Asunto C‑823/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑823/18

Fecha: 04-Jun-2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 4 de junio de 2020(1)

Asunto C823/18P

Comisión Europea

contra

GEA GroupAG

«Recurso de casación— Prácticas colusorias— Termoestabilizadores— Anulación de la decisión que modifica la multa establecida en la decisión inicial por la que se declara la existencia de la infracción— Aplicación del máximo del 10% del volumen de negocios a una de las entidades que componen la empresa— Incidencia en la responsabilidad solidaria por el pago de la multa— Concepto de empresa— Fecha de exigibilidad de la multa en caso de modificación»






1.Mediante el recurso de casación objeto de las presentes conclusiones, la Comisión solicita la anulación de la sentencia de 18 de octubre de 2018, GEA Group/Comisión.(2)

I.Antecedentes del litigio

2.GEA Group AG (en lo sucesivo, «GEA») surgió de la fusión, en 2005, de Metallgesellschaft AG (en lo sucesivo, «MG») y otra sociedad. MG era la sociedad de cabecera que, antes de 2000, controlaba, directamente o por medio de filiales, Chemson Gesellschaft für Polymer-Additive mbH (en lo sucesivo, «OCG») y Polymer-Additive Produktions- und Vertriebs GmbH (en lo sucesivo, «OCA»). El 17 de mayo de 2000, MG trasmitió la sociedad OCG, que pasó a denominarse Aachener Chemische Werke Gesellschaft für glastechnische Produkte und Verfahren mbH (en lo sucesivo, «ACW»). Tras su disolución, en mayo de 2000, las actividades de OCA fueron retomadas por una sociedad denominada, a partir del 30 de agosto de 2000, Chemson Polymer-Additive AG (en lo sucesivo, «CPA»), que hoy en día ya no pertenece al grupo cuya sociedad de cabecera eraGEA.

3.Mediante decisión de 11 de noviembre de 2009 (en lo sucesivo, «Decisión de 2009»), la Comisión consideró que varias empresas habían infringido el artículo 81CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE») al participar en dos conjuntos de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia que abarcaban el territorio del EEE y afectaban al sector de los estabilizadores de estaño y al sector del epóxido de aceite de soja y los ésteres (en lo sucesivo, «sector ESBO/ésteres»).(3)

4.En su artículo 1, apartado 2, letrak), la Decisión de 2009 consideró a GEA responsable de las infracciones cometidas en el mercado del sector ESBO/ésteres entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000. Se declaró su responsabilidad, como sucesora de MG, por la totalidad del período de la infracción en lo que se refiere a las infracciones cometidas, entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000, por OCG y, entre el 13 de marzo de 1997 y el 17 de mayo de 2000, por OCA. Como sucesora de OCG, ACW fue sancionada por la infracción cometida por esta última durante la totalidad del período de la infracción, es decir, entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000, y por la infracción cometida por OCA entre el 30 de septiembre de 1999 y el 17 de mayo de 2000, cuando el 100% de las acciones de esta última era propiedad de OCG [artículo 1, apartado 2, letram), de la Decisión de 2009]. En tanto que sucesora de OCA, CPA fue sancionada, por una parte, por la infracción cometida por OCA entre el 13 de marzo de 1997 y el 17 de mayo de 2000 y, por otra parte, por la infracción cometida por OCG entre el 30 de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, cuando el 100% de las acciones de esta última era propiedad de OCA [artículo 1, apartado 2, letral), de la Decisión de2009].

5.A tenor del artículo 2, párrafo segundo, puntos 31 y 32, de la Decisión de2009:

«Por las infracciones en el sector [ESBO/ésteres] se imponen las siguientes multas:

31)a [GEA], ACW y CPA se les impone […] solidariamente una multa de 1913971[euros];

32)a [GEA] y [ACW] se les impone […] solidariamente una multa de 1432229[euros]».

6.GEA impugnó la Decisión de 2009 ante el Tribunal General. Este desestimó el recurso mediante sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión.(4)

7.El 15 de diciembre de 2009, ACW, que en el momento de la adopción de la Decisión de 2009 ya no era una filial de GEA, llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que la multa que se le había impuesto en la Decisión de 2009 superaba el límite máximo autorizado del 10% de su volumen de negocios, establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003.(5)

8.El 8 de febrero de 2010, la Comisión adoptó una decisión mediante la que modificó la Decisión de 2009(6) (en lo sucesivo, «Decisión de 2010»). Consideró que la multa a la que ACW había sido condenada solidariamente junto con GEA y CPA, por una parte, y GEA, por otra, superaba el límite máximo del 10% y que, en consecuencia, procedía modificar la Decisión de 2009 (véase el considerando 2 de la Decisión de 2010). Asimismo, la Comisión precisó que el importe de la multa impuesta a GEA y a CPA permanecía inalterado, pero que el de la multa impuesta a ACW debía reducirse y que la Decisión de 2010 no tenía ninguna incidencia sobre los demás destinatarios de la Decisión de 2009. El artículo 1 de la Decisión de 2010 modificó el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 2009 del siguientemodo:

«El artículo 2, [punto] 31), se sustituye por el texto siguiente:

“31 a)a [GEA], [ACW] y [CPA] se les impone [solidariamente] una multa de 1086129[euros];

31 b)a [GEA] y [CPA] se les impone [solidariamente] una multa de 827842[euros].”

El artículo 2, [punto] 32), se sustituye por el texto siguiente:

“32)a [GEA] se le impone una multa de 1432229[euros].”»

9.A raíz del recurso interpuesto por GEA, mediante sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión,(7) el Tribunal General anuló la Decisión de 2010 en la medida en que afectaba a la recurrente. El Tribunal General declaró que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de GEA al adoptar la Decisión de 2010 sin brindarle la oportunidad de presentar sus observaciones.

10.Mediante escrito de 5 de febrero de 2016, la Comisión informó a GEA de su propósito de adoptar una nueva decisión y la instó, junto con ACW y CPA, a presentar observaciones escritas. GEA transmitió sus observaciones escritas a la Comisión el 24 de marzo de 2016. Mediante escrito de 2 de mayo de 2016, la Comisión respondió a las observaciones de la recurrente.

11.El 29 de junio de 2016, la Comisión adoptó una segunda decisión de modificación de la Decisión de 2009(8) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). El artículo 1 de dicha Decisión reprodujo inalterado el artículo 1 de la Decisión de 2010. Conforme al artículo 2 de la Decisión impugnada, las multas eran exigibles a partir del 10 de mayo de2010.

II.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12.El 8 de septiembre de 2016, GEA interpuso recurso contra la Decisión impugnada. En dicho recurso solicitaba al Tribunal General, con carácter principal, que anulase dicha Decisión y, con carácter subsidiario, que redujera el importe de la multa y estableciera una nueva fecha, posterior a la adopción de la Decisión impugnada, para el pago de la multa y para la fijación del punto de partida de los intereses de demora.

13.En apoyo de su recurso, GEA invocó cinco motivos. Mediante el primer motivo, alegaba una infracción de las normas en materia de prescripción; mediante el segundo, la infracción del artículo 266TFUE y la vulneración del derecho de defensa; mediante el tercero, la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o1/2003; mediante el cuarto, la vulneración del principio de igualdad de trato y mediante el quinto, la vulneración del principio de legalidad y la falta de motivación. La Comisión adujo que el recurso era inadmisible por falta de interés de GEA en ejercitar la acción.

