGG y otros, toda vez que estos no pueden considerarse «partes interesadas» en el sentido del artículo 108TFUE, apartado 2, y del artículo 1, letrah), del Reglamento n.o659/1999.
28.Las recurrentes y la Comisión sostienen que para calificarlos de «partes interesadas» era preciso acreditar, por un lado, que entre VGG y otros y los beneficiarios de la ayuda existía una relación de competencia, y, por otro lado, que la ayuda podía tener una incidencia concreta en su situación, falseando la relación de competencia en cuestión.
29.Pues bien, las recurrentes y la Comisión alegan que el razonamiento en que el Tribunal General basó su apreciación de la incidencia concreta de la ayuda en la situación competitiva de VGG y otros adolece de errores de Derecho.
30.Considero necesario formular una serie de observaciones generales sobre el concepto de «parte interesada» en el sentido del artículo 108TFUE, apartado 2, y del Reglamento n.o659/1999 antes de analizar, a la luz de dichas observaciones, el razonamiento que desarrolló el Tribunal General en la sentencia recurrida.
2.Apreciación
a)Sobre el concepto de «parte interesada»
31.Procede recordar que, en el marco del procedimiento de control previsto en el artículo 108TFUE, deben distinguirse dos fases. Por una parte, la fase previa de investigación, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que permite que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida. Por otra parte, el procedimiento formal de investigación previsto en el apartado 2 del mismo artículo, que permite a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de datos del asunto. El Tratado FUE tan solo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de este procedimiento.(7)
32.Cuando el procedimiento formal de investigación no se incoa, las partes interesadas, que podrían haber presentado observaciones en esa segunda fase, carecen de tal posibilidad. Para poner remedio a esta situación, se les reconoce el derecho de impugnar, ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, la decisión adoptada por la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal.(8) Por lo tanto, es admisible el recurso mediante el que se solicite la anulación de la decisión basada en el artículo 108TFUE, apartado 3, interpuesto por un interesado en el sentido del artículo 108TFUE, apartado 2, cuando el autor del recurso pretenda que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere esta disposición.(9)
33.En el caso de autos, es manifiesto que la Comisión no incoó el procedimiento de investigación formal y que VGG y otros invocaron, ante el Tribunal General, una vulneración de sus derechos procesales. Por consiguiente, como señaló acertadamente el Tribunal General,(10) la admisibilidad del recurso depende esencialmente de si VGG y otros han demostrado ser partes interesadas en el sentido del artículo 108TFUE, apartado 2, y del artículo 1, letrah), del Reglamento n.o659/1999.
34.Esta segunda disposición define el concepto de parte interesada como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». Esta disposición reproduce, en esencia, la definición que ha efectuado reiteradamente el Tribunal de Justicia del concepto de «parte interesada» en su jurisprudencia.(11)
35.Se trata, en otros términos, de un «conjunto indeterminado de destinatarios»,(12) por lo que, conforme a una jurisprudencia reiterada, esta disposición «no excluye que una empresa que no sea competidora directa del beneficiario de la ayuda […] sea calificada de parte interesada, en la medida en que alegue que la concesión de la ayuda de que se trate podría afectar a sus intereses».(13)
36.Expresándolo con claridad, la condición de «parte interesada» depende esencialmente de que los intereses de la entidad que se ampara en esta condición puedan verse afectados por la concesión de la medida de ayuda. Por consiguiente, procede determinar de qué forma se puede probar que la concesión de una ayuda podría afectar a los intereses de una empresa, de manera que se califique a esta última de «parte interesada».
37.En mi opinión, tanto del texto del Reglamento n.o659/1999 como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General se desprende que deben distinguirse dos situaciones, a saber, por una parte, la de las empresas competidoras del beneficiario de la ayuda y, por otra parte, la de las entidades que no son competidoras de dicho beneficiario.
