Asunto C‑93/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑93/19

Fecha: 23-Abr-2020

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA.JULIANE KOKOTT

presentadas el 23 de abril de2020(1)

Asunto C93/19P

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

contra

Chantal Hebberecht

«Recurso de casación— Recurso de anulación— Derecho de la función pública— Servicio Europeo de Acción Exterior— Destino— Puesto de jefa de la Delegación de la Unión Europea en Etiopía— Principio de rotación— Solicitud de prórroga de destino— Denegación— Igualdad de sexos— Obligación de tener en cuenta las consideraciones relativas alsexo— Anulación de decisiones discrecionales de la Administración— Exclusión de consideraciones que deberían haberse integrado en la decisión discrecional— Consideraciones que se han de tener en cuenta obligatoriamente»






I.Introducción

1.¿Puede el empleador de una funcionaria de la Unión Europea excluir de antemano las consideraciones relativas al sexo al decidir sobre la prórroga de su destino, es decir, respecto a su permanencia en un determinado puesto?

2.Esta cuestión se plantea en el marco de un litigio entre el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «SEAE») y una de sus funcionarias, que aspira a la prórroga de su destino en un puesto directivo, concretamente el de jefa de la Delegación de la Unión Europea en Etiopía. Al denegar la correspondiente solicitud, el SEAE consideró que solo debía tenerse en cuenta el interés del servicio y que el sexo no debía tener trascendencia alguna en la decisión.

3.En cambio, en su sentencia de 27 de noviembre de 2018, Hebberecht/SEAE (T‑315/17, EU:T:2018:842) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), el Tribunal General sostuvo que la igualdad de sexos era uno de los elementos de carácter esencial que debían tenerse en cuenta en todas las decisiones que se adoptasen sobre la base del Estatuto de los funcionarios. Por este motivo, anuló la decisión impugnada.

4.De ese modo, en un tiempo en que el concepto de «gender mainstreaming» (integración de la igualdad entre los sexos)(2) está en boca de todo el mundo, el Tribunal de Justicia tiene por primera vez la ocasión de decidir sobre la dimensión jurídica que adquiere la igualdad de sexos en las decisiones de la Unión en materia de personal y, en su caso, las consecuencias que de ahí se derivan.

5.En opinión del SEAE, la obligación de tener en cuenta las consideraciones relativas al sexo, en el presente caso, significaría que el SEAE está obligado a prorrogar el destino de la funcionaria. Sin embargo, en su opinión no existe una base jurídica directamente aplicable que fundamente tal «discriminación positiva». En cualquier caso, entiende que el Tribunal General no debió haber anulado la decisión solo por el motivo de que el SEAE, al adoptarla, no atendiera a ninguna consideración relativa alsexo.

II.Marco jurídico

6.El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea fue aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión.(3)

7.El considerando 7 del Reglamento (CE, Euratom) n.o723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas,(4) presenta el siguiente tenor:

«Es preciso respetar el principio de no discriminación consagrado por el Tratado CE, lo que requiere seguir desarrollando una política de personal que garantice la igualdad de oportunidades, independientemente del sexo, la capacidad física, la edad, identidad racial o étnica, la orientación sexual y el estado civil.»

8.Conforme al artículo 1ter del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013(5) (en lo sucesivo, «Estatuto»), este es aplicable a los funcionarios delSEAE.

9.El artículo 1 quinquies del Estatuto establece:

«1.En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

[…]

2.Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, lo que constituirá uno de los elementos esenciales que deberán tomarse en consideración al aplicar el presente Estatuto en todos sus aspectos, el principio de igualdad de trato no impedirá a las instituciones de la Unión Europea mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

3.Las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones deberán definir de común acuerdo y previo dictamen del Comité del Estatuto, las medidas y acciones encaminadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los ámbitos cubiertos por el presente Estatuto, y deberán adoptar las disposiciones necesarias con miras, en particular, a remediar las desigualdades de hecho que afectaren a las oportunidades de las mujeres en los ámbitos cubiertos por el Estatuto.

