CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.GERARD HOGAN
presentadas el 9 de julio de 2020(1)
Asunto C‑543/19
Jebsen & Jessen (GmbH & Co.)KG
contra
Hauptzollamt Hamburg
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania)]
«Procedimiento prejudicial— Unión aduanera— Reglamento (CEE) n.o2913/92 del Consejo— Artículo78— Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión— Artículo 2, apartado1— Derecho antidumping definitivo— Exención— Requisito para presentar una factura relativa al compromiso— Omisión de un elemento obligatorio establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución 2015/82— Corrección de la factura relativa al compromiso»
I.Introducción
1.Cuando un reglamento por el que se imponen derechos antidumping definitivos supedita la exención de tales derechos a la presentación de una factura que cumpla determinados requisitos de forma, ¿puede un importador presentar una factura corregida después de haber presentado la declaración en aduana, en particular durante la sustanciación de un procedimiento de control a posteriori de dicha declaración? De forma alternativa, ¿es siempre necesario, para poder beneficiarse de una exención del derecho antidumping, que una factura que cumpla los requisitos de forma sea aportada simultáneamente a la presentación de la declaración en aduana?
2.Estas son, en esencia, las cuestiones que se plantean en el presente asunto, que se refiere a una petición de decisión prejudicial presentada por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania) sobre la interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento.(2)
3.Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre una sociedad alemana, Jebsen & Jessen (GmbH & Co.) KG (en lo sucesivo, «demandante»), y la Hauptzollamt Hamburg (Oficina Aduanera Principal de Hamburgo, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Aduanera Principal»), en relación con la aplicación de una exención total del derecho antidumping que se había impuesto a la demandante por no haber presentado facturas relativas al compromiso en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82.
II.Marco jurídico
A.Código aduanero
4.El artículo 62 del Reglamento (CEE) n.o2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario,(3) en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «código aduanero»), dispone lo siguiente:
«1.Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.
2.Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.»
5.El artículo 68 del código aduanero tiene el siguiente tenor:
«Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:
a)a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración;
[…]».
6.En virtud del artículo 77 del código aduanero:
«1.Cuando la declaración en aduana se realice utilizando un procedimiento informático con arreglo a lo dispuesto en la letrab) del artículo 61, o por declaración verbal o mediante cualquier otro acto con arreglo a lo dispuesto en la letrac) del artículo 61, los artículos 62 a 76 se aplicarán mutatis mutandis, sin contravenir los principios enunciados en ellos.
2.Cuando la declaración en aduana se realice utilizando una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras podrán permitir que los documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 no se adjunten a la declaración. En este caso, los documentos deberán conservarse a disposición de las autoridades aduaneras.»
7.El artículo 78 del código aduanero establece lo siguiente:
«1.Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.
2.Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando estas todavía puedan ser presentadas.
3.Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»
B.Reglamento de Ejecución 2015/82
8.El Reglamento de Ejecución 2015/82 sustituyó al Reglamento (CE) n.o1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China.(4)
9.Con arreglo a los considerados 184 y 186 del Reglamento de Ejecución 2015/82:
«(184)Para facilitar aún más a la Comisión y a las autoridades aduaneras el seguimiento efectivo del cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, al solicitar el despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras competentes, se eximirá del pago del derecho antidumping únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
i)se presente una factura relativa al compromiso, que es una factura comercial que incluye, como mínimo, los elementos y la declaración que figuran en el anexo,
[…]
(186)Los importadores deberán ser conscientes de que puede originarse una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, tal y como se describe en los considerandos 184 y 185, incluso si la Comisión aceptó un compromiso propuesto por el fabricante al que compraron su mercancía directa o indirectamente.»
10.Conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/82, el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del ácido cítrico y del citrato de trisodio dihidratado fabricados por el productor exportador chino de que se trata en el litigio principal —Weifang Ensign Industry Co. Ltd (en lo sucesivo, «Weifang»)— es 33,8%.
