Asunto T‑429/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑429/18

Fecha: 08-Jul-2020

Asunto T429/18

BRFSA

y

SHB Comércio e Indústria de AlimentosSA

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) de 08 de julio de2020

«Salud pública— Normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano— Modificación de la lista de establecimientos de terceros países a partir de los cuales están permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal, con respecto a ciertos establecimientos de Brasil— Artículo 12, apartado 4, letrac), del Reglamento (CE) n.º854/2004— Comitología— Obligación de motivación— Derecho de defensa— Facultades de la Comisión— Igualdad de trato— Proporcionalidad»

1.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que las afectan directa e individualmente— Afectación directa— Criterios— Reglamento de Ejecución de la Comisión en materia de establecimientos de terceros países autorizados para la importación de determinados productos de origen animal— Establecimientos que figuran en la lista de los establecimientos de terceros países autorizados para exportar a la Unión productos de origen animal— Afectación directa de las empresas propietarias de establecimientos suprimidos de las listas— Admisibilidad

[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento (CE) n.º854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 22 a 38 y 40 a 48)

2.Instituciones de la Unión Europea— Ejercicio de sus competencias— Facultad de ejecución conferida a la Comisión— Control por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros— Procedimiento de consulta— Plazo de presentación de un proyecto de acto de ejecución— Presentación de una versión modificada del proyecto de acto de ejecución

[Art.291TFUE; Reglamento (CE) n.º182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.3]

(véanse los apartados 61, 62 y 65 a 68)

3.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Reglamento de Ejecución— Acto de alcance general— Motivos que permiten comprender las razones que subyacen a la adopción de dicho Reglamento

[Art.296TFUE; Reglamento (CE) n.º854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.12, ap.2]

(véanse los apartados 72 a 82, 88 y 91)

4.Salud pública— Controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano— Modificación de la lista de establecimientos de terceros países que autoriza las importaciones de determinados productos de origen animal procedentes de dichos países— Derecho de defensa— Empresas propietarias de establecimientos suprimidos de las listas— Medida de alcance general que no tiene como destinatarios a estas últimas— Inexistencia del derecho a ser oído a falta de previsión expresa en este sentido

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letraa); Reglamento (CE) n.º854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 93, 94 y 96)

5.Salud pública— Controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano— Modificación de la lista de establecimientos de terceros países que autoriza las importaciones de determinados productos de origen animal procedentes de dichos países— Violación del principio de no discriminación— Inexistencia

[Reglamento de Ejecución (UE) 2018/700 de la Comisión, considerandos 4a6]

(véanse los apartados 109 y 126 a 128)

6.Salud pública— Controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano— Modificación de la lista de establecimientos de terceros países que autoriza las importaciones de determinados productos de origen animal procedentes de dichos países— Principio de proporcionalidad— Garantías no fiables ofrecidas por las autoridades nacionales del país tercero de que se trata— Obligación de la Comisión de adoptar otras medidas de menor intensidad— Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.12, aps.2 y 4, letrac)]

(véanse los apartados 129 a 133)

Resumen

El Tribunal General desestima el recurso interpuesto por dos productores de carne brasileños contra el Reglamento en virtud del cual determinados establecimientos pertenecientes a las demandantes se suprimieron de las listas de los establecimientos a partir de los cuales se autorizan las importaciones de determinados productos de origen animal. Estos productores forman parte de uno de los mayores exportadores brasileños de carne de aves de corral al mercado de la Unión.

En la sentencia BRF y SHB Comércio e Indústria de Alimentos/Comisión (T‑429/18), dictada el 8 de julio de 2020, el Tribunal desestimó un recurso, interpuesto por dos sociedades brasileñas, que tenía por objeto la anulación del Reglamento de Ejecución 2018/700.(1) En virtud de dicho Reglamento, varios establecimientos brasileños, entre ellos doce establecimientos pertenecientes a las demandantes, se suprimieron de las listas de los establecimientos de terceros países a partir de los cuales se autorizan las importaciones de determinados productos de origen animal. El Tribunal declaró que las circunstancias invocadas por las demandantes no afectaban de ningún modo a la legalidad de dicho Reglamento de Ejecución en lo que respecta a los establecimientos de su propiedad.