[…]

6.Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal.[…]»

III.Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal General

10.A efectos del presente procedimiento de casación, los antecedentes del litigio y el procedimiento seguido ante el Tribunal General se pueden resumir del siguientemodo.

11.La parte recurrida en casación es funcionaria del SEAE. El 1 de septiembre de 2013, fue nombrada jefa de la Delegación de la Unión Europea en Etiopía, por un período de cuatroaños.

12.El 15 de abril de 2016, solicitó una prórroga de su destino por un año más, hasta el 1 de septiembre de 2018. Justificó su solicitud alegando que deseaba ampliar su experiencia en Etiopía durante un quinto año, antes de jubilarse el 1 de septiembre de2018.

13.Mediante decisión de 30 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») del SEAE denegó la solicitud, señalando que «con objeto de garantizar una rotación organizada de los jefes de delegación, se aplica con carácter general una política clara de movilidad después de un período máximo de cuatro años en el puesto».

14.Contra dicha decisión, la parte recurrida en casación interpuso inicialmente una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto y, tras ser desestimada esta, interpuso un recurso ante el Tribunal General.

15.Fundamentó su recurso, en particular, con el argumento de que la prórroga de su destino sería positiva para el interés del servicio y de que su partida provocaría la discontinuidad del servicio en el nivel directivo del SEAE. Además, su prórroga en el puesto de jefa de Delegación, como mujer de grado AD14, habría constituido una medida de discriminación positiva ejemplar.

16.Por su parte, el SEAE alegó, tanto en el procedimiento de reclamación como ante del Tribunal General, que la prórroga no redundaría en interés del servicio. Además, al no haber una obligación en este sentido, en su opinión no podía tenerse en cuenta la condición de mujer de la solicitante para considerar la prórroga solicitada, puesto que esta debía fundamentarse exclusivamente en el interés del servicio.

17.Con la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el recurso de la parte demandante en primera instancia y recurrida en casación, en la medida en que con él solicitaba la anulación de la decisión impugnada.

18.El Tribunal General admitió que la parte recurrida en casación no había demostrado que la valoración del interés del servicio efectuada por el SEAE fuese manifiestamente errónea.(6) Asimismo, el SEAE estaba en condiciones de considerar, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que la continuidad en el servicio podía quedar asegurada también mediante el mantenimiento del jefe de Delegación adjunto.(7) Sin embargo, al excluir la igualdad de sexos de las consideraciones que influyeron en la adopción de la decisión sobre la solicitud de prórroga presentada por la demandante, cuando esta dimensión tiene carácter esencial según el legislador estatutario, el SEAE pasó por alto el artículo 1 quinquies, apartados 2 y 3, del Estatuto.(8) A este respecto, el Tribunal General observó que, tanto en la fase escrita del procedimiento como en la vista oral celebrada ante el propio tribunal, el SEAE había recalcado que no había relación entre la política de igualdad de oportunidades y la política de movilidad y que la tramitación de las solicitudes de prórroga se hacía con independencia de si el solicitante era hombre o mujer.(9)

19.Dado que la parte dispositiva de la decisión impugnada podría haber sido diferente si no se hubieran excluido las consideraciones sobre la igualdad de sexos desde el primer momento, por principio, de la apreciación efectuada por el SEAE, el Tribunal General anuló la decisión impugnada.(10)

IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.Con su recurso de casación de 6 de febrero de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2019, el SEAE solicita:

–Que se anule la sentencia del Tribunal General de 27 de noviembre de 2018, Hebberecht/SEAE (T‑315/17, EU:T:2018:842).

–Que se desestime el recurso interpuesto ante el Tribunal General.

–Que se condene en costas a la [parte recurrida en casación].

21.La parte recurrida en casación no ha comparecido en el procedimiento de casación.