14.En la sentencia recurrida, en primer lugar, el Tribunal General desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. A este respecto consideró, por un lado, que la Decisión de 2010, posteriormente anulada, y la Decisión impugnada fueron adoptadas con el objeto de determinar las relaciones externas de solidaridad entre GEA, ACW y CPA, modificando así su situación jurídica y, por otro lado, que el recurso podría dar lugar a un reparto del importe de las multas impuestas a GEA más favorable para esta última.(9)

15.En cuanto al fondo, el Tribunal General examinó, en primer lugar, el cuarto motivo de recurso, dirigido contra el artículo 1 de la Decisión impugnada y basado en una vulneración del principio de igualdad de trato, estimándolo.(10) En segundo lugar, el Tribunal General examinó la primera imputación del quinto motivo de recurso, según la cual el artículo 2 de la Decisión impugnada, en el que Comisión estableció como fecha de exigibilidad de las multas impuestas a GEA, ACW y CPA el 10 de mayo de 2010, vulnera el principio de legalidad. El Tribunal General también consideró fundada esta imputación y, en consecuencia, anuló la Decisión en su integridad y condenó en costas a la Comisión.

III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

16.Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2018, la Comisión interpuso el recurso de casación objeto de las presentes conclusiones. En el marco del procedimiento escrito se produjo un doble intercambio de escritos. El Tribunal de Justicia planteó a las partes algunas preguntas para que las respondieran por escrito. Las partes respondieron en los plazos fijados. Estas formularon sus observaciones orales en la vista que se celebró ante el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de2020.

17.Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada y que condene a GEA al pago de la totalidad de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y del procedimiento de primera instancia. GEA solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión.

IV.Análisis

A.Sobre la admisibilidad

1.Alegaciones de las partes

18.GEA alega que el recurso de casación es inadmisible por falta de interés de la Comisión en ejercitar la acción. Considera que, aun cuando el Tribunal de Justicia estimase el recurso de casación, la Comisión ya no estaría legitimada para reclamar el pago de la multa. Por un lado, en su opinión, la Decisión de 2009 no constituye una base jurídica válida a tal fin puesto que, en dicha Decisión, tanto la multa como la responsabilidad solidaria de ACW, CPA y GEA se determinaron de forma errónea. Por otro lado, el plazo legal de 10años previsto en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento n.o1/2003 para la determinación de la multa expiró antes que se adoptara la Decisión impugnada.(11)

19.La Comisión contesta que procede declarar la inadmisibilidad de la excepción formulada por GEA, puesto que invoca la ilegalidad de la sentencia recurrida en el escrito de contestación y no en el marco de un recurso de casación autónomo o de una adhesión a la casación, a diferencia de cuando dispone el artículo 174 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En cuanto al fondo, la Comisión sostiene que tiene interés en ejercitar la acción contra la sentencia recurrida, en la medida en que esta última anuló una decisión que producía efectos jurídicos para las empresas destinatarias y formuló conclusiones erróneas sobre la responsabilidad solidaria y sobre la facultad de la Comisión para fijar la fecha de exigibilidad de las multas.

2.Apreciación

20.Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un interés en el ejercicio de la acción requiere que, por su resultado, el recurso de casación pueda beneficiar a la parte que lo ha interpuesto.(12)

21.GEA sostiene, en primer lugar, que, dado que la facultad de la Comisión para imponer una multa había prescrito en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, la eventual estimación del recurso de casación no proporcionaría beneficio alguno a la Comisión.(13) A este respecto ha de señalarse que, aun admitiendo que, como sostiene GEA, la Decisión impugnada se hubiese adoptado una vez extinguido el plazo de 10años establecido en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento n.o1/2003, tal circunstancia no permite por sí misma concluir que se ha producido la prescripción. En efecto, a tenor de esta disposición, la prescripción en materia de imposición de multas se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo de diez años contados a partir de la fecha en que haya finalizado la infracción, «sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora […]». Pues bien, en el caso de autos no se discute que GEA fue sancionada por la infracción cometida en el mercado ESBO/ésteres mediante la Decisión de 2009, adoptada dentro del plazo de 10años previsto en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento n.o1/2003. El hecho de que el importe máximo de la sanción impuesta se determinase erróneamente respecto a una de las entidades que componían la empresa responsable de la infracción, al rebasar el límite máximo del 10% del volumen de negocios previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1/2003, y de que, por tal motivo, la Comisión decidiera modificar la parte dispositiva de dicha Decisión con el fin de corregir el error, no incide en modo alguno en el momento en que la Comisión ejercitó su potestad sancionadora a efectos de la aplicación de los plazos de prescripción.(14) En efecto, la Decisión de 2010, así como la Decisión impugnada, no han modificado la decisión de la Comisión, contenida en la Decisión de 2009 y adoptada de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003, de imponer una multa a la empresa constituida por ACW, CPA y GEA,(15) ni tampoco han modificado el importe de la multa impuesta a GEA, sino que únicamente han reducido el importe del que podía considerarse responsable a ACW, redefiniendo las relaciones de responsabilidad solidaria y exclusiva entre las tres entidades en cuestión. Así pues, dado que la Decisión impugnada no puede considerarse una nueva decisión de imposición de una multa, procede desestimar la alegación de GEA según la cual la anulación de la sentencia recurrida y, por tanto, el restablecimiento de la Decisión impugnada no proporciona ningún beneficio a la Comisión como consecuencia de la prescripción, en la medida en que se basa en un presupuesto erróneo.

22.En segundo lugar, GEA alega que, dado que la sentencia recurrida «reactiva» a su respecto la Decisión de 2009, tal como fue modificada, en cuanto atañe a CPA y ACW, por la Decisión de 2010, y habida cuenta de que la Comisión considera que la Decisión de 2009 constituye por sí sola el fundamento jurídico de la multa impuesta a GEA, esta institución no tiene interés alguno en solicitar la anulación de la sentencia recurrida. Procede desestimar también esta alegación. A este respecto, baste señalar que la anulación de la sentencia recurrida restablecería la Decisión impugnada, mediante la cual la Comisión, al modificar la Decisión de 2009, por un lado, redefinió la responsabilidad solidaria y exclusiva de GEA por la multa impuesta a la propia GEA junto con CPA y ACW a raíz de la reducción de la multa imputable a esta última y de la Decisión de 2010, anulada únicamente respecto a GEA, y, por otro, fijó una nueva fecha de exigibilidad de la multa de GEA, alineándola con la ya aplicable a CPA y a ACW en virtud de la Decisión de 2010. Pues bien, con independencia de cualquier otra consideración, la Decisión impugnada persigue primordialmente objetivos de seguridad jurídica y de buena administración. Por tanto, no cabe negar que la Comisión tenga un interés en ejercitar la acción contra la sentencia que ha declarado la anulación de dicha Decisión.

23.Por último, de los autos se desprende que, el 22 de julio de 2016, en ejecución de la Decisión impugnada y con carácter provisional, a la espera de que se resolviera el recurso pendiente ante el Tribunal General contra esta Decisión, GEA pagó los importes correspondientes a la multa que se le había impuesto. Tras la anulación de la Decisión impugnada mediante la sentencia recurrida, GEA solicitó a la Comisión el reembolso de dichos importes, que, no obstante, le fue denegado. Por consiguiente, GEA impugnó la decisión mediante la cual la Comisión desestimó su solicitud,(16) alegando, por un lado, que, en virtud del artículo 266TFUE, esta institución está obligada a ejecutar la sentencia recurrida, devolviendo los importes pagados para dar cumplimiento a la Decisión impugnada y, por otro, que, al denegar la devolución, la Comisión sigue aplicando de hecho tal Decisión pese a haber sido anulada por el Tribunal General. Pues bien, en el caso de que el Tribunal de Justicia anulase la sentencia recurrida, la Decisión impugnada volvería a producir efectos jurídicos, eliminando así el fundamento fáctico y jurídico del recurso de GEA. Por tanto, la Comisión también tiene interés en ejercitar la acción contra la sentencia recurrida desde esta perspectiva.

