Asunto C‑56/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑56/19

Fecha: 09-Jul-2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M.CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 9 de julio de 2020(1)

Asunto C56/19P

RFA International, LP

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Dumping— Importación de ferrosilicio originario de Rusia— Reglamento (CE) n.º1225/2009— Artículo 11, apartados 9y10 — Rechazo de las solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados— Método de investigación— Cambio de las circunstancias respecto de la investigación inicial o respecto de investigaciones intermedias de devolución y de reconsideración provisional— Precio de exportación calculado— Deducción de los derechos antidumping pagados— Prueba irrefutable»






1.En el año 2008, el Consejo aprobó el Reglamento (CE) n.º172/2008(2) por el que se instauraba un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio (aleación empleada en la elaboración de hierro y acero) originario, entre otros países, de Rusia.(3)

2.En ese Reglamento se fijó un derecho antidumping (del 22,7%) aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, para los productos elaborados por dos empresas domiciliadas en Rusia(4) a las que estaba ligada RFA International, LP (en lo sucesivo, «RFA»).(5)

3.Las empresas afectadas por las medidas antidumping del Reglamento inicial entablaron sucesivos procedimientos para solicitar su anulación parcial, su reconsideración o la devolución de los derechos antidumping ya pagados.

4.RFA, en particular, solicitó esa devolución respecto de los importes pagados en concepto de derechos antidumping desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de2012.

5.El 18 de diciembre de 2014, la Comisión rechazó esa pretensión de devolución, mediante las Decisiones C(2014)9805 final, C(2014)9806 final, C(2014)9807 final, C(2014)9808 final, C(2014)9811, final, C(2014)9812 final y C(2014)9816 final (en lo sucesivo, «Decisiones impugnadas»).

6.El 4 de marzo de 2015, RFA interpuso ante el Tribunal General una demanda de anulación contra esas Decisiones, alegando que vulneraban diversos preceptos del Reglamento (CE) n.º1225/2009.(6)

7.El Tribunal General desestimó la demanda de RFA en sentencia de 15 de noviembre de 2018,(7) contra la que se dirige este recurso de casación.

I.Marco jurídico. Reglamento n.º1225/2009

8.Según el artículo11:

«[...]

8.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.

La solicitud de devolución solo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Comunidad para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor afectado y de que dicha información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y de que las pruebas pertinentes serán facilitadas a la Comisión. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.

Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. […]

9.En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo17.

10.En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Comunidad».

II.Antecedentes del litigio

9.Para mejor comprender el desarrollo de los hechos, es oportuno recordar las vicisitudes procesales en las que se han traducido las pretensiones de RFA (o de las empresas a las que está ligada), en relación con estos derechos antidumping, a las que tanto el Tribunal General como el Tribunal de Justicia han debido responder.

A.El (primer) recurso de anulación

10.Tras la aprobación, en el año 2008, del Reglamento inicial, CHEMK y KF introdujeron ante el Tribunal General una demanda pidiendo su declaración de nulidad parcial.

11.El Tribunal General desestimó esa demanda en sentencia de 25 de octubre de 2011,(8) contra la que las sociedades demandantes interpusieron un recurso de casación.

12.El Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación en sentencia de 28 de noviembre de2013.(9)

B.Primer procedimiento de reconsideración y (segundo) recurso de anulación

13.El 30 de noviembre de 2009, CHEMK y KF instaron la reconsideración provisional del Reglamento inicial.

14.Este procedimiento finalizó con la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.º60/2012,(10) que confirmó la medida antidumping inicial.

15.CHEMK y KF depositaron ante el Tribunal General una demanda solicitando la declaración de nulidad parcial del Reglamento de Ejecución n.º60/2012.

16.El Tribunal General desestimó esa demanda en sentencia de 28 de abril de 2015,(11) contra la que las sociedades demandantes interpusieron un recurso de casación.

17.El Tribunal de Justicia rechazó ese recurso de casación en auto de 9 de junio de2016.(12)

C.Sucesivos procedimientos de devolución

1.Primer y segundo períodos de investigación de devolución y (tercer) recurso de anulación

18.Entre el 30 de julio de 2009 y el 10 de diciembre de 2010, CHEMK y KF formularon varias peticiones de devolución de los derechos antidumping pagados entre el 7 de enero de 2009 y el 10 de diciembre de2010.

19.La investigación de devolución se centró en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010, que la Comisión dividió en dos subperíodos: «primer período de investigación de devolución», del 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, y «segundo período de investigación de devolución», del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de2010.

20.El 10 de agosto de 2012, la Comisión dictó las Decisiones C(2012)5577 final, C(2012)5585 final, C(2012)5588 final, C(2012)5595 final, C(2012)5596 final, C(2012)5598 final y C(2012)5611 final, en las que acogió la solicitudes de devolución respecto del primer período de investigación de devolución y rechazó las relativas al segundo.

21.RFA impugnó esas Decisiones ante el Tribunal General, que desestimó su recurso en sentencia de 17 de marzo de2015.(13)

22.RFA recurrió en casación la sentencia de 17 de marzo de 2015 del Tribunal General. El Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación en sentencia de 4 de mayo de2017.(14)

2.Tercer y cuarto períodos de investigación de devolución y (cuarto) recurso de anulación

23.Entre el 1 de marzo de 2011 y el 26 de junio de 2013, RFA dirigió nuevas solicitudes de devolución de derechos antidumping, esta vez para el período entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de2012.

24.La Comisión, tras diferenciar dos subperíodos («tercer período de investigación de devolución», del 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, y «cuarto período de investigación de devolución», del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012) rechazó las solicitudes de RFA en las Decisiones impugnadas.

25.El 4 de marzo de 2015, RFA presentó ante el Tribunal General el (cuarto) recurso de anulación, impugnando aquellas Decisiones. Desestimadas sus pretensiones por la sentencia de 15 de noviembre de 2018, contra ella ha entablado RFA este recurso de casación.

D.Segundo procedimiento de reconsideración y (quinto) recurso de anulación

26.Con ocasión de la expiración de las medidas antidumping acordadas en el Reglamento inicial, la Comisión abrió un procedimiento de reconsideración por expiración que concluyó con el Reglamento de Ejecución (UE) n.º360/2014,(15) en el que se mantuvo el derecho antidumping del 22,7% fijado por el Reglamento inicial.

27.CHEMK y KF impugnaron el Reglamento de Ejecución n.º360/2014 ante el Tribunal General, que desestimó su recurso mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018.(16) Esa sentencia ha ganado firmeza.

III.Procedimiento ante el Tribunal General

28.La demanda de anulación que RFA entabló, el 4 de marzo de 2015, contra las Decisiones impugnadas contenía tres motivos, de los que solo importa ahora el segundo, en el que se imputaba a esas Decisiones la violación de los apartados 9 y 10 del artículo 11 del Reglamento debase.

29.En cuanto a las alegaciones de RFA y de la Comisión sobre ese motivo, me remito a los apartados 58 a 68 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General sintetiza los argumentos de ambas.

30.Me limitaré, por lo tanto, a transcribir los apartados 69 a 75 y 77 a 79 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General explica por qué rechaza este motivo de anulación. Lo lleva a cabo en los siguientes términos:

«69A este respecto, para empezar, procede subrayar que, por lo que atañe a la aplicación del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, está justificado que en caso de evolución significativa de los costes de producción de los productos de que se trate entre el período de investigación anteriormente tomado en consideración y el nuevo período de investigación la Comisión tenga en cuenta, a la hora de determinar si los derechos antidumping se reflejan convenientemente en los precios de reventa de dichos productos en la Unión durante ese último período, no los precios de reventa utilizados durante el primero de esos períodos, sino los costes observados durante el nuevo período de investigación. Esas consideraciones son válidas aun cuando pueda considerarse que hubo un cambio de método con respecto a lo que se hizo en el marco de una investigación precedente, como ocurre en el caso de autos, contrariamente a lo que alega con carácter principal la Comisión en las Decisiones impugnadas, tal como se expone en el apartado 22 anterior.

70Esa práctica tiene por objeto garantizar la solidez del análisis en la comparación de situaciones complejas desde el punto de vista económico, no solo para justificar la fundamentación de las medidas adoptadas al amparo de la normativa antidumping, sino también para garantizar, entre los operadores que pueden ser objeto de tales medidas, el respeto del principio general del derecho de la Unión de la igualdad de trato. Ahora bien, si bien garantizar la solidez, en el análisis económico, de la comparación de la situación entre dos períodos justifica, en principio, la aplicación del mismo método, eso no es lo que ocurre cuando los parámetros pertinentes han cambiado suficientemente para hacer que la aplicación del método anteriormente utilizado resulte inadecuada para alcanzar un resultado fiable, en el caso concreto para apreciar si los derechos antidumping se han reflejado o no convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartados 50 y 59). Como alega la Comisión, si bien los costes de producción han aumentado significativamente entre los dos períodos comparados, un aumento de los precios de reventa en la Unión, aun considerable, no garantiza necesariamente que los derechos antidumping se hayan reflejado convenientemente, es decir, reflejado íntegramente, en el establecimiento de esos precios. Los costes de producción pueden haber aumentado más que los precios. En ese caso, aun cuando los nuevos precios sean superiores al nivel de los antiguos precios junto con los derechos antidumping, los interesados no reflejan convenientemente los derechos antidumping a la vista de la evolución de sus costes de producción.

71Las alegaciones formuladas por la demandante en el presente asunto no ponen en entredicho ese análisis. Para empezar, contrariamente a lo que, en esencia, sostiene la demandante, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base no implica en absoluto, en la medida en que versa sobre la cuestión de si “el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa”, que únicamente el equivalente del derecho antidumping deba ser incluido en el nuevo precio de reventa además del precio de reventa anteriormente aplicado para poder obtener una respuesta positiva. En efecto, un derecho adicional respecto a los costes normalmente soportados solo “se refleja convenientemente” si se añade a esos otros costes. Ahora bien, si esos otros costes aumentan, pero el precio de reventa aumenta en menor medida, en realidad el derecho solo se añade parcialmente o no se añade en absoluto a esos otros costes, aun cuando el equivalente del derecho se haya añadido al precio de reventa anteriormente aplicado. El pasaje de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping, invocado por la demandante y citado en el apartado 58 anterior, no contradice en modo alguno a este análisis. Otro tanto cabe decir de la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Einhell Germany y otros/Comisión (T‑73/12, EU:T:2015:865), invocada por la demandante. En particular, el apartado 155 de dicha sentencia, en relación con su contexto, indica que un método distinto a la comparación de los precios de reventa aplicados en la Unión antes y después de la imposición de los derechos antidumping puede ser adecuado para determinar si tales derechos se reflejan o no en los nuevos precios de reventa en la Unión.

72Por lo que respecta a los elementos concretos del caso de autos, en lo que atañe al cuarto período de la investigación de devolución, que corresponde al año 2012, procede señalar que, en las Decisiones impugnadas, por ejemplo, en el considerando 85 de la Decisión C(2014)9805 final, la Comisión declaró que había tenido lugar un aumento significativo de los costes de producción con respecto al período de investigación original, del 109%, sin que la demandante haya negado este extremo en cuanto al fondo, en particular en el presente recurso. En estas circunstancias, para determinar si los derechos antidumping se habían reflejado convenientemente en los precios de reventa en la Unión aplicados por la demandante por cuenta de CHEMK y de KF durante el cuarto período de la investigación de devolución, estaba justificado que la Comisión tuviese en cuenta los costes de producción observados en 2012 en vez de los precios de reventa utilizados durante la investigación original.

73Pues bien, en una situación en la que, como señaló la Comisión en las Decisiones impugnadas, por ejemplo, en el considerando 84 de la Decisión C(2014)9805 final, los precios de reventa solo cubren en el 1% de los casos el coste de los productos, incluido el derecho antidumping, está lejos de quedar demostrado que, en efecto, esos derechos se reflejan convenientemente.

74Incluso el aumento de más del 100% de los precios de reventa entre el período de investigación original y el cuarto período de la investigación de devolución, al que se refiere la demandante, es insuficiente en ese contexto para demostrar que los derechos antidumping se han reflejado íntegramente durante el segundo de esos períodos. En efecto, es suficiente, como se ha indicado en esencia en el apartado 70 anterior, que los costes de producción hayan aumentado más que los precios aplicados para que estos no reflejen convenientemente los derechos antidumping, habida cuenta de la evolución de los costes de producción. Pues bien, ello queda a priori demostrado por la circunstancia apuntada por la Comisión de que en el 99% de los casos el coste de los productos, incluido el derecho antidumping, no estaba cubierto por los precios de reventa en la Unión en2012.

75Por consiguiente, la Comisión dedujo acertadamente el derecho antidumping del precio de reventa al primer comprador independiente en la Unión para determinar el precio de exportación calculado por lo que atañe al cuarto período de la investigación de devolución, toda vez que no había quedado acreditado que el derecho antidumping se hubiera reflejado convenientemente en el primero de esos precios.

[...]

77Sin embargo, la Comisión acierta al alegar, como expone en las Decisiones impugnadas, por ejemplo, en el considerando 78 de la Decisión C(2014)9805 final, que el análisis de los precios de reventa en la Unión para determinar en qué medida reflejan los derechos antidumping debe realizarse en la fase de comercialización posterior al pago de dichos derechos, es decir, por definición, en una fase de comercialización en la que el precio tenga en cuenta costes adicionales con respecto a los considerados en la fase de los precios “franco fábrica” o CIF [Precio CIF (Cost, Insurance and Freight. Coste, seguro y flete)]. A este respecto, es preciso subrayar que, cuando en el Reglamento de base se prevé que ciertos precios se ajusten en una fase comercial diferente de aquella en la que se aplican, ello se hace para garantizar una comparación ecuánime de precios que no reflejan necesariamente las mismas prestaciones. Así, el artículo 2, apartado 10, letrad), del Reglamento de base [actualmente artículo 2, apartado 10, letrad), del Reglamento (UE) 2016/1036[(17)]] prevé que la comparación ecuánime del precio de exportación y del valor normal pueda requerir ajustes que tengan en cuenta las diferentes fases comerciales en las que dichos precios se aplicaron. Pero eso no es lo que ocurre cuando se trata de apreciar únicamente los precios de reventa en la Unión en el contexto del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, que no prevé tales ajustes. Por otra parte, en la medida en que esté justificado que, a efectos de la aplicación de dicha disposición, en determinadas situaciones como la del caso de autos, la Comisión analice los precios de reventa teniendo en cuenta todos los costes soportados antes de dicha reventa, como se recuerda en el apartado 69 anterior, un análisis de los precios fijados en la fase de los precios “franco fábrica” o CIF, aun cuando se añadiese artificialmente a esos precios los derechos antidumping como la demandante sostiene que se ha hecho, es decir, sin tener en cuenta un cierto número de costes soportados antes de dicha reventa, no sería coherente. Además, en esas situaciones, no es necesario realizar una comparación de los precios de reventa en la Unión entre dos períodos sucesivos, comparación que, como en el presente asunto, puede verse afectada por la falta de homogeneidad en el tiempo de las fases comerciales en las que los importadores de los productos de que se trate facturaron a los primeros compradores independientes en la Unión. En cambio, es indispensable comprobar si los elementos aportados por el importador de que se trate demuestran que el precio efectivamente pagado por esos compradores durante el período objeto de examen refleja convenientemente los derechos antidumping. A este respecto, en las Decisiones impugnadas se ha señalado, sin que ello fuera cuestionado por la demandante, que durante el referido período esta vendía mayoritariamente los productos sobre la base del precio “franco despachado en aduana”, es decir, comprendiendo todos los costes que se producen con anterioridad a la entrega, lo cual podía facilitar la comprobación antes mencionada.

78Por consiguiente, la demandante no podía apoyarse en la evolución de los precios aplicados en la fase de los precios “franco fábrica” o CIF, incluso incrementados por los derechos antidumping, para justificar que, durante el tercer período de la investigación de devolución, reflejaba los derechos antidumping en sus precios de reventa en la Unión. La demandante debería haber aportado elementos que demostrasen que los precios “franco despachado en aduana” que aplicó durante el referido período cubrían todos los costes en los que se había incurrido en esa fase por lo que atañe a los productos en cuestión, incluidos los derechos antidumping, cosa que no hizo. Por tanto, la Comisión acertó al deducir el derecho antidumping del precio de reventa al primer comprador independiente en la Unión para determinar el precio de exportación calculado por lo que respecta al tercer período de la investigación de devolución, ya que no se había demostrado que el derecho antidumping estuviese convenientemente reflejado en el primero de esos precios. Por consiguiente, no es necesario examinar las alegaciones formuladas por las partes sobre la fiabilidad o el modo de cálculo de esos precios “franco fábrica” o CIF. Por lo que atañe a la afirmación de la demandante, hecha en el escrito de réplica, según la cual incluso la comparación de los precios de reventa en la fase “franco despachado en aduana” produciría un resultado que debía dar lugar a una devolución parcial de derechos, debe señalarse que, de todas formas, no está suficientemente fundamentada para poder tomarse en consideración en el marco del control de la legalidad de las Decisiones impugnadas (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartado 44 y jurisprudencia citada).

79De lo anterior se desprende que el segundo motivo de la demandante, basado en una infracción del artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento de base en el cálculo del precio de exportación, carece también de fundamento».

IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

31.El escrito de interposición del recurso de casación se depositó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de enero de2019.

32.RFA pide al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y que resuelva definitivamente el litigio, si se encuentra en estado de ser juzgado. Subsidiariamente, demanda que se devuelva el asunto al Tribunal General para que lo resuelva. En todo caso, reclama la condena en costas de la Comisión.

33.La Comisión insta al Tribunal de Justicia a desestimar el recurso de casación y a condenar en costas aRFA.

34.La vista señalada para el día 25 de marzo de 2020 fue sustituida por preguntas del Tribunal de Justicia a las partes, para respuesta escrita.

V.Examen del recurso de casación

A.Consideraciones preliminares

35.La lectura de los antecedentes del litigio revela que, desde la institución de los derechos antidumping por el Reglamento inicial, ha habido, en relación con esos derechos, diversas vicisitudes (demandas de nulidad, solicitudes de devolución de los derechos percibidos e investigaciones de reconsideración, tanto provisional como por expiración) que no pueden ignorarse al resolver este recurso de casación.

36.Esa circunstancia justifica que, antes de entrar en el estudio de los motivos de casación, recuerde cómo, en abstracto, una vez aprobados los derechos antidumping, es posible bien proceder a su reconsideración, bien instar su devolución, conforme a las prescripciones del Reglamento debase.

37.En cuanto a la reconsideración, el Tribunal de Justicia expuso en la sentencia de 18 de septiembre de 2014(18) estas apreciaciones: «[…] En lo que atañe a la reconsideración de las medidas próximas a su expiración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se trata fundamentalmente de determinar si la supresión de la medida antidumping inicial provocaría con toda probabilidad la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. […] En lo que atañe a la reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento, la Comisión puede, entre otras cosas, examinar si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes han producido los efectos esperados, eliminando así el perjuicio anteriormente constatado, a fin de proponer la supresión, modificación o mantenimiento del derecho antidumping establecido al término de la investigación inicial».

38.El procedimiento de devolución, aunque próximo al de reconsideración provisional (de hecho, el artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, del Reglamento de base permite su acumulación), no autoriza sino un examen del margen de dumping efectivo y no un reexamen de la cuestión general del perjuicio.

39.Los elementos comunes a los procedimientos de reconsideración y de devolución de los derechos percibidos se contienen en los apartados 9 y 10 del artículo 11 del Reglamento de base, que son, justamente, los que RFA entiende infringidos por el Tribunal General:

–El apartado 9 concierne al método que se ha de emplear en las investigaciones de reconsideración y de devolución. La regla es que, en esas investigaciones, se utilice el mismo método «empleado en la investigación que condujo a la fijación del derecho», salvo que hubiese habido un cambio de circunstancias.

–El apartado 10 se ocupa del precio calculado de exportación. En lo que aquí interesa, dispone que ese precio se puede determinar «sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados», bajo las condiciones a las que después me referiré.

B.Los motivos de casación

40.RFA precisa que su recurso de casación «se circunscribe a impugnar las constataciones del Tribunal General sobre el segundo medio invocado por la demandante en primera instancia y, más en concreto, los apartados 69 a 75 y 77 a 79 de la sentencia recurrida».(19)

1.Primer motivo: «el Tribunal General ha hecho una interpretación errónea del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base y de la jurisprudencia pertinente y ha realizado apreciaciones de hecho materialmente inexactas»

41.El motivo se subdivide en dos partes.

a)Primera parte: falta de motivación

1)Argumentación de la recurrente y de la Comisión

42.La alegación de RFA sobre la supuesta falta de motivación es lacónica. Se reduce a afirmar que «el Tribunal General no ha abordado el argumento de la demandante relativo a la ausencia de cambio de circunstancias».(20)

43.La Comisión señala que el Tribunal General no tiene obligación de responder exhaustivamente a todas y cada una de las alegaciones del recurrente, bastando con una motivación que esté implícita en los fundamentos de la resolución.

2)Apreciación

44.La censura de RFA sobre este extremo no es fácilmente comprensible, tras haber reconocido que «el Tribunal General ha estimado que los aumentos de los costes de producción constituían un cambio de circunstancias que justificaba un cambio del método de cálculo del precio a la exportación, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base».(21)

45.En efecto, en los fundamentos de la sentencia recurrida el Tribunal General explica por qué, a su juicio, había razones suficientes para justificar que la Comisión modificase su método de cálculo.

46.En concreto, el apartado 70 de esa sentencia destaca que la aplicación del mismo método puede soslayarse «cuando los parámetros pertinentes han cambiado suficientemente para hacer que la aplicación del método anteriormente utilizado resulte inadecuada para alcanzar un resultado fiable».

47.A partir de esa premisa, el Tribunal General subraya que, en este asunto, hubo una variación de esos parámetros, en particular, de los costes de producción. Es verdad (y de aquí puede derivar una cierta confusión) que esa variación de los costes de producción es un elemento común a la evaluación de la eliminación de los derechos antidumping en el cálculo del precio de exportación por aplicación del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base. Sin embargo, eso no impide que, materialmente, en la argumentación del Tribunal General, ese mismo aumento de los costes de producción se considere, además, un factor determinante del cambio de circunstancias que justificaba el cambio del método empleado.

48.Siendo esto así, el Tribunal General no incurre en un defecto de motivación que pudiera llevar a la casación de la sentencia recurrida. La motivación que expone, incluso si estuviera equivocada, existe y basta para que la parte recurrente entienda su contenido, del que discrepa en cuanto al fondo.

49.Debe tenerse en cuenta, además, que la Comisión puso de relieve, en las Decisiones impugnadas, un conjunto de modificaciones de hecho y de variaciones importantes habidas durante la investigación en curso, en relación con la investigación inicial, que justificaban el cambio de método.

50.De entre esas modificaciones, el Tribunal General prestó atención al incremento de los costes de producción, lo que es lógico, ya que también a ese elemento había aludido RFA en su demanda, a pesar de que concurrían otros.(22)

51.Por último, como el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de exponer en su sentencia de 4 de mayo de 2017,(23) ante una alegación análoga esgrimida por RFA, baste decir que, en el marco de un recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto verificar, singularmente, si el Tribunal General ha dado una respuesta suficiente al conjunto de los argumentos invocados por el recurrente. Así ocurre en estecaso.

52.He de añadir, de todas maneras, que, si la lectura de algún pasaje de los apartados 69 y 78 de la sentencia recurrida pudiera sugerir, en una primera impresión, que el Tribunal General ha formulado un razonamiento que va más allá del de la Comisión, no por eso ha sustituido (sino meramente completado) la motivación de las Decisiones impugnadas. De ahí que, con buen criterio, RFA no alegue esta aparente sustitución de motivos en su primer motivo del recurso de casación.

b)Segunda parte: los supuestos errores de derecho y las constataciones de hecho materialmente inexactas

1)Argumentación de la recurrente y de la Comisión

53.RFA sintetiza en estos términos sus argumentos: «[…] En su apreciación del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa, la Comisión no la analizó a la luz del precio de reventa identificado con ocasión de la investigación que condujo al Reglamento inicial, sino a la luz de los costes corrientes de producción en Rusia. Ello constituye un cambio de metodología en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. La Comisión expuso que las circunstancias habían cambiado significativamente desde la investigación inicial y que, más concretamente, los costes de producción de los exportadores rusos habían aumentado en un 100% aproximadamente. Pues bien, los incrementos de costes existían y ya eran conocidos durante los períodos de investigación de devolución comprendidos entre 2008 y2010».

54.La Comisión se apoya en el tenor literal del artículo 11, apartado 9, para sostener que la única referencia válida es la del Reglamento inicial, ya que es el que «condujo a la fijación del derecho».

2)Apreciación

55.Como ya se ha expuesto, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base alude, por un lado, a «la investigación que condujo a la fijación del derecho» y, por otro lado, a las investigaciones de reconsideración y de devolución. En el curso de estas dos últimas se ha de usar el mismo método aplicado en la primera, salvo que las circunstancias hubieran cambiado.

56.El precepto supuestamente infringido obliga, pues, solo al empleo ulterior del «mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho». Como, en este caso, el derecho antidumping fue instituido por el Reglamento inicial, el tenor de la norma lleva a utilizar como elemento de referencia el método utilizado en la investigación inicial y no el seguido en cualquier otro momento.

57.Sentada esa premisa (que, como apunta la Comisión en su dúplica, RFA admite, tardíamente, en el apartado 9 de su réplica, frente a lo que parecía deducirse del apartado 25 de su escrito de recurso), no procede estimar esta segunda parte del primer motivo de casación.

58.En su escrito de recurso, RFA auspiciaba que la Comisión debía haber adoptado el mismo método que en otras investigaciones ulteriores distintas de la que condujo al establecimiento, en el año 2008, de los derechos antidumping. Singulamente, censuraba que la Comisión (y el Tribunal General, al corroborar la tesis de esta) no se acogiera al método que ya había empleado al pronunciarse sobre la devolución de derechos antidumping correspondientes a otros períodos precedentes.(24)

59.No es descartable que la tesis de RFA pudiera, en hipótesis, tener algún fundamento jurídico distinto del que ella misma ha elegido (la vulneración del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base). Ahora bien, el único precepto legal que reputa infringido en el escrito del recurso de casación (al que el Tribunal de Justicia debe atender) es el mencionado artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, cuya errónea interpretación reprocha RFA al Tribunal General.

60.En esas condiciones, el primer motivo de casación está abocado al fracaso, pues, repito, la interpretación que propugna RFA, frente a la del Tribunal General, no se aviene con los términos del precepto citado.

61.De cualquier forma, como pone de relieve el Tribunal General, la adopción de un nuevo método, distinto del empleado en investigaciones precedentes, estaría avalada si se estimara que hubo un cambio de circunstancias. A esta eventualidad se refiere en el apartado 70 de la sentencia recurrida: «si bien garantizar la solidez, en el análisis económico, de la comparación de la situación entre dos períodos justifica, en principio, la aplicación del mismo método, eso no es lo que ocurre cuando los parámetros pertinentes han cambiado suficientemente para hacer que la aplicación del método anteriormente utilizado resulte inadecuada para alcanzar un resultado fiable». El Tribunal General corrobora, en este pasaje, lo que el Tribunal de Justicia ya había afirmado en la sentencia Valimar.

62.Pues bien, dilucidar si hubo o no, de facto, un cambio de circunstancias es una apreciación que, como el resto de las supuestas «constataciones de hecho materialmente inexactas» que RFA reprocha al Tribunal General, no puede servir de base para fundar un recurso de casación, limitado a cuestiones de derecho y no de hecho.

63.En efecto, es jurisprudencia reiterada que el Tribunal de Justicia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de estos.(25) Las apreciaciones de orden fáctico de la sentencia impugnada no son, pues, recurribles en casación, salvo que se aduzca la desnaturalización de los elementos de prueba que derive, de manera manifiesta, de los documentos que consten en autos, lo que aquí no sucede.

64.De cualquier forma, centrada la controversia en la ulterior repercusión de los derechos antidumping (que es, realmente, el núcleo del litigio), el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no es una disposición idónea para resolverla. En la investigación inicial no cabe hablar de un método hábil para precisar la repercusión, o la falta de repercusión, de los derechos antidumping: ese dato está ausente, por fuerza, de cualquier investigación inicial, que se dirige, justamente, a instaurar el derecho antidumping.

65.Siendo eso así, por definición no puede haber un mismo método que sea común a la investigación inicial y a las sucesivas investigaciones de devolución, en lo que concierne a la repercusión de los derechos antidumping sobre el precio de reventa de los productos en la Unión. En esa misma medida, no puede hablarse de un cambio de método, ya que, insisto, en las investigaciones iniciales no hay propiamente método alguno para verificar la repercusión en los precios de reventa de un hasta entonces inexistente derecho antidumping.

66.El criterio de la inmodificabilidad del método (salvo cambio de circunstancias) que establece el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base es, pues, inaplicable en estos supuestos.

2.Segundo motivo de casación

67.RFA sintetiza su segundo motivo de casación en estos términos: «El Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base al aplicar un criterio jurídico erróneo. El criterio jurídico elaborado por el Tribunal General exige que la prueba de la inclusión de los derechos antidumping en los precios de exportación se aporte únicamente mediante datos sobre los precios DDP y demostrando que los nuevos precios englobaban no solo los derechos antidumping, sino también la totalidad de cualquier coste de producción expuesto. Ni el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base ni la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de los derechos antidumping[(26)] […] contienen tal exigencia».

a)Primera parte: inclusión en el cálculo del precio de exportación no solo de los derechos antidumping sino también de los costes de producción

1)Argumentación de la recurrente y de la Comisión

68.RFA censura el contenido de los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida, manteniendo que el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base solo requiere que el productor aporte elementos de prueba concluyentes de que el derecho ha sido debidamente repercutido sobre los precios de venta en la Unión.

69.Según RFA, basta que los precios de reventa hayan aumentado suficientemente en relación con los precios puestos de manifiesto en el curso de la investigación inicial. Si la consideración de los costes de producción fuera pertinente a este fin, la Comisión, debería haber desarrollado el artículo 4.1, letrab), de su Comunicación relativa al reembolso de derechos antidumping(27) para incluirlos.

70.La Comisión sostiene que el solicitante ha de justificar no solo que ha habido un incremento de los precios de reventa, sino que el derecho «se refleja convenientemente» en dichos precios.

2)Apreciación

71.Con arreglo al artículo 11, apartado 8, párrafo primero, del Reglamento de base, los procedimientos de devolución se apoyan en la demostración de que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

72.El artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base permite que, para calcular el precio de exportación (conforme al artículo 2, apartado 9), no se deduzca el importe de los derechos antidumping pagados. Esta posibilidad solo concurre, sin embargo, «cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Comunidad».

73.El recurso de casación apunta, en este apartado, a un problema que, por su eventual incidencia para otros casos, conviene analizar en términos generales para, a continuación, atender de modo específico a las circunstancias de este asunto.

i)Fijación del precio de reventa: ¿únicamente se puede examinar si hubo repercusión de los derechos antidumping?

74.La tesis de RFA, una y otra vez reiterada, es que, al verificar, tras la aportación de pruebas irrefutables, si se han incorporado (o reflejado) los derechos antidumping en los precios de reventa, no cabe evaluar la incidencia de otros factores, como admite el Tribunal General siguiendo la línea de la Comisión. Bastaría, pues, que los nuevos precios sean superiores a la suma de los antiguos más el derecho antidumping para que este se deba estimar incorporado.

75.No comparto esa tesis. En mi opinión, es más lógico (y se atiene mejor a una interpretación integral de la norma alegada) sostener que el aumento de los precios de reventa en la Unión, respecto de los iniciales, no implica de manera automática que los derechos antidumping se hayan reflejado conveniente e íntegramente en esos precios finales.

76.En efecto, puede inferirse que los nuevos precios, aun siendo mayores que los antiguos, no reflejan apropiadamente (esto es, no incorporan) los derechos antidumping si: a)en el período que media entre el momento inicial y el final, los costes de producción han aumentado de modo significativo; y b)los nuevos precios de reventa no traducen ese incremento de costes.

77.Esa argumentación, de cuya corrección no dudo, es, en sustancia, la que emplea el Tribunal General: «el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base no implica en absoluto, en la medida en que versa sobre la cuestión de si “el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa”, que únicamente el equivalente del derecho antidumping deba ser incluido en el nuevo precio de reventa además del precio de reventa anteriormente aplicado para poder obtener una respuesta positiva. Un derecho adicional respecto a los costes normalmente realizados solo “se refleja convenientemente” si se añade a esos otros costes. Ahora bien, si esos otros costes aumentan, pero el precio de reventa aumenta en menor medida, en realidad el derecho solo se añade parcialmente o no se añade en absoluto a esos otros costes, ni siquiera si el equivalente del derecho se ha añadido al precio de reventa anteriormente aplicado».(28)

78.Agregaré que, en cualquier caso, y como bien afirma la Comisión, la práctica administrativa seguida por esta institución carece de aptitud para modificar normas jurídicas vinculantes adoptadas por las instituciones de la Unión.

ii)Aplicación de este criterio en la sentencia recurrida

79.El Tribunal General razonó por qué la invocación del recurrente de que los precios de reventa se habían elevado en más del 100% entre el período de investigación inicial y el cuarto período de investigación de devolución era insuficiente para demostrar que los derechos antidumping tuvieron reflejo íntegro en esos precios.

80.Para el Tribunal General, «es suficiente [...] que los costes de producción hayan aumentado más que los precios aplicados para que estos no reflejen convenientemente los derechos antidumping, habida cuenta de la evolución de los costes de producción. Pues bien, ello queda a priori demostrado por la circunstancia apuntada por la Comisión de que en el 99% de los casos el coste de los productos, incluido el derecho antidumping, no estaba cubierto por los precios de reventa en la Unión en2012».(29)

81.El Tribunal General descartó que RFA hubiera aportado una «prueba irrefutable» del reflejo del derecho antidumping en el precio de reventa y que, en consecuencia, no procediera la deducción del importe de los derechos antidumping pagados. Como después ampliaré, no se discute que la carga de la prueba necesaria para no practicar esa deducción corresponde al operador económico y no a la Comisión, cuya función es apreciar el nivel de refutabilidad de las que aquel presente.

82.De nuevo he de insistir en que las apreciaciones sobre la prueba de los hechos realizadas por el Tribunal General no pueden ser revisadas en un recurso de casación, sino a través de los limitados medios a los que antes he aludido.(30) En este asunto, además, el nivel de prueba que se requería de la parte recurrente era especialmente exigente, pues debía ofrecer elementos probatorios que, de manera irrefutable, demostraran el hecho controvertido.

83.Si, a la vista de esta exigencia, el Tribunal General explica, razonadamente, por qué entiende que RFA no había logrado demostrar aquel hecho, muy difícilmente el Tribunal de Justicia podrá revisar, en casación, esa apreciación. Ninguno de los motivos excepcionales (desnaturalización manifiesta de los hechos, puesta de relieve con documentos del expediente que así lo acrediten) concurre en estecaso.

84.Debe tenerse en cuenta, además, que, al someter a escrutinio los elementos considerados por la Comisión, el Tribunal General ha de atenerse al criterio de que, «en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar».(31)

85.La aplicación de ese criterio al asunto de autos aboga en favor del mantenimiento de las posiciones de la Comisión y desplaza sobre el recurrente una carga aún más intensa para desacreditar los fundamentos de las decisiones impugnadas.(32)

86.Por último, no puede olvidarse que el cuarto período de investigación de reembolso coincide con el tramo temporal contemplado en la investigación de reconsideración por expiración, que desembocó en el Reglamento de Ejecución n.º360/2014. Como ya he expuesto, el recurso contra ese Reglamento, entablado por CHEMK y KF (empresas ligadas a RFA), fue desestimado por la sentencia del Tribunal General de 15 de noviembre de 2018,(33) que es firme.

87.En aquel recurso se analizó igualmente el cambio de método en relación con la investigación de reconsideración provisional y se prestó también atención al aumento de los costes de producción, como elemento determinante para la deducción de los derechos antidumping en el cálculo del precio de exportación, adoptándose las mismas conclusiones que en la sentencia ahora recurrida. La proximidad con este asunto es más que notable y el resultado al que llegó el Tribunal General coincide con mi respuesta a esta parte del motivo segundo de casación.

b)Segunda parte: aceptación exclusiva de los datos sobre los preciosDDP como prueba de la inclusión de los derechos antidumping en los precios de exportación

1)Argumentación de la recurrente y de la Comisión

88.RFA critica que el Tribunal General, en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida, haya aceptado únicamente la posibilidad de aportar precios DDP como prueba de la incorporación de los derechos antidumping en el precio de reventa.

89.Invoca, en este sentido, el artículo 4.1, letrab), de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping y añade que ningún precepto jurídico aplicable regula si es necesario aportar precios DDP o referirse a precios EXW o CIF, que incluyan los derechos antidumping.

90.La Comisión opone a este planteamiento que, conforme al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, la regla es la deducción del derecho en el cálculo del precio de exportación y que, para no deducirlo, la prueba de su incorporación en los precios de reventa ha de ser irrefutable.

91.Según la Comisión, el Tribunal General no ha recortado los medios de prueba del recurrente, sino que ha utilizado los elementos que este presentó. Además, reitera que no basta con que los precios de reventa fluctúen, sino que debe probarse que el derecho antidumping se refleja en los precios de reventa.

2)Apreciación

92.Frente a lo alegado por RFA, en la sentencia recurrida el Tribunal General no ha circunscrito los medios de prueba a disposición del recurrente. Se ha atenido, por el contrario, al criterio que ya había sentado en la sentencia Einhell Germany y otros/Comisión: «a condición de que sea “irrefutable”, la prueba del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta dentro [de] la Unión puede aportarse por cualquier medio».(34)

93.La sentencia recurrida, insisto, no establece una limitación en los medios de prueba que debió proporcionar RFA. Simplemente justifica por qué las presentadas por esa empresa no eran apropiadas, en este caso, para colmar la irrefutabilidad de la prueba de que el derecho antidumping se reflejaba en los precios de reventa.

94.Se trata de una situación de hecho que debe ser analizada en función de las circunstancias de cada caso. La Comisión razonó cómo en las investigaciones anteriores pudo extraer conclusiones sobre los elementos recabados, incluido el análisis de la evolución de los precios de reventa, e inmediatamente profundizó sobre distintos datos por los que entendía que los antecedentes facilitados no eran fiables.

95.Que en un contexto determinado se llegase a una solución no implica que, en otro contexto, haya de obtenerse el mismo resultado. Consiguientemente, el foco debía ponerse, como así fue, en las circunstancias relativas a los nuevos períodos de investigación de devolución.

96.RFA adujo como prueba una tabla que recogía la evolución de sus precios medios ponderados EXW y CIF, desde la investigación inicial hasta el cuarto período de investigación, con la que pretendía demostrar que sus precios de reventa comprendían el derecho antidumping.

97.Las Decisiones impugnadas contenían diversos argumentos en los que la Comisión exponía que esos datos, suministrados por RFA, no eran fiables. El recurso de anulación perseguía que se aceptasen las afirmaciones de la recurrente sin mayor contraste, lo que la Comisión rehusó.

98.El Tribunal General, al verificar los elementos probatorios (cuya evaluación había de realizar en los términos a los que anteriormente he aludido), corroboró la apreciación sobre las pruebas llevada a cabo por la Comisión, y este juicio de la sentencia recurrida, como también he indicado, es inatacable en casación, salvo por el limitado cauce de la desnaturalización de los hechos que se consideren probados, lo que aquí no ha sucedido.

3)Apreciación subsidiaria

99.A diferencia de lo sostenido ante el Tribunal General,(35) RFA no ha trasladado al recurso de casación el reproche de que, si estimaba que algunas informaciones relativas a los costes no eran fiables, la Comisión le debería haber informado durante las visitas de verificación, o tan pronto como fuera posible, para subsanarlas.

100.Excluida esa censura del recurso de casación, el Tribunal de Justicia, lógicamente, no tiene por qué abordarla.

101.Sin embargo, para disipar cualquier duda al respecto, puede ser conveniente recordar que, en el contexto del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, la Comisión no está obligada a actuar de oficio, sino solo a valorar las pruebas irrefutables que le facilite quien solicita la investigación de devolución.(36) Es el solicitante, y no la Comisión, quien tiene la carga de probar, con el elevado nivel de exigencia que conlleva el adjetivo irrefutable, que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa.

102.No ha lugar, pues, al segundo motivo de casación, lo que, sumado al rechazo del primero, conduce a la desestimación del recurso de casación en su integridad.

103.En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, corresponde condenar en costas aRFA.

VI.Conclusión

104.En atención a lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia:

1)Desestimar el recurso de casación.

2)Condenar a RFA International, LP al pago de las costas.


1Lengua original: español.


2Reglamento del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia (DO 2008, L55, p.6; en lo sucesivo, «Reglamento inicial»).


3El procedimiento se incoó a raíz de una denuncia formulada el 25 de febrero de 2008 por el Comité de enlace del sector de la ferroaleación (Euroalliages).


4Se trataba de las sociedades Cheyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (en lo sucesivo, «CHEMK») y Kuzneckie Ferrsplavy OAO (en lo sucesivo, «KF»).


5RFA cuenta con una rama en Suiza que se encarga de las ventas de CHEMK y KF para la exportación, especialmente a la Unión Europea.


6Reglamento del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L343, p.51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


7Sentencia RFA International/Comisión (T‑113/15, no publicada, EU:T:2018:783; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).


8Sentencia CHEMK y KF/Consejo (T‑190/08, EU:T:2011:618).


9Sentencia CHEMK y KF/Consejo (C‑13/12P, no publicada, EU:C:2013:780).


10Reglamento de Ejecución del Consejo, de 16 de enero de 2012, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.º1225/2009, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia (DO 2012, L22, p.1).


11Sentencia CHEMK y KF/Consejo (T‑169/12, EU:T:2015:231).


12Auto CHEMK y KF/Consejo (C‑345/15P, no publicado, EU:C:2016:433).


13Sentencia RFA International/Comisión (T‑466/12, EU:T:2015:151).


14Sentencia RFA International/Comisión (C‑239/15P, no publicada, EU:C:2017:337).


15Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y Rusia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º1225/2009 (DO 2014, L107, p.13).


16Sentencia CHEMK y KF/Comisión (T‑487/14, EU:T:2018:792).


17Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L176, p.21).


18Sentencia Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:2231; en lo sucesivo, «sentencia Valimar»), apartados 52 y 55. En cuanto al control de la Comisión en relación con la reconsideración provisional, el Tribunal de Justicia añadió que «puede […] efectuar no solo un análisis retrospectivo de la evolución de la situación, a partir de la imposición de la medida definitiva original, a fin de evaluar la necesidad de mantenerla o modificarla para compensar el dumping que genera el perjuicio, sino también un análisis prospectivo de la evolución probable de la situación, a partir de la adopción de la medida de reconsideración, para evaluar la incidencia probable de una supresión o de una modificación de aquella medida definitiva».


19Escrito de recurso, apartado16.


20Ibidem, apartado28.


21Ibidem, apartado22.


22El apartado 19, en relación con el 21, de la Decisión C(2014)9805 final (la que toma como modelo el Tribunal General en la sentencia recurrida) indica que los costes de los dos productores exportadores rusos aumentaron significativamente (alrededor de un 100%), con respecto a la investigación inicial, y que: i)la estructura de las ventas interiores del grupo fue revisada poco tiempo después de la conclusión de la investigación inicial; ii)los flujos comerciales de exportación de los productores exportadores rusos fueron modificados; iii)durante la investigación inicial, el productor exportador exportaba principalmente el producto afectado FOB [Free On Board (franco a bordo): el vendedor entrega el producto a bordo de un buque en el puerto de embarque. A partir de ese momento, todos los riesgos y los costes son del adquirente] y DDP [Delivered Duty Paid (entregado con derechos pagados): incluye todos los gastos hasta la entrega de la mercancía al adquirente en el punto convenido en el país de importación]. Tras la investigación inicial, comenzaron a vender EXW [precio EXW (Ex Works. En fábrica): la mercancía se entrega en las instalaciones del transmitente y el adquirente asume todo el riesgo (y los costes) hasta el destino]; iv)durante la investigación inicial, las ventas del producto a los clientes de la Unión se hacían EXW, CIF: el transmitente asume el coste del seguro y del flete y el adquirente se ha de hacer cargo de la mercancía a bordo del buque en el puerto de destino, corriendo con el riesgo (y los costes) a partir de ese momento] y DDP. Tras la investigación inicial, la reventa se llevaba a cabo principalmente DDP; v)la solicitante y la compañía Am General LLC— Mishawaka, USA («AMG») se establecieron después de la investigación inicial. La solicitante se convirtió en el único comprador del producto y lo exportaba, en especial, a la Unión Europea. AMG prestaba a la solicitante servicios administrativos como el despacho de pedidos de compras y de ventas, comprendidas la logística de las entregas, la administración del almacén y la facturación. En particular, la solicitante le confió estas tareas en el ámbito de la actividad de exportación del grupo; y vi)las condiciones del mercado que prevalecían durante la investigación inicial también cambiaron considerablemente.


23Sentencia RFA International/Comisión (C-239/15 P, EU:C:2017:337), apartado27.


24En la sentencia (firme) del asunto T‑487/14, CHEMK y KF/Comisión (EU:T:2018:792), de la misma fecha que la ahora recurrida, el Tribunal General rechazó una pretensión análoga, formulada por CHEMK y KF contra la decisión final del procedimiento de reconsideración por expiración de estos derechos antidumpings. Según el apartado 61 de esa sentencia: «en el caso de autos, las demandantes no piden, sin embargo, para la investigación de reconsideración de las medidas de próxima expiración, la aplicación del mismo método que para la investigación original, sino que se aplique el mismo método utilizado para la investigación de reconsideración que condujo a la adopción del Reglamento provisional. En efecto, está en causa la cuestión del reflejo en el precio de reventa de los derechos antidumping que, por definición, no estaban en vigor durante el período de investigación original» (sin cursiva en el original).


25Véase, por todas, la sentencia de 27 de febrero de 2020, República de Lituania/Comisión (C‑79/19P, EU:C:2020:129): «del artículo 256TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de estos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga de la prueba y aportación de pruebas, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, esa apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia».


26DO 2014, C164, p.9.


27El artículo 4.1, letrab) («Aplicación del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base»), de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping tiene este tenor: «Cuando el precio de exportación se calcule con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión lo calculará sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados, cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión. La Comisión examinará si se han incluido los derechos antidumping en el incremento de precios de venta a los clientes independientes de la Unión entre el período original y el período de la investigación de devolución».


28Apartado 71 de la sentencia recurrida. Ese apartado coincide con el apartado 64 de la sentencia, firme, de 15 de noviembre de 2018, CHEMK y KF/Comisión (T‑487/14, EU:T:2018:792).


29Ibidem, apartado 74.


30Véanse el punto 63 y la cita de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


31Sentencia Valimar, apartado 51, con cita de la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), apartados 40 y 41, y de la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09P y C‑200/09P, EU:C:2012:78), apartado63.


32La sentencia Valimar limita los ámbitos de control judicial de la apreciación llevada a cabo por las instituciones «a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder» (apartado51).


33Sentencia CHEMK y KF/Comisión (T‑487/14, EU:T:2018:792).


34Sentencia de 18 de noviembre de 2015 (T‑73/12, EU:T:2015:865), apartado155.


35Apartado 94 de la demanda.


36En la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), apartado 32, el Tribunal de Justicia declaró que «la Comisión está obligada a examinar de oficio todas las informaciones de que disponga dado que su función en una investigación antidumping no es la de un árbitro, cuya competencia se limitaría a resolver un asunto sobre la única base de las informaciones y elementos probatorios aportados por las partes de la investigación». Ese pronunciamiento se efectuó en un marco diferente, pues se trataba de una controversia relativa a la determinación del valor normal en el curso de una investigación inicial.

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