38.En lo que se refiere, en primer lugar, a las empresas competidoras de los beneficiarios de la medida, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que estas figuran «sin duda alguna entre las partes interesadas».(14)
39.El Tribunal General, en reiterada jurisprudencia, reconoce asimismo la condición de «parte interesada» a una empresa por el simple hecho de que se encuentre en una relación de competencia con el beneficiario de la ayuda.(15)
40.Dicho de otro modo, la mera condición de empresa competidora del beneficiario basta a una empresa para demostrar que la concesión de una ayuda afectará a sus intereses y, en consecuencia, recibir la calificación de «parte interesada». En esta situación, la empresa que invoca la calidad de «parte interesada» por razón de su condición de competidora del beneficiario de la ayuda únicamente debe estar en condiciones de demostrar que se halla en una relación de competencia con dicho beneficiario. Como señala el Tribunal General en su jurisprudencia, «puede reconocerse la calidad de “parte interesada” […] en principio, a toda empresa que invoque una relación de competencia, efectiva o potencial».(16)
41.En segundo lugar, en cuanto atañe a una empresa que no sea competidora del beneficiario de la ayuda, puede ser calificada de «parte interesada» si se demuestra que la concesión de la ayuda podría afectar a sus intereses. Para ello, según la jurisprudencia, está obligada a demostrar que la medida puede tener una incidencia concreta en su situación.(17)
42.El Tribunal de Justicia ha admitido, en particular, que cabe considerar que un sindicato de trabajadores goza del estatus de interesado si demuestra que él mismo o sus afiliados pueden verse, en su caso, afectados por la concesión de una ayuda, acreditando que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación o en la de los trabajadores a los que representa.(18)
43.En pocas palabras, para ser calificadas de «partes interesadas» las entidades deben demostrar que la concesión de la ayuda afectará a sus intereses. Para ello, las empresas competidoras del beneficiario de la ayuda únicamente deben demostrar la existencia de una relación de competencia con dicho beneficiario. En cambio, las empresas que no se hallen en tal situación competitiva deben demostrar que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación.
44.A este respecto, es preciso señalar que tal distinción entra en conflicto con una corriente —minoritaria— de la jurisprudencia del Tribunal General, en la que se encuadra la sentencia recurrida.
b)Razonamiento del Tribunal General en la sentencia recurrida y corriente jurisprudencial en la que se inscribe
45.En virtud de dicha jurisprudencia del Tribunal General, una empresa, «para que se le reconozca el estatus de parte interesada, [debe] demostrar, por una parte, que se halla en una relación de competencia con los beneficiarios de la ayuda, y, por otra parte, demostrar que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación, falseando la relación de competencia en cuestión».(19) En otras palabras, se exige a las empresas competidoras de los beneficiarios de la ayuda que demuestren tanto la existencia de una relación de competencia como la incidencia concreta de la ayuda en su situación.
46.Sin embargo, en mi opinión, tal solución debe descartarse. Para empezar, en la medida en que, para calificar de «parte interesada» a las empresas competidoras del beneficiario, impone a tales empresas requisitos adicionales, entrando en conflicto con el texto del Reglamento n.o659/1999, que califica expresamente de parte interesada a las empresas competidoras del beneficiario de la ayuda, y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las empresas competidoras de los beneficiarios de las ayudas figuran sin duda alguna entre las partes interesadas.
47.A continuación, tal solución es contraria a una abundante jurisprudencia del Tribunal General conforme a la cual, para reconocer la calidad de «parte interesada» a una empresa que invoca tal condición, basta con que dicha empresa acredite su posición competitiva,(20) sin que sea necesario demostrar además la existencia de un riesgo de que la ayuda incida de manera concreta en la situación de la empresa competidora que tenga por efecto falsear la relación de competencia probada.
48.Por último, considero que tal solución podría generar cierta confusión por lo que respecta a la jurisprudencia relativa a la admisibilidad del recurso interpuesto por una empresa competidora cuando dicho recurso tiene por objeto impugnar no solo la vulneración de sus derechos procesales, como ocurre en el caso de autos, sino también la procedencia de una decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior.(21)
49.Según dicha jurisprudencia, una empresa que impugna la procedencia de una decisión de la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal no puede limitarse a invocar su condición de «competidora» de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que su posición en el mercado resulta sustancialmente afectada por la ayuda de que se trate.(22) Contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la solución propuesta por la jurisprudencia del Tribunal General conduce, en cierta medida, a una alineación de los requisitos de admisibilidad, ya se trate del supuesto en el que la empresa impugna la vulneración de sus derechos procesales basándose en la decisión mediante la cual la Comisión deniega la incoación del procedimiento de investigación formal, ya de aquel en el que impugna la procedencia de una decisión por la que se declara la ayuda compatible.
