Affaire T‑745/17
Kerkosand spol.sr.o.
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 9 de septiembre de2020
«Ayudas de Estado— Ayuda para un proyecto de inversión en Eslovaquia occidental— Ayuda regional a la inversión— Desestimación de una denuncia— Decisión de no plantear objeciones— Requisitos de exención— Artículo 14 del Reglamento (UE) n.º651/2014— Alcance de la facultad de control de la Comisión— Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014‑2020— Concepto depyme— Artículo 3, apartados 2 y 3, del anexoI del Reglamento n.º651/2014— Datos que hay que tener en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia— Artículo 4 del anexoI del Reglamento n.º651/2014— Dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior— Artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589— Dificultades serias»
1.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que las afectan directa e individualmente— Decisión de la Comisión de desestimar una denuncia de un competidor del beneficiario de ayudas de Estado— Recurso presentado por el competidor denunciante— Afectación individual
[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, art.24, ap.2]
(véase el apartado 30)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Examen de las denuncias— Obligaciones de la Comisión— Fase previa de examen— Obligación de cerrar esta fase mediante la adopción de una decisión con arreglo al artículo 4 del Reglamento 2015/1589— Alcance— Aplicación de la obligación a una denuncia presentada por una parte interesada que alega la inaplicabilidad o la incorrecta aplicación de un reglamento de exención— Inobservancia— Vicios sustanciales de forma— Inexistencia
[Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, arts.4 y 24, ap.2]
(véanse los apartados 35 a 60, 72 y 73)
3.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Categorías de ayudas, definidas mediante reglamento, que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Control ex post por la Comisión— Aplicabilidad directa y jurídicamente exhaustiva de los requisitos de exención— Consecuencia— Control de legalidad sin facultad de apreciación
[Arts.107TFUE, ap.3, letraa), 108TFUE, ap.3, 109TFUE y 288TFUE; Reglamento (UE) n.º651/2014 de la Comisión]
(véanse los apartados 62 a 68)
4.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Categorías de ayudas, definidas mediante reglamento, que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Reglamento (UE) n.º651/2014— Definición del concepto de pequeñas y medianas empresas— Concepto de empresas vinculadas— Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia
[Art.107TFUE, ap.3, letraa); Reglamento (UE) n.º651/2014 de la Comisión, art.6, aps.2 y 3, letraa), y anexoI, arts.2, ap.1, 3, aps.2 y 3, y 4; Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, arts.3, ap.3,y4]
(véanse los apartados 81 a 97)
Resumen
En 2013, Kerkosand spol. sr.o. (en lo sucesivo, «demandante») presentó una denuncia ante la Comisión Europea relativa a una ayuda a la inversión concedida a una de sus competidoras, la sociedad NAJPI a.s. (en lo sucesivo, «empresa beneficiaria»). Esta ayuda se había concedido en el marco de un régimen eslovaco de ayudas para apoyar el despliegue de tecnologías innovadoras y avanzadas en la industria y los servicios que estaba comprendido en las disposiciones del Reglamento general de exención por categorías relativas a las ayudas regionales a la inversión y al empleo.(1) Por consiguiente, la ayuda a la empresa beneficiaria no había sido objeto de notificación. Ante la Comisión, la demandante sostuvo que la ayuda concedida era ilegal por no cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de exención. Tras diversos contactos con las autoridades eslovacas y la demandante, la denuncia fue desestimada por infundada mediante Decisión de la Comisión adoptada en 2017 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Mediante su sentencia de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal anuló esta Decisión.