24.Por los motivos anteriormente expuestos, considero que la excepción de inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés de la Comisión en ejercitar la acción propuesta por GEA es infundada y, por tanto, debe ser desestimada.

B.Sobre el fondo

25.La Comisión formula dos motivos en apoyo de su recurso de casación. Mediante el primer motivo, alega que el Tribunal General no aplicó correctamente el principio de igualdad de trato y no tuvo en cuenta la jurisprudencia relativa al concepto de empresa, a la responsabilidad solidaria y a las consecuencias de la reducción de una multa a una filial. Mediante el segundo motivo, reprocha al Tribunal General haber incurrido en error al considerar que el plazo de pago de una multa comienza a contar de nuevo, respecto a todas las entidades jurídicas de una empresa solidariamente responsable, a partir de la fecha de notificación de una decisión de modificación que únicamente reduce la multa para una de ellas.

1.Sobre el primer motivo de casación

a)Sentencia recurrida

26.El primer motivo de casación se dirige contra los apartados 106 a 111 de la sentencia recurrida.

27.Tras recordar, en el apartado 105 de dicha sentencia, que, según la tesis sostenida por GEA, la Comisión habría podido repartir de manera diferente entre los codeudores solidarios, esto es, la propia GEA, ACW y CPA, la reducción de la parte de la multa que ACW estaba inicialmente obligada a pagar, el Tribunal General afirmó en el apartado 106 siguiente que «en la medida en que la igualdad de trato debe verificarse teniendo en cuenta no solo la multa impuesta solidariamente a ACW, CPA y [GEA], sino también la multa impuesta solidariamente a ACW y [GEA], procede considerar que, en el caso de autos, la Comisión no cumplió sus obligaciones en virtud del principio de igualdad de trato». Según el Tribunal General, por una parte, GEA y CPA se encontraban en una situación comparable, en el sentido de que ambas eran empresas solidariamente obligadas al pago de una multa junto a ACW.(17) Por otra parte, «ciertamente la Comisión habría podido determinar de manera diferente la parte de la multa que ACW y [GEA] seguían estando solidariamente obligadas a pagar con el fin de limitar la parte de la multa de la que solo esta última era deudora»,(18) repartiendo la reducción del importe de la multa de ACW «de manera proporcional en las dos relaciones de solidaridad en cuestión».(19) De tal modo, por una parte, «el importe total de las multas de las que ACW podía ser deudora con respecto a la Comisión no habría superado el 10% de su volumen de negocios y, por otra parte, esa reducción se habría repartido equitativamente entre la multa impuesta solidariamente a ACW y [GEA] y la multa impuesta solidariamente a [GEA], ACW y CPA». En consecuencia, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó a la conclusión de que, al imputar la reducción del importe de la multa realizada en beneficio de ACW únicamente a la multa solidariamente impuesta a la recurrente, a CPA y a ACW, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato sin ninguna justificación objetiva.

b)Alegaciones de las partes

28.La Comisión reprocha al Tribunal General haber desarrollado, en los apartados 106 a 111 de la sentencia impugnada, un razonamiento insuficiente y contradictorio. En particular, según la Comisión, no se indica con claridad ni el objeto del reparto entre las dos relaciones de solidaridad sugerido por el Tribunal General en el apartado 109 de la sentencia recurrida —si se trata del importe correspondiente a la reducción de la multa concedida a ACW o del correspondiente a la multa reducida— ni el modo en que dicho reparto debía realizarse.

29.En lo que respecta a la crítica vertida en esa sentencia contra la Comisión por no haber reducido la parte de la multa imputable en exclusiva a GEA, habiendo limitado la responsabilidad solidaria de GEA, CPA y ACW por la parte de la multa común a todas ellas, la Comisión señala que tal reparto sería contrario a los conceptos de empresa y de responsabilidad solidaria. De hecho, adoptando un razonamiento análogo a la teoría de la distribución interna de la responsabilidad conjunta que desarrolló en su sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens y VA Tech Transmission & Distribution/Comisión(20) (en lo sucesivo, «sentencia Siemens del Tribunal General») y que el Tribunal de Justicia rechazó en sus sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros(21) (en lo sucesivo, «sentencia Siemens del Tribunal de Justicia»), y de 10 de abril de 2014, Areva/Comisión(22) (en lo sucesivo, «sentencia Areva»), el Tribunal General recomienda de hecho, según la Comisión, suprimir la relación externa de solidaridad entre entidades pertenecientes a la misma empresa respecto a determinadas partes de la multa. La Comisión subraya que, en la Decisión de 2009, aplicó la regla que sigue en todos los casos en los que se sanciona con multas de distintos importes a entidades jurídicas que pertenecen a la misma empresa, que consiste en considerar a todas ellas responsables solidarias hasta el nivel de la multa menos elevada.

30.La Comisión aduce además que, al separar artificialmente dos grupos de entidades solidariamente responsables y aplicarles el principio de igualdad de trato, el Tribunal General trató a entidades pertenecientes a una misma unidad económica como empresas diferentes. Pues bien, por un lado, en los asuntos en materia de competencia, este principio normalmente solo se aplica a empresas distintas, condenadas por la misma infracción en el marco de la misma decisión. Por otro, el propio Tribunal General vulneró dicho principio al tratar de forma diferente situaciones comparables, en la medida en que anuló la responsabilidad solidaria de GEA, CPA y ACW respecto a una parte de la multa impuesta.

31.Asimismo, a juicio de la Comisión, al censurar que no hubiera limitado la parte de la multa de que GEA era responsable a título individual, el Tribunal General vulneró el principio, confirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión(23) (en lo sucesivo, «sentencia Kendrion»), según el cual la reducción de una multa impuesta a una entidad que forma parte de una empresa por circunstancias que se le son exclusivamente aplicables, no afecta ni a la multa ni a la responsabilidad de las demás entidades jurídicas que conforman la empresa.

32.La Comisión aclara, además, que el importe máximo de la multa a cuyo pago estaba obligada solidariamente cada una de las sociedades no se corresponde con un determinado período de participación en la infracción y que la Decisión impugnada no modificó la imputación de responsabilidad de GEA, CPA y ACW que se desprende de la Decisión de 2009. En su escrito de réplica, en las respuestas a las cuestiones escritas planteadas por el Tribunal de Justicia y en la vista, la Comisión insistió particularmente en el hecho de que los puntos 31 y 32 del artículo 2 de la Decisión de 2009 «no se corresponden con períodos específicos de infracción, sino que establecen los importes máximos de la multa de los que cada una de las entidades jurídicas que compone la misma empresa podría ser considerada responsable conjunta y solidariamente». Según la Comisión, el reparto de la multa se debe a que CPA participó en la infracción como entidad perteneciente a dos empresas distintas, GEA y Chemson. El límite máximo de su responsabilidad como filial de GEA coincide con la multa fijada en el punto 31 del artículo 2 de la Decisión de 2009, mientras que el punto 32 refleja la parte restante de la multa impuesta al Grupo GEA, de la cual solo pueden ser considerados responsables GEA y ACW. La multa impuesta en los citados puntos 31 y 32 era, pues, única y tenía como destinataria a la empresa constituida por GEA y por sus filiales, en las diversas configuraciones en que dicha empresa participó en la infracción.