Las demandantes forman parte del grupo BRF capital, que se dedica a la producción y distribución de carne, incluida la carne de aves de corral, en más de 150países. Diez establecimientos pertenecientes a la primera demandante y dos pertenecientes a la segunda, como empresas exportadoras de carne y de productos a base de carne, incluida la carne de aves de corral, al mercado de la Unión, figuraban en las listas elaboradas de conformidad con el artículo 12 del Reglamento n.º854/2004,(2) en las que se indican los establecimientos cuyos productos de origen animal pueden importarse en la Unión. Estos establecimientos fueron suprimidos de las listas mediante el Reglamento de Ejecución impugnado por no cumplir las exigencias de la Unión relativas a la salud pública (debido, en particular, por una parte, a la presencia de salmonela en sus carnes de aves de corral y sus preparados a base de carne de aves de corral y, por otra parte, a los casos de fraude detectados en marzo de 2018 en Brasil en lo que respecta a la certificación de los laboratorios para la carne y los productos a base de carne exportados a la Unión).

En primer lugar, al examinar la legitimación activa de las demandantes a la luz de los procedimientos relativos a las importaciones previstos por el Reglamento n.º854/2004, el Tribunal recordó que los requisitos que debe cumplir un tercer país para figurar en las listas en cuestión se refieren esencialmente al ofrecimiento, por parte de las autoridades competentes del tercer país, de garantías suficientes sobre la conformidad o la equivalencia de las disposiciones de su legislación nacional con respecto a la legislación de la Unión sobre piensos y alimentos y a las disposiciones relativas a la salud animal. A este respecto, el Tribunal precisó que la inclusión de Brasil en las listas elaboradas en virtud de reglamentos de la Unión adoptados sobre la base del Reglamento n.º854/2004 no basta para la importación de productos de origen animal en el territorio de la Unión desde ese país. Los productos de origen animal únicamente podrán ser importados en la Unión si han sido expedidos desde establecimientos que figuren en las listas elaboradas y actualizadas a tal efecto por las autoridades del tercer país de que se trate, y han sido obtenidos o preparados en tales establecimientos.

En este contexto, el Tribunal declaró que la importación de productos de origen animal en el territorio de la Unión exige que se cumplan dos requisitos acumulativos. Primero, el país tercero de origen de dichos productos debe figurar en una lista de países que la Comisión considere idóneos para proporcionar determinadas garantías. Esta lista se elabora y actualiza en virtud de un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento del Reglamento n.º854/2004. Segundo, los productos de que se trate deben ser originarios de establecimientos que figuren en una lista elaborada por la autoridad competente del tercer país y con respecto a los cuales esta ofrezca determinadas garantías específicas.

En este contexto, el Tribunal señaló que ese reparto de funciones entre la Comisión y las autoridades competentes de los países terceros exigía que se estableciera una medida de salvaguardia en favor de la protección de la salud pública en la Unión. Así, mediante la adopción de un acto de ejecución, como el Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión está facultada para modificar la lista de establecimientos de países terceros cuyos productos de origen animal pueden importarse en la Unión, en particular cuando ya no sea posible considerar que la autoridad competente del país tercero de origen ofrece las garantías descritas. Esto no es el resultado de una evaluación por parte de la Comisión del comportamiento individual de los establecimientos de que se trate, sino únicamente una apreciación de la fiabilidad de las garantías que las autoridades competentes ofrecen respecto a ellos. Solo en la medida en que los datos relativos a la situación existente en uno o varios establecimientos sean pertinentes para apreciar la fiabilidad de las garantías prestadas por las autoridades del país tercero, la Comisión debe, en su caso, tenerlos en cuenta.

El Tribunal también subrayó que los establecimientos que figuran en la lista de establecimientos de terceros países cuyos productos de origen animal pueden importarse en la Unión no disfrutan de un derecho individual que les haya sido conferido en virtud de un acto del Derecho de la Unión y que tenga por objeto la exportación de sus productos al mercado de la Unión. En cambio, dicho Reglamento de Ejecución produce directamente efectos en la situación jurídica de las demandantes, conforme al requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como se establece en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, por cuanto excluye ipso iure toda importación de productos de origen animal procedentes de establecimientos que figuran en su anexo y pertenecen a las demandantes. No obstante, habida cuenta del planteamiento de las demandantes, según el cual su situación jurídica solo resultó afectada en la medida en que el Reglamento de Ejecución impugnado tiene por objeto suprimir de las listas elaboradas de conformidad con el Reglamento n.º854/2004 establecimientos de su propiedad, el Tribunal llegó a la conclusión de que dicho Reglamento de Ejecución afecta directamente a las demandantes únicamente en lo que atañe a estos últimos establecimientos.