Esta sentencia aporta precisiones importantes sobre el alcance del deber de control de la Comisión en materia de ayudas de Estado. A este respecto, el Tribunal, en primer lugar, recordó que un denunciante puede promover la fase previa de examen mediante la presentación de una denuncia o de información relativa a una ayuda supuestamente ilegal. Conforme la normativa aplicable,(2) la Comisión debe obligatoriamente cerrar esta fase mediante la adopción de una decisión en la que declare la inexistencia de la ayuda, una decisión de no formular objeciones o una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. A este respecto, contrariamente a lo que sostenía la Comisión, el Tribunal consideró que esta obligación es también válida cuando se presenta una denuncia por una parte interesada que alega la inaplicabilidad o la aplicación incorrecta de los requisitos de un reglamento de exención. Además, precisó que, cuando recibe una denuncia en la que se alega el incumplimiento de determinadas disposiciones de un reglamento de exención, la Comisión no solo es competente para comprobar el fundamento de las alegaciones del denunciante, sino que también está obligada a hacerlo a fin de determinar si la medida en cuestión debería habérsele notificado y, por tanto, si constituye una ayuda ilegal. De lo contrario, las autoridades nacionales gozarían de una autonomía excesiva en la aplicación de esas disposiciones. En efecto, mediante la adopción de reglamentos de exención, la Comisión no delega en las autoridades nacionales sus facultades de control y de adopción de decisiones en materia de ayudas de Estado, incluida la tramitación de denuncias, sino que conserva plenas facultades de supervisión, en particular en lo que respecta al cumplimiento por esas autoridades de la obligación básica de notificar las medidas de ayuda y la prohibición de su aplicación.
En segundo lugar, el Tribunal declaró que, cuando la Comisión debe controlar si las autoridades nacionales han aplicado correctamente las disposiciones de un reglamento de exención, este control de la Comisión es similar a un control puro de la legalidad que está desprovisto de consideraciones que caen dentro de la facultad de apreciación de que la Comisión dispone solo cuando aplica, en un caso concreto, el artículo 107TFUE, apartado 3, letraa). En efecto, de no ser así, el efecto inmediato de la excepción a la obligación de notificación de una ayuda prevista por los reglamentos de exención y el carácter directamente aplicable y jurídicamente exhaustivo de los requisitos de exención se pondrían en entredicho, lo que menoscabaría la aplicabilidad directa de los reglamentos y, por tanto, del principio de seguridad jurídica. En cambio, si la Comisión debiera comprobara que las autoridades nacionales han aplicado incorrectamente los requisitos de un reglamento de exención, de manera que la ayuda en cuestión debería haberse notificado, tendría que evaluar la compatibilidad de la ayuda a la luz de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado, teniendo en cuenta los criterios adicionales de las Directrices.
El Tribunal anuló la Decisión impugnada porque la Comisión no incoó un procedimiento de investigación formal a pesar de las dudas(3) que debería haber albergado al examinar la medida de ayuda en la fase preliminar. En efecto, aunque la empresa beneficiaria recibió ayudas de finalidad regional para microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), teniendo particularmente en cuenta los indicios aportados por la demandante sobre las relaciones de la empresa beneficiaria con otras sociedades, la Comisión debería haber tenido dudas en cuanto a la condición de pyme de la empresa beneficiaria. A este respecto, para determinar el cumplimiento de los criterios constitutivos de una pyme,(4) tanto las autoridades eslovacas como la Comisión estaban obligadas, por un lado, a determinar con precisión el ejercicio contable cerrado y el año pertinentes a los efectos de un cálculo conjunto de los datos respectivos de las empresas vinculadas(5) y, por otro lado, a especificar qué sociedad o sociedades debían tenerse en cuenta a tal efecto. Sobre esa base, debían examinar si durante dos ejercicios contables consecutivos se habían superado los umbrales pertinentes para calificar a la empresa beneficiaria de pyme.(6) Pues bien, en la medida en que la Decisión impugnada guarda silencio a este respecto, el Tribunal confirmó una falta de investigación y de examen de los datos pertinentes para considerar que la empresa beneficiaria tenía la condición de pyme. Además, precisó que la falta de diligencia de la Comisión en la investigación de la situación de las empresas vinculadas no puede justificarse con la alegación de que dicha institución podía basarse, sin albergar ninguna duda, en la información presentada por las autoridades eslovacas por estar estas obligadas a cumplir su deber de cooperaciónleal.(7)
1Artículo 13 del Reglamento (CE) n.º800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87[CE] y 88[CE] (Reglamento general de exención por categorías) (DO 2008, L214, p.3).
2Artículo 4, apartados 2, 3 o 4, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L248, p.9).
3En el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589.
4El artículo 2, apartado 1, del anexoI del Reglamento (UE) n.º651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO 2014, L187, p.1), establece que la categoría de pyme está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43millones de euros.
5En el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º651/2014, en relación con los artículos 3, apartado 3, y 4, apartado 2, del anexoI de dicho Reglamento.
6Artículo 4, apartado 2, del anexoI del Reglamento (UE) n.º651/2014.
7Artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.