50.En efecto, en ambos casos, la empresa competidora no puede limitarse a demostrar la existencia de una relación de competencia, sino que debe probar además que la medida de ayuda tiene una incidencia concreta en su situación por cuanto tal medida podría falsear esa relación de competencia.(23) En consecuencia, la distinción de los requisitos de admisibilidad en función del objeto del recurso queda considerablemente difuminada.
51.En este sentido, en mi opinión, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida y a las alegaciones presentadas por las recurrentes, no se puede exigir a VGG y otros que demuestren tanto la existencia de una relación de competencia con las trece OGT beneficiarias del régimen de ayuda de que se trata como la incidencia concreta de la ayuda en su situación, que falsee esa relación de competencia, a efectos de considerarlas «parte interesada». Por consiguiente, opino que el examen llevado a cabo por el Tribunal General en lo que respecta a la incidencia concreta de la ayuda en la situación de VGG y otros constituye un fundamento jurídico formulado a mayor abundamiento.
52.En efecto, en tanto en cuanto, en los apartados 61 a 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que entre VGG y otros y las trece OGT existía una relación de competencia, dicho Tribunal calificó correctamente a VGG y otros de «partes interesadas», de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los puntos 37 a 39 de las presentes conclusiones y en las disposiciones del Reglamento n.o659/1999.
53.Al considerar que VGG y otros debían ser considerados empresas competidoras de dichas OGT, el Tribunal General podía calificar válidamente a VGG y otros de «partes interesadas».
54.En este sentido, aun cuando, como sostienen las recurrentes y la Comisión, se compruebe que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar la incidencia concreta de la ayuda en la situación de VGG y otros, tal error no puede en ningún caso conducir a la anulación de la sentencia recurrida por cuanto la apreciación de dicho Tribunal resulta justificada con arreglo a otros fundamentos de Derecho.(24)
55.En estas circunstancias, considero que la segunda parte del primer motivo de recurso es inoperante y, en consecuencia, debe desestimarse.
c)Consideraciones subsidiarias sobre la apreciación por parte del Tribunal General de la posibilidad de que la medida de ayuda tenga una incidencia concreta en la situación de VGG y otros
56.Sentado lo anterior, procede señalar que, en el marco de la primera parte del primer motivo de recurso, las recurrentes, la Comisión y el Gobierno neerlandés impugnan la declaración de la existencia de una relación de competencia entre VGG y otros y las trece OGT beneficiarias del régimen de que se trata. En aras de la exhaustividad, debo, por tanto, examinar si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que la medida de ayuda podía tener una incidencia concreta en la situación de VGG y otros.
57.En efecto, para el caso de que se estime la primera parte del primer motivo de recurso, VGG y otros solo podrían ser calificados como «partes interesadas» de haberse apreciado correctamente que la medida de que se trata podía tener una incidencia concreta en su situación. De forma más precisa, considerando que se hubiera calificado erróneamente a VGG y otros de empresas competidoras de las trece OGT, es preciso comprobar además que la concesión de la ayuda no podía en ningún caso afectar a sus intereses, en la medida en que la ayuda podía tener una incidencia concreta en su situación.
58.Las recurrentes, respaldadas por el Gobierno neerlandés, así como la Comisión, alegan, por un lado, que el criterio aplicado por el Tribunal General para probar la incidencia concreta de la ayuda en la situación de VGG y otros es jurídicamente erróneo. Por otro lado, estas mismas partes sostienen que el Tribunal General no podía limitarse a declarar la existencia de una incidencia de la ayuda en la situación de VGG y otros, por cuanto estos últimos estaban obligados a demostrar los efectos concretos de la ayuda en su situación. En este sentido, el razonamiento del Tribunal General adolece de un error de Derecho.