11.El artículo 2 del Reglamento de Ejecución 2015/82 dispone lo siguiente:
«1.Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 [de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO 2015, L15, p.75)], estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición deque:
a)hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Unión;
b)vayan acompañadas de un documento de compromiso, que sea una factura comercial que contenga, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento,y
c)las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras se correspondan exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso.
2.Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:
a)cuando se determine, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado,o
[…]».
12.Conforme al apartado 9 del anexo del Reglamento de Ejecución 2015/82, el nombre del responsable la empresa que ha expedido la factura comercial deberá constar en la factura comercial que acompañe a las ventas de la empresa a la Unión Europea de las mercancías objeto del compromiso, así como la siguiente declaración firmada:
«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Unión Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y en las condiciones del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y que ha sido aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87. Declaro que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»
13.Con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3, el Reglamento de Ejecución 2015/82 entró en vigor el 23 de enero de2015.
C.Decisión de Ejecución 2015/87
14.El considerando 11 de la Decisión de Ejecución 2015/87 prevé que, «para que la Comisión pueda controlar eficazmente que las empresas respetan los compromisos, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica en virtud de los compromisos, la exención del derecho antidumping estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución 2015/82. Este nivel de información es necesario también para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión que las partidas corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o de que no se respeten las demás condiciones previstas en dicho Reglamento de Ejecución, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping correspondiente.»
15.En el artículo 1 de la Decisión de Ejecución 2015/87 se menciona a Weifang.
16.Con arreglo a sus artículos 2 y 3, la Decisión de Ejecución 2015/87 deroga la Decisión 2008/899/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China(5) y entró en vigor el 23 de enero de2015.
III.Hechos del litigio principal
17.Mediante tres contratos firmados los días 9, 13 y 15/16 de enero de 2015, respectivamente, la demandante y Weifang acordaron la entrega de un total de 360toneladas de ácido cítrico al precio de 884,70euros por tonelada. El ácido cítrico fue expedido desde China el 30 de enero de2015.
18.Mediante correo electrónico de 22 de enero de 2015, la Comisión informó a los abogados de Weifang de la publicación del Reglamento de Ejecución 2015/82 en el Diario Oficial de la Unión Europea.
19.La demandante declaró las 360toneladas de ácido cítrico para su despacho a libre práctica mediante doce declaraciones en aduana presentadas los días 10 y 11 de marzo de 2015 a través de un procedimiento informático, en relación con tres facturas de Weifang de 29 de enero de2015.
20.Antes de autorizar el despacho a libre práctica de las mercancías, la Oficina Aduanera Principal solicitó que la demandante aportase dichas facturas de compromiso, que debían contener todas ellas la declaración que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución 2015/82. Sin embargo, es esa declaración se hacía referencia a la «Decisión 2008/899». Los certificados de compromiso para la exportación de ácido cítrico de China (expedidos por la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y productos Químicos de China), presentados en apoyo de las antedichas facturas, también hacían referencia a la «Decisión 2008/899».
21.Dado que las facturas de compromiso originales se remitían a la «Decisión 2008/899» y no a la «Decisión de Ejecución 2015/87», que entró en vigor el 23 de enero de 2015, la Oficina Aduanera Principal denegó la exención del derecho antidumping solicitada y, por medio de doce liquidaciones de derechos de importación de 10 y 11 de marzo de 2015, estableció un derecho antidumping en relación con las importaciones antes referidas sobre la base del tipo de derecho antidumping general del42,7%.
22.Mediante escrito de 13 de marzo de 2015, la demandante solicitó el reembolso del derecho antidumping. Mediante doce resoluciones de 28 y 29 de julio de 2015, la Oficina Aduanera Principal denegó el reembolso, alegando que, debido a la incorrecta referencia a la «Decisión 2008/899» en las facturas de compromiso originales, no se cumplían los requisitos para la exención del derecho antidumping.
