(Asunto C‑853/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑853/19

Fecha: 02-Jul-2020





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 2 de julio de 2020 —
STING Reality

(Asunto C853/19)(1)

«Procedimiento prejudicial— Artículos 53, apartado 2, y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Protección de los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Artículos 8y9— Prácticas comerciales agresivas— Directiva 93/13/CEE— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Cláusula que ha sido objeto de una negociación individual— Facultades del juez nacional»

1.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que no suscita ninguna duda razonable— Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento

(Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99)

(véanse los apartados 30y32)

2.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Cuestiones planteadas sin precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo ni sobre las razones que justifican la necesidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales— Cuestiones planteadas en un contexto en el que no cabe una respuestaútil— Inadmisibilidad manifiesta

(Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.53, ap.2)

(véanse los apartados 31, 32 y 64 a 71, y punto 3 del fallo)

3.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Prácticas comerciales agresivas— Criterios de apreciación— Explotación por parte del profesional, con conocimiento de causa, de cualquier circunstancia particular relacionada con la situación del consumidor, para influir en la valoración deeste— Concepto— Contrato celebrado con una persona de avanzada edad que sufre una minusvalía grave y en situación de precariedad financiera que permite eludir una disposición nacional de protección de los consumidores— Indicador de un comportamiento de ese tipo por parte del profesional— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 7 y arts.8y9)

(véanse los apartados 42 a 44 y 46 a 50, y punto 1 del fallo)

4.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciaciónAlcance— Obligación de poner en práctica las normas de procedimiento nacionales aplicables al examen del carácter abusivo de dicha cláusula

(Directiva 93/13/CEE, considerando 24 y arts.3 y 7, ap.1)

(véanse los apartados 54 a 57 y 59 a 62, y el punto 2 del fallo)

Fallo

1)

Los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que la calificación como agresiva de una práctica comercial, en el sentido de esas disposiciones, requiere que se lleve a cabo una evaluación concreta y específica, a la luz de los criterios enunciados por las citadas disposiciones, de la totalidad de las circunstancias que caracterizan esa práctica. En el supuesto en que el contrato ha sido celebrado por una persona de avanzada edad, que sufre una minusvalía grave y dispone de ingresos limitados que no le permiten reembolsar las deudas que ha acumulado, la circunstancia de que el contrato celebrado de ese modo produce el efecto de permitir eludir una disposición nacional de protección de los consumidores es un indicio de que el profesional de que se trata ha tenido la intención de explotar con conocimiento de causa la gravedad particular de la situación en la que se encontraba la citada persona, con el fin de influir en su decisión, extremo que debe apreciar el órgano jurisdiccional remitente.

2)

El artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que conoce de una solicitud de examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional está obligado, en el supuesto en que este se niegue, pese a la solicitud que se le ha hecho en ese sentido, a comunicarle los contratos similares que ha celebrado con otros consumidores, a aplicar las normas de procedimiento de que dispone para apreciar si las cláusulas de ese contrato han sido objeto de una negociación individual.

3)

La tercera cuestión prejudicial planteada por el Okresný súd Poprad (Tribunal Comarcal de Poprad, Eslovaquia) es manifiestamente inadmisible.


1 DO C36 de 3.2.2020.

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