59.En cuanto atañe al criterio aplicado por el Tribunal General para acreditar una posible incidencia concreta de la ayuda en la situación de VGG y otros, dicho Tribunal señaló, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que «cuando una ayuda estatal fortalece la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con esta en los intercambios intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda». Ahora bien, como señalan acertadamente las recurrentes y la Comisión, la jurisprudencia en que se basa el Tribunal General se refiere a los efectos sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1.(25) En mi opinión, tal criterio, que permite determinar si la medida de ayuda afecta a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, carece de toda pertinencia para apreciar si dicha medida puede afectar a la situación de VGG y otros. Considero, por consiguiente, que este razonamiento, que procede de una interpretación equivocada de la jurisprudencia, adolece de un error de Derecho.
60.Sin embargo, no creo que tal error de Derecho en la identificación del criterio pertinente para demostrar la posible incidencia concreta de la ayuda en la situación de VGG y otros haya afectado al resultado de la apreciación de este requisito por parte del Tribunal General. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el hecho de que el Tribunal General incurra en un error de Derecho no puede invalidar la sentencia recurrida si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho,(26) que es lo que, a mi parecer, ocurre en la sentencia recurrida.
61.Por un lado, y contrariamente a lo que sostienen las recurrentes y la Comisión, de la jurisprudencia resulta que, para probar que la ayuda podría afectar a sus intereses, la empresa recurrente no ha de demostrar que su situación se ha visto efectivamente alterada, sino únicamente que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación.(27) En consecuencia, considero que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que lo que «interesa aportar a las recurrentes […] no es la prueba de una alteración sustancial de su posición competitiva, sino la mera influencia» de la ayuda en su situación.
62.Por otro lado, consta que una medida de ayuda puede afectar a la situación de un operador «de [distintas] formas, especialmente dando lugar a un lucro cesante o a una evolución menos favorable que la que habría tenido lugar de no haberse concedido tal ayuda».(28)
63.Pues bien, el Tribunal General señaló, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que VGG y otros debían «invertir en espacios naturales para ejercer actividades secundarias económicas similares» a las ejercidas por las trece OGT, lo que los situaba en una situación de desventaja con respecto a estas últimas, que podían adquirir terrenos en condiciones más favorables gracias a la medida controvertida. Además, el Tribunal General se refirió, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, a la alegación no rebatida de VGG y otros según la cual, ante la «imposibilidad de ampliar la adquisición de terrenos en las mismas condiciones que [las] beneficiarias, sus actividades registraron una evolución menos favorable que la que habrían conocido de no haberse concedido tal medida de ayuda».
64.En estas condiciones, no se puede reprochar al Tribunal General que incurriera en un error de Derecho al considerar, en esencia, que la medida controvertida podía tener una incidencia concreta en la situación de VGG y otros y al declarar que estos últimos debían, en consecuencia, ser calificados de «partes interesadas».
65.Por lo tanto, en mi opinión, la segunda parte del primer motivo de recurso es inoperante o, en cualquier caso, infundada y debe desestimarse.
B.Sobre la primera parte del segundo motivo de recurso
66.Mediante su segundo motivo de recurso, las recurrentes, respaldadas en este sentido por la Comisión y por el Gobierno neerlandés, alegan que el Tribunal General admitió erróneamente que existían serias dificultades para apreciar la compatibilidad de la medida de ayuda controvertida con el mercado que imponían la incoación del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108TFUE, apartado2.
67.En efecto, mediante la primera parte del segundo motivo de recurso, las recurrentes sostienen, en primer lugar, que el Tribunal General no podía considerar, sin incurrir en errores de Derecho, que la constatación de la existencia de un SIEG «global» y «atípico» encomendado a las OGT denotaba la existencia de dificultades serias; en segundo lugar, alegan que el razonamiento del Tribunal General adolece además de una falta de motivación, y, en tercer lugar, que, en cualquier caso, al declarar que la calificación del SIEG como «atípico» y «global» constituía un indicio de la existencia de dificultades serias, el Tribunal General basó su apreciación en la existencia de una contradicción en la Decisión controvertida que no había sido invocada por las recurrentes.