23.Mediante escrito de 7 de agosto de 2015, la demandante impugnó estas resoluciones en el marco de un procedimiento administrativo, lo que constituye un requisito obligatorio para poder recurrir posteriormente estas resoluciones ante los tribunales. Como parte de dicho procedimiento administrativo, presentó una serie de facturas de compromiso corregidas, que se referían al Reglamento de Ejecución 2015/82 y a la Decisión de Ejecución 2015/87.
24.El 7 de junio de 2016 la Oficina Aduanera Principal estimó parcialmente la solicitud de la demandante y aplicó el tipo de derecho antidumping individual. En cambio, el 13 de junio de 2016 denegó la exención de los derechos antidumping alegando que, debido a que las facturas de compromiso originales presentadas por la demandante no se referían a la Decisión de Ejecución 2015/87 sino a la Decisión 2008/899, no se cumplían los requisitos para que se concediese dicha exención.
25.El 18 de julio de 2016 la demandante interpuso recurso contra la citada resolución ante el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo), con arreglo al artículo 236 del código aduanero, con objeto de obtener el reembolso de los derechos antidumping que se le habían impuesto.
26.En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que el nuevo compromiso ofrecido por Weifang, que se concreta en la Decisión de Ejecución 2015/87, era aplicable en el momento de la importación de las mercancías controvertidas en el litigio principal. En estas circunstancias, se pregunta si las facturas aportadas en el marco del control de la declaración en aduana cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, letrab), del Reglamento de Ejecución 2015/82 para que se las considere facturas de compromiso, a pesar de que es evidente que no se cumplían los requisitos establecidos en el anexo de dicho Reglamento, y si el principio de proporcionalidad puede influir en la respuesta a dicha pregunta.
27.En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 2 del Reglamento de Ejecución 2015/82 no establece expresamente un plazo máximo para la presentación de las facturas de compromiso. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento solo indica el momento en el que se origina la deuda aduanera, a saber, el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. En este contexto, considera que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/82 no fija la fecha límite para la presentación de documentos a fin de conceder una exención del derecho antidumping.
28.Además, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que el uso de una técnica de tratamiento de datos para presentar una declaración en aduana también puede influir en la interpretación del artículo 2 del Reglamento de Ejecución 2015/82, puesto que las disposiciones nacionales en vigor relativas a estos procedimientos tan solo disponen que los documentos en cuestión deberán conservarse a disposición de las autoridades aduaneras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, del código aduanero.
29.Por último, dicho órgano jurisdiccional también afirma que del principio de proporcionalidad podría deducirse que en la factura de compromiso han de poder añadirse con carácter retroactivo o corregirse datos concretos, siempre que aún se pueda alcanzar el objetivo perseguido.
IV.Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
30.En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«(1)¿En las condiciones del litigio principal, se opone a la exención del derecho antidumping establecido en el artículo 1 del [Reglamento de Ejecución 2015/82], con arreglo al artículo 2, apartado 1, de ese mismo Reglamento, el hecho de que en una factura de compromiso conforme a su artículo 2, apartado 1, letrab), no se indique la [Decisión de Ejecución 2015/87] mencionada en el apartado 9 del anexo de dicho Reglamento, sino la [Decisión 2008/899]?
(2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿es posible presentar en un procedimiento de devolución de derechos antidumping una factura de compromiso conforme a los requisitos del anexo del [Reglamento de Ejecución 2015/82], a fin de obtener la exención con arreglo a su artículo 2, apartado 1 del derecho antidumping introducido en el artículo 1 de dicho Reglamento?»
31.Han presentado observaciones escritas la demandante en el litigio principal, el Gobierno italiano y la Comisión Europea. Debido a la pandemia por COVID-19, la vista señalada para el 6 de mayo de 2020 quedó cancelada. En su lugar, mediante resolución de 20 de abril de 2020, las preguntas para respuesta oral remitidas a las partes con antelación a la vista fueron transformadas en preguntas para respuesta escrita. Por tanto, se ha dado a la demandante, al Gobierno italiano y a la Comisión la oportunidad de expresar sus opiniones sobre toda la problemática planteada por la resolución de remisión.