V.Apreciación jurídica

22.Es irrelevante que la parte recurrida en casación no haya comparecido. El objeto del procedimiento de casación es únicamente la cuestión de si los errores jurídicos alegados justifican la anulación de la sentencia recurrida, cuestión que se puede resolver de forma objetiva con independencia de las pretensiones de la contraparte.

23.Con su único motivo de casación, el SEAE alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al basar su sentencia en una infracción del artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto.

24.En opinión del SEAE, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida el Tribunal General «parte claramente de la idea» de que el artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto contiene un principio directamente aplicable de favorecer a las mujeres, que obliga a dicha institución a decidir a favor de la solicitante. El SEAE entiende que esto constituye un error de Derecho, pues la AFPN solo habría estado obligada a tomar determinadas medidas de «discriminación positiva» si hubiese adoptado las disposiciones necesarias con arreglo al artículo 1 quinquies, apartado 3, del Estatuto.

25.La propia forma en que está formulado el motivo de casación demuestra que se basa en una determinada interpretación de la sentencia por parte del SEAE. Así pues, es necesario considerar los pasajes decisivos de la sentencia recurrida en su tenor exacto.

26.En los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, «en el artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto, el legislador estatutario no se contenta con proclamar la adopción de medidas por parte de las instituciones. También declara, sin establecer plazos o condiciones de ningún tipo, y sin supeditar esta declaración a la adopción de determinadas medidas, que la igualdad de los sexos es una dimensión “esencial” que debe tenerse en cuenta en “todos” los aspectos de la aplicación del Estatuto. De ello se desprende que, al descartar la igualdad de sexos de las consideraciones que influyeron en la adopción de la decisión sobre la solicitud de prórroga presentada por la demandante, cuando esta dimensión tiene carácter esencial según el legislador estatutario, el SEAE pasó por alto los preceptos del Estatuto citados por la demandante».

27.A causa de este error de Derecho, el Tribunal General entendió que procedía anular la resolución impugnada, pues su parte dispositiva «podría haber sido diferente si no se hubieran excluido las consideraciones sobre la igualdad de sexos desde el primer momento, por principio, de la apreciación efectuada por el SEAE, aun cuando las decisiones referentes a la organización deben atenerse al marco legal establecido por el Estatuto».(11)

28.Por lo tanto, a primera vista parece que el recurso de casación del SEAE se basa en una interpretación incorrecta de la sentencia recurrida, pues de los pasajes impugnados solo se deduce que el Tribunal General estimó que existía una infracción del artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto en el hecho de que el SEAE descartase desde el primer momento, por principio, toda consideración relativa al sexo en su decisión. En opinión del Tribunal General, esto justifica, de por sí, la anulación de la decisión impugnada.

29.En contra de la opinión del SEAE, el Tribunal General no declaró que dicha institución estuviese obligada a adoptar su decisión necesariamente a favor de la parte recurrida en casación.

30.En cualquier caso, antes que nada, es preciso examinar si el Tribunal General incurrió en error de Derecho al resolver que del artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto se deduce que, al decidir sobre la prórroga del destino de una funcionaria, la AFPN está obligada a tener en cuenta siempre las consideraciones relativas al sexo (véase la secciónA).

31.En segundo lugar, se ha de comprobar si el Tribunal General consideró incorrectamente y en infracción de Derecho que la decisión del SEAE, en caso de haber tenido en cuenta tales consideraciones, podría haber sido en sentido diferente y, por tanto, debía ser anulada. A este respecto, analizaré también si con ello el Tribunal General resolvió implícitamente que el SEAE estaba obligado a admitir la prórroga del destino de la parte recurrida en casación, como medida de «discriminación positiva» (véase la secciónB).

A.Sobre la obligación general de tener en cuenta las consideraciones relativas al sexo en las decisiones de las instituciones de la Unión en materia de personal

32.En opinión del SEAE, de la primera parte del artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto, cuando dice que para «la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, lo que constituirá uno de los elementos esenciales que deberán tomarse en consideración al aplicar el presente Estatuto en todos sus aspectos», no se deriva ninguna obligación general para las AFPN de tener en cuenta esos mismos elementos en todas las decisiones que tomen. Por el contrario, entiende que la primera parte de esta disposición se debe leer necesariamente en relación con la segunda parte, conforme a la cual dichas autoridades están facultadas para introducir ventajas concretas a favor del sexo desfavorecido. En otras palabras, la primera parte de esta disposición no tiene un significado autónomo, sino que se refiere exclusivamente a la facultad para adoptar medidas de «discriminación positiva».

33.En opinión del Tribunal General, el artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto contiene dos normas que se han de considerar por separado. A este respecto, en el apartado 84 de la sentencia recurrida declaró que de dicho precepto se desprende, por un lado, que la igualdad de sexos es un elemento esencial para la aplicación del Estatuto que debe influir en «todos» los aspectos relacionados con dicha aplicación. Por otro lado, el mencionado precepto también faculta a las instituciones para adoptar medidas destinadas a compensar la menor representación de las mujeres en ciertas funciones.

34.Habida cuenta de los antecedentes del artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto, la facultad para adoptar tales medidas existía ya desde que se modificó el Estatuto mediante el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n.o781/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998,(12) mientras que la inserción según la cual la igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral «[debe] tomarse en consideración al aplicar el presente Estatuto en todos sus aspectos» no se introdujo hasta el Reglamento n.o723/2004. Esto permite concluir que la inserción probablemente tenga un significado autónomo.

35.Del considerando 7 de este último Reglamento se desprende a este respecto que el objetivo de la modificación era el respeto del principio de no discriminación, consagrado en el Derecho primario, y que con ello se trataba de garantizar, en particular, la igualdad de oportunidades con independencia delsexo.

36.La igualdad y la equiparación entre los sexos son objetivos centrales de la Unión, que en principio han de influir en todos los ámbitos de la política y del empleo. Así lo demuestra su consagración en disposiciones de carácter transversal, como los artículos 2TUE, 3TUE, apartado 3, párrafo segundo, y 8TFUE.

37.Así pues, la prohibición de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo es solo uno de los aspectos de la política de igualdad de la Unión. Por lo que se refiere al ámbito del empleo y la ocupación, el propio Tratado CEE ya contenía en su artículo 119 un principio de no discriminación salarial, dirigido a los Estados miembros, que halla ahora su concreción en el artículo 157TFUE. Con el Tratado de Ámsterdam, al actual artículo 157TFUE se le añadió un cuarto apartado que, además, faculta a los Estados miembros para adoptar medidas de «discriminación positiva».

38.Junto a la mera prohibición de discriminación, por un lado, y la facultad para introducir determinadas ventajas, por otro, para garantizar plenamente la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato de mujeres y hombres es preciso, además, integrar consideraciones relativas al sexo en todas las acciones y políticas de la Unión.(13) Esta obligación tiene en cuenta el carácter de la igualdad de sexos como objetivo transversal de la Unión.

39.Que la plena garantía de la igualdad de sexos también incluye este último aspecto queda patente además en las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que, según se desprende de su artículo 51, apartado 1, se dirigen a todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

40.Junto al principio de no discriminación por razón de sexo, que se regula en el artículo 21 de la Carta, su artículo 23, párrafo segundo, contiene la facultad para adoptar medidas de «discriminación positiva». Además, el artículo 23, párrafo primero, de la Carta dispone que la igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo, trabajo y retribución.(14) De las Explicaciones a la Carta se deduce que esta disposición se refiere al artículo 8TFUE, conforme al cual la Unión debe fijarse el objetivo de eliminar las desigualdades y fomentar la igualdad de sexos en todas sus actividades.

