Asunto C‑74/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑74/19

Fecha: 11-Jun-2020

Asunto C74/19

LE

contra

Transportes Aéreos PortuguesesSA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa — Juízo Local Cível de Lisboa (Juiz18)]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de junio de2020

«Procedimiento prejudicial— Transporte aéreo— Reglamento (CE) n.º261/2004— Artículo 5, apartado3— Artículo 7, apartado1— Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos— Exención— Concepto de “circunstancias extraordinarias”— “Pasajeros conflictivos” (unruly passengers)— Posibilidad de invocar el acaecimiento de una circunstancia extraordinaria en relación con un vuelo no afectado porella— Concepto de “medidas razonables”»

1.Transportes— Transportes aéreos— Reglamento (CE) n.º261/2004— AcuerdoEEE— Compensación y asistencia a los pasajeros— Ámbito de aplicación— Vuelo con salida de un aeropuerto situado en el territorio de un país tercero y con destino a un aeropuerto situado en el territorio de Noruega operado por un transportista comunitario— Requisitos— No concesión de beneficios o compensación y asistencia al pasajero afectado en ese país tercero

[Acuerdo EEE, arts.47, ap.2, y 126, ap.1, protocolo 1, punto 8, y anexoXIII; Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, letrab)]

(véanse los apartados 31 a 33)

2.Transportes— Transportes aéreos— Reglamento (CE) n.º261/2004— Compensación y asistencia a los pasajeros— Cancelación o gran retraso de los vuelos— Exención de la obligación de compensación— Requisito— Circunstancias extraordinarias— Concepto— Comportamiento conflictivo de un pasajero que causa el desvío de la aeronave, que está en el origen del retraso del vuelo en cuestión— Inclusión— Requisitos— Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

[Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 14 y 15, arts.5, aps.1 y 3,y7]

(véanse los apartados 36 a 39, 41, 43, 45 a 48, 50 y 57 y el punto 1 del fallo)

3.Transportes— Transportes aéreos— Reglamento (CE) n.º261/2004— Compensación y asistencia a los pasajeros— Cancelación o gran retraso de los vuelos— Exención de la obligación de compensación— Requisito— Circunstancias extraordinarias— Posibilidad de invocar el acaecimiento de una circunstancia extraordinaria en relación con un vuelo no afectado porella— Procedencia— Requisito— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 1, 14 y 15, arts.5, aps.1 y 3,y7]

(véanse los apartados 51 a 55 y el punto 2 del fallo)

4.Transportes— Transportes aéreos— Reglamento (CE) n.º261/2004— Compensación y asistencia a los pasajeros— Cancelación o gran retraso de los vuelos— Exención de la obligación de compensación— Requisito— Circunstancias extraordinarias— Medidas razonables adoptadas por el transportista aéreo para evitar la cancelación o el gran retraso— Transporte alternativo de un pasajero— Requisitos— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 1, 12 a 15, arts.5, aps.1 y 3,y7]

(véanse los apartados 58 a 61 y el punto 3 del fallo)

Resumen

El comportamiento conflictivo de un pasajero aéreo puede constituir una «circunstancia extraordinaria» que permite eximir al transportista de la obligación de compensación por la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trate o de un vuelo siguiente operado por el propio transportista mediante la misma aeronave. No obstante, el transportista aéreo, como una de las medidas razonables que debe adoptar a fin de eximirse de la obligación de compensación, ha de garantizar a los pasajeros un transporte alternativo lo antes posible mediante otros vuelos directos o con escala eventualmente operados por otras compañías aéreas.

En su sentencia Transportes Aéreos Portugueses (C‑74/19), dictada el 11 de junio de 2020, el Tribunal de Justicia ha precisado los conceptos de «circunstancias extraordinarias» y de «medidas razonables» en el sentido del Reglamento n.º261/2004(1) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos»). A este respecto, ha declarado que, en determinadas circunstancias, el comportamiento conflictivo de un pasajero que haya tenido como consecuencia el desvío de la aeronave, que motivó el retraso del vuelo, constituye una «circunstancia extraordinaria» y que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo puede invocar esta «circunstancia extraordinaria» que no haya afectado al vuelo cancelado o retrasado, sino a un vuelo anterior operado por el propio transportista aéreo mediante la misma aeronave. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el transporte alternativo de un pasajero por el transportista aéreo en el vuelo siguiente operado por el mismo transportista y por lo que dicho pasajero llega a su destino al día siguiente del inicialmente previsto únicamente constituye una «medida razonable» que exime al transportista aéreo de la obligación de compensación si se cumplen determinadas condiciones.

