Asunto T‑576/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑576/18

Fecha: 08-Jul-2020

Asunto T576/18

Crédit agricoleSA

contra

Banco Central Europeo

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 8 de julio de2020

«Política económica y monetaria— Supervisión prudencial de las entidades de crédito— Artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º1024/2013— Sanción pecuniaria administrativa impuesta por el BCE a una entidad de crédito— Artículo 26, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º575/2013— Violación continua de los requisitos de fondos propios— Infracción negligente— Aplicación retroactiva de una norma sancionadora menos desfavorable— Inexistencia— Derecho de defensa— Importe de la sanción— Obligación de motivación»

1.Política económica y monetaria— Política económica— Supervisión del sector financiero de la Unión— Mecanismo Único de Supervisión— Supervisión prudencial de las entidades de crédito— Obligación de obtener la autorización de las autoridades competentes antes de clasificar un instrumento de capital como instrumento de nivel1— Concepto de autorización por las autoridades competentes— Alcance

[Reglamento (UE) n.º575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.26, ap.3]

(véanse los apartados 46 a 50 y 56 a 60)

2.Derecho de la Unión Europea— Principios— Principio de aplicación retroactiva de la pena másleve— Requisitos para su aplicación— Sanción pecuniaria administrativa impuesta por el Banco Central Europeo (BCE)— Sanción impuesta antes de la adopción de una normativa sancionadora menos desfavorable— Exclusión— Control jurisdiccional— Facultad del Tribunal General de modificar el importe de la sanción impuesta— Requisitos

[Art.261TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.49, ap.1; Reglamento (UE) n.º1024/2013 del Consejo, art.18, ap.1]

(véanse los apartados 69 a 74)

3.Política económica y monetaria— Política económica— Supervisión del sector financiero de la Unión— Mecanismo Único de Supervisión— Supervisión prudencial de las entidades de crédito— Violación continua de los requisitos de fondos propios— Infracción negligente— Concepto— Alcance

[Reglamento (UE) n.º575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.26, ap.3; Reglamento (UE) n.º1024/2013 del Consejo, art.18, ap.1]

(véanse los apartados 79 a 84 y 88 a 92)

4.Política económica y monetaria— Política económica— Supervisión del sector financiero de la Unión— Mecanismo Único de Supervisión— Supervisión prudencial de las entidades de crédito— Sanción pecuniaria administrativa impuesta por el Banco Central Europeo (BCE)— Pliego de cargos— Contenido necesario— Respeto del derecho de defensa— Criterios de apreciación

[Reglamento (UE) n.º1024/2013 del Consejo, art.22, ap.1; Reglamento (UE) n.º468/2014 del Banco Central Europeo, art.126]

(véanse los apartados 105 a 109)

5.Política económica y monetaria— Política económica— Supervisión del sector financiero de la Unión— Mecanismo Único de Supervisión— Supervisión prudencial de las entidades de crédito— Sanción pecuniaria administrativa impuesta por el Banco Central Europeo (BCE)— Importe— Facultades de apreciación del Banco Central Europeo— Obligación de motivación— Alcance— Decisión insuficientemente precisa en cuanto a la metodología aplicada y a los elementos tomados en consideración para determinar el importe de la sanción— Subsanación durante el procedimiento contencioso— Improcedencia— Motivación insuficiente

[Art.296TFUE; Reglamento (UE) n.º1024/2013 del Consejo, art.18, aps.1y3]

(véanse los apartados 129 a 140 y 144 a 157)

Resumen

En la sentencia Crédit agricole/BCE (T‑576/18), dictada el 8 de julio de 2020, el Tribunal, constituido en Sala ampliada, estimó el recurso presentado por Crédit agricole SA, entidad de crédito sujeta a supervisión prudencial, con objeto de que se anulara la Decisión del Banco Central Europeo (BCE),(1) en la única medida en que impuso a la demandante una sanción pecuniaria administrativa por un importe de 4300000euros.

En el presente asunto, el BCE había adoptado en contra de la demandante una decisión que le imponía, en virtud del Reglamento n.º1024/2013,(2) una sanción pecuniaria administrativa por haber cometido una violación continua de las exigencias de fondos propios establecidas por el Reglamento n.º575/2013.(3) En particular, esta había clasificado instrumentos de capital como capital de nivel 1 ordinario (CET 1) sin haber obtenido previamente la autorización de la autoridad competente. Al considerar que había cometido una infracción negligente, el BCE consideró que una sanción pecuniaria administrativa por un importe de 4300000euros equivalente, a su juicio, al 0,0015% de su volumen de negocios anual del grupo al que pertenecía la demandante constituía una sanción proporcionada. La demandante, quien impugnaba la legalidad de la Decisión tanto en la medida en que el BCE había apreciado que ella había cometido una infracción como en cuanto le había impuesto una sanción pecuniaria administrativa, presentó ante el Tribunal un recurso de anulación contra esta Decisión.

En primer lugar, en el marco del control de la legalidad de la Decisión impugnada, en cuanto esta apreció que la demandante había cometido una infracción, el Tribunal interpretó la expresión «autorización por las autoridades competentes» que figura en el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.º575/2013, pero que el mismo no define. Según el Tribunal, resulta de una interpretación contextual y teleológica de esta disposición que la entidad de crédito debe obtener la autorización de la autoridad competente antes de clasificar cada una de sus emisiones de instrumentos de capital entre sus CET1.