41.Es cierto que puede haber decisiones de la Unión que no requieran ocuparse de estos objetivos, pues las instituciones de la Unión no están obligadas, en la motivación de sus decisiones, a considerar elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios.(15) Sin embargo, no se puede afirmar que las consideraciones relativas al sexo carezcan de significado a la hora de tomar decisiones en materia de gestión del personal, pues la igualdad de sexos precisamente adquiere una relevancia capital en el ámbito del empleo y la ocupación.

42.Por lo tanto, el artículo 1 quinquies del Estatuto se limita a concretar lo que ya se deduce de los artículos 21 y 23 de la Carta respecto a la facultad decisoria de las AFPN. En primer lugar, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto contiene el principio de no discriminación por razón de sexo. A continuación, la primera parte del apartado 2 establece la obligación de tomar en consideración los aspectos de igualdad al aplicar el Estatuto en todos sus aspectos y, por último, la segunda parte del apartado 2 faculta para ofrecer ventajas concretas a favor del sexo menos representado.

43.Además, tal como acertadamente declaró el Tribunal General en el apartado 93 de la sentencia recurrida, la obligación de tener en cuenta la igualdad de sexos con arreglo al artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto no está supeditada a plazos o condiciones de ningún tipo. Por otra parte, habida cuenta de los amplios términos en que está redactada la disposición, no se puede considerar que determinadas decisiones de gestión del personal, como las relativas a la prórroga del destino, estén excluidas deella.

44.Esto es coherente con el carácter de derecho subjetivo que presenta el artículo 23, párrafo primero, de la Carta. En efecto, la «garantía» de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, a diferencia de la adopción de ventajas concretas mencionada en el artículo 23, párrafo segundo, de la Carta, no requiere de medidas de desarrollo específicas. Por lo tanto, no debe entenderse como un mero principio en el sentido del artículo 52, apartado 5, de la Carta, que precise de actos de aplicación. A este respecto procede señalar que el Tribunal de Justicia hace ya tiempo que atribuyó a la igualdad de trato entre mujeres y hombres el carácter de derecho fundamental (exigible judicialmente).(16)

45.Por lo tanto, a la luz de las anteriores reflexiones y del claro tenor del artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto, no parece aceptable la postura del SEAE según la cual la AFPN, en el caso de decisiones individuales como la aquí impugnada, no está obligada a atender a consideraciones relativas alsexo.(17)

B.Sobre las consecuencias jurídicas de no tener en cuenta las consideraciones relativas al sexo en el caso concreto

46.No obstante, el motivo del recurso de casación del SEAE va más allá. En su opinión, el Tribunal General en realidad no se conformó con declarar que, en las decisiones sobre la prórroga del destino de un funcionario, las AFPN tiene la obligación de atender a consideraciones relativas al sexo. Según el SEAE, implícitamente, resolvió también que, en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto, dicha parte estaba obligada a estimar la prórroga del destino de la parte recurrida en casación como medida de «discriminación positiva». En cualquier caso, el SEAE considera que el incumplimiento de la obligación de atender a consideraciones relativas al sexo no puede dar lugar a la anulación de la decisión impugnada, pues tiene mayor peso el interés del servicio en realizar la rotación y, por lo demás, el Tribunal General no rebatió la valoración del interés del servicio por elSEAE.

47.A este respecto, en primer lugar procede recordar que de los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida(18) se desprende que, en opinión del Tribunal General, la infracción del artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto consiste únicamente en la total desatención de las consideraciones relativas al sexo por parte del SEAE al tomar su decisión. En ningún momento el Tribunal General declara que la infracción del artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto consista en que el SEAE no adoptara una determinada medida a favor de la parte recurrida en casación.

48.No obstante, el SEAE parece extraer conclusiones de mayor calado del apartado 97 de la sentencia recurrida. Allí el Tribunal General declaró que la decisión podría haber sido diferente si no se hubieran excluido las consideraciones sobre la igualdad de sexos desde el primer momento, por principio, de la apreciación efectuada por el SEAE.(19) El SEAE interpreta ese apartado en el sentido de que allí el Tribunal General declaró que, de haberse tenido en cuenta tales consideraciones, la decisión debería haber sido diferente. Por lo tanto, según el SEAE, a fin de cuentas, le impone la obligación de adoptar una determinada medida, consistente en prorrogar el destino de la parte recurrida en casación, sin que tal obligación se derive del artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto.

49.A este respecto, el SEAE explica también en el recurso de casación con amplio detalle por qué en el presente caso, aun atendiendo a las consideraciones relativas al sexo, la decisión en realidad no hubiera sido diferente. En opinión del SEAE, esto demuestra que el Tribunal General, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, consideró erróneamente que la decisión podría haber sido diferente y, a causa de este error de Derecho, anuló indebidamente la decisión impugnada.

50.Sin embargo, esta argumentación pasa por alto la naturaleza y el funcionamiento del control de legalidad de las decisiones discrecionales de la Administración por parte de los tribunales de la Unión.

51.Se concede facultad de apreciación a la Administración, en particular, en casos como el presente, en que la decisión requiere una valoración y ponderación de diversos intereses.(20) Cuando la Administración goza de la facultad de apreciación para tomar sus decisiones, los tribunales de la Unión se limitan a comprobar (como acertadamente declaró el Tribunal General en el apartado 28 de la sentencia recurrida) si el ejercicio de esta facultad estuvo viciado por un error manifiesto o si la Administración sobrepasó manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.(21) En particular, los tribunales de la Unión verifican si la Administración examinó, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos relevantes del asunto de que se trate.(22)

52.La razón del control limitado al que se someten estas decisiones es la división de poderes y el principio de equilibrio institucional, que prohíbe al Tribunal General sustituir por la suya propia la decisión de la autoridad administrativa.(23)

53.Sin embargo, en los casos en que, en el ejercicio de su control, el Tribunal General llega a la conclusión de que la Administración ha cometido un error, en principio dicho error solo puede dar lugar a la anulación de la decisión administrativa si, como acertadamente declaró el Tribunal General en el apartado 96 de la sentencia recurrida, ha podido influir en el contenido de la decisión.(24)

54.Si un error ha podido tener influencia en el contenido de una decisión es una cuestión de Derecho. En el examen de esta cuestión ha de considerarse qué tipo de error se ha cometido y si se trata de una decisión reglada o discrecional.

55.En el caso de determinados errores de forma o de procedimiento, por ejemplo, es razonable descartar que hayan influido en el contenido de la decisión; por ejemplo, cuando la decisión con y sin error se basa exactamente en los mismos fundamentos.(25)

56.De igual manera, en el caso de una decisión reglada no se admite, en principio, que la atención a consideraciones adicionales pueda dar lugar a un resultado diferente, pues, si se dan los supuestos de hecho, la autoridad está obligada de cualquier modo a adoptar la decisión establecida.(26)

57.En cambio, cuando se trata de una decisión discrecional en que la autoridad debe valorar y ponderar diferentes consideraciones, por lo general no se puede excluir que la decisión adoptada hubiera sido diferente si se hubiese tenido en cuenta un punto de vista relevante que la autoridad excluyó desde el principio.(27) De lo contrario, el Tribunal General adoptaría la decisión material en lugar de la autoridad, cosa que la jurisprudencia no admite.(28)

58.Al contrario de lo que entiende el SEAE, de ello no se deduce que la nueva decisión de la autoridad deba ser necesariamente diferente,(29) pues la decisión sobre el fondo le corresponde exclusivamente a la Administración. Por lo tanto, en el presente caso el SEAE simplemente debió incluir en su decisión discrecional, junto al interés del servicio, que, en opinión del Tribunal General, por lo demás valoró sin incurrir en error manifiesto de apreciación,(30) también las correspondientes consideraciones relativas alsexo.