En el litigio principal un pasajero se enfrenta al transportista aéreo Transportes Aéreos Portugueses (TAP) en relación con la negativa de este último a compensar a aquel pasajero, cuyo vuelo de enlace sufrió un gran retraso a la llegada a su destino final. El transportista aéreo se había negado a compensarlo porque el retraso del vuelo de que se trata tenía su origen en el comportamiento conflictivo de un pasajero que se había producido en un vuelo anterior operado mediante la misma aeronave y que causó un desvío de la aeronave y porque dicha circunstancia debía calificarse de «extraordinaria», en el sentido del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos,(2) que lo eximía de la obligación de compensación prevista en ese mismo Reglamento.(3)

El órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio, albergaba dudas sobre la calificación jurídica de la circunstancia en el origen de dicho retraso, sobre si un transportista aéreo puede invocar tal circunstancia cuando esta ha afectado a la aeronave que ha efectuado el vuelo de que se trata, pero durante un vuelo anterior a este, así como sobre el carácter razonable de las medidas adoptadas por dicho transportista.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que el transportista aéreo no está obligado a indemnizar a los pasajeros si puede probar que la anulación o la llegada con un retraso igual o superior a tres horas se debe a «circunstancias extraordinarias» que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y, en el supuesto de que se produzca una de tales circunstancias, que ha adoptado las medidas adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o el material y los medios económicos de que disponía a fin de evitar que la circunstancia extraordinaria en cuestión provocara la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trataba, sin que se le pueda exigir, no obstante, que aceptara sacrificios insoportables en relación con la capacidad de su empresa.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha recordado que pueden calificarse de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos. Tales circunstancias pueden producirse, en particular, en caso de riesgos para la seguridad.

Tras señalar que pone efectivamente en peligro la seguridad de un vuelo el comportamiento conflictivo de un pasajero que haya tenido como consecuencia el desvío de la aeronave, el Tribunal de Justicia ha considerado, por una parte, que el comportamiento de que se trata no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Por otra parte, el transportista aéreo, en principio, no puede controlar tal comportamiento, ya que, en primer lugar, el comportamiento de un pasajero y las reacciones de este a las órdenes de la tripulación no son previsibles y, en segundo lugar, a bordo de una aeronave, tanto el comandante como la tripulación disponen únicamente de medios limitados para controlar semejante comportamiento.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que no cabe considerar que el comportamiento de que se trata escapa al control efectivo del transportista aéreo efectivo de que se trata, por lo que no puede calificarse de «circunstancia extraordinaria», si resulta que el transportista ha contribuido a que se produzca el comportamiento o si hubiera tenido la posibilidad de preverlo y de adoptar las medidas adecuadas en un momento en que podía hacerlo sin consecuencias graves para el desarrollo del vuelo afectado, basándose en los primeros signos de tal comportamiento. Este puede ser el caso, en particular, si el transportista aéreo ha embarcado a un pasajero que presentaba trastornos de conducta con anterioridad, incluso ya durante el embarque.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a fin de eximirse de la obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso o de cancelación de un vuelo, un transportista aéreo puede invocar una «circunstancia extraordinaria» que haya afectado a un vuelo anterior operado por el propio transportista aéreo mediante la misma aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de la circunstancia que haya afectado a un vuelo anterior y el retraso o la cancelación del vuelo posterior, extremo que incumbirá determinar al tribunal nacional a la luz de los elementos de hecho de que disponga y teniendo en cuenta, en particular, las condiciones de explotación de la aeronave de que se trate.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en caso de producirse una «circunstancia extraordinaria», el transportista aéreo que pretende eximirse de la obligación de compensar a los pasajeros debe utilizar todos los medios a su disposición para garantizar un transporte alternativo razonable, satisfactorio y lo antes posible, entre los que figura la búsqueda de otros vuelos, directos o con escala, eventualmente operados por otras compañías aéreas, pertenezcan o no a la misma alianza aérea, y que no lleguen con tanto retraso como el siguiente vuelo del transportista aéreo de que se trata.

Por consiguiente, no cabe considerar que el transportista aéreo ha utilizado todos los medios de que disponía si se limita a ofrecer al pasajero afectado un transporte alternativo a su destino final en el vuelo siguiente operado por él mismo y que llega a su destino al día siguiente del inicialmente previsto, salvo que no exista plaza disponible en otro vuelo, directo o con escala, que permita al pasajero afectado llegar a su destino final con un retraso menor que el del siguiente vuelo del transportista aéreo de que se trate, o si la realización de ese transporte alternativo supone para el transportista aéreo un sacrificio insoportable en relación con la capacidad de su empresa en el momento pertinente.


1Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º295/91 (DO 2004, L46, p.1).


2Artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º261/2004.


3Artículos 5, apartado 1, letrac), y 7, apartado 1, del Reglamento n.º261/2004.

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