A continuación, el Tribunal precisó que el Reglamento impugnado en el presente asunto constituye un acto no legislativo de alcance general, a saber, un acto reglamentario en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. Para determinar si dicho Reglamento afectaba individualmente a las demandantes, el Tribunal comprobó si el Reglamento en cuestión incluía medidas de ejecución en el sentido de dicho artículo y declaró que no era así, dada la exclusión ipso iure de toda importación. En cualquier caso, dicho Reglamento afectaba individualmente a las demandantes, ya que, en su anexo, designaba por su nombre a cada una de ellas en su calidad de propietaria de algunos de los establecimientos que en él se mencionan. En efecto, en esta medida, el citado Reglamento de Ejecución atañía a las demandantes debido a una cualidad que les es propia y que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. En consecuencia, el recurso solo era admisible en la medida en que se refería a los establecimientos pertenecientes a las demandantes.

A continuación, por lo que respecta a los derechos procedimentales garantizados en el marco del proceso de elaboración de actos de alcance general, el Tribunal concluyó, por lo que respecta al plazo de al menos catorce días, previsto en el Reglamento n.º182/2011,(3) entre la presentación del proyecto de acto de ejecución y la reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que, dado que la Comisión presentó a dicho Comité un proyecto del Reglamento de Ejecución impugnado el 21 de febrero de 2018 y que la segunda versión modificada de dicho proyecto, presentada el 19 de abril de 2018 a dicho Comité, solo se refería a una modificación adicional puramente formal, en el caso de autos no puede declararse ninguna infracción del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º182/2011.

Por lo que respecta al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, el Tribunal, tras recordar que la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y que la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, llevó a cabo una comparación entre el marco jurídico en el que operan las empresas exportadoras establecidas en terceros países y aquel en el que operan las empresas de la Unión. De ello dedujo, a la vista de las diferencias identificadas, que la Comisión puede establecer libremente el umbral de fiabilidad de las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de un país tercero en un nivel particularmente alto e indicó que las exigencias de motivación implican, en este contexto, que la Comisión debe exponer los motivos que la llevaron a considerar que las autoridades brasileñas ya no ofrecían, en relación con los establecimientos indicados, las garantías previstas por el Reglamento n.º854/2004. Más concretamente, por lo que respecta a los casos de fraude detectados en Brasil en marzo de 2018, es preciso señalar que la propia naturaleza del fraude en cuestión, relativo a la certificación de los laboratorios para la carne, incluida la carne de aves de corral, y los productos a base de carne exportados a la Unión, podía poner en entredicho la fiabilidad de las garantías que se presume que ofrecen las autoridades brasileñas. Además, la Comisión no está obligada a exponer, en el Reglamento de Ejecución impugnado, qué alertas concretas, emitidas por las autoridades de los Estados miembros a raíz de cada control en las fronteras de la Unión, afectaron a cada uno de los establecimientos citados en el anexo de dicho Reglamento, y el hecho de que las propias autoridades brasileñas descubrieran el fraude y de que prosiguieran las investigaciones en curso no pone de manifiesto ninguna contradicción de motivos.

Además, el Tribunal llegó a la conclusión de que no se había vulnerado el derecho de defensa de las demandantes, ya que el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento de Ejecución impugnado no se inició contra las demandantes ni tuvo como efecto la adopción de una medida individual de la que estas fueron destinatarias. Por otra parte, este Reglamento no contiene ninguna disposición que consagre el derecho de personas como las demandantes a ser oídas. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a solicitar a las demandantes que le presentaran su punto de vista sobre las consideraciones tenidas en cuenta para adoptar el Reglamento de Ejecución impugnado.


1Reglamento de Ejecución (UE) 2018/700 de la Comisión, de 8 de mayo de 2018, por el que se modifica la lista de establecimientos de terceros países a partir de los cuales están permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal, con respecto a ciertos establecimientos de Brasil (DO 2018, L118, p.1).


2Reglamento (CE) n.º854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO 2004, L139, p.206; corrección de errores en DO 2017, L243, p.23).


3Reglamento (UE) n.º182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L55, p.13).

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