V.Análisis
A.Sobre la primera cuestión prejudicial
32.Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un importador puede beneficiarse de la exención del derecho antidumping establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82 cuando en la factura de compromiso presentada a tal efecto no se indique la Decisión de Ejecución 2015/87 mencionada en el apartado 9 del anexo de dicho Reglamento, sino la anterior, es decir, la Decisión 2008/899.
33.En primer lugar, de reiterada jurisprudencia se desprende que las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios solo pueden concederse conforme a determinados requisitos, en los casos previstos específicamente, y constituyen, en consecuencia, excepciones al régimen normal de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios. Por tanto, las disposiciones que prevén tales exenciones deben interpretarse en sentido estricto.(6)
34.En segundo lugar, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando sea necesario referirse al texto legislativo de la UE con arreglo al cual se acepta el compromiso ofrecido por una empresa, la referencia al acto aplicable correcto reviste una importancia particular, ya que permite a las autoridades aduaneras verificar en el momento de los hechos que se cumplen todos los requisitos para la exención de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios de que se trata.(7)
35.Tal justificación, por consideraciones ligadas al control, tanto por la Comisión como por las autoridades competentes de los Estados miembros, de que los compromisos contraídos por las empresas contempladas por las normas aplicables han sido respetados queda confirmada en el presente asunto por el considerando 184 del Reglamento de Ejecución 2015/82 y por el considerando 11 de la Decisión de Ejecución 2015/87.(8)
36.Desde una perspectiva más amplia, estas normas y condiciones tratan de eliminar los efectos perjudiciales del dumping y limitar el riesgo de elusión de las medidas.(9) En otras palabras, no se aprueban para proteger fundamentalmente los intereses específicos de un importador particular. Por el contrario, es preciso recordar que las exenciones constituyen una excepción a los derechos antidumping, que son una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping.(10) Esto queda confirmado por el considerando 186 del Reglamento de Ejecución 2015/82, que subraya que «los importadores deberán ser conscientes de que puede originarse una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica […] incluso si la Comisión aceptó un compromiso propuesto por el fabricante al que compraron su mercancía directa o indirectamente».
37.En este contexto, considero que las circunstancias relacionadas con los intereses específicos del importador en cuestión o con las condiciones de un contrato determinado —como el deseo de beneficiarse del mantenimiento de un mejor precio basado en el precio mínimo anteriormente aceptado por la Comisión— que pueden poner en peligro el objetivo de verificar el cumplimiento del compromiso contraído por un productor para que este pueda quedar exento de los derechos antidumping vigentes en el momento de los hechos —concretamente, en el momento de la comprobación por parte de las autoridades aduaneras— no pueden aceptarse como una excepción a la aplicación estricta de los requisitos de forma para acogerse a la exención de los derechos antidumping. Tal posibilidad dejaría la puerta abierta a la arbitrariedad y sería contraria al principio de interpretación estricta de las excepciones legales antes referido.(11)
38.No obstante, por estricto y formalista que pueda parecer, la experiencia ha demostrado que el funcionamiento correcto y eficiente de la totalidad del régimen aduanero depende del cumplimiento estricto y meticuloso de los requisitos legislativos pertinentes con respecto a la documentación aduanera. Esto no significa, sin embargo, que no se prevea la corrección de dicho error documental en una fase posterior. Propongo abordar este asunto en el marco de la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
39.En consecuencia, a la luz de las consideraciones anteriores, estimo que la exención del derecho antidumping establecido en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución 2015/82 queda excluida si en la factura de compromiso exigida por el artículo 2, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento no se indica la Decisión de Ejecución 2015/87, mencionada expresamente en el apartado 9 del anexo del Reglamento de Ejecución 2015/82.
B.Sobre la segunda cuestión prejudicial
40.Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si, a fin de obtener la exención del derecho antidumping establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82, es posible presentar una factura de compromiso conforme a los requisitos de su anexo en un procedimiento de devolución de derechos antidumping.
41.En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refiere reiteradamente a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Tigers.(12) En dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que una disposición de un reglamento de ejecución que prevé que la aplicación de un tipo de derecho antidumping individual está sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos establecidos en uno de sus anexos, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a presentar, con posterioridad a la declaración en aduana, una factura comercial válida, a efectos del establecimiento de un derecho antidumping definitivo, cuando se cumplen todos los demás requisitos previos necesarios para la obtención de un tipo de derecho de aduana antidumping específico para esa empresa y cuando está garantizado de este modo el respeto de la correcta aplicación de los derechos antidumping.(13)
42.Aunque la disposición controvertida en el presente asunto se refiere a una exención de los derechos antidumping y no a un tipo de derecho antidumping individual, considero que debe seguirse la misma interpretación, basada en una interpretación literal y contextual, por lo que respecta al presente asunto.
43.Antes de abordar estos métodos de interpretación, me parece importante tener presente que si bien, como ya he observado, una exención de los derechos antidumping no se adopta para proteger los intereses de un importador particular, lo contrario también es cierto. En otras palabras, no puede considerarse que la adopción de derechos antidumping constituya la sanción de un comportamiento anterior. Se trata más bien de una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping.(14)
44.Cabe observar que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82 está redactado en términos similares a los de la disposición controvertida en el asunto Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:754). Aunque esta disposición preveía que «la aplicación de los tipos del derecho provisional antidumping […] estará sujet[a] a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexoII», el artículo 2, apartado 1, letrab), del Reglamento de Ejecución 2015/82 establece asimismo que las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión de Ejecución 2015/87 «estarán exentas del pago del derecho antidumping […] a condición de que […] vayan acompañadas de un documento de compromiso, que sea una factura comercial que contenga, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento».
45.De manera análoga a la disposición controvertida en el asunto Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:754), ni el tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82, ni ninguna otra disposición de dicho Reglamento precisan el momento en el que debe presentarse a las autoridades aduaneras una factura de compromiso válida.
46.Como ya he señalado en relación con una disposición similar en mis conclusiones presentadas en el asunto Krohn & Schröder (C‑226/18, EU:C:2019:211), punto 62, aunque el tenor sugiere que el momento «correcto» es aquel en el que se efectúa la declaración en aduana, dicho tenor no puede compararse con una disposición como la invocada por el Abogado General Mengozzi en sus conclusiones presentadas en el asunto Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:474), punto 60. En efecto, la disposición pertinente invocada por este establecía que «en el momento de presentar la declaración de despacho a libre práctica, la exención del derecho estará condicionada a la presentación a los servicios aduaneros de los Estados miembros competentes de un certificado de producción válido y original expedido por una de las empresas citadas en el apartado4».(15)
47.En estas circunstancias, considero que no modifica esta interpretación el hecho de que el artículo 2, apartado 2, letraa), del Reglamento de Ejecución 2015/82 precise que «se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine […] que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en [el artículo 2, apartado 1, del Reglamento]». A mi parecer, del tenor de esta disposición se desprende claramente que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82 se refiere al hecho del nacimiento de la deuda aduanero y no tiene por objeto determinar el momento en el que debe presentarse la factura de compromiso.
48.En estas circunstancias, soy de la opinión de que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los importadores en cuestión presenten en un procedimiento de devolución de derechos antidumping la factura de compromiso exigida.
