Asunto C‑595/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑595/18

Fecha: 27-Ene-2021

Asunto C595/18P

The Goldman Sachs GroupInc.

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de enero de2021

«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercado europeo de los cables de energía— Reparto del mercado en el marco de proyectos— Reglamento (CE) n.º1/2003— Artículo 23, apartado2— Imputabilidad del comportamiento infractor de una sociedad a otra sociedad— Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante— Entidad que controla el 100% de los derechos de voto asociados a las acciones de otra sociedad»

1.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital— Sociedad matriz que se encuentra en una situación análoga— Sociedad matriz que tiene la posibilidad de ejercer todos los derechos de voto asociados a las acciones de su filial

[Art.101TFUE; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.23,ap.2]

(véanse los apartados 31 a 36)

2.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital— Carácter refutable— Combinación de la presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital con otras pruebas

(Art.101TFUE)

(véase el apartado 40)

3.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Ejercicio de una influencia determinante sobre el comportamiento de la filial que puede deducirse de un conjunto de indicios relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos con su sociedad matriz— Circunstancias que permiten acreditar la existencia de una influencia determinante— Control efectivo sobre el consejo de administración de la filial— Miembros del consejo de administración de una sociedad vinculados a la otra sociedad a través de servicios de asesoría o de contratos de consultoría

(Art.101TFUE)

(véanse los apartados 93 a 95)


Resumen

The Goldman Sachs Group (en lo sucesivo, la «recurrente»), es una sociedad establecida en los Estados Unidos que actúa como banco de negocios y sociedad de inversión en las principales plazas financieras del mundo. Del 29 de julio de 2005 al 28 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «período de la infracción»), fue la sociedad matriz (indirecta), a través de ciertos fondos que había creado, de Prysmian SpA y de la filial enteramente participada de esta, Prysmian Cavi e Sistemi Srl, dos sociedades establecidas en Italia, que constituyen juntas el grupo Prysmian, un operador mundial en el sector de los cables de energía submarinos y subterráneos. Si bien su participación en el capital de Prysmian representaba inicialmente el 100% de las participaciones, disminuyó posteriormente para llegar al 84,4% el 3 de mayo de 2007, fecha en la que una parte del capital de Prysmian comenzó a cotizar en bolsa.(1)

Al término de una investigación abierta en 2008, la Comisión, mediante Decisión de 2 de abril de 2014(2) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), declaró, por una parte, la existencia de una infracción única y continuada del artículo 101TFUE en el «sector de los cables de energía de (muy) alta tensión subterráneos o submarinos», consistente en un reparto del mercado mundial entre los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos investigados, y, por otro lado, impuso a estos multas por su participación en el cartel en cuestión.

Se consideró responsable a la recurrente, como sociedad matriz de Prysmian durante el período de la infracción, distinguiendo entre la situación existente hasta la admisión a cotización de una parte del capital de Prysmian y la situación ulterior. Así, por lo que respecta al primer período, la Comisión consideró que la recurrente se había hallado en una situación análoga a la de un propietario único y exclusivo, a pesar de las transmisiones de acciones que tuvieron lugar, de modo que podía presumirse, conforme a los principios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal de Justicia,(3) que había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de Prysmian en el mercado. Además, por lo que se refiere a la totalidad del período de la infracción, la Comisión concluyó, basándose en un conjunto de datos que revelaban los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre la recurrente y Prysmian, que se ejercía efectivamente tal influencia determinante.

