Asunto T‑86/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑86/19

Fecha: 13-May-2020

Asunto T86/19

SolNovaAG

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 13 de mayo de2020

«Marca de la Unión Europea— Procedimiento de nulidad— Marca denominativa de la Unión BIO-INSECT Shocker— Motivo de denegación absoluto— Marca que puede inducir al público a error— Artículo 7, apartado 1, letrag), del Reglamento (CE) n.º207/2009»

1.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Registro contrario al artículo 7 del Reglamento (CE) n.º207/2009— Fecha pertinente para examinar una causa de nulidad absoluta— Fecha de presentación de la solicitud de registro

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.7, ap.1, y 52, ap.1, letraa)]

(véanse los apartados 23 y 25)

2.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Apreciación del carácter descriptivo de un signo— Criterios

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.7, ap.1, letrac), y 52, ap.1, letraa)]

(véanse los apartados 34 y 35)

3.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Marca denominativa BIO-INSECT Shocker

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.7, ap.1, letrac), y 52, ap.1, letraa)]

(véanse los apartados 43 a 45, 62 y 63)

4.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Marcas que pueden inducir al público a error— Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.7, ap.1, letrag), y 52, ap.1, letraa)]

(véanse los apartados 70 a 72)

5.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Marcas que pueden inducir al público a error— Marca denominativa BIO-INSECT Shocker

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.7, ap.1, letrag), y 52, ap.1, letraa)]

(véanse los apartados 78 a 83)

6.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Marcas que pueden inducir al público a error— Criterios de apreciación— Marca que puede tener también un sentido que no induzca a error— Irrelevancia

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.7, ap.1, letrag), y 52, ap.1, letraa)]

(véanse los apartados 84 y 85)

Resumen

Mediante su sentencia SolNova/EUIPO — Canina Pharma (BIO-INSECT Shocker) (T‑86/19), dictada el 13 de mayo de 2020, el Tribunal anuló parcialmente la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) debido a que había incurrido en un error de apreciación al considerar que la marca denominativa BIO-INSECT Shocker no era engañosa en relación con los biocidas.

La recurrente, SolNova AG, había presentado una solicitud de nulidad de la marca denominativa BIO-INSECT Shocker para todos los productos designados por dicha marca, incluidos los biocidas, debido, entre otras cosas, a que podía inducir al público a error sobre la naturaleza o la calidad de los productos. La EUIPO había desestimado esa solicitud por considerar que la marca controvertida no podía inducir a error al público, dado que la recurrente no había demostrado que dicha marca podía calificarse de engañosa en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrag), del Reglamento n.º207/2009(1) y que era posible un uso no engañoso de dicha marca. En su recurso ante el Tribunal, la recurrente alegaba, entre otras cosas, que el público relevante percibía la marca controvertida en el sentido de que se refería a productos biológicos o asociados al respeto del medio ambiente.

El Tribunal, en primer lugar, recordó su reiterada jurisprudencia según la cual los casos de denegación de registro de marcas que puedan inducir al público a error, contemplados en el artículo 7, apartado 1, letrag), del Reglamento n.º207/2009, suponen que se pueda apreciar la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo lo bastante grave de engaño del consumidor.

En segundo lugar, tras referirse a las disposiciones del Reglamento n.º528/2012,(2) en las que se define el concepto de biocida y se establecen los requisitos aplicables al etiquetado y a la publicidad de dichos productos, el Tribunal señaló que de esas disposiciones se desprende que puede inducir a error y engañar al consumidor la presencia de menciones sobre biocidas, como aquellos para los se registró la marca controvertida, que hacen creer que dicho producto es natural, inofensivo o respetuoso con el medio ambiente. Por consiguiente, la presencia de una mención de ese tipo en un biocida basta para declarar un riesgo lo bastante grave de engaño del consumidor.

Sobre este particular, por lo que respecta al elemento denominativo «bio» de la marca controvertida, el Tribunal recordó que ese elemento ya había adquirido un alcance muy evocador, que, en general, remite a la idea de respeto del medio ambiente, de la utilización de materias naturales e incluso de procesos de fabricación ecológicos.

Así pues, el Tribunal concluyó que la presencia del término «bio» en los biocidas basta para declarar un riesgo lo bastante grave de engaño del consumidor.

Por último, el Tribunal consideró, en contra de la EUIPO, que la posibilidad de un uso no engañoso de la marca, de suponerlo acreditado, no excluye una infracción del artículo 7, apartado 1, letrag), del Reglamento n.º207/2009.


1Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L78, p.1).


2Artículos 3, apartado 1, letraa), 69, apartado 2, y 72, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO 2012, L167, p.1).

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