Asimismo, en respuesta a las alegaciones de la demandante, quien esgrimía el hecho de que su conducta ya no era de naturaleza infractora a raíz de la modificación ulterior de esta misma disposición en virtud del principio de la aplicación retroactiva de la norma sancionadora menos desfavorable, el Tribunal reconoció que este principio, que constituye un principio general del Derecho de la Unión actualmente recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puede llevar a que se anule una decisión de sanción penal o administrativa cuando se produzca una modificación del marco jurídico después de que tengan lugar los hechos del correspondiente asunto, pero antes de la Decisión impugnada. No obstante, destacó que este principio no puede invocarse en el contexto del control de la legalidad de un acto adoptado antes de dicha modificación del marco jurídico. En efecto, no cabe reprochar a una institución no haber observado, en su decisión, normas jurídicas aún no aplicables. Solo en el supuesto del ejercicio por parte del Tribunal de su facultad de modificación del importe de la sanción impuesta puede este tomar en consideración la evolución del marco jurídico que se produzca después de adoptarse la Decisión impugnada para apreciar si dicho importe es apropiado en el momento en que dicte su resolución. Ahora bien, en el presente asunto, no se formuló tal solicitud de modificación.

Asimismo, tras recordar que, según la jurisprudencia, la negligencia se refiere a una acción u omisión involuntaria mediante la que la persona responsable infringe su obligación de diligencia(4) y que para apreciar la existencia de tal negligencia es preciso tomar en consideración, en particular, la complejidad de las disposiciones en cuestión y la experiencia profesional y la diligencia de la empresa de que se trate,(5) el Tribunal constató que, en su calidad de entidad de crédito, la demandante debía dar muestra de una gran prudencia a la hora de aplicar las disposiciones del Reglamento n.º575/2013. Según el Tribunal, la demandante hubiera podido deducir el alcance exacto de las obligaciones que para ella se derivan del citado Reglamento a través de un análisis atento de sus disposiciones y el Tribunal concluyó, en consecuencia, que el BCE apreció fundadamente que el comportamiento infractor de la demandante había sido negligente.

Por último y por lo que se refiere a la alegación invocada por la demandante basada en el incumplimiento de las exigencias de protección del derecho de defensa, el Tribunal, a través de una aplicación analógica de la jurisprudencia relativa al respeto del derecho de defensa en el marco de los procedimientos sancionadores de las infracciones en materia de competencia,(6) consideró que estas exigencias se habían respetado cuando el BCE comunicó a la parte interesada un pliego de cargos, exponiendo de forma clara el conjunto de los elementos esenciales en los que se basaba antes de la adopción de una decisión de supervisión prudencial. La decisión no debe imputar al interesado infracciones diferentes de las que le fueron comunicadas durante el procedimiento administrativo y solo debe fundarse en motivos sobre los que pudo expresar su opinión. Por otro lado, el Tribunal recordó que la decisión final no debe necesariamente ser una copia del pliego de cargos, ya que las apreciaciones fácticas y jurídicas contenidas en el mismo son de carácter meramente provisional. No obstante, se produce una vulneración del derecho de defensa cuando, en atención a una irregularidad cometida por el BCE, el procedimiento administrativo seguido por este hubiera podido culminar con un resultado diferente, en particular cuando el interesado hubiera podido organizar más eficazmente su defensa en ausencia de irregularidades. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal consideró que la demandante no había podido demostrar la ilegalidad de la decisión impugnada por la que se apreció que esta había cometido una infracción.

En segundo lugar, en el marco del control de la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto impuso una sanción pecuniaria administrativa a la demandante, el Tribunal insistió particularmente en el carácter fundamental del deber de motivación de las decisiones del BCE en materia de supervisión prudencial. En efecto, señaló que, habida cuenta tanto de las amplias facultades que el Reglamento n.º1024/2013 atribuye al BCE en lo tocante a la determinación de la sanción pecuniaria como del importe muy elevado de las sanciones impuestas, resulta esencial que pueda efectuarse un control judicial sobre el carácter eficaz, proporcionado y disuasorio de la sanción y de su importe. A este efecto, el Tribunal destacó que es preciso que la motivación de la decisión ponga de relieve la metodología seguida por el BCE y todos los elementos pertinentes tomados en cuenta para determinar el importe de la sanción.

Pues bien, resulta de las circunstancias del asunto que, aunque el BCE indicó en su escrito de contestación y en la vista la metodología aplicada y los elementos tomados en cuenta para determinar el importe de la sanción, tales precisiones se omitieron en la decisión inicial que imponía la sanción administrativa pecuniaria. Por consiguiente, esta se encontraba viciada de un defecto de motivación que, según reiterada jurisprudencia, no podía subsanarse mediante la comunicación posterior de los elementos omitidos.

Por lo tanto, el Tribunal anuló, por estar insuficientemente motivada, la decisión del BCE únicamente en cuanto imponía a la demandante una sanción pecuniaria administrativa por un importe de 4300000euros.


1Decisión ECB/SSM/2018-FRCAG-75 del Banco Central Europeo, de 16 de julio de2018.


2Artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L287, p.63).


3Artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º648/2012 (DO 2013, L176, p.1).


4Sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros (C‑308/06, EU:C:2008:312), apartado75.


5Sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke (C‑48/98, EU:C:1999:548), apartado56.


6Sentencia de 24 de mayo de 2012, MasterCard y otros/Comisión (T‑111/08, EU:T:2012:260), apartados 266 a 269 y jurisprudencia citada.

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