Asunto T‑100/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑100/19

Fecha: 10-Jun-2020

Asunto T100/19

L. Oliva Torras,S.A.,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 10 de junio de2020

«Dibujo o modelo comunitario— Procedimiento de nulidad— Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un acoplamiento para conectar equipos de refrigeración o aire acondicionado con un vehículo de motor— Pretensión única en la que se solicita la modificación— Pretensión implícita de anulación— Admisibilidad— Causa de nulidad— Incumplimiento de los requisitos de protección— Artículos 4 a 9 y 25, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º6/2002— Alcance del examen realizado por la Sala de Recurso— Posición de la Sala de Recurso, en la tramitación del procedimiento, sobre el incumplimiento de un requisito de protección— Conclusión divergente en la resolución impugnada— Obligación de motivación— Artículos 62 y 63, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º6/2002»

1.Dibujos o modelos comunitarios— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Competencia del Tribunal General— Modificación de una resolución de la Oficina— Apreciación a la luz de las competencias atribuidas a la Sala de Recurso

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, arts.60, ap.1, y 61, ap.3]

(véase el apartado 29)

2.Dibujos o modelos comunitarios— Renuncia y nulidad— Solicitud de declaración de nulidad— Examen de la solicitud— Competencia de la Oficina para examinar todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) n.º6/2002— Alcance

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, arts.4 a 9 y 25, ap.1, letrab); Reglamento (CE) n.º2245/2002 de la Comisión, art.28, ap.1, letrab), incisov)]

(véanse los apartados 49, 51, 54 a 69 y 74)

3.Dibujos o modelos comunitarios— Normas de procedimiento— Examen de oficio de los hechos—Acción de nulidad— Examen limitado a los motivos invocados— Consideración de hechos notorios— Examen de oficio de una cuestión de Derecho— Requisitos

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, art.63, ap.1, segunda frase]

(véase el apartado 70)

4.Dibujos o modelos comunitarios— Normas de procedimiento— Motivación de las resoluciones— Posición de la Sala de Recurso, en la tramitación del procedimiento, sobre el incumplimiento de un requisito de protección— Conclusión divergente en la resolución sobre el recurso— Relevancia

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, arts.4, aps.2 y 3, 5, 6, 25, ap.1, letrab), 62 y 63, ap.1]

(véanse los apartados 110 a 116, 120, 121, 124 y 129)

5.Dibujos o modelos comunitarios— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Motivos— Vicios sustanciales de forma— Incumplimiento de la obligación de motivación

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, art.61, ap.2]

(véase el apartado 134)

Resumen

En la sentencia L.Oliva Torras/EUIPO — Mecánica del Frío (Acoplamientos para vehículos) (T‑100/19), dictada el 10 de junio de 2020, el Tribunal precisó el alcance del examen realizado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en el marco de una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario, basada en el artículo 25, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º6/2002(1) y se pronunció sobre el alcance de la obligación de motivación que incumbe a la EUIPO a este respecto. Mediante su sentencia, el Tribunal anuló la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), relativa al procedimiento de nulidad entre L.Oliva Torras (en lo sucesivo, «recurrente») y Mecánica del Frío (en lo sucesivo, «coadyuvante»), por lo que se refiere al dibujo o modelo comunitario registrado que representa un acoplamiento para conectar equipos de refrigeración o aire acondicionado con un vehículo de motor.

En primer lugar, el Tribunal declaró que el artículo 25, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º6/2002 atribuye a los órganos de la EUIPO, en el marco del examen de una solicitud de declaración de nulidad, la competencia para controlar el cumplimiento de los requisitos esenciales de protección del dibujo o modelo comunitario previstos en los artículos 4 a 9 de ese Reglamento. A este respecto, destacó que tales requisitos tienen carácter acumulativo, de modo que el incumplimiento de uno de ellos puede suponer, por sí solo, la nulidad del dibujo o modelo en cuestión. Por otra parte, dichas disposiciones suponen la aplicación de criterios jurídicos diferentes. En consecuencia, declaró que el tenor literal del artículo 25, apartado 1, letrab), del citado Reglamento, a la luz de su contexto y de sus objetivos, debe interpretarse en el sentido de que no implica necesariamente un examen del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, sino que, en función de los hechos, pruebas y alegaciones presentados por las partes, puede implicar únicamente el examen del cumplimiento de uno solo de esos requisitos o de una parte de ellos.

En segundo lugar, el Tribunal declaró que correspondía a la Sala de Recurso determinar, a la luz de los elementos fácticos y jurídicos expuestos en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad de la recurrente, cuáles eran los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º6/2002 cuyo incumplimiento se alegaba en el presente asunto y que le incumbía examinar, teniendo en cuenta, en su caso, hechos notorios y cuestiones de Derecho no planteadas por las partes pero necesarias para la aplicación de las disposiciones pertinentes. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que la Sala de Recurso había considerado erróneamente que, por el hecho de que la solicitud de declaración de nulidad se basara en el artículo 25, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º6/2002, la recurrente había pretendido invocar el incumplimiento, por el modelo controvertido, de todos los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 9 de dicho Reglamento.

En tercer lugar, le Tribunal estimó la imputación de la recurrente en la que reprochaba a la Sala de Recurso no haberse pronunciado sobre si el dibujo o modelo controvertido se refería a un componente de un producto complejo que, una vez incorporado a dicho producto, seguía siendo visible durante la utilización normal de este último, en el sentido del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º6/2002,(2) siendo así que esta cuestión se había abordado en la Comunicación de 16 de mayo de 2018(3) y en las observaciones subsiguientes de las partes.

El Tribunal señaló, en primer término, que las conclusiones de la Sala de Recurso por lo que respecta a la aplicación de dicho artículo no se desprendían de un modo evidente de la motivación de la resolución impugnada, ni para las partes ni para el juez de la Unión. En particular, puntualizó que las razones expuestas por la EUIPO, por primera vez, ante el juez de la Unión y relativas a que la recurrente no había solicitado la aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º6/2002 no podían subsanar la falta de motivación de la resolución impugnada.

En segundo término, destacó que, por un lado, la cuestión de si el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º6/2002 era aplicable en el presente caso podía revestir, en principio, una importancia esencial en la configuración interna de la resolución impugnada, habida cuenta de su potencial repercusión en la motivación y en la parte dispositiva de dicha resolución. Por otro lado, según el Tribunal, de los términos de la Comunicación de 16 de mayo de 2018 resultaba que la Sala de Recurso había considerado, en esa fase del procedimiento, que las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas en apoyo de dichas alegaciones demostraban que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º6/2002.

Sobre este particular, el Tribunal concluyó que, si bien no cabía considerar que la Sala de Recurso estuviera vinculada por su Comunicación de 16 de mayo de 2018, le incumbía, no obstante, motivar debidamente las razones por las cuales estimaba que debía apartarse de las conclusiones de dicha Comunicación, ya que esta última y las observaciones subsiguientes de las partes formaban parte del contexto en el que había adoptado la resolución impugnada. Subrayó, en particular, que no le correspondía sustituir a la Sala de Recurso en el examen de los argumentos, hechos y pruebas presentados por la recurrente que incumbía efectuar a dicha Sala a fin de determinar si la aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º6/2002 se cuestionaba en el litigio del que conocía la Sala de Recurso.

Habida cuenta de todo lo anterior, el Tribunal anuló la resolución impugnada. Sin embargo, desestimó, basándose en la jurisprudencia «Edwin», la pretensión de modificación formulada por la recurrente.


1El artículo 25, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L3, p.1; corrección de errores en DO 2002, L179, p.31) establece que un dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento.


2El artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º6/2002 estipula que «un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee caráctersingular:
a)si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y
b)en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular».


3Comunicación dirigida por la Sala de Recurso a las partes, en la que se indicaba que el dibujo o modelo controvertido debía ser declarado nulo, por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento n.º6/2002.

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