49.En consecuencia, como el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución 2015/82 se refiere a las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana salvo disposición en contrario, las modalidades de presentación y de control de las declaraciones en aduana de productos sujetos a derechos antidumping están reguladas por el código aduanero(16) y, más concretamente, por el artículo 78 en el caso de un procedimiento de devolución como el procedimiento administrativo de oposición que dio lugar al litigio principal. En efecto, este puede asimilarse a un procedimiento «de control a posteriori de las declaraciones» en el sentido del artículo 78 del código aduanero.(17)
50.Como ha declarado el Tribunal de Justicia, esta disposición instaura un procedimiento que permite a las autoridades aduaneras llevar a cabo, de oficio o a instancia del declarante, una revisión de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías contempladas en esa declaración, es decir, con posterioridad a la misma.(18)
51.A tal efecto, las citadas autoridades pueden, en virtud del artículo 78, apartados 1 y 2, del código aduanero, llevar a cabo, por un lado, el reexamen de la declaración en aduana y, en su caso, la revisión y, por otro lado, los controles de los documentos y datos pertinentes para cerciorarse de la exactitud de los datos de la declaración. Si esa revisión o esos controles ponen de manifiesto que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trata han sido aplicadas sobre la base de datos inexactos o incompletos —como errores u omisiones materiales— las autoridades aduaneras deberán, de conformidad con el citado artículo 78, apartado 3, adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta la nueva información de que dispongan.(19) Tal es la amplitud de estas disposiciones que el Tribunal de Justicia ha indicado que así debe ocurrir, aunque el comportamiento del declarante haya afectado directamente a la facultad de efectuar controles de las autoridades aduaneras, siempre que la revisión de la declaración en aduana o los controles confirmen que los objetivos del régimen aduanero de que se trate no se han visto amenazados.(20)
52.En este tipo de situaciones, es decir, cuando no existe riesgo de elusión del régimen aduanero aplicable, concuerdo con el Abogado General Mengozzi en que la aplicación a las importaciones de un tipo de derecho antidumping mayor que el que se ha establecido efectivamente para la empresa que fabrica los productos importados sería contrario al espíritu que subyace a la imposición de derechos antidumping, pues excedería del objetivo de eliminar los perjuicios ocasionados por la importación en dumping.(21) En efecto, como ya se ha señalado en el punto 43 de las presentes conclusiones, el objetivo de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios es evitar causar perjuicios a una industria de la Unión y no establecer una forma de castigo con respecto a la infracción de la normativa aduanera, y aún menos penalizar a aquellos que han cometido una distracción al rellenar los formularios aduaneros.
53.De ese modo, del conjunto del artículo 78 del código aduanero se desprende que está permitido presentar nuevos datos que puedan ser tenidos en cuenta por las autoridades aduaneras, y ello con posterioridad a la declaración en aduana. En efecto, la lógica interna de dicho artículo consiste en ajustar el procedimiento aduanero a la situaciónreal.(22)
54.En estas circunstancias, considero que nada indica que una factura de compromiso, que cumple los requisitos establecidos en el anexo del Reglamento de Ejecución 2015/82, quede excluida de dichos datos, especialmente si los objetivos del régimen aduanero de que se trate no se ven amenazados.
55.La situación en el presente asunto es, en primer lugar, que, durante el procedimiento seguido ante las autoridades alemanas, la demandante aportó una factura de compromiso que satisfacía los requisitos establecidos en el anexo del Reglamento de Ejecución 2015/82, y, en segundo lugar, que de los datos que figuran en los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que los objetivos del régimen aduanero en cuestión no se vieron amenazados.
56.En efecto, queda fuera de toda duda —y no se discute— que las mercancías importadas por la demandante procedían de una de las empresas enumeradas en el anexoI del Reglamento de Ejecución 2015/87 y de que el precio mínimo de importación aceptado por la Comisión había sido respetado en el marco de las importaciones en cuestión. Por lo demás, no se ha rebatido el cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82.
57.En estas circunstancias, se ha puesto de manifiesto que, en el presente asunto, no existía ningún riesgo de elusión en el sentido de lo señalado en el considerando 183 del Reglamento de Ejecución 2015/82, por lo que no se ha puesto en peligro la correcta aplicación de los derechos antidumping. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente constatar de manera definitiva esta circunstancia.
58.En consecuencia y habida cuenta de todo lo anterior, considero que debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82 debe interpretarse en el sentido de que permite presentar, con posterioridad a la declaración en aduana, una factura de compromiso, a efectos obtener el reembolso de un derecho antidumping, cuando se cumplen todos los demás requisitos previos necesarios para la exención de tal derecho y cuando está garantizado el respeto de la correcta aplicación de los derechos antidumping, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
VI.Conclusión
59.Por consiguiente, a la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania) del siguientemodo:
«1)El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que excluye la exención del derecho antidumping si en la factura de compromiso exigida por esta disposición no se indica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China mencionada expresamente en el apartado 9 del anexo del Reglamento de Ejecución 2015/82.
2)El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82 debe interpretarse en el sentido de que permite presentar, con posterioridad a la declaración en aduana, una factura de compromiso, a efectos obtener el reembolso de un derecho antidumping, cuando se cumplen todos los demás requisitos previos necesarios para la exención de tal derecho y cuando está garantizado el respeto de la correcta aplicación de los derechos antidumping, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.»
1Lengua original: inglés.
2DO 2015, L15, p.8.
3DO 1992, L302, p.1.
4DO 2008, L323,p.1.
5DO 2008, L323, p.62.
6Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 2014, Baltic Agro (C‑3/13, EU:C:2014:2227), apartado 24, y de 22 de mayo de 2019, Krohn & Schröder (C‑226/18, EU:C:2019:440), apartado46.
7Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2019, Krohn & Schröder (C‑226/18, EU:C:2019:440), apartados 54y55.
8Véase, en este sentido, sobre disposiciones similares, la sentencia de 17 de diciembre de 2014, Baltic Agro (C‑3/13, EU:C:2014:2227), apartado30.
9Véanse, en este sentido, el considerando 183 del Reglamento de Ejecución 2015/82 y la sentencia de 12 de octubre de 2017, Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:754), apartado34.
10Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98P, EU:C:2000:531), apartado91.
11No parece que esta posibilidad, en cualquier caso, sea trasladable al presente asunto. En efecto, aunque los contratos en cuestión datan de los días 9, 13, 15 y 16 de enero de 2015 respectivamente, la Comisión confirmó en sus respuestas escritas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia que Weifang firmó su nuevo compromiso de precio el 11 de noviembre de 2014. En consecuencia, es poco probable que el nuevo compromiso de precio contemplado en el considerando 4 de la Decisión de Ejecución 2015/87 no se usara como referencia en la negociación de los antedichos contratos.
12Sentencia de 12 de octubre de 2017 (C‑156/16, EU:C:2017:754).
13Véanse, en este sentido, el apartado 39 y la parte dispositiva de la sentencia.
14Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98P, EU:C:2000:531), apartado91.
15Artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o2320/97 del Consejo de 17 de noviembre de 1997 por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (DO 1997, L322, p.1). El subrayado es mío. Es cierto que el tenor del considerando 184 del Reglamento de Ejecución 2015/82 es similar al del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o2320/97. Sin embargo, aunque los considerandos pueden ayudar a interpretar un texto, cabe señalar que esta formulación no es la utilizada por el legislador en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/82, que es el único texto vinculante.
16Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:754), apartado27.
17Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:474), punto 47. Es importante observar que, a pesar de las diferencias de traducción, el procedimiento administrativo de oposición controvertido en el asunto Tigers y en el presente asunto son el mismo.
18Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:754), apartado29.
19Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss (C‑427/14, EU:C:2015:803), apartado 24, y de 12 de octubre de 2017, Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:754), apartado30.
20Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, Südzucker y otros (C‑608/10, C‑10/11 y C‑23/11, EU:C:2012:444), apartado51.
21Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:474), punto61.
22Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss (C‑427/14, EU:C:2015:803), apartado 26, y de 12 de octubre de 2017, Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:754), apartado31.