1.Sobre la supuesta apreciación por el Tribunal General de una contradicción en la Decisión controvertida
68.De entrada, en mi opinión, no cabe acoger la alegación de que el Tribunal General resolvió ultra petita basándose en la existencia de una contradicción en el razonamiento desarrollado por la Comisión en la Decisión controvertida que no había sido invocada por VGG y otros.
69.Es cierto que, en los apartados 117 a 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refirió a la existencia de una contradicción en la Decisión controvertida entre las conclusiones de la Comisión sobre la calificación de las OGT como «empresas» y las relativas a la definición del SIEG en cuestión, que abarca tanto la actividad principal de protección de la naturaleza como las actividades secundarias de las OGT. Las partes no invocaron tal contradicción en primera instancia.
70.No es menos cierto que, por una parte, al actuar de este modo, el Tribunal General se limitó a exponer las alegaciones de las diferentes partes relativas a dicha contradicción, sobre la que se interrogó a estas últimas en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento.
71.Por otra parte, si bien en el apartado 126 de la sentencia recurrida el Tribunal General se refirió al razonamiento de la Comisión sobre el carácter económico de las actividades secundarias de las OGT, no señaló la presencia de una eventual contradicción entre dicho razonamiento y los motivos en que dicha institución basó la definición del SIEG en la Decisión controvertida, contradicción esta que no había sido invocada por las partes.
72.La solución a la que llegó el Tribunal General, según la cual la calificación de las actividades de las OGT como SIEG «atípico» o «global» puede constituir un indicio de la existencia de dificultades serias, no se basa, por consiguiente, en la presencia de una contradicción en la Decisión de la Comisión.(29)
73.Así pues, aunque el Tribunal General hubiera puesto de manifiesto, en la fase de exposición de las alegaciones de las partes, una alegación que no había sido invocada por VGG y otros, ello carecería de incidencia en la solucióndada.
2.Sobre el razonamiento del Tribunal General relativo a la existencia de dificultades serias en cuanto a la definición delSIEG
74.Las recurrentes, respaldadas en este sentido por la Comisión, alegan que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al declarar que la definición del SIEG, como SIEG «atípico», efectuada por la Comisión, constituía un indicio de dificultades serias.
75.Para empezar, según las recurrentes, el Tribunal General confundió la cuestión de si las actividades de las OGT son actividades económicas y la cuestión de si dichas actividades forman parte del SIEG encomendado a las OGT. Después, el Tribunal General aplicó un criterio manifiestamente erróneo para determinar si las actividades secundarias forman parte del SIEG. A continuación, el Tribunal General estimó equivocadamente que la Comisión no disponía de elementos suficientes para considerar que las actividades secundarias de las OGT formaban parte de un SIEG global o atípico. Al actuar de este modo, el Tribunal General obvió el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en la definición de los SIEG. Por último, las recurrentes y la Comisión señalan que el razonamiento del Tribunal General es incomprensible y, por tanto, alegan, en esencia, que adolece de una motivación insuficiente.
76.Del apartado 127 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal General declaró la existencia de dificultades serias en cuanto a la definición del SIEG en la Decisión controvertida debido al «carácter insuficiente o incompleto del examen realizado por la Comisión durante el procedimiento de examen previo» que, según la jurisprudencia, constituye un indicio de la existencia de dificultades serias.(30)
77.En efecto, el Tribunal General recordó que, si bien los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de apreciación en cuanto a la definición de una misión de SIEG, dicho margen de apreciación no es ilimitado. Conforme a la jurisprudencia, «para poder ser calificado de SIEG, el servicio en cuestión debe revestir un interés económico general que posea características específicas respecto al de otras actividades económicas».(31)
78.El Tribunal General, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, declaró, por una parte, que la Comisión había considerado que, si bien las actividades secundarias de las OGT resultaban de la actividad principal de protección de la naturaleza, su obligatoriedad no venía impuesta por dicha actividad principal y, por otra parte, que la Comisión no había examinado si las actividades secundarias de las OGT revestían un interés general.
79.El Tribunal General precisó, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, que «aunque los ingresos que generaban las actividades secundarias se destinen a cubrir una parte de los costes de la actividad principal de conservación de la naturaleza y estén estrechamente vinculados a la misión de interés general de dicha actividad principal, los elementos de que disponía la Comisión no le permitían, sobre esta única base, concluir […] que revestían un interés económico general».