33.Por otro lado, la Comisión alega que, dado el carácter definitivo de la Decisión de 2010 frente a ACW y CPA, no puede modificar la responsabilidad solidaria y exclusiva de GEA sin reducir el importe de la multa impuesta a dicha empresa. Sin embargo, esa reducción sería, en su opinión, contraria a la sentencia Kendrion y pondrían en entredicho el carácter definitivo de la Decisión de 2009, confirmado por el Tribunal General.

34.Por último, la Comisión aduce que el hecho de que existan métodos de reparto de la responsabilidad solidaria alternativos al seguido por la Comisión en la Decisión impugnada no permite por sí mismo concluir, como hizo el Tribunal General, que tal decisión es ilegal. En su opinión, la sentencia impugnada está insuficientemente motivada al respecto.

35.GEA aduce que las alegaciones de la Comisión se basan en una comprensión errónea de la sentencia recurrida. En primer lugar, a diferencia de cuanto sostiene la Comisión, el Tribunal General no se basó en la «teoría del reparto interno de la responsabilidad solidaria», sino que se limitó a aplicar el principio de igualdad de trato, al considerar que CPA y GEA se hallaban en una situación comparable, que se les dispensó un trato diferente y que no existía justificación alguna para esa diferencia de trato. Así pues, en su opinión, el Tribunal General únicamente tomó en consideración la responsabilidad externa, es decir, el importe por el cual la Comisión puede considerar solidaria o exclusivamente responsable a cada una de las entidades destinatarias de la multa.

36.Además, GEA alega que, según las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General, no revisables en casación, en la Decisión de 2009, la Comisión no estableció una única multa, sino dos multas distintas para dos grupos distintos de entidades responsables de forma conjunta y solidaria y respecto a dos períodos distintos de infracción. En efecto, como se señala en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, los puntos 31 y 32 del artículo 2 de la Decisión de 2009 hacen referencia respectivamente al período comprendido entre el 30 de septiembre de 1995 y el 17 de mayo de 2000 y al comprendido entre el 11 de septiembre de 1991 y el 29 de septiembre de 1995. En su opinión, este reparto es consecuencia del hecho de que CPA participó en la infracción únicamente en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1991 y el 29 de septiembre de 1995. Sin embargo, la Comisión aplicó la reducción de la multa de ACW como si existiera una única relación de solidaridad entre esta empresa, CPA y GEA. Así pues, la Comisión incurrió en error al considerar que, en tales circunstancias, el concepto de empresa impide que pueda aplicarse en el caso de autos el principio de igualdad de trato. GEA recuerda que la Comisión está obligada a respetar dicho principio, en cuanto principio general del Derecho de la Unión, reconocido en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluso cuando ejercita la facultad de imponer multas en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003. A diferencia de cuanto afirma la Comisión, dicho principio no se aplica únicamente a empresas distintas, sino también a las relaciones entre las sociedades que forman parte de la misma empresa.(24)

37.En cuanto a la alegación de la Comisión relativa a una presunta vulneración de la sentencia Kendrion por el Tribunal General, GEA afirma que dicha sentencia no excluye que la aplicación del límite máximo del 10% a una antigua filial no pueda incidir en ningún caso en la situación de la sociedad matriz, sino únicamente que esta última no puede beneficiarse del mismo límite aplicable a la antigua filial. La eventual reducción de la multa de GEA tampoco sería contraria a la sentencia Kendrion pues no constituye una aplicación a GEA del límite del 10% de ACW, sino una aplicación de dicho límite conforme al principio de igualdad de trato.

c)Análisis

38.En primer lugar, ha de desestimarse la imputación de la Comisión relativa al carácter insuficiente y contradictorio de la motivación de la sentencia recurrida. No cabe duda de que esta motivación es concisa, pero permite comprender el razonamiento desarrollado por el Tribunal General, que parece coherente y carente de contradicciones. En efecto, en mi opinión queda suficientemente claro que, en los apartados 106 a 111 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refiere a un reparto de la reducción del importe de la multa de ACW(25) de manera proporcional(26) en las dos relaciones de solidaridad establecidas por la Comisión en los puntos 31 y 32 del artículo 2 de la Decisión de 2009. Ello significa en esencia que, según el Tribunal General, la Comisión, en un primer momento, debería haber establecido la proporción entre la parte de la multa de la que ACW era responsable solidariamente con CPA y GEA y aquella de la que era responsable solidariamente únicamente con GEA y, en un segundo momento, repartir la reducción de la multa de ACW entre las dos relaciones de solidaridad aplicando la misma proporción. Respecto al reparto establecido en la Decisión de 2010 y en la Decisión impugnada, la aplicación de este método habría entrañado: i)que ACW, CPA y GEA habrían sido responsables solidarias por un importe inferior al indicado en el artículo 2, punto 31, letraa), de la Decisión de 2009, tal como fue modificada por dichas decisiones; ii)que CPA y GEA habrían sido responsables solidarias por un importe superior al indicado en la letrab), de dicho punto y, por último, iii)que GEA habría sido responsable con carácter exclusivo de un importe inferior al que figura en el punto 32 del artículo 2 de la Decisión de 2009, tal como fue modificada, puesto que una parte de la multa fijada en dicho punto habría quedado comprendida en la responsabilidad solidaria de ACW y de GEA. Desde el punto de vista del Tribunal General, la aplicación de tal método de reparto de la reducción de la multa concedida a ACW habría dado lugar a una determinación más equitativa de la responsabilidad solidaria por la multa reducida de ACW (apartado 110), al limitar «la parte de la multa de la que solo [GEA] era deudora» (apartado 108). Si bien es sucinto, el razonamiento del Tribunal General no adolece pues, a mi juicio, de defecto alguno de motivación.

39.En segundo lugar, ha de desestimarse la crítica formulada por la Comisión de que la sentencia impugnada viola los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kendrion.(27) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en el supuesto de que «dos personas jurídicas distintas, como una sociedad matriz y su filial, no constituyan ya una empresa en el sentido del artículo [101TFUE] en la fecha de la adopción de una decisión por la que se les impone una multa por infracción de las normas sobre competencia, cada una de ellas tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite del 10% del volumen de negocios» y que, en tal supuesto, la sociedad matriz no puede pretender que se le aplique el límite correspondiente a su antigua filial.(28) Pues bien, como ha observado correctamente GEA, la citada sentencia se limita a excluir la aplicación de dicho límite máximo a la matriz. En efecto, debe considerarse que esta última, al formar parte de la entidad económica que infringió el artículo 101TFUE, cometió ella misma la infracción,(29) de modo que la multa de la que es responsable solidaria con la filial no queda comprendida en la reducción aplicada a esta última sociedad,(30) por motivos que son exclusivamente inherentes a ella.(31) Por contra, de dicha sentencia no se desprende, como parece en cambio sostener la Comisión, que si, a raíz de la aplicación del límite máximo del 10% a la filial, resulta necesario volver a determinar la relación de solidaridad externa entre esta última, la matriz y las demás entidades que conforman la empresa, esa nueva determinación no pueda realizarse teniendo en cuenta los intereses de todas las entidades implicadas, incluida la matriz. Por otro lado, ha de señalarse que cualquiera que fuera el método utilizado por la Comisión, la nueva determinación de la relación de responsabilidad solidaria entre GEA, CPA y ACW a raíz de la reducción de la multa impuesta a esta última habría conducido, en cualquier caso, tanto a GEA como a CPA, a una situación más desfavorable que la derivada de la Decisión de 2009. La cuestión que se plantea en el caso de autos no es, por tanto, si tal reducción puede beneficiar a GEA, sino la de si el reparto de la responsabilidad solidaria entre las entidades en cuestión a raíz de la aplicación de dicha reducción puede perjudicar más a GEA que a CPA sin vulnerar el principio de igualdad de trato. Nos hallamos, pues, en una situación claramente distinta de la examinada en la sentencia Kendrion. En cuanto a la afirmación de la Comisión de que si se mantiene la sentencia recurrida, se verá obligada a reducir la multa de GEA, al no poder modificar la estructura establecida en la Decisión de 2010, que resulta definitiva para CPA y ACW, me limito a observar que, con independencia de cualquier otra consideración, esa reducción sería la consecuencia de una violación del principio de igualdad de trato por parte de la Comisión que dicha institución estaría obligada a subsanar y no el resultado de hacer extensivos a GEA eventuales beneficios derivados de la aplicación a ACW del límite máximo del 10%. Así pues, tampoco en este caso se estarían vulnerando los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kendrion.

