Asunto T‑661/18
Securitec
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 8 de julio de 2020
«Contratos públicos de servicios— Procedimiento de licitación— Mantenimiento de las instalaciones de seguridad en los edificios ocupados y/o gestionados por la Comisión Europea en Bélgica y Luxemburgo— Desestimación de la oferta de un licitador— Adjudicación del contrato a otro licitador— Criterios de selección— Ilegalidad de un cláusula del pliego de condiciones— Igualdad de trato»
1.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Acto meramente confirmatorio de un acto existente— Exclusión— Requisitos— Acto confirmado que no ha adquirido firmeza en el momento en que se interpuso el recurso
(Art.263TFUE)
(véanse los apartados 22 a 24)
2.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de descartar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios— Obligación de que el poder adjudicador comunique, a raíz de una solicitud escrita, las características y las ventajas relativas de la oferta aceptada, así como el nombre del adjudicatario
[Art.296TFUE, párr.2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letrac); Reglamento (UE, Euratom) n.º966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.113, aps.2 y 3, párr.1, letraa); Reglamento Delegado (UE) n.º1268/2012 de la Comisión, art.161, ap.2]
(véanse los apartados 37 a 40, 51y52)
3.Contratos públicos de la Unión Europea— Celebración de un contrato mediante licitación— Criterios de selección— Obligación de que el poder adjudicador verifique que los adjudicadores cumplen los criterios antes de la adjudicación del contrato— Cláusula que permite la adjudicación del contrato sobre la base de una declaración que contiene el compromiso de presentar, tras la firma del contrato, un certificado que acredite que el adjudicatario cumple un requisito imprescindible para la ejecución del contrato— Ilegalidad— Justificación basada en la reducción de costes de los candidatos— Irrelevancia
[Reglamento (UE, Euratom) n.º966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.102, ap.1, y 110, ap.1]
(véanse los apartados 103 a 109, 111 a 113 y 120)
Resumen
En la sentencia Securitec/Comisión (T‑661/18), dictada el 8 de julio de 2020, el Tribunal anuló la decisión de la Comisión Europea de desestimar la oferta presentada por Securitec en el marco de un procedimiento de licitación de contratos públicos de servicios debido a que una cláusula del pliego de condiciones adolecía de una ilegalidad. Dicha cláusula permitía la adjudicación del contrato sobre la base de una declaración que contenía el compromiso de presentar, a más tardar cinco días tras la firma del contrato, un certificado que acreditara que el adjudicatario cumplía un requisito de capacidad profesional indispensable para su ejecución.
En el caso de autos, la Comisión había convocado un procedimiento de licitación restringido para el «mantenimiento de las instalaciones de seguridad en los edificios ocupados y/o gestionados por la Comisión Europea en Bélgica y Luxemburgo». Por lo que respecta a la selección de los candidatos, el pliego de condiciones exigía, en concepto de «capacidades mínimas» requeridas, que el técnico «jefe de obra» esté en posesión de un certificado de formación específica de la sociedad Nedap. Como justificante, los candidatos podían presentar dicho certificado o una declaración con arreglo a la cual, en caso de adjudicación del contrato, obtendrían el certificado, a más tardar, en los cinco días posteriores a la firma del contrato. Por último, el pliego de condiciones preveía que el contrato se adjudicaría a la oferta que presentara el precio más bajo de entre todas las ofertas regulares y conformes.
Al haber cumplido los requisitos de selección, se instó a Securitec, la demandante, a que presentara su oferta, trámite que llevó a cabo el 4 de agosto de 2018. A continuación, se le informó, mediante correo electrónico de 7 de septiembre 2018, de que el contrato había sido adjudicado a otra sociedad y que el importe de su oferta había resultado ser un 48,55% más elevado que el del adjudicatario. La demandante solicitó entonces a la Comisión que le facilitara mayor información acerca de los motivos de la desestimación de su oferta. En particular, preguntó si el adjudicatario estaba en posesión del certificado Nedap exigido en el pliego de condiciones y si recurría a la subcontratación. El 17 de septiembre de 2018, la Comisión respondió a dichas cuestiones remitiéndose al correo electrónico de 7 de septiembre de 2018 que contenía, en su opinión, toda la información que debía comunicarse a los licitadores eliminados. La demandante interpuso un recurso de anulación de las decisiones contenidas en los correos electrónicos de 7 y 17 de septiembre de 2018, que desestimaban su oferta y se negaban a suministrarle las precisiones solicitadas.
En primer lugar, por lo que respecta al objeto del recurso, el Tribunal subrayó que el recurso interpuesto contra una decisión confirmatoria de una primera decisión no firme es admisible. La persona interesada está facultada para impugnar la decisión confirmada, la decisión confirmatoria o ambas. En el caso de autos, como el recurso se interpuso dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de la primera decisión contenida en el correo electrónico de 7 de septiembre de 2018, la demandante estaba facultada para impugnar ambas decisiones.
En segundo lugar, por lo que atañe a la obligación de motivación en los procedimientos de contratación pública, el Tribunal recordó que el poder adjudicador debe comunicar a todo licitador eliminado los motivos de la desestimación de su oferta y que, si ese licitador que no respondiera a ningún criterio de exclusión y cumpliera los criterios de selección lo solicita por escrito, el poder adjudicador deberá, además, comunicarle las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario y el valor del contrato. El Tribunal constató entonces que esos distintos elementos habían sido comunicados a Securitec mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2018 y que esa información era suficiente respecto de la obligación de motivación habida cuenta de que el único criterio de adjudicación era el precio. En efecto, ese correo electrónico precisaba el nombre del adjudicatario, el valor del contrato que podía deducirse de la diferencia de precio de 48,55% entre ambas ofertas e indicaba que la oferta había sido seleccionada por su precio.
En tercer lugar, el Tribunal desestimó la alegación basada en la no conformidad con el pliego de condiciones de la certificación presentada por el adjudicatario tras la celebración del contrato debido a que esa alegación no guarda relación con la adjudicación del contrato, controvertida en el recurso, sino con la ejecución de las prestaciones objeto del contrato. Por tanto, no se refería a las decisiones impugnadas.
En último lugar, el Tribunal recordó que se desprende del artículo 102, apartado 1, del Reglamento n.º966/2012(1) y del artículo 110, apartado 1, del mismo Reglamento(2) la obligación del poder adjudicador de garantizar, a más tardar en el momento de la adjudicación del contrato público, que el licitador que ha presentado la mejor oferta cumple, de manera efectiva, los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
A este respecto, el Tribunal consideró que esa obligación no podía cumplirse cuando el pliego de condiciones permite la adjudicación del contrato sobre la base de una declaración facilitada por un licitador y que contiene el compromiso de cumplir, tras la firma del contrato, un requisito de capacidad técnica y profesional presentada como «mínima» para la ejecución del citado contrato. En efecto, esa cláusula vulnera el principio de igualdad de trato entre los licitadores, toda vez que puede dar lugar a la adjudicación del contrato a un licitador que no cumple esa exigencia, mientras que otros participantes, que disponen de esa formación en el momento de la adjudicación, no son seleccionados. Además, la verificación, previa la adjudicación del contrato, de que el adjudicatario posee efectivamente las competencias profesionales requeridas para ejecutar el contrato implica, en perjuicio de la seguridad jurídica, que, si el adjudicatario resulta incapaz de presentar el certificado de que se trata, se rescinda el contrato, debiéndose organizar un nuevo procedimiento.
Por otra parte, el Tribunal señaló que el afán de ahorrar gastos a los candidatos no puede justificar una excepción a la igualdad de trato y a la seguridad jurídica: el contrato debe adjudicarse a la empresa cuya oferta sea la más ventajosa desde el punto de vista económico y que ha justificado su capacidad técnica para ejecutarlo. Cuando el poder adjudicador pretende ampliar el número de participantes en un contrato público, puede prever requisitos de capacidad técnica y profesional más amplias.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal determinó que la cláusula del pliego de condiciones que permite la comprobación del requisito de certificación Nedap previa adjudicación del contrato adolecía de ilegalidad y anuló ambas decisiones controvertidas.
1El artículo 102, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º1605/2002 del Consejo (DO 2012, L298, p.1), en su versión modificada, en último lugar, por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/1929 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 2015 (DO 2015, L286, p.1), prevé que todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.
2El artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º966/2012 dispone que los contratos se adjudicarán siempre que el poder adjudicador haya comprobado, en particular, que el candidato o el licitador cumple los criterios de selección señalados en la documentación del contrato.