80.En el apartado 129, el Tribunal General añadió que aunque una empresa a la que se encomienda un SIEG puede ejercer otras actividades económicas vinculadas a la misión de interés general que se le ha confiado, ello no implica automáticamente que tales actividades formen parte delSIEG.
81.En estas condiciones, el Tribunal General concluyó que el examen efectuado por la Comisión era incompleto y constituía un indicio de la existencia de dificultades serias.
82.En el apartado 128 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que dicha conclusión se ve corroborada por el hecho de que los elementos de que disponía la Comisión tampoco le permitían «concluir que las actividades secundarias son necesarias para el funcionamiento del SIEG en el sentido del punto 11 del Marco [SIEG], el cual aplicó en la Decisión controvertida».
83.A este respecto, procede señalar que el Tribunal General recordó, indudablemente con acierto, que el carácter insuficiente o incompleto del examen relativo a la definición del SIEG podía constituir un indicio de la existencia de dificultades serias. Sin embargo, considero que el razonamiento que condujo al Tribunal General a esa conclusión adolece de una serie de incongruencias.
84.En primer lugar, en cuanto a la declaración del Tribunal de que la Comisión, con los elementos de que disponía, no podía concluir que las actividades secundarias de las OGT eran necesarias para el funcionamiento del SIEG en el sentido del punto 11 del Marco SIEG, de manera que no estaba justificada su inclusión en el SIEG y planteaba dificultades serias, yo opino, al igual que las recurrentes y la Comisión, que el Tribunal General interpretó erróneamente el referido MarcoSIEG.
85.En efecto, el punto 11 del Marco SIEG establece simplemente que «las ayudas estatales […] pueden declararse compatibles con el artículo 106[TFUE], apartado 2 […] cuando sean necesarias para el funcionamiento»(32) del SIEG. Por consiguiente, no son las actividades secundarias las que deben ser necesarias para el funcionamiento del SIEG, sino la medida de ayuda cuya compatibilidad es objeto de examen.
86.Al proceder de este modo, el Tribunal General establece un criterio manifiestamente erróneo, puesto que reprocha a la Comisión que no haya demostrado la necesidad de las actividades secundarias para el funcionamiento del SIEG, aun cuando el punto 11 del Marco SIEG no impone esta obligación a la Comisión. Por tanto, no se puede reprochar a la Comisión que no haya aplicado correctamente dicho punto por esta única razón.
87.En tales condiciones, el Tribunal General no podía, sin incurrir en error de Derecho, declarar sobre esta base el carácter incompleto del examen de la Comisión y, en consecuencia, la existencia de dificultades serias en la definición delSIEG.
88.No obstante, dado que el carácter incompleto del examen realizado por la Comisión en la definición del SIEG no se basa únicamente en la supuesta aplicación errónea del Marco SIEG, tal error de Derecho no puede bastar, por sí solo, para acoger esta parte del segundo motivo de recurso. En efecto, el hecho de que el Tribunal General incurra en un error de Derecho no puede invalidar la sentencia recurrida si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho.(33) Habida cuenta de que el Tribunal General, para declarar el carácter incompleto del examen llevado a cabo por la Comisión, también se basó en el hecho de que la Comisión no había demostrado que las actividades secundarias de las OGT revestían un interés general, es preciso examinar el razonamiento del Tribunal General sobre este extremo.
89.En este sentido, en lo que se refiere, en segundo lugar, a la declaración del Tribunal General según la cual la Comisión no había demostrado que las actividades secundarias revestían un interés general, de manera que el examen llevado a cabo por ella también resultaba incompleto en este aspecto, considero que tal declaración adolece de una motivación insuficiente.
90.En efecto, el Tribunal General se limitó a señalar que los elementos de que disponía la Comisión no bastaban para concluir que dichas actividades secundarias revestían un interés general, aun cuando dicho Tribunal admitió, en los apartados 128 y 129 de la sentencia recurrida, que la Comisión había señalado elementos que denotaban un vínculo cierto entre la actividad de protección de la naturaleza y las actividades secundarias de las OGT, las cuales, por tanto, formaban parte de la realización de la misión de interés general identificada. Al manifestar esta apreciación, el Tribunal General no fundamentó en absoluto los motivos por los que no bastaban tales elementos, sin embargo, manifiestamente pertinentes.
