Asunto C‑308/19
Consiliul Concurenţei
contra
Whiteland Import ExportSRL
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casație și Justiție)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de enero de2021
«Procedimiento prejudicial— Competencia— Sanciones impuestas por la autoridad nacional de competencia— Plazo de prescripción— Actos que interrumpen el plazo de prescripción— Normativa nacional que, tras la apertura de una investigación, excluye la posibilidad de que un acto posterior de instrucción o de investigación interrumpa el nuevo plazo de prescripción— Principio de interpretación conforme— Reglamento (CE) n.º1/2003— Artículo 25, apartado3— Ámbito de aplicación— Artículo 4TUE, apartado3— Artículo 101TFUE— Principio de efectividad»
1.Competencia— Procedimiento administrativo— Prescripción en materia de multas— Normas que regulan la prescripción de los poderes conferidos a la Comisión en materia de imposición de sanciones— Ámbito de aplicación— Sanciones impuestas por una autoridad nacional de competencia por infracciones al Derecho de la competencia de la Unión— Exclusión
[Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.25]
(véanse los apartados 33 a 41, y el punto 1 del fallo)
2.Competencia— Procedimiento administrativo— Prescripción en materia de multas— Sanciones impuestas por una autoridad nacional de competencia por infracciones al Derecho de la competencia de la Unión— Aplicabilidad de las normas nacionales de prescripción— Requisitos— Respeto del principio de efectividad— Normativa nacional que excluye toda interrupción del plazo de prescripción tras la apertura del procedimiento de investigación— Normativa que presenta un riesgo sistémico de impunidad de infracciones al Derecho de la competencia de la Unión— Improcedencia
[Art.4TUE, ap.3; art.101TFUE; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.35, ap.1]
(véanse los apartados 43 a 57 y 65, y el punto 2 del fallo)
3.Competencia— Normas de la Unión— Obligaciones de los Estados miembros— Prohibición de adoptar o de mantener vigentes medidas que menoscaben el efecto útil de dichas normas— Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales— Obligación de interpretar la normativa nacional con arreglo al Derecho de la Unión— Alcance— Interpretación contra legem del Derecho nacional— Exclusión
(Art.4TUE, ap.3; art.101TFUE)
(véanse los apartados 58 a 64)
Resumen
El 7 de septiembre de 2009, el Consiliul Concurenţei (Autoridad de Defensa de la Competencia, Rumanía) inició una investigación sobre el mercado minorista alimenticio contra varias empresas, entre las que figuraba Whiteland Import Export SRL (en lo sucesivo, «Whiteland»), con el fin de determinar si dichas empresas habían infringido las normas del Derecho de la competencia, en particular, las enunciadas en el artículo 101TFUE. En efecto, se les reprochaba haber celebrado, entre los años 2006 y 2009, acuerdos contrarios a la competencia dirigidos a falsear y obstaculizar esta última en el mercado de referencia, fijando el precio de venta y de reventa de los productos de los proveedores. Mediante la Decisión de 14 de abril de 2015, la Autoridad de Defensa de la Competencia les impuso multas.
Al comprobar que, con arreglo a las normas nacionales aplicables, la prescripción ya había operado cuando la Autoridad de Defensa de la Competencia adoptó su Decisión, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), al conocer de un recurso interpuesto por Whiteland, anuló la citada Decisión en la medida en que afectaba a dicha sociedad. En efecto, tras constatar que el plazo de prescripción había comenzado a correr el 15 de julio de 2009, fecha en la que había finalizado la infracción imputada a Whiteland, dicho órgano jurisdiccional consideró que la decisión de iniciar la investigación de 7 de septiembre de 2009 había interrumpido el plazo de prescripción y había dado inicio a un nuevo plazo de prescripción, que vencía el 7 de septiembre de 2014. Según el mencionado órgano jurisdiccional, en virtud de una interpretación estricta de las normas nacionales que regulan los plazos de prescripción, las medidas adoptadas por la Autoridad de Defensa de la Competencia tras la decisión de apertura de la investigación no podían interrumpir el nuevo plazo de prescripción, por lo que esta decisión es el último acto de dicha autoridad que puede interrumpir el citado plazo. Además, ese mismo órgano jurisdiccional consideró que el artículo 25, apartado 3, del Reglamento n.º1/2003,(1) relativo a la interrupción de la prescripción, solo se aplicaba a la Comisión y no regulaba los plazos de prescripción en materia de imposición de multas por parte de las autoridades nacionales de competencia.