40.Por último, debe desestimarse la imputación de la Comisión según la cual la sentencia impugnada se basa en un razonamiento análogo al desarrollado por el Tribunal General en la sentencia Siemens. En dicha sentencia, el Tribunal General afirmó que, dado que «del principio de individualización de las penas y de las sanciones […] resulta que es necesario que cada sociedad pueda deducir de la decisión que le imponga una multa que deba pagar solidariamente con una o varias sociedades distintas la cuota que tendrá que asumir en su relación con los codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión», esta última «no puede determinar libremente los importes que deberán pagarse solidariamente», sino que «ha de precisar […] los períodos por los que las sociedades afectadas son (cor)responsables de los comportamientos infractores de las empresas que hayan participado en el cartel, y en su caso el grado de responsabilidad de esas sociedades por dichos comportamientos».(32) Partiendo de esas premisas, el Tribunal General llegó a la conclusión, en los apartados 157 y 158 de dicha sentencia, de que «incumbe exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003, determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente, en cuanto formaban parte de una misma empresa […]» y que, «a falta de indicación contraria en la decisión por la que la Comisión impone una multa que han de pagar solidariamente varias sociedades a causa del comportamiento infractor de una empresa, esa decisión les imputa dicho comportamiento a partes iguales […]».(33) En virtud de un recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia Siemens del Tribunal General, afirmando que «si bien del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003 se desprende que la Comisión puede condenar solidariamente al pago de una multa a varias sociedades en la medida en que formaban parte de una misma empresa, ni la redacción de esta disposición ni el objetivo del mecanismo de solidaridad permiten considerar que esta potestad sancionadora engloba, además de la determinación de la relación externa de solidaridad, la posibilidad de determinar las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de su relación interna». La determinación de estas cuotas es, según el Tribunal de Justicia, «una cuestión que se plantea en un momento ulterior y que, en principio, ya no presenta ningún interés para la Comisión, en la medida en que ya ha recibido el pago íntegro de la muta de uno o varios de dichos codeudores».(34) Esta determinación corresponde, por tanto, «a los órganos jurisdiccionales nacionales […], respetando el Derecho de la Unión».(35)

41.Pues bien, como ha observado acertadamente GEA, la sentencia recurrida se refiere únicamente a la determinación de la relación externa de solidaridad entre GEA, CPA y ACW, cuestión que queda indudablemente comprendida en la potestad sancionadora de la Comisión,(36) y reprocha a dicha institución haber ejercido esa potestad de un modo no conforme con el principio de igualdad de trato. En cambio, el Tribunal General no aborda en modo alguno la cuestión del reparto de la multa impuesta a dichas empresas en el ámbito de sus relaciones internas.

42.Dicho esto, considero que, como sostiene acertadamente la Comisión, en el marco del presente recurso también resultan pertinentes las mismas consideraciones que llevaron al Tribunal de Justicia a rechazar la tesis formulada por el Tribunal General en la sentencia Siemens, relativa a la incidencia del concepto de empresa del Derecho de la competencia de la Unión en las normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comisión.

43.En los Tratados se utiliza el concepto de empresa para designar al autor de una infracción del Derecho de competencia, sancionable con arreglo a los artículos 101TFUE y 102TFUE.(37) Según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Debe entenderse que ese concepto designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas.(38) Así, conforme a reiterada jurisprudencia, «si el comportamiento infractor de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, puede considerarse que, durante el período de infracción, dichas sociedades forman parte de una misma unidad económica y que constituyen una única empresa en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión».(39) Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder de esa infracción.(40) No obstante, la decisión sancionadora de la Comisión no puede imputarse genéricamente a una unidad económica, sino que, por razones de carácter meramente práctico, debe tener como destinatarios necesariamente a las personas jurídicas que forman la empresa.(41)

44.Cuando varias personas pueden ser consideradas personalmente responsables de la participación en una infracción cometida por una misma y única empresa en el sentido del Derecho de la competencia —ya sea su responsabilidad directa o derivada de la de una filial—, la Comisión está facultada, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003, para condenarlas solidariamente al pago de una multa.(42) Como ha precisado el Tribunal de Justicia, el mecanismo de solidaridad constituye un instrumento jurídico adicional puesto a disposición de la Comisión con el fin de reforzar la eficacia de su acción en materia de recaudación de multas impuestas por infracciones del Derecho de la competencia, puesto que este mecanismo reduce el riesgo de insolvencia a que se enfrenta la Comisión en su condición de acreedor de la deuda que representan estas multas, lo que contribuye al objetivo disuasorio perseguido por regla general por el Derecho de la competencia.(43)

45.En el caso de autos, la Comisión recurrió a este instrumento en la Decisión de 2009 cuando condenó a GEA, CPA y ACW, en cuanto entidades que formaban parte de una única empresa, al pago solidario de una multa por infracción del artículo 81CE (actualmente artículo 101TFUE) como consecuencia de la participación de dicha empresa en prácticas colusorias en el sector ESBO/ésteres. No obstante, GEA considera que en el artículo 2, puntos 31 y 32, de dicha Decisión la Comisión no impuso realmente una, sino dos multas distintas, correspondientes a distintos períodos de infracción, distinguiendo, de hecho, entre dos empresas diferentes. La Comisión rechaza esta afirmación.

46.Conviene señalar que la reconstrucción de la relación existente entre los dos importes que figuran en dichos puntos constituye una cuestión esencial a efectos del examen del primer motivo de casación, la cual, no por casualidad, es objeto de un encendido debate entre las partes.

47.A este respecto, es indudable que los puntos 31 y 32 del artículo 2 de la Decisión de 2009 reflejan, al menos indirectamente, las diversas configuraciones con las que la empresa considerada responsable de la infracción participó en las prácticas colusorias a lo largo del tiempo. De hecho, de la Decisión de 2009 se desprende que CPA formó parte, en cuanto sucesora de OCA, de una unidad económica única junto a GEA y ACW solo durante un determinado período de la infracción imputada a dicha unidad, a saber, desde el 30 de septiembre de 1995 al 17 de mayo de 2000.(44) Existe, pues, una relación entre los importes fijados en los puntos 31 y 32 del artículo 2 de la Decisión de 2009 y los períodos en que CPA formó parte, junto con GEA y ACW, de la misma empresa y aquellos en los que la citada empresa estaba únicamente constituida, en cambio, por esas dos sociedades.

48.No obstante, esa apreciación no debe llevar a afirmar que dichos importes no forman parte de una única multa, impuesta a una única empresa, en sus diversas y sucesivas formas.