91.Por otro lado, el razonamiento del Tribunal General tampoco permite comprender qué elementos habrían permitido demostrar de modo suficiente con arreglo a Derecho que las actividades secundarias de las OGT revestían un interés general, y ello máxime cuando la existencia de un vínculo estrecho entre dichas actividades y el interés general perseguido no permite, en opinión de dicho Tribunal, demostrarlo.
92.A este respecto, procede recordar que la obligación de motivar las sentencias resulta del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. De reiterada jurisprudencia se desprende que la motivación de una sentencia del Tribunal General debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de este, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.(34)
93.Pues bien, el Tribunal General se limitó a afirmar que la Comisión no disponía de elementos suficientes para alcanzar la conclusión no acreditada que presentó de que las actividades secundarias revestían un interés general, sin explicar, sin embargo, dicho Tribunal por qué tales elementos eran insuficientes o precisar qué elementos habrían bastado a ese respecto. En estas condiciones, procede declarar que el razonamiento del Tribunal General carece de claridad y, en mi opinión, no permite a los interesados conocer los motivos de la solución adoptada, de forma que considero que dicho razonamiento adolece de una motivación insuficiente.
94.En este sentido, el razonamiento del Tribunal General relativo al carácter incompleto del examen realizado por la Comisión en cuanto a la definición del SIEG adolece, por una parte, de un error de Derecho y, por otra, de una motivación insuficiente.
95.Por consiguiente, en mi opinión, procede acoger la primera parte del segundo motivo de recurso.
VII.Conclusión
96.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que procede desestimar por inoperante la segunda parte del primer motivo y estimar la primera parte del segundo motivo, sin que ello prejuzgue la procedencia de las demás partes de los motivos del recurso de casación.
1Lengua original: francés.
2Sentencia de 15 de octubre de 2018, (T‑79/16, no publicada, EU:T:2018:680; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
3DO 2016, C9,p.1.
4Reglamento del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del [artículo 108TFUE] (DO 1999, L83, p.1).
5DO 2012, C8, p.15; en lo sucesivo, «Marco SIEG» (servicio de interés económico general).
6Sentencia de 24 de julio de 2003 (C‑280/00, EU:C:2003:415).
7Véanse, en particular, las sentencias de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, (C‑198/91, EU:C:1993:197), apartado 22; de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C‑225/91, EU:C:1993:239), apartado 16, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14P, EU:C:2015:609), apartado94.
8Sentencia de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑521/06P, EU:C:2008:422), apartado53.
9Sentencias de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑521/06P, EU:C:2008:422), apartado 36, y de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión (C‑322/09P, EU:C:2010:701), apartado56.
10Apartado 59 de la sentencia recurrida.
11Véanse, en particular, las sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión (323/82, EU:C:1984:345), apartado 16; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95P, EU:C:1998:154), apartado 41, y de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros (C‑47/10P EU:C:2011:698), apartado132.
12Véanse, en particular, las sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión (323/82, EU:C:1984:345), apartado 16; de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09P, EU:C:2011:341), apartado 63, y de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros (C‑47/10P EU:C:2011:698), apartado132.
13Sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09P, EU:C:2011:341), apartado 64, y de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros (C‑47/10P EU:C:2011:698), apartado132.
14Sentencia de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión (C‑322/09P, EU:C:2010:701), apartado 59 y jurisprudencia citada. El subrayado esmío.
15Véanse, en particular, las sentencias de 1 de diciembre de 2004, Kronofrance/Comisión (T‑27/02, EU:T:2004:348), apartado 44; de 28 de marzo de 2012, Ryanair/Comisión (T‑123/09, EU:T:2012:164), apartado 73; de 12 de junio de 2014, Sarc/Comisión (T‑488/11, no publicada, EU:T:2014:497), apartado 41; de 5 de noviembre de 2014, Vtesse Networks/Comisión (T‑362/10, EU:T:2014:928), apartado 47; de 19 de junio de 2019, NeXovation/Comisión (T‑353/15, EU:T:2019:434), apartado 69, y el auto de 26 de marzo de 2014, Adorisio y otros/Comisión (T‑321/13, no publicado, EU:T:2014:175), apartado41.
16Sentencia de 19 de junio de 2019, NeXovation/Comisión (C‑353/15, EU:C:2019:434), apartado69.
17Véanse, en particular, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09P, EU:C:2011:341), apartado 65, y de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros (C‑47/10P EU:C:2011:698), apartado132.
18Sentencia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07P, EU:C:2009:435), apartado33.
19Sentencia de 12 de mayo de 2016, Hamr — Sport/Comisión (T‑693/14, no publicada, EU:T:2016:292), apartado 42; sentencia recurrida, apartado 54, y auto de 28 de septiembre de 2018, Motex/Comisión (T‑713/17, no publicado, EU:T:2018:631), apartado 26. El subrayado esmío.
20Véanse, en particular, las sentencias de 1 de diciembre de 2004, Kronofrance/Comisión (T‑27/02, EU:T:2004:348), apartado 44; de 28 de marzo de 2012, Ryanair/Comisión (T‑123/09, EU:T:2012:164), apartado 73; de 12 de junio de 2014, Sarc/Comisión (T‑488/11, no publicada, EU:T:2014:497), apartado 41; de 5 de noviembre de 2014, Vtesse Networks/Comisión (T‑362/10, EU:T:2014:928), apartado 47; de 19 de junio de 2019, NeXovation/Comisión (T‑353/15, EU:T:2019:434), apartado 69, y el auto de 26 de marzo de 2014, Adorisio y otros/Comisión (T‑321/13, no publicado, EU:T:2014:175), apartado41.
21Véanse, por su utilidad como síntesis de los distintos requisitos de admisibilidad según sea el objeto del recurso, las sentencias de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03P, EU:C:2005:761), apartados 31 a 37, o, más recientemente, de 6 de mayo de 2019, Scor/Comisión (T‑135/17, no publicada, EU:T:2019:287), apartados 37 a45.
22Véase, en particular, la sentencia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04P, EU:C:2007:698), apartado33.
23Por otro lado, tal posibilidad de falseamiento resulta de la lectura de los escritos procesales de las recurrentes y de la Comisión. Estas sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al afirmar que VGG y otros no deben aportar la prueba de una alteración sustancial de su posición competitiva, sino únicamente de la incidencia de la ayuda en esa relación de competencia. Las recurrentes alegan, más concretamente, que VGG y otros deberían haber aportado un análisis económico que demostrase la incidencia concreta de la ayuda en su posición competitiva.
24Véanse las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95P, EU:C:1998:154), apartado 47, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09P, EU:C:2011:191), apartado136.
25El Tribunal General cita, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, la sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión (730/79, EU:C:1980:209), apartado11.
26Véanse las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95P, EU:C:1998:154), apartado 47, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09P, EU:C:2011:191), apartado136.
27Véanse, en particular, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09P, EU:C:2011:341), apartado 65, y de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros (C‑47/10P EU:C:2011:698), apartado 132. El subrayado esmío.
28Sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06P, EU:C:2008:757), apartado53.
29La propia Comisión admite, en sus escritos, que el Tribunal General no declaró la existencia de una contradicción en la Decisión controvertida.
30Véase, en particular, la sentencia de 17 de marzo de 2015, Pollmeier Massivholz/Comisión (T‑89/09, EU:T:2015:153), apartado 50 y jurisprudencia citada.
31Sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova (C‑179/90, EU:C:1991:464), apartado 27, y de 17 de julio de 1997, GT-Link (C‑242/95, EU:C:1997:376), apartado53.
32El subrayado esmío.
33Véanse las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95P, EU:C:1998:154), apartado 47, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09P, EU:C:2011:191), apartado136.
34Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2012, Mitteldeutsche Flughafen y Flughafen Leipzig-Halle/Comisión (C‑288/11P, EU:C:2012:821), apartado 83 y jurisprudencia citada.