(Asunto C-363/20 Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 5 de agosto de 2020 — MARCAS MC Szolgáltató Zrt. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-363/20 Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 5 de agosto de 2020 — MARCAS MC Szolgáltató Zrt. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Fecha: 05-Ago-2020

Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 5 de agosto de 2020 — MARCAS MC Szolgáltató Zrt. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

(Asunto C-363/20)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: MARCAS MC SzolgáltatóZrt.

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Cuestiones prejudiciales

¿Es conforme con el derecho a un juicio justo, reconocido como principio general del Derecho en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y con los principios generales de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima una práctica de la autoridad tributaria de un Estado miembro en virtud de la cual, en el contexto del control a posteriori de la declaración del contribuyente ―sin que se haya apreciado la infracción por parte del contribuyente de una disposición contable concreta o de una norma jurídica material relativa al tributo objeto de la inspección y sin que se haya modificado la cuota del impuesto adeudada respecto de lo recogido en la declaración en los años a los que se refiere la actividad económica―, la autoridad tributaria aprecia, sin motivarlo, la existencia de una diferencia tributaria a cargo del contribuyente por el único motivo de que este no ha elaborado su declaración teniendo en cuenta, entre los principios contables recogidos en la Ley de Contabilidad del Estado miembro, dos principios fiscales según lo exigido por la autoridad tributaria, sino que, haciendo uso de su margen de apreciación, la ha hecho basándose en otros principios que ha considerado que regulaban la contabilidad de su actividad económica?

¿Pueden interpretarse los artículos 2, apartado 3, y 31 de la Directiva 78/660/CEE (Cuarta Directiva),1 a la luz del derecho a un juicio justo reconocido en el artículo 47 de la Carta y de los principios generales de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima, consagrados como principios generales del Derecho de la Unión, en el sentido de que, en el caso de una actividad económica que se refiere a varios ejercicios económicos, si la autoridad tributaria sustituye los principios contables elegidos por el contribuyente por otros principios contables y, como consecuencia de ello, realiza un cambio de asiento contable que afecta también a las declaraciones tributarias de los años adyacentes, es obligatorio que extienda su inspección también a aquellos ejercicios económicos a los cuales se refiere la actividad económica y a los que afectan, por tanto, las conclusiones de la autoridad tributaria relativas al período objeto de inspección? ¿Al realizar el control a posteriori de la declaración del contribuyente, debe la autoridad tributaria tener en cuenta, en el ejercicio económico objeto de examen, las partidas modificadas mediante una declaración complementaria relativa al año anterior con el resultado de que ha habido un sobrepago por parte del contribuyente como consecuencia de haber pagado el impuesto antes de la fecha de vencimiento, o es conforme con los principios señalados y con la prohibición del abuso de derecho del artículo 54 de la Carta una actuación en virtud de la cual la autoridad tributaria declara la existencia de una deuda tributaria a cargo del contribuyente a pesar de haber un sobrepago?

¿Es proporcionado sancionar la elección de un método contable eventualmente incorrecto mediante la declaración de la existencia de una diferencia tributaria calificada de deuda, teniendo en cuenta además que se impone el pago de una multa ―aunque solo sea por un importe del 10%―, y un recargo de mora, si el impuesto objeto del litigio se ha pagado antes del vencimiento y ha figurado a lo largo del procedimiento hasta el final como sobrepago en la cuenta corriente tributaria de la demandante, por lo que no se ha producido ninguna pérdida de ingresos para la Hacienda Pública, y no existen indicios de abuso?

¿Puede interpretarse el principio de (protección de la) confianza legítima en el sentido de que su base objetiva, es decir, la expectativa del contribuyente por lo que respecta al tratamiento contable, resulta fundada si la autoridad tributaria ha realizado previamente alguna inspección en la sede del contribuyente en el curso de la cual ha apreciado, aunque no haya habido una declaración específica o solo se deduzca implícitamente de su conducta, que la presentación y la llevanza de los justificantes, de los libros y de los registros era conforme con lo prescrito, o el contribuyente solo puede invocar el principio de confianza legítima si la autoridad tributaria lleva a cabo su control a posteriori de las declaraciones tributarias que dan lugar a períodos cerrados, extendiéndolo a todo tipo de impuestos, y se pronuncia favorablemente de forma expresa acerca de la práctica contable del contribuyente? ¿Actúa la autoridad tributaria de manera conforme con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima si en posteriores resoluciones atribuye consecuencias jurídico-tributarias a las irregularidades contables de tal modo que, alegando el carácter formal o incompleto de la anterior inspección o la falta de una declaración favorable expresa, no reconoce que la demandante confió fundadamente en que su práctica contable anterior era correcta?

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1 Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letrag), del apartado 3, del artículo 54, del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades (DO 1978, L222, p.11; EE17/01, p.55).
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