Asunto C‑606/18P
Nexans FranceSAS
y
NexansSA
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de julio de2020
«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercado europeo de los cables de energía subterráneos y submarinos— Reparto del mercado en el marco de proyectos— Reglamento (CE) n.º1/2003— Artículo20— Facultades de inspección de la Comisión Europea en procedimientos por prácticas colusorias— Facultad de copiar datos sin examinarlos previamente y de examinarlos posteriormente en las oficinas de la Comisión— Multas— Competencia jurisdiccional plena»
1.Recurso de casación— Motivos— Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General— Inadmisibilidad— Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General— Admisibilidad
[Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.168, ap.1, letrad)]
(véase el apartado54)
2.Procedimiento judicial— Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso— Requisitos— Ampliación de un motivo existente— Admisibilidad
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.84, ap.1, y 177, ap.1, letrad)]
(véase el apartado55)
3.Competencia— Procedimiento administrativo— Facultad de inspección de la Comisión— Alcance y límites— Realización de una copia imagen del disco duro de ordenadores durante una inspección— Procedencia— Requisitos— Comprobación de la pertinencia de los datos copiados para el objeto de la inspección antes de incorporarlos al expediente— Obligación de borrar los datos no pertinentes
[Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.20, ap.2, letrab)]
(véanse los apartados 57 a68)
4.Competencia— Procedimiento administrativo— Facultad de inspección de la Comisión— Alcance y límites— Modalidades concretas del control— Margen de apreciación de la Comisión
[Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.20, ap.2, letrab)]
(véanse los apartados 61 y62)
5.Competencia— Procedimiento administrativo— Facultad de inspección de la Comisión— Alcance y límites— Interpretación restrictiva de las disposiciones que confieren facultades de verificación a la Comisión— Inexistencia— Respeto de los derechos de las empresas afectadas
[Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.20]
(véanse los apartados 64 y86)
6.Competencia— Procedimiento administrativo— Facultad de inspección de la Comisión— Alcance y límites— Realización de una copia imagen del disco duro de ordenadores durante una inspección— Búsquedas en el contenido de la copia imagen efectuadas en las oficinas de la Comisión— Procedencia— Requisitos— Respeto del derecho de defensa— Falta de injerencia añadida en los derechos de la empresa en comparación con la inherente a la inspección en los locales deesta
[Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.20, aps.1, 2, letrasb) yc),y4]
(véanse los apartados 78 a91)
7.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Control de la apreciación de la gravedad de la infracción efectuada por la Comisión para fijar el importe de una multa— Exclusión— Control limitado a la comprobación de si el Tribunal General ha tomado en consideración los factores esenciales para apreciar la gravedad de la infracción y todas las alegaciones formuladas contra la multa impuesta
[Art.101TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.23]
(véase el apartado95)
8.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión— Alcance
[Arts.261TFUE y 263TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.31]
(véanse los apartados 96, 97 y 104 a106)
9.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos
(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1)
(véase el apartado101)
10.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Fijación del importe de base— Gravedad de la infracción— Criterios de apreciación— Implicación en un elemento adicional de la infracción que agrava el perjuicio a la competencia
[Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.23, aps.2 y 3; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, punto22]
(véanse los apartados 113 a115)
Resumen
Mediante su sentencia Nexans France y Nexans/Comisión (C‑606/18P), de 16 de julio de 2020, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) desestimó el recurso de casación interpuesto por Nexans France SAS y su sociedad matriz, Nexans SA (en lo sucesivo, «recurrentes») contra la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018 recaída en el asunto T‑449/14.(1) El recurso de casación impugnaba, en particular, la interpretación del Tribunal General relativa al alcance de las facultades que el artículo 20 del Reglamento n.º1/2003(2) confiere a la Comisión en una inspección en materia de prácticas colusorias.
Las recurrentes, sociedades que operan en el sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos, fueron objeto de una decisión de la Comisión por la que se declaró una infracción del artículo 101TFUE en dicho sector (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).(3) Según la Decisión controvertida, las recurrentes habían participado en un cartel destinado, por un lado, a asignar territorios y clientes entre fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos (en lo sucesivo, «configuración A/R») y, por otro lado, a asignar territorios y clientes por fabricantes europeos para proyectos que se realizaran en territorio europeo o asignados a fabricantes europeos (en lo sucesivo, «configuración europea»). Como consecuencia de esa participación, la Comisión impuso a las recurrentes multas de un importe superior a 70000000euros.
La investigación llevada a cabo por la Comisión que dio lugar a la imposición de esas multas incluía una inspección en los locales de las recurrentes. En ellos, los inspectores de la Comisión se centraron, en particular, en los ordenadores de determinados empleados. Realizaron una copia imagen de los discos duros de esos ordenadores y, a partir de ella, lanzaron una búsqueda por palabras clave en los datos contenidos en esos ordenadores, empleando para ello un programa de investigación informática. A continuación, los inspectores decidieron copiar datos seleccionados y grabarlos en soportes informáticos de almacenamiento de datos (SIAD). Realizaron igualmente tres copias imagen de un disco duro, que grabaron en tres SIAD distintos. Los SIAD se colocaron en sobres precintados y se llevaron a las oficinas de la Comisión en Bruselas. En ellas, se abrieron los sobres y se examinaron los SIAD en presencia de los representantes de las recurrentes.
