Asunto T‑110/17
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑110/17

Fecha: 08-Jul-2020

Asunto T110/17

Jiangsu Seraphim Solar System Co.Ltd

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 8 de julio de2020

«Dumping— Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China— Compromisos— Admisibilidad— Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146— Invalidación de facturas del compromiso— Ámbito de aplicación temporal de nuevas disposiciones»

1.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que las afectan directa e individualmente— Reglamento por el que se denuncia la aceptación de un compromiso— Invalidación de facturas del compromiso y nacimiento de una deuda aduanera— Recurso de un productor exportador mencionado expresamente en el reglamento— Admisibilidad

[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 de la Comisión, art.2]

(véanse los apartados 34 a 39 y 41 a 43)

2.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Interés en ejercitar la acción— Necesidad de un interés existente y efectivo— Reglamento por el que se denuncia la aceptación de un compromiso— Recurso de un productor exportador— Admisibilidad

[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 de la Comisión, art.2]

(véanse los apartados 40 y 46 a 49)

3.Excepción de ilegalidad— Actos cuya ilegalidad puede ser alegada— Admisibilidad— Requisitos

[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento de Ejecución (UE) n.º1238/2013 del Consejo, art.3, ap.2, letrab); Reglamento de Ejecución (UE) n.º1239/2013 del Consejo, art.2, ap.2, letrab)]

(véanse los apartados 56 a 64)

4.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Compromiso de precios— Denuncia por la Comisión de su aceptación— Disposiciones de los reglamentos de ejecución que establecen la posibilidad de una invalidación de facturas del compromiso y el nacimiento de una deuda aduanera— Caso no previsto por los reglamentos debase— Improcedencia

[Reglamento (CE) n.º597/2009 del Consejo, arts.13 y 16; Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, arts.8 y 10; Reglamento de Ejecución (UE) n.º1238/2013 del Consejo, art.3, ap.2, letrab); Reglamento de Ejecución (UE) n.º1239/2013 del Consejo, art.2, ap.2, letrab); Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 de la Comisión, art.2]

(véanse los apartados 100 a 106, 115 a 119, 128 a 152, 155, 157, 158 y 160)


Resumen

En el marco de la política de defensa comercial de la Unión Europea, a raíz de una investigación iniciada en 2012, la Comisión Europea había adoptado, en junio de 2013, un reglamento por el que se establecía un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave originarios o procedentes de la República Popular China.(1) En agosto de 2013, la Comisión había aceptado un compromiso de precios ofrecido por la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos en nombre de varios productores exportadores.(2) Al término de la investigación de la Comisión, en diciembre de 2013, el Consejo de la Unión Europea adoptó dos reglamentos de ejecución por los que se establecían, sobre los productos objeto de la investigación, derechos antidumping(3) y derechos compensatorios definitivos(4) (en lo sucesivo, «Reglamentos de Ejecución por los que se establecen derechos definitivos»). Estos Reglamentos eximieron de los derechos antidumping y antisubvenciones a los productos facturados por sociedades cuyos compromisos de precios fueron aceptados por la Comisión.(5) Además, dichos Reglamentos establecen que nacerá la deuda aduanera en el momento de la importación para las operaciones y facturas correspondientes que sean identificadas por la Comisión si esta retira a posteriori su aceptación del compromiso de precios.(6) En diciembre de 2016, la Comisión adoptó un reglamento de ejecución (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución de la Comisión») por el que, por un lado, denunció la aceptación del compromiso para los productos de la sociedad Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd(7) (en lo sucesivo, «demandante») y, por otro, declaró nulas las facturas del compromiso que documentaban las ventas de la citada sociedad y exigió, en consecuencia, la recaudación de los derechos antidumping y antisubvenciones correspondientes a dichas facturas invalidadas.(8)