49.A la hora de determinar las relaciones de solidaridad entre las diversas entidades que componen la empresa que ha sido declarada culpable de una infracción del artículo 101TFUE, la Comisión debe tener en cuenta, además de la evolución de las relaciones de control entre dichas entidades, los cambios producidos en la composición de la empresa.(45) De hecho, esta última puede adoptar distintas configuraciones a lo largo de su participación en una infracción, en función de las diversas entidades que entren a formar parte o salgan de la misma. Estas variaciones, que pueden producirse sobre todo cuando, como en el caso de autos, la infracción se extiende durante un arco temporal prolongado, no ponen en cuestión ni el carácter único de la empresa en cuanto persona a la que es imputable el acto ilícito, ni tampoco el carácter unitario de la multa que se le impone. En tal sentido debe entenderse la distinción establecida por la Comisión, en los puntos 31 y 32 del artículo 2, de la Decisión de 2009, al determinar la responsabilidad solidaria de GEA, CPA y ACW por la multa unitaria impuesta a la unidad económica de la que formaron parte en el curso del tiempo.

50.Por lo demás, con arreglo al principio de individualización de las penas y de las sanciones, y de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o1/2003, los importes fijados en dichos puntos reflejan la gravedad y la duración de la infracción individualmente reprochada a la empresa en cuestión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el respeto de ese principio, así como del principio de seguridad jurídica, forma parte de las obligaciones que incumben a la Comisión en el marco de la determinación de la relación externa de solidaridad, sobre cuya base las diversas personas que constituyen la empresa pueden verse obligadas a pagar la totalidad de la multa impuesta a dicha empresa.(46) En el caso de autos, al distinguir los importes que deben imputarse solidariamente a GEA, CPA y ACW y a GEA y ACW, la Comisión tuvo en cuenta la circunstancia de que, durante un cierto período de tiempo, CPA participó en la infracción como filial de una matriz distinta, junto a la cual fue condenada solidariamente al pago de una multa diferente,(47) evitando incurrir en la vulneración del principio de individualización de las penas y de las sanciones que le fue reprochada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Areva.(48)

51.Así pues, la tesis de la recurrente según la cual los puntos 31 y 32 del artículo 2 de la Decisión de 2009 corresponden a los períodos de participación de GEA, CPA y ACW en el cártel y establecen dos multas distintas debe desestimarse. Por otro lado, ha de señalarse que dicha tesis fue igualmente desestimada, cuando menos en parte, por el propio Tribunal General, el cual, en sintonía con las alegaciones formuladas por la Comisión en su recurso de casación, afirmó, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que «la multa impuesta a cada sociedad que forma parte de una misma empresa en el sentido del artículo 101TFUE no refleja la participación de dichas sociedades en la infracción, sino únicamente el importe máximo que, en su caso, puede serles reclamado por la Comisión por la participación de la empresa, en el sentido del artículo 101TFUE, en la infracción». En cambio, a diferencia de lo que afirma GEA, no queda igual de claro que el Tribunal General haya considerado que los puntos 31 y 32 del artículo 2 de la Decisión de 2009 individualicen dos multas distintas y dos empresas diferentes. Así parece que deben interpretarse los apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida. No obstante, en los apartados de la motivación contra los que la Comisión dirige su primer motivo de casación, el Tribunal General se limita a distinguir entre dos relaciones de solidaridad distintas.

52.A mi juicio, todo lo expuesto hasta este momento permite refutar igualmente la premisa de la que parte el razonamiento del Tribunal General, a saber, que las relaciones de solidaridad identificadas en los puntos 31 y 32 del artículo 2 de la Decisión de 2009 corresponden a la duración de la respectiva participación de GEA, ACW y CPA en la infracción y hacen referencia a importes fijados en proporción a tal participación. En efecto, como ya se ha indicado, y como sostiene la Comisión, estos puntos no reflejan la participación de cada una de las entidades en la infracción, sino su pertenencia a la misma empresa y, por tanto, la posibilidad de ser consideradas solidariamente responsables del pago de los importes indicados.

53.La reducción de la multa de ACW tiene un impacto directo en la solidaridad externa de dicha entidad, en el sentido de que la Comisión no podrá reclamarle el pago de un importe que supere el límite máximo del 10% que le es aplicable, pero no modifica la solidaridad externa de las demás empresas, que seguirán siendo responsables frente la Comisión dentro de los límites que les sean individualmente aplicables, ya sea con referencia a los respectivos límites máximos del 10%, ya con referencia al período en el que hayan formado parte de la misma empresa que cometió la infracción. El hecho de que GEA deba responder por sí sola de una parte de la multa es una consecuencia puramente automática de la reducción aplicada a ACW y del hecho de que dichas entidades hayan constituido una única empresa durante todo el período de la infracción.

54.Ese es el motivo por el que, como afirmó la Comisión —correctamente en mi opinión—, esta última no tenía obligación alguna de proceder a un reparto concreto de la reducción concedida a ACW o de la multa reducida de esta última. Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Siemens, puesto que es una mera manifestación de un efecto de pleno Derecho del concepto de empresa, el concepto de Derecho de la Unión de solidaridad para el pago de una multa se refiere únicamente a la empresa y no a las sociedades que la componen.(49) En ese contexto, carece de pertinencia comparar la situación de CPA y la de GEA, puesto que dichas sociedades forman parte de una unidad económica única y, en cuanto tales, fueron sancionadas en la Decisión de2009.(50)

55.Sobre la base de cuanto precede, estimo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 105 a 111 de la sentencia recurrida, en la medida en que consideró a la Comisión responsable de una violación del principio de igualdad de trato. Por tanto, opino que procede estimar el primer motivo de casación invocado por la Comisión.

2.Sobre el segundo motivo de casación

a)Sentencia recurrida

56.El segundo motivo de casación se dirige contra los apartados 119 a 126 de la sentencia recurrida.

57.En los apartados 122 y 123 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló que, en la fecha de entrada en vigor de la Decisión de 2010 y de su notificación, las disposiciones del artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009, en su redacción inicial, ya no eran aplicables, puesto que habían sido sustituidas por la Decisión de 2010, y, por tanto, no podían servir de fundamento para determinar la fecha de exigibilidad de las multas de que se trata. Según el Tribunal General, «únicamente la fecha de recepción de la notificación de la Decisión de 2010, que constituía en lo sucesivo el fundamento jurídico de la obligación de pagar esas multas, podía servir de punto de partida de ese plazo».(51) En el apartado 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, no obstante, que dicha Decisión había sido anulada por la sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión,(52) y que, en consecuencia, no podía servir de fundamento jurídico «para la obligación de la demandante de pagar las multas de que se trata ni para determinar la fecha de su exigibilidad». El Tribunal General prosiguió observando, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, que, si bien tal anulación tuvo por efecto la reactivación de la redacción inicial del artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009, dicha redacción fue de nuevo reemplazada por la resultante del artículo 1 de la Decisión impugnada. Así, llegó a la conclusión, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, de que «la obligación de pagar las multas se deriva únicamente del artículo 1 de la Decisión impugnada y que el plazo de exigibilidad de esas multas solo podía determinarse a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha Decisión».

b)Alegaciones de las partes

58.La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error al considerar que el artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009 constituye el fundamento para determinar la fecha de exigibilidad de la multa. En su opinión, esta fecha fue fijada en el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 2009 y, por tanto, en un punto distinto de la parte dispositiva de esta Decisión. Pues bien, si un artículo o una parte de un artículo de la parte dispositiva de una decisión no ha resultado afectado por una decisión de modificación, sigue surtiendo efectos jurídicos. De ello se deduce, según la Comisión, que la modificación de la fecha de exigibilidad de la multa de la recurrente en la Decisión de 2010(53) y en la Decisión impugnada es fruto de una elección discrecional y no se deriva automáticamente de la modificación de las disposiciones relativas al importe de la multa. A diferencia de lo que se afirma en la sentencia recurrida, la modificación de una multa no es equiparable a su sustitución, esto es, al establecimiento de una nueva multa. En la Decisión impugnada, la Comisión optó por hacer coincidir las fechas de exigibilidad de la multa de GEA y de la multa de ACW y CPA mediante la Decisión de 2010, con el fin de no situar a GEA en una posición menos favorable que a las otras sociedades. La Comisión observa, por último, que el error cometido por el Tribunal General da lugar a la pérdida de los intereses de demora adeudados por todas las entidades de una empresa en todos los casos en los que una multa se modifique respecto a una sola de ellas y que, además, puede limitar indebidamente el margen de apreciación de la Comisión siempre que resulte necesario modificar una multa.