En esas circunstancias, la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»), al conocer de un recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Defensa de la Competencia contra la sentencia dictada por la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest), preguntó al Tribunal de Justicia, en esencia, si los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a aplicar el artículo 25, apartado 3, del Reglamento n.º1/2003 a la prescripción de los poderes de una autoridad nacional de competencia en materia de imposición de sanciones por las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión. El órgano jurisdiccional remitente también solicitó al Tribunal de Justicia que precisara, en esencia, si el artículo 4TUE, apartado 3, y el artículo 101TFUE deben interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los tribunales nacionales competentes, con arreglo a la cual la decisión de iniciar una investigación, adoptada por la autoridad nacional de competencia, relativa a una infracción de las normas del Derecho de la competencia de la Unión, es el último acto de dicha autoridad que puede producir el efecto de interrumpir el plazo de prescripción relativo a su poder de imponer sanciones y excluye que un acto posterior de investigación pueda interrumpir ese plazo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Por lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia señala que los órganos jurisdiccionales nacionales no están obligados a aplicar el artículo 25, apartado 3, del Reglamento n.º1/2003 a la prescripción de los poderes de una autoridad nacional de competencia en materia de imposición de sanciones por las infracciones al Derecho de la competencia de la Unión.
A este respecto, señala que, en el presente asunto, la eventual pertinencia del artículo 25, apartado 3, del Reglamento n.º1/2003, con arreglo al cual la prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro destinado a la instrucción o la investigación de la infracción, depende exclusivamente de si esa disposición resulta de aplicación a la situación fáctica en el asunto principal. El Tribunal de Justicia considera que, habida cuenta del contexto en que se inscribe dicha disposición y de la finalidad que persigue, esta solo regula los poderes de que dispone la Comisión en materia de sanciones. De ello resulta que esa misma disposición no establece reglas de prescripción relativas a los poderes de las autoridades nacionales de competencia en materia de imposición de sanciones.
Por lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia recuerda, de entrada, que, a falta de una normativa imperativa del Derecho de la Unión en la materia, corresponde a los Estados miembros establecer y aplicar las normas nacionales de prescripción en materia de imposición de sanciones por las autoridades nacionales de competencia, incluidas las que regulan la suspensión o la interrupción de la prescripción. No obstante, el establecimiento y la aplicación de estas normas no pueden hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la ejecución del Derecho de la Unión.
De ese modo, para no menoscabar la aplicación plena y uniforme del Derecho de la Unión y no adoptar o mantener en vigor medidas que puedan eliminar el efecto útil de las normas de competencia aplicable a las empresas, el Tribunal de Justicia precisa que los Estados miembros deben velar por que las normas nacionales que fijan los plazos de prescripción se conciban de modo que establezcan un equilibrio entre, por una parte, los objetivos de garantizar la seguridad jurídica y la tramitación de los asuntos dentro de un plazo razonable como principios generales del Derecho de la Unión y, por otra parte, la aplicación efectiva y eficaz de los artículos 101TFUE y 102TFUE, con el fin de respetar el interés público consistente en evitar que el funcionamiento del mercado interior se vea falseado por acuerdos o prácticas perjudiciales para la competencia.
El Tribunal de Justicia recuerda que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de los asuntos comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia y, más en concreto, la circunstancia de que ese asunto necesita, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo. Por consiguiente, una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las modalidades de suspensión o de interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de ese Derecho por las personas encargadas de ello, a fin de no socavar la plena efectividad de las normas del Derecho de la competencia de la Unión. Además, el Tribunal de Justicia considera que un régimen nacional de prescripción que, por razones inherentes a este, se opone de manera sistémica a la imposición de sanciones efectivas y disuasorias por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión puede hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la aplicación de las normas de ese Derecho.
En el presente asunto, según una interpretación estricta de las normas nacionales que regulaban los plazos de prescripción en el momento de los hechos del litigio principal, adoptada por una parte de la jurisprudencia nacional, y en particular por la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) en el marco del procedimiento principal, la decisión de apertura de una investigación destinada a la instrucción o a la investigación de una infracción de las normas del Derecho de la competencia es el último acto de la autoridad nacional de competencia que pueda producir el efecto de interrumpir el plazo de prescripción relativo a su poder para imponer sanciones y ninguno de esos actos adoptados con posterioridad a efectos de la instrucción o de la investigación de la infracción podrá nunca interrumpir dicho plazo, aunque la adopción de tales actos constituya una etapa significativa de la investigación y haga patente la voluntad de esa autoridad de investigar la infracción.
En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que esa interpretación estricta de la normativa nacional puede comprometer la aplicación efectiva, por parte de las autoridades nacionales de competencia, de las normas del Derecho de la competencia de la Unión. En efecto, esa interpretación, que prohíbe de manera absoluta la interrupción del plazo de prescripción mediante actos adoptados posteriormente en el marco de la investigación, podría presentar un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de infracciones del citado Derecho de la Unión. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si es lo que sucede en el presente asunto.
Si así fuera, en principio, el Tribunal de Justicia señala que incumbiría a ese órgano jurisdiccional interpretar la normativa nacional en la mayor medida posible a la luz del Derecho de la Unión y, en particular, de las normas de ese Derecho en materia de competencia, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, o, en su caso, inaplicando tal normativa.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que la cuestión de si ha de excluirse la aplicación de una disposición nacional, en la medida en que sea contraria al Derecho de la Unión, solo se plantea si no es posible ninguna interpretación conforme de tal disposición.
Pues bien, en el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que tal interpretación parece posible, extremo que, no obstante, corresponde en definitiva comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
1Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101TFUE y 102TFUE] (DO 2003, L1, p.1).