En febrero de 2017, la demandante interpuso ante el Tribunal un recurso mediante el que solicitaba la anulación de la disposición del Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se invalidaban ciertas facturas del compromiso y se exigían los derechos antidumping y antisubvenciones correspondientes a las facturas invalidadas. Además, en el referido recurso, planteó una excepción de inadmisibilidad basada en una infracción, por los Reglamentos de ejecución por los que se establecen derechos definitivos, de los Reglamentos de base antidumping(9) y antisubvenciones(10) (en lo sucesivo, «Reglamentos de base»), en tanto en cuanto dichos Reglamentos de Ejecución establecen que la Comisión podrá identificar operaciones que determinan el nacimiento de una deuda aduanera en el momento de la importación en las situaciones en las que se haya retirado la aceptación del compromiso de precios. En este asunto, la demandante no impugnó la denuncia por la Comisión de la aceptación del compromiso ni las normas del Reglamento de Ejecución de la Comisión en materia de procedimiento. Así pues, este recurso se refiere a la legalidad de la invalidación de las facturas del compromiso de la demandante y a las consecuencias de tal invalidación, en particular por lo que respecta a la recuperación de los derechos antidumping y antisubvenciones.

Para responder a las alegaciones formuladas en el recurso, el Tribunal comenzó examinando si la Comisión puede exigir la recaudación de derechos antidumping y antisubvenciones que correspondan a las facturas del compromiso invalidadas a raíz de la retirada de la aceptación de un compromiso fundándose en los Reglamentos de base. En su sentencia, el Tribunal resaltó que la cuestión de si el proceder de la Comisión contaba con un fundamento jurídico establecido por el legislador o se apartaba de toda base jurídica debía evaluarse a la luz de las disposiciones expresas de los Reglamentos de base, en el contexto específico de las consecuencias que pueden extraerse de una retirada de la aceptación de un compromiso. A este respecto, señaló que las disposiciones de los Reglamentos de base, relativas a los compromisos y a la retroactividad,(11) establecen hipótesis delimitadas con precisión en las que los derechos adeudados en caso de incumplimiento de compromisos pueden imponerse con carácter retroactivo. Pues bien, concluyó que la práctica de la Comisión cuestionada por la demandante, consistente en invalidar las correspondientes facturas tras denunciar la aceptación de un compromiso y exigir, en consecuencia, la recaudación de los derechos antidumping y antisubvenciones como si no se hubiera presentado ninguna factura del compromiso, no encajaba en ninguna de las hipótesis establecidas expresamente por los Reglamentos de base y tampoco podía deducirse de la sistemática ni de la finalidad de estos Reglamentos. Ello condujo al Tribunal a la conclusión de que los referidos Reglamentos no podían constituir el fundamento jurídico de las disposiciones del Reglamento de Ejecución de la Comisión impugnadas.

A continuación, el Tribunal estimó la excepción de ilegalidad planteada por la demandante al entender que las disposiciones de los Reglamentos de Ejecución por los que se establecen derechos definitivos relativas al nacimiento de la deuda aduanera consecutiva a la denuncia de un compromiso no contemplan los supuestos de los Reglamentos de base y no muestran conformidad con estos. Por añadidura, según el Tribunal, la sistemática general de los Reglamentos de base no autoriza al Consejo a facultar a la Comisión, mediante un reglamento de ejecución, a establecer, sin límite de tiempo, el nacimiento de una deuda aduanera a raíz de la denuncia de un compromiso. Por lo tanto, en el presente asunto, las disposiciones en cuestión de los Reglamentos de Ejecución por los que se establecen derechos definitivos son inaplicables.

En consecuencia, el Tribunal anuló las disposiciones del Reglamento de Ejecución de la Comisión impugnadas por la demandante.


1Reglamento (UE) n.º513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) n.º182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L152, p.5).


2Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L209, p.26).


3Reglamento de Ejecución (UE) n.º1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L325, p.1).


4Reglamento de Ejecución (UE) n.º1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L325, p.66).


5Artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º1238/2013 y artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º1239/2013.


6Artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º1238/2013 y artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º1239/2013.


7Artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (DO 2016, L333, p.4).


8Artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146.


9Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L343, p.51).


10Reglamento (CE) n.º597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L188, p.93).


11Artículos 8 y 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º1225/2009 y artículos 13 y 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º597/2009.

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