59.Según GEA, el momento a partir del cual comienzan a devengarse los intereses de demora no puede ser fijado discrecionalmente por la Comisión en una fecha anterior a la de la notificación de la decisión que establece la multa. Dado que, en el caso de autos, como se señala acertadamente en la sentencia recurrida, tal decisión solo podía ser la Decisión impugnada, el Tribunal General concluyó fundadamente que la fecha de exigibilidad de la multa no podía ser anterior a la fecha de notificación de esa Decisión. GEA observa además que, a diferencia de lo que alega la Comisión, la Decisión impugnada no ha modificado sin más el artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009, sino que lo ha sustituido, y que tal sustitución afecta a la totalidad de la medida de imposición de la multa. Por último, GEA señala que, en caso de modificación de una decisión que impone una multa a las diversas entidades de una misma empresa, la pérdida de los intereses de demora solo se produciría respecto de las entidades a las que afecta la modificación y no a las demás.

c)Apreciación

60.Si bien el postulado del que parte el Tribunal General, según el cual la fecha de exigibilidad de una multa, a partir de la cual se adeudan los eventuales intereses de demora, no puede fijarse en una fecha anterior a la de la notificación de la decisión que establece la multa, es en sí correcto, no cabe afirmar lo mismo, a mi juicio, de la aplicación que se ha hecho de ese principio en la sentencia recurrida.

61.En efecto, a diferencia de lo que afirma el Tribunal General en los apartados 123 a 126 de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el punto 21 de las presentes conclusiones, considero que el fundamento jurídico de la multa impuesta a GEA, CPA y ACW es la Decisión de 2009, y no las posteriores decisiones de modificación.(54)

62.Por otro lado, como sostiene acertadamente la Comisión, la modificación del artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009, en virtud de la Decisión de 2010, primero, y de la Decisión impugnada, después, no ha dado lugar a la modificación automática del último párrafo de dicho artículo 2, en virtud del cual «las multas se pagarán en euros en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión». Esta modificación afectó únicamente al importe de la multa impuesta a ACW y a la nueva determinación de las relaciones de solidaridad externa entre GEA, CPA y ACW, pero no incidió en la fecha de exigibilidad de la multa ya modificada.

63.En el escrito de notificación de la Decisión de 2010, primero, y en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, después, la Comisión decidió aplazar la fecha resultante del último párrafo del artículo 2 de la Decisión de 2009, que fijó en el 10 de mayo de 2010, pese a no estar obligada aello.

64.Pues bien, cabe preguntarse si esa decisión no viola el principio de igualdad de trato respecto a las demás empresas sancionadas por la misma infracción, para las que, a diferencia de GEA, CPA y ACW, la fecha de exigibilidad siguió siendo la fijada en el último párrafo del artículo 2 de la Decisión de 2009, y si, por tanto, como sostiene la Comisión, está realmente facultada para modificar de forma discrecional la fecha de exigibilidad de una multa mediante la decisión por la que cual modifica su importe para tener en cuenta el límite máximo del 10% aplicable a una de las personas jurídicas sancionadas. En cambio, por los motivos ya expuestos, no considero que dicha decisión pueda considerarse ilegal por las razones indicadas por el Tribunal General.

65.Sobre la base de cuanto antecede, considero, por tanto, que procede estimar también el segundo motivo de casación.

3.Conclusión intermedia

66.A mi juicio, los dos motivos formulados por la Comisión son fundados y deben estimarse. En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida.

67.De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estima el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. Dado que el Tribunal General se pronunció solamente sobre el cuarto motivo de recurso y sobre la primera parte del quinto motivo, el estado del litigio no permite al Tribunal de Justicia resolverlo. Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General.

V.Costas

68.A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. Dado que procede devolver el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas.

VI.Conclusión

69.Sobre la base del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justiciaque:

–Declare admisible el recurso de casación de la Comisión.

–Anule la sentencia de 18 de octubre de 2018, GEA Group/Comisión (T‑640/16, EU:T:2018:700).

–Devuelva el asunto al Tribunal General a efectos de su resolución.

–Reserve la decisión sobre las costas.


1Lengua original: italiano.


2T‑640/16, EU:T:2018:700.


3Decisión C(2009)8682 final, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81[CE] y del artículo 53 del acuerdo EEE (Asunto COMP/38589— Termoestabilizadores).


4T‑45/10, no publicada, EU:T:2015:507.


5Reglamento (CE) del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81[CE] y 82[CE] (DO 2003, L1, p.1).


6Decisión C(2010)727 final, que modificó la Decisión [de 2009].


7T‑189/10, EU:T:2015:504.


8Decisión C(2016)3920 final, que modifica la Decisión de2009.


9Véanse los apartados de 51 a 77 de la sentencia recurrida.


10Véanse los apartados 97 a 113 de la sentencia recurrida.


11Según los cálculos de GEA, el plazo de prescripción previsto en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento n.o1/2003 comenzó a contar del 18 de mayo de 2000, fecha en la que finalizó la infracción y, habida cuenta de las suspensiones debidas a los recursos interpuestos por GEA contra las Decisiones de 2009 y de 2010, expiró el 10 de agosto o el 3 de noviembre de2015.


12Sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13P y C‑294/13P, EU:C:2015:416), apartado46.


13Dado que la alegación de GEA coincide con la desarrollada en el marco del primer motivo que invocó ante el Tribunal General, ha de aclararse que la comprobación del presupuesto en el que se basa —que la Decisión de 2009 no constituye una decisión válida en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003— se realiza, en el marco de las presentes conclusiones, para responder a la excepción de inadmisibilidad propuesta por GEA, y no constituye un examen de la legalidad de la Decisión impugnada.


14Desde luego, eso no significa que la aplicación de tales plazos no pueda dar lugar a un resultado distinto en caso de que la modificación del nivel de la multa sea consecuencia de la modificación de criterios que inciden en la aplicación de las normas en materia de prescripción, por ejemplo, cuando, mediante una decisión posterior, la Comisión establezca que el final del período de infracción atribuido a una de las entidades participantes se ha producido en una fecha anterior, anticipando así el momento en el que debe correr el plazo de prescripción con respecto a esa entidad. Véase, a este respecto, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Corporación Empresarial de Materiales de Construcción/Comisión (T‑250/12, EU:T:2015:749), apartados 46a48.


15Véase, en este sentido, con respecto a la anulación por el Tribunal General del importe de la multa fijada, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Corporación Empresarial de Materiales de Construcción/Comisión (T‑250/12, EU:T:2015:749), apartado 74. A favor de ello también milita, por otro lado, el artículo 26, apartado 3, del Reglamento n.o1/2003, en virtud del cual la decisión que modifica el importe inicial de la multa interrumpe el plazo de prescripción en materia de ejecución de sanciones, por lo que carece de pertinencia a efectos de la prescripción de la facultad de imposición de la multa, al menos siempre que permanezcan inalterados los criterios en virtud de los cuales transcurren los plazos de prescripción.


