Asunto T‑574/18
(Publicación por extractos)
Agrochem-Maksd.o.o.
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 28 de mayo de 2020
«Productos fitosanitarios— Sustancia activa oxasulfurón— No renovación de la aprobación para su comercialización— Obligación de motivación— Artículo 41, apartado 2, letrac), de la Carta de los Derechos Fundamentales— Error manifiesto de apreciación— Artículo 6, letraf), del Reglamento (CE) n.º1107/2009 y punto 2.2 del anexoII del Reglamento n.º1107/2009— Principio de cautela»
1.Agricultura— Aproximación de las legislaciones— Comercialización de productos fitosanitarios— Reglamento (CE) n.º1107/2009— Renovación de la autorización— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Alcance
[Reglamento (CE) n.º1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo]
(véanse los apartados 61 a 65 y 88)
2.Agricultura— Aproximación de las legislaciones— Comercialización de productos fitosanitarios— Reglamento (CE) n.º1107/2009— Renovación de la autorización— Aplicación del procedimiento de renovación— Margen de maniobra de la Comisión y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)
[Reglamento (CE) n.º1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) n.º844/2012 de la Comisión, arts.13 y14]
(véanse los apartados 91 y 93)
3.Agricultura— Aproximación de las legislaciones— Comercialización de productos fitosanitarios— Reglamento (CE) n.º1107/2009— Renovación de la autorización— Solicitud de renovación declarada admisible, pero que presenta lagunas en los datos— Solicitud de información complementaria para la evaluación de fondo del expediente— Procedencia
[Reglamento (CE) n.º1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4, 6, letraf), y anexoII, punto 2.2; Reglamento de Ejecución (UE) n.º844/2012 de la Comisión, arts.7, 8, 11, ap.5, y 13, ap.3]
(véanse los apartados 106 y 121)
4.Agricultura— Aproximación de las legislaciones— Comercialización de productos fitosanitarios— Reglamento (CE) n.º1107/2009— Aplicación del principio de cautela— Control jurisdiccional— Límites— Error manifiesto de apreciación
(Arts.9TFUE, 168TFUE, ap.1, y 191TFUE, ap.2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.35)
(véanse los apartados 113 a 116)
5.Derecho de la Unión Europea— Principios— Principio de cautela— Alcance— Directrices para el recurso al principio de cautela— Formas del examen de las ventajas y los inconvenientes que resultan de la acción o de la falta de acción
[Art.191TFUE, ap.2; Comunicación COM(2000)1 final de la Comisión, punto6.3.4]
(véanse los apartados 118 y119)
Resumen
En la sentencia Agrochem-Maks/Comisión (T‑574/18), dictada el 28 de mayo de 2020, el Tribunal desestimó un recurso por el que se solicitaba la anulación del Reglamento de Ejecución 2018/1019,(1) relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa oxasulfurón.
La demandante es una sociedad croata que comercializa en Croacia productos fitosanitarios, entre ellos un herbicida elaborado a partir del oxasulfurón. Esta sustancia activa formaba parte de las sustancias activas consideradas aprobadas con arreglo al Reglamento n.º1107/2009.(2) Dicho Reglamento determina los criterios de aprobación de una sustancia activa y las condiciones de renovación de la aprobación de tal sustancia, rigiéndose la aplicación del procedimiento de renovación por el Reglamento de Ejecución n.º844/2012.(3)
La demandante presentó a Italia, que actuaba en su calidad de Estado miembro ponente, una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa oxasulfurón. Dicho Estado consideró en primer lugar que los expedientes de renovación eran lo suficientemente completos para permitir una evaluación de fondo de dicha sustancia y que la información facilitada apuntaba a la aceptación de su renovación. No obstante, a raíz de la solicitud de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de información complementaria a la demandante, Italia presentó un informe de evaluación revisado en el que concluyó que, debido al gran número de lagunas en los datos, no podía aprobarse la renovación del oxasulfurón. Al ser la información disponible insuficiente para concluir que la sustancia activa cumplía los criterios de aprobación establecidos en el Reglamento n.º1107/2009, la Comisión finalizó el informe sobre la renovación de la sustancia activa de que se trata y adoptó el Reglamento de Ejecución 2018/1019, en el que se acordó la no renovación de la aprobación del oxasulfurón.
En apoyo de su recurso, la demandante invocó varios motivos, uno de ellos basado en una supuesta infracción de las disposiciones del Reglamento n.º1107/2009 en virtud de las cuales la aprobación o la renovación de la aprobación de una sustancia activa pueden estar supeditadas a la comunicación de información confirmatoria complementaria. En el marco de dicho motivo, la demandante alegaba, en particular, que, en lo que respecta a la aprobación o la renovación de la aprobación de una sustancia activa, el carácter completo del expediente se comprueba de manera definitiva por el Estado miembro ponente en la fase de examen de la admisibilidad de la solicitud. Por lo tanto, en su opinión, en la medida en que Italia había declarado admisible la solicitud de renovación, la EFSA ya no podía cuestionar el carácter completo de la información comunicada por la demandante.
El Tribunal consideró que el hecho de que el expediente contenga formalmente todos los elementos exigidos en el Reglamento de Ejecución n.º844/2012 para ser considerado admisible no prejuzga la calidad de dichos elementos desde un punto de vista científico, que puede requerir un estudio detenido y puede ser objeto de divergencias de apreciación entre el Estado miembro ponente y la EFSA en lo que respecta a su carácter suficiente o no para estimar una solicitud de renovación. La presentación de los documentos enunciados en el Reglamento de Ejecución n.º844/2012 para constituir un expediente llamado «complementario» constituye una condición de admisibilidad de la solicitud que, si se cumple, da paso a la evaluación de fondo del expediente. Por lo tanto, que el hecho de que la solicitud se declare formalmente admisible no excluye la posibilidad de que el Estado miembro o la EFSA requieran posteriormente más información, como sucedió en el caso de autos, información adicional y, en su caso, declaren la no renovación.
Por lo tanto, el Tribunal declaró que esta alegación de la demandante carece de fundamento. Al haber desestimado también las demás alegaciones realizadas por la demandante en el marco de dicho motivo, así como los otros motivos invocados en apoyo del recurso, el Tribunal lo desestimó en su totalidad.
1Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1019 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa oxasulfurón con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º540/2011 de la Comisión (DO 2018, L183, p.14).
2Reglamento (CE) n.º1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO 2009, L309, p.1).
3Reglamento de Ejecución (UE) n.º844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º1107/2009 (DO 2012, L252, p.26).