59.Así pues, podría suceder que, en la nueva decisión que reclama sobre su solicitud, la recurrida en casación obtenga un resultado en definitiva idéntico. Sin embargo, a los efectos de la anulación de la decisión lo único decisivo es que, debido a la naturaleza de la decisión o del tipo de error cometido, no se pueda excluir que el error influyera en el contenido de la decisión.(31)

60.Por otro lado, también puede producirse una decisión idéntica en los casos en que la decisión impugnada ha sido anulada por una infracción de una disposición formal esencial. Con ello solo se confirma que los destinatarios de las decisiones administrativas, hasta cierto punto, tienen derecho a una actuación administrativa intrínsecamente conforme a Derecho y, en particular, a una decisión sin errores de apreciación.

61.De todo lo anterior se deduce que, en una situación como la presente, en que la AFPN del SEAE debió haber valorado y ponderado consideraciones diferentes, el Tribunal General solo podía determinar que la decisión podría haber sido diferente si se hubiesen tenido en cuenta todos los elementos relevantes. Entre estos elementos, conforme a las anteriores reflexiones, están también las consideraciones relativas alsexo.(32)

62.En cambio, si el Tribunal General hubiese declarado que la decisión no podría haber sido diferente, inevitablemente se habría situado en el lugar de la AFPN del SEAE, pues para llegar a tal conclusión habría debido valorar por sí mismo las consideraciones relativas al sexo y las habría tenido que ponderar con las del interés del servicio. Sin embargo, el Tribunal General no está facultado para hacer esta ponderación en lugar de la autoridad administrativa.(33)

63.De todo ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho cuando, del hecho de que el SEAE no tuviese en cuenta en su decisión discrecional un elemento relevante, concluyó que la decisión podría haber sido diferente si se hubiese considerado dicho elemento. En consecuencia, anuló correctamente la decisión impugnada.

VI.Conclusión

64.En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguientemodo:

«1)Desestimar el recurso de casación del Servicio Europeo de Acción Exterior contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2018, Hebberecht/SEAE (T‑315/17, EU:T:2018:842).

2)Condenar al Servicio Europeo de Acción Exterior a cargar con las costas del recurso de casación.»


1Lengua original: alemán.


2Sobre este concepto, véase la Comunicación de la Comisión de 21 de febrero de 1996 «Integrar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias», COM(96)67 final,p.2.


3DO 1968, L56, p.1; EE01/01, p.129.


4DO 2004, L124,p.1.


5DO 2013, L287, p.15.


6Apartados 28 a 36 de la sentencia recurrida.


7Apartados 42 a 44 de la sentencia recurrida.


8Apartado 93 de la sentencia recurrida.


9Apartados 86 a 88 de la sentencia recurrida.


10Apartado 97 de la sentencia recurrida.


11Apartado 97 de la sentencia recurrida.


12DO 1998, L113,p.4.


13Véase, a este respecto, la Comunicación de la Comisión de 21 de febrero de 1996 «Integrar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias», COM(96)67 final,p.2.


14El Tribunal de Justicia ya ha destacado expresamente la diferencia entre el principio de no discriminación que contiene el artículo 21 de la Carta y la obligación de garantizar la igualdad de sexos que establece su artículo 23, párrafo primero; véase la sentencia de 1 de marzo de 2011, Association belge des Consommateurs Test-Achats y otros (C‑236/09, EU:C:2011:100), apartado17.


15Sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06P, EU:C:2008:392), apartado 167, y de 6 de noviembre de 2012, Éditions Odile Jacob/Comisión (C‑551/10P, EU:C:2012:681), apartado48.


16Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1978, Defrenne (149/77, EU:C:1978:130), apartados 26/29; de 30 de abril de 1996, P./S. (C‑13/94, EU:C:1996:170), apartado 19, y de 27 de abril de 2006, Richards (C‑423/04, EU:C:2006:256), apartado23.


17Véanse los apartados 85 a 88 de la sentencia recurrida.


18Transcritos en el punto 26 de las presentes conclusiones.


19Transcrito en el punto 27 de las presentes conclusiones.


20Sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑372/97, EU:C:2004:234), apartado 83; de 26 de mayo de 2005, Tralli/BCE (C‑301/02P, EU:C:2005:306), apartado 58, y de 14 de julio de 2005, Rica Foods/Comisión (C‑40/03P, EU:C:2005:455), apartado 55. Véase también Prek, M., y Lefèvre, S.: «“Administrative discretion”, “Power of appraisal” and “Margin of appraisal” in judicial review proceedings before the General Court», CMLR, n.o56, 2019, páginas 339 y siguientes (en especial, páginas 350 y351).


21Sentencia de 14 de julio de 2005, Rica Foods/Comisión (C‑40/03P, EU:C:2005:455), apartado54.


22Sentencia de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (C‑326/05P, EU:C:2007:443), apartado77.


23Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C‑17/98, EU:C:2000:70), apartado 53, y de 14 de julio de 2005, Rica Foods/Comisión (C‑40/03P, EU:C:2005:455), apartado 55. Véase también, en este sentido, Prek, M., y Lefèvre, S.: «“Administrative discretion”, “Power of appraisal” and “Margin of appraisal” in judicial review proceedings before the General Court», CMLR, n.o56, 2019, páginas 339 y siguientes (en especial, página 362). Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Frucona Košice/Comisión (C‑73/11P, EU:C:2012:535), punto92.


24Véanse las sentencias de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión (30/78, EU:C:1980:186), apartado 27; de 16 de junio de 2016, SKW Stahl-Metallurgie y SKW Stahl-Metallurgie Holding/Comisión (C‑154/14P, EU:C:2016:445), apartado 69, y de 4 de abril de 2019, OZ/BEI (C‑558/17P, EU:C:2019:289), apartado76.


25Véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C‑142/87, EU:C:1990:125), apartado 48, y de 16 de junio de 2016, SKW Stahl-Metallurgie y SKW Stahl-Metallurgie Holding/Comisión (C‑154/14P, EU:C:2016:445), apartado70.


26Véase la sentencia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión (117/81, EU:C:1983:191), apartado 7; en este sentido, véanse también las sentencias de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI (C‑37/03P, EU:C:2005:547), apartado 47, y de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI (C‑412/05P, EU:C:2007:252), apartado65.


27Solo es distinto el caso de la concurrencia de circunstancias especiales que reduzcan a cero el margen de discrecionalidad. Sin embargo, a este respecto no se ha alegado nada ni en primera instancia ni en el procedimiento de casación.


28Véanse en este sentido las sentencias de 8 de julio de 1965, Fonzi/Comisión (27/64 y 30/64, EU:C:1965:73); de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión (C‑164/98P, EU:C:2000:48), apartado 38; de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (C‑442/03P y C‑471/03P, EU:C:2006:356), apartado 60; de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06P, EU:C:2008:757), apartado 141, y de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia (C‑621/16P, EU:C:2019:251), apartados 88 y103.


29Conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal General no tendría en absoluto competencia para imponer tal obligación; véanse las sentencias de 27 de abril de 1989, Turner/Comisión (192/88, EU:C:1989:181), apartados 14 y 15; de 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión (C‑62/01P, EU:C:2002:248), apartado 43, y de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión (C‑127/13P, EU:C:2014:2250), apartado146.


30Véanse los apartados 28 a 36 de la sentencia recurrida.


31En cambio, respecto a un caso de recurso de anulación dirigido contra una decisión administrativa que, de prosperar, necesariamente habría de conducir a una decisión de idéntico contenido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal General ni siquiera existiría interés en el ejercicio de la acción; véase la sentencia de 31 de enero de 2008, Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana/OCVV – Nador Cott Protection (Nadorcott) (T‑95/06, EU:T:2008:25), apartado 126 y jurisprudencia citada. Véase también la sentencia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión (117/81, EU:C:1983:191), apartado7.


32Véanse los puntos 34 a 45 de las presentes conclusiones.


33Véanse los puntos 52 y 57 de las presentes conclusiones.

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