Asunto C‑385/20
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.HENRIK SAUGMANDSGAARDØE
presentadas el 6 de octubre de 2021(1)
Asunto C‑385/20
EL,
TP
contra
Caixabank,S.A.,
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º49 de Barcelona)
«Procedimiento prejudicial— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Contrato de préstamo— Procedimiento judicial de declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual— Condena en costas del profesional— Importe de las costas que el consumidor puede recuperar— Límite aplicable a los honorarios de abogados en función de la cuantía del proceso— Autonomía procesal— Principio de efectividad»
I.Introducción
1.Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Juzgado de Primera Instancia n.º49 de Barcelona plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.(2)
2.Esta petición se enmarca en un litigio entre EL y TP, dos consumidores, por un lado, y Caixabank, S.A., una entidad de crédito, por otro, relativo a los honorarios de abogados que los primeros reclaman a la segunda en el marco de un procedimiento de tasación de costas. Este procedimiento trae causa de una sentencia dictada en cuanto al fondo en la que, a petición de tales consumidores, se declaró el carácter abusivo de cláusulas contractuales incluidas en el contrato de préstamo celebrado entre las partes, se ordenó que se devolvieran a los citados consumidores los importes indebidamente abonados sobre la base de tales cláusulas y se condenó en costas a Caixabank.
3.En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, obligan a los Estados miembros a prever, en su Derecho nacional, en lo que respecta a los procedimientos civiles en materia de cláusulas abusivas, el derecho de los consumidores que han visto estimadas sus pretensiones a obtener el reembolso íntegro, por parte de los profesionales que han perdido el proceso, de las costas judiciales soportadas por los primeros, incluidos los honorarios libremente pactados con sus abogados,(3) sin que tales Estados puedan establecer determinados límites en la materia.
4.En las presentes conclusiones, explicaré que, en el marco de su autonomía procesal, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para elaborar las normas de tasación de las costas judiciales aplicables a los procedimientos civiles relativos a las cláusulas abusivas, lo