16Este recurso constituye el objeto del asunto T‑195/19, actualmente pendiente ante el Tribunal General. A solicitud de la Comisión, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General suspendió el procedimiento a la espera del resultado del recurso de casación objeto de las presentes conclusiones.


17Véase el apartado 107 de la sentencia recurrida.


18Véase el apartado 108 de la sentencia recurrida.


19Véase el apartado 109 de la sentencia recurrida.


20T‑122/07 a T‑124/07, EU:T:2011:70.


21C‑231/11P a C‑233/11P, EU:C:2014:256.


22C‑247/11P y C‑253/11P, EU:C:2014:257.


23C‑50/12P, EU:C:2013:771.


24A este respecto, GEA cita la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10P y C‑14/11P, EU:C:2012:479), apartado 59, y el auto de 18 de septiembre de 2014, Sasol y otros/Comisión (T‑541/08REC, no publicado, EU:T:2014:823), apartados 181yss.


25Además de en el apartado 105, el Tribunal General hace referencia a un reparto de la «reducción» de la multa ACW en los apartados 109, 110 y 111, mientras que en ningún pasaje de la motivación se habla del reparto de la «multa reducida» deACW.


26La Comisión sostiene que existe una contradicción entre el apartado 109 de la sentencia impugnada, en el que, en la versión de la lengua del procedimiento, la inglesa, el Tribunal General emplea el adverbio «proportionately», y el posterior apartado 110, en el que, en cambio, se utiliza el adverbio «equally». Pues bien, un cotejo con la versión francesa de la sentencia impugnada, que, aun no siendo la auténtica, es la lengua original de redacción, en la que figura en su apartado 110 el término «équitablement» («proporcional» en la versión [española]), lleva a afirmar que este término se ha traducido inadecuadamente en la versión inglesa. En cualquier caso, dado el sentido global del apartado 110 y el contexto en el que se enmarca, el adverbio en cuestión no puede interpretarse, en mi opinión, sino como una referencia a un «reparto equitativo» y no a un «reparto en partes iguales». Por tanto, la contradicción censurada por la Comisión no existe.


27El procedimiento que dio lugar a esta sentencia tenía por objeto un recurso de casación interpuesto por la sociedad Kendrion, condenada con carácter solidario con su filial al pago de una multa por infracción del artículo 101TFUE, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal General, entre otras cosas, había desestimado la alegación de Kendrion de que la Comisión no se había atenido al concepto de responsabilidad solidaria al condenarla a una multa superior a la impuesta a su filial, en su importe reducido a raíz de la aplicación del límite máximo del 10% previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003.


28Véanse los apartados 55 a 58 de la sentencia Kendrion.


29Véase el apartado 55 de la sentencia Kendrion. Véase además, entre otras, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15P, EU:C:2017:314), apartado56.


30Por lo demás, el Tribunal General aplicó correctamente dichos principios en los apartados 99 a 101 de la sentencia recurrida.


31Caso aparte son los supuestos en los que la reducción incide en la responsabilidad de la filial. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que, en el supuesto en el que la responsabilidad de la sociedad matriz se deriva meramente de la de su filial y en el que ningún otro factor singulariza el comportamiento reprochado a la sociedad matriz, la responsabilidad de dicha sociedad matriz no puede exceder de la de su filial (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11P, EU:C:2013:29, apartados 37, 39, 43 y 49, y de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión, C‑597/13P, EU:C:2015:613, apartado38).


32Véase apartado 153 de la sentencia Siemens del Tribunal General.


33Véase el apartado 158 de la sentencia Siemens del Tribunal General.


34Véase el apartado 60 de la sentencia Siemens del Tribunal de Justicia. Véase, asimismo, la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión (C‑625/13P, EU:C:2017:52), apartados 151 a153.


35Véase el apartado 62 de la sentencia Siemens del Tribunal de Justicia y la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión (C‑625/13P, EU:C:2017:52), apartados 151 a153.


36Véase la sentencia Siemens del Tribunal de Justicia, apartado68.


37Véase el apartado 42 de la sentencia Siemens del Tribunal de Justicia y jurisprudencia citada.


38Véanse, en particular, las sentencias de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10P y C‑14/11P, EU:C:2012:479), apartado 42 y jurisprudencia citada; de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión (C‑597/13P, EU:C:2015:613), apartado 33; de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15P, EU:C:2017:314), apartado 48, y la sentencia Siemens del Tribunal de Justicia, apartado43.


39Véase, entre otras, la sentencia Areva, apartado 49 y jurisprudencia citada.


40Véase la sentencia Siemens del Tribunal de Justicia, apartado 44, y, entre otras, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08P, EU:C:2009:536), apartado 56, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15P, EU:C:2017:314), apartado49.


41Véase el apartado 55 de la sentencia Siemens del Tribunal de Justicia.


42Véanse los apartados 47 a 51 de la sentencia Siemens del Tribunal de Justicia.


43Véase el apartado 59 de la sentencia Siemens del Tribunal de Justicia.


44CPA siguió participando en la infracción después del 17 de mayo de 2000 y hasta el 26 de septiembre de 2000, si bien en el ámbito de una unidad económica distinta junto a Chemson GmbH, con la cual fue condenada solidariamente al pago de 137606euros (véase el artículo 2, punto 33, de la Decisión de2009).


45Ha de recordarse que, en el punto 51 de la sentencia Siemens, el Tribunal de Justicia señaló que la determinación por la Comisión del importe de la multa que debe imponerse solidariamente a las entidades que componen la empresa «está sometida a varias exigencias que imponen que se tengan debidamente en cuenta las características de la empresa en cuestión, según su composición durante el período en el que se cometió la infracción, puesto que dicha determinación resulta de la aplicación en un caso particular del concepto de empresa, el cual es un concepto del Derecho de la Unión». Véase también la sentencia Areva, apartados 129 a133.


46Véase la sentencia Areva, apartados 126 a128.


47Se trata de Chemson GmbH, junto a la cual CPA fue condenada solidariamente al pago de 137606euros. Véase el artículo 2, punto 33, de la Decisión de2009.


48Véase la sentencia Areva, apartados 129 y ss. De hecho, en el caso de autos, la Comisión ha actuado exactamente como se indica en el apartado 133 de dicha sentencia.


49Véase el apartado 57 de la sentencia Siemens del Tribunal de Justicia. Véase, en el mismo sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión (C‑597/13P, EU:C:2015:613), apartado 71, en cuanto atañe a la aplicación de circunstancias atenuantes.


50Tal comparación únicamente tendría sentido si se pudiera afirmar que la Comisión impuso dos multas distintas a dos empresas diferentes en la Decisión de 2009. Sin embargo, en mi opinión, como ya se ha visto, esa apreciación debe rechazarse.


51Véase el apartado 123 de la sentencia recurrida.


52T‑189/10, EU:T:2015:504.


53La Comisión precisa que fue únicamente en el escrito que notificó a ACW, CPA y GEA la Decisión de 2010 donde indicó que la multa era pagadera en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de tal Decisión. La Decisión de 2010 no contiene, pues, ninguna disposición específica sobre la fecha de exigibilidad, a diferencia de la Decisión impugnada.


54Sobre el hecho de que la modificación del importe de una multa no constituye necesariamente una multa jurídicamente distinta, véase también, mutatis mutandis, la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión (T‑275/94, EU:T:1995:141), apartado 65, citada por la Comisión en su recurso de casación.

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