Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 14 de enero de 2021 — Airhelp
(Asunto C‑264/20)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Transporte aéreo— Reglamento (CE) n.º261/2004— Artículo 5, apartado3— Derecho a compensación en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos— Concepto de “circunstancias extraordinarias”— Deficiencias imprevistas que pueden afectar a la seguridad del vuelo— Colisión con un objeto extraño— Deterioro de un avión por el movimiento de otro avión— Concepto de “medidas razonables” para poner remedio a una circunstancia extraordinaria o las consecuencias deesta— Transporte alternativo»
1.Transportes— Transportes aéreos— Reglamento n.º261/2004— Compensación y asistencia a los pasajeros— Cancelación o gran retraso de un vuelo— Exención de la obligación de compensación— Requisito— Circunstancias extraordinarias— Concepto— Deterioro de una aeronave por el movimiento deotra— Inclusión
[Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 14 y 15 y arts.5, ap.3,y7]
(véanse los apartados 19 a 26 y el punto 1 del fallo)
2.Transportes— Transportes aéreos— Reglamento n.º261/2004— Compensación y asistencia a los pasajeros— Cancelación o gran retraso de un vuelo— Exención de la obligación de compensación— Requisito— Circunstancias extraordinarias— Medidas razonables adoptadas por el transportista aéreo para evitar la cancelación o el gran retraso— Transporte alternativo de un pasajero— Requisitos— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 1 y 12 a 15 y arts.5, aps.1 y 3,y7]
(véanse los apartados 28 a 33 y el punto 2 del fallo)
Fallo
1) |
| El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º295/91, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de dicha disposición, está comprendido en el concepto de «circunstancias extraordinarias» el choque entre el timón de profundidad de una aeronave que se encuentra en posición de estacionamiento y el dispositivo de punta alar (winglet) de la aeronave de otra compañía aérea y que es causado por el movimiento de la segunda aeronave. |
2) |
| El artículo 5, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de cancelación del vuelo previsto inicialmente a causa de circunstancias extraordinarias, el hecho de que el transportista aéreo proceda al transporte alternativo del pasajero mediante un vuelo gracias al que alcanza su destino final al día siguiente de lo previsto inicialmente constituye una «medida razonable» que exime al transportista de la obligación de compensación que le incumbe con arreglo a los artículos 5, apartado 1, letrac), y 7, apartado 1, de dicho Reglamento, a menos que hubiera existido otro transporte alternativo directo o indirecto mediante un vuelo que realizara él mismo o realizara cualquier otro transportista aéreo y que no llegara con tanto retraso como el vuelo siguiente del transportista aéreo de que se trate, salvo si este acredita que la realización de dicho transporte alternativo habría supuesto un sacrificio insoportable en relación con la capacidad de su empresa en el momento pertinente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |