Asunto T‑186/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑186/19

Fecha: 08-Jul-2020

Asunto T186/19

(Publicación por extractos)

Khaled Zubedi

contra

Consejo de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 8 de julio de2020

«Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas adoptadas contra Siria— Inmovilización de fondos— Error de apreciación»

1.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derechos de defensa— Derecho a la tutela judicial efectiva— Medidas restrictivas contra Siria— Obligación de comunicación de las razones individuales y específicas que justifican las decisiones adoptadas— Obligación de permitir que el interesado dé a conocer oportunamente su punto de vista sobre los motivos utilizados en su contra

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.41, ap.2, letraa), y 47; Decisión 2013/255/PESC del Consejo, en su versión modificada por las Decisiones (PESC) 2015/1836 y de Ejecución (PESC) 2019/87, anexoI; Reglamento (UE) n.º36/2012 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (UE) 2015/1828 y de Ejecución (UE) 2019/85, anexoII]

(véase el apartado 45)

2.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas contra Siria— Inmovilización de fondos y recursos económicos— Recurso de anulación de un destacado empresario que opera en Siria al que afecta una decisión de inmovilización de fondos— Reparto de la carga de la prueba— Decisión basada en un conjunto de indicios— Valor probatorio

[Decisión 2013/255/PESC del Consejo, en su versión modificada por las Decisiones (PESC) 2015/1836 y de Ejecución (PESC) 2019/87, anexoI; Reglamento (UE) n.º36/2012 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (UE) 2015/1828 y de Ejecución (UE) 2019/85, anexoII]

(véanse los apartados 59, 61, 63 y 64)

3.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Siria— Decisión 2013/255/PESC y Reglamento (UE) n.º36/2012— Presunción de apoyo al régimen sirio en contra de destacados empresarios que operen en Siria— Procedencia— Requisitos— Presunción iuris tantum— Prueba en contrario— Inexistencia

[Decisión 2013/255/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2015/1836, arts.27, párrs.2, letraa), y 3, y 28, párrs.2, letraa), y 3; Reglamento (UE) n.º36/2012 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/1828, art.15, párrs.1bis, letraa), y 1ter]

(véanse los apartados 67 a 71 y 74)


Resumen

En la sentencia Zubedi/Consejo (T‑186/19), dictada el 8 de julio de 2020, el Tribunal desestimó el recurso de anulación interpuesto por un empresario de nacionalidad siria contra los actos mediante los cuales se había incluido su nombre en las listas de personas y entidades afectadas por las medidas restrictivas adoptadas contra la República Árabe Siria, a saber, la Decisión de Ejecución (PESC) 2019/87(1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/85.(2)

Habida cuenta de sus actividades comerciales y de sus inversiones en la industria de la construcción en Siria, el demandante había sido incluido en dichas listas, basándose, por una parte, en el criterio consistente en ser destacado empresario que opera en Siria, definido en los artículos 27, apartado 2, letraa), y 28, apartado 2, letraa), de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836,(3) y en el artículo 15, apartado 1bis, letraa), del Reglamento n.º36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828,(4) y basándose, por otra parte, en el criterio referido a la asociación con el régimen sirio, definido en los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, de dicha Decisión y en el artículo 15, apartado 1, letraa), del citado Reglamento. Con arreglo a los artículos 27, apartado 3, y 28, apartado 3, de la Decisión 2013/255, así como al artículo 15, apartado 1ter, del Reglamento n.º36/2012, las personas que cumplan dichos criterios no serán inscritas o mantenidas en las listas si existe información suficiente que indique que no están vinculados al régimen o han dejado de estarlo ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión. En el caso de autos, el demandante negaba ser un «destacado» empresario que opera en Siria y sostenía que el Consejo de la Unión Europea debería haber probado que estaba vinculado con los dirigentes del régimen sirio.

Después de determinar que el Consejo había aportado un conjunto de indicios, precisos y concordantes, que permitían evidenciar que el demandante es un «destacado» empresario que opera en Siria, el Tribunal recordó que la inclusión del nombre del demandante en las listas en cuestión tuvo lugar en el contexto regulatorio de la Decisión 2013/255 en su versión modificada por la Decisión 2015/1836. Así pues, dado que esta última Decisión introdujo como criterio de inclusión objetivo, autónomo y suficiente el de ser «destacados empresarios que operen en Siria», el Consejo ya no está obligado a probar la existencia de un vínculo entre esa categoría de personas y el régimen sirio ni tampoco entre dicha categoría de personas y el hecho de apoyar al régimen o beneficiarse de él, puesto que basta con ser un destacado empresario que opera en Siria para que a esa persona se le apliquen las medidas restrictivas. Por tanto, el Tribunal consideró que, del criterio de tener la condición de «destacado empresario que opere en Siria», cabía extraer la presunción iuris tantum de existencia de un vínculo con el régimen sirio. Dado que el Consejo ha logrado demostrar la influencia que un empresario puede ejercer sobre el régimen sirio, cabe, efectivamente, presumir el vínculo entre esa persona y el referido régimen.

A este respecto, el Tribunal recordó que, en caso de que se impugne la procedencia de las causas de inclusión, la carga de la prueba recae en la institución, particularmente en relación con la existencia de información suficiente en el sentido de los artículos 27, apartado 3, y 28, apartado 3, de la Decisión 2013/255, de modo que no se puede imponer al demandante un nivel de prueba excesivo para refutar la presunción de existencia de un vínculo con el régimen sirio. En este sentido, debe considerarse que el demandante logra desvirtuar dicha presunción si puede presentar argumentos o datos que puedan cuestionar seriamente la fiabilidad de los elementos de prueba presentados por el Consejo o su apreciación, o si puede presentar ante el juez de la Unión un conjunto de indicios sobre la inexistencia o la desaparición del vínculo con dicho régimen, sobre la nula influencia sobre dicho régimen o sobre la imposibilidad de que plantee un riesgo real de elusión de las medidas restrictivas. En el caso de autos, el Tribunal comprobó que el demandante no había logrado desvirtuar la presunción de vinculación con el régimen sirio y que la causa de inclusión del demandante en las listas en cuestión, basada en su condición de destacado empresario que opera en Siria, estaba suficientemente fundamentada. En consecuencia, el Tribunal desestimó el recurso en su totalidad.


1Decisión de Ejecución (PESC) 2019/87 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2019, L18I, p.13).


2Reglamento de Ejecución (UE) 2019/85 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2019, L18I, p.4).


3Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2013, L147, p.14), en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, de 12 de octubre de 2015 (DO 2015, L266, p.75).


4Reglamento (UE) n.º36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º442/2011 (DO 2012, L16, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/1828 del Consejo, de 12 de octubre de 2015 (DO 2015, L266, p.1).

Vista, DOCUMENTO COMPLETO