Impugnando el análisis seguido de este modo por la Comisión para imputarle la infracción en cuestión, Goldman Sachs interpuso ante el Tribunal General un recurso por el que solicitaba, por una parte, la anulación de la Decisión controvertida, en la medida en que le afectaba, y, por otra parte, la reducción del importe de la multa que se le había impuesto. El recurso fue desestimado en su totalidad mediante sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018.(4) En su sentencia de 27 de enero de 2021, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por Goldman Sachs contra la sentencia del Tribunal General. En este marco, el Tribunal de Justicia expone nuevas precisiones sobre los requisitos para que se genere la responsabilidad de las sociedades matrices por los hechos de sus filiales en caso de infracción de las normas sobre la competencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia entiende que el Tribunal General consideró acertadamente que, siempre que una sociedad matriz posea la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de su filial, la Comisión podrá lícitamente basarse en la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante de esa sociedad en el comportamiento de su filial en el mercado. En efecto, el Tribunal de Justicia recuerda que la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante consagrada por su jurisprudencia tiene por objeto que pueda considerarse a la sociedad matriz responsable del comportamiento de su filial, a no ser que dicha sociedad matriz logre demostrar que esta última se conduce de manera autónoma en el mercado. De esta manera, el juego de la presunción no obliga a la Comisión a presentar indicios que permitan demostrar el ejercicio efectivo de tal influencia. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que el hecho base de la presunción no es de por sí la mera posesión de la totalidad o cuasitotalidad del capital de la filial, sino el grado de control de la sociedad matriz sobre su filial que resulte de dicha participación accionarial. Pues bien, cuando una sociedad matriz posee todos los derechos de voto asociados a las acciones de su filial, sin ser, no obstante, su único accionista, puede ejercer una influencia determinante en el comportamiento de esta última. Tras observar que no había resultado controvertida la posesión por la recurrente de la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de su filial, el Tribunal de Justicia concluye que no puede acogerse la crítica formulada en el recurso de casación contra el Tribunal General por haber asimilado tal situación a la de una sociedad que posee la totalidad o cuasitotalidad del capital de su filial, a la vista de los requisitos para la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante.

En segundo lugar, por lo que se refiere al examen de los datos en los que se basó la Comisión para concluir que la recurrente había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de su filial en el mercado durante todo el período de la infracción, el Tribunal de Justicia señala que, en cuanto al primer período, la Comisión utilizó un fundamento doble para considerar a la recurrente responsable de la infracción, a saber, una presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante, por el hecho de que la recurrente poseía todos los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian, y su conclusión según la cual la recurrente había ejercido efectivamente tal influencia sobre Prysmian. Dado que la Comisión podía basarse lícitamente en tal presunción, como se deduce de cuanto ha quedado expuesto, y que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir que la recurrente no había logrado destruir dicha presunción, el Tribunal de Justicia considera que el recurso de casación es inoperante, en la medida en que se refiere a las conclusiones del Tribunal General en lo concerniente al segundo fundamento utilizado por la Comisión para considerar a la recurrente responsable de la infracción en cuestión en el referido período.

Por lo que respecta al período posterior a la admisión a cotización de una parte del capital de Prysmian, el Tribunal de Justicia entiende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que la existencia de lazos personales entre la sociedad matriz y su filial distintos de los que se derivan de una acumulación de funciones podían ser pertinentes a este respecto, en la medida en que tales lazos sean característicos de una eventual entidad económica única. Por lo tanto, el Tribunal General admitió acertadamente la pertinencia de lazos personales derivados del ejercicio, por el consejero de una sociedad, de actividades de asesoramiento para la otra sociedad.

Finalmente, el Tribunal de Justicia observa que no se concedió a Prysmian ninguna reducción de multa, al no prosperar el recurso que interpusieron las sociedades de este grupo,(5) de suerte que no podía acogerse la pretensión de la recurrente de obtener dicha reducción. En consecuencia, se desestima el recurso de casación en su totalidad.


1La parte del período de la infracción que precedió a la salida a bolsa de una parte del capital de Prysmian se designará en lo sucesivo con la expresión «primer período».


2Decisión C(2014)2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía).


3Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08P, EU:C:2009:536, apartado 58). Véanse también las sentencias de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13P y C‑294/13P, EU:C:2015:416, apartado 75 y jurisprudencia citada) y de 28 de octubre de 2020, Pirelli & C./Comisión (C‑611/18P, no publicada, EU:C:2020:868, apartado 68 y jurisprudencia citada).


4Sentencia de 12 de julio de 2018, The Goldman Sachs Group/Comisión (T‑449/14, EU:T:2018:445).


5Sentencia de 12 de julio de 2018, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión (T‑475/14, EU:T:2018:448), confirmada por la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión (C‑601/18P, EU:C:2020:751).

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