El recurso de anulación de la Decisión controvertida interpuesto por las recurrentes ante el Tribunal General fue desestimado en su totalidad mediante la sentencia de 12 de julio de 2018, Nexans France y Nexans/Comisión. En apoyo de su recurso de casación contra dicha sentencia, las recurrentes invocaron cinco motivos, referentes, por un lado, a la desestimación por el Tribunal General de las alegaciones de aquellas sobre el desarrollo de la inspección de que se trata y, por otro lado, a la desestimación por el Tribunal General de la pretensión de las recurrentes de reducción de las multas que les habían sido impuestas.
El Tribunal de Justicia comenzó analizando, en el marco del primer motivo de casación, si la Comisión tenía derecho, durante la inspección llevada a cabo en los locales de las recurrentes, a realizar una copia imagen de un disco duro de ordenador y copias de series de correos electrónicos sin haber procedido previamente a un examen riguroso de estos elementos. Tras recordar que el legislador de la Unión ha concedido a la Comisión cierto margen de apreciación de las modalidades concretas del examen al que puede proceder, el Tribunal de Justicia confirmó que, según las circunstancias, esta institución puede decidir examinar los datos contenidos en un soporte digital de la empresa inspeccionada a partir de una copia de esos datos. El Tribunal de Justicia puntualizó que este derecho de la Comisión, dimanante del artículo 20, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º1/2003, no afecta ni a las garantías procedimentales ni a los demás derechos de la empresa inspeccionada, siempre que la Comisión, tras haber concluido su examen, solo incorpore al expediente documentación pertinente habida cuenta del objeto de la inspección. Al igual que el Tribunal General, el Tribunal de Justicia estimó que así se había hecho en el presente asunto. Añadió que, habida cuenta de que el tiempo necesario para tratar datos electrónicos puede resultar considerable, el hecho de que la Comisión se base, para efectuar su examen, en una copia de esos datos también redunda en beneficio de la empresa afectada, ya que ello permite que esta empresa pueda seguir utilizando los datos originales y los soportes en que se encuentran estos en cuanto se haya realizado su copia y reduce, en consecuencia, la injerencia causada en el funcionamiento de dicha empresa por la inspección llevada a cabo por la Comisión.
A continuación, en el marco de los motivos de casación segundo y tercero, el Tribunal de Justicia analizó si la Comisión tenía derecho a proseguir la inspección de que se trata en sus oficinas de Bruselas. A este respecto, recordó que obligar a la Comisión a tratar tales datos exclusivamente en los locales de la empresa inspeccionada cuando se trate de datos particularmente voluminosos podría prolongar considerablemente la duración de la presencia de los inspectores en los locales de esta empresa, lo que podría mermar la eficacia de la inspección y aumentar inútilmente la injerencia en el funcionamiento de dicha empresa en razón de la inspección. Con todo, el Tribunal de Justicia puntualizó que la Comisión solo puede hacer uso de la posibilidad de proseguir el examen de la documentación profesional de la empresa inspeccionada en sus oficinas de Bruselas cuando pueda considerar legítimamente que está justificado hacerlo en pro de la eficacia de la inspección o para evitar una injerencia excesiva en el funcionamiento de la empresa afectada. Además, el Tribunal de Justicia subrayó que esta posibilidad está supeditada a que se compruebe que la continuación del examen no supone vulneración alguna del derecho de defensa y no constituye una injerencia añadida en los derechos de las empresas afectadas. Una injerencia de esta índole se produciría si la continuación del examen en las oficinas de la Comisión en Bruselas entrañara para la empresa inspeccionada costes adicionales derivados únicamente de esa continuación. Por consiguiente, en el supuesto de que la continuación del examen pueda dar lugar a tales costes adicionales, la Comisión solo podrá proceder a ella si acepta reembolsar dichos costes cuando la empresa afectada le presente una solicitud debidamente motivada
Seguidamente, en el marco del cuarto motivo de casación, el Tribunal de Justicia abordó la cuestión de si el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al apreciar la determinación del importe de las multas. Tras comprobar que el Tribunal General no había inobservado el principio de competencia jurisdiccional plena, que lo faculta, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había llegado a la conclusión de que la supuesta falta de efectos de la infracción en cuestión que aducían las recurrentes no podía conducirlo, habida cuenta de los otros elementos considerados por el Tribunal General, a reducir las multas que habían sido impuestas a las recurrentes.
Por último, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre quinto motivo de casación, referente a la consideración del Tribunal General de que, debido a la participación de las recurrentes en la configuración europea del cartel, que había agravado el perjuicio a la competencia causado por la configuración A/R de este cartel, la Comisión tenía derecho a aumentar un 2% el coeficiente de gravedad utilizado para calcular el importe de las multas que fueron impuestas a las recurrentes. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que la estrecha conexión existente entre las dos configuraciones no alteraba en nada el hecho de que la configuración europea del cartel constituía, por su propia naturaleza, un acuerdo de reparto de proyectos que no era inherente a la configuración A/R de dicho cartel. Por esta razón, el Tribunal de Justicia declaró que la consideración del Tribunal General de que este perjuicio adicional a la competencia podía ser sancionado legítimamente con una multa incrementada no adolecía de error de apreciación.
Al no poder prosperar ninguno de los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso en su totalidad.
1Sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑449/14, EU:T:2018:456).
2Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101TFUE y 102TFUE] (DO 2003, L1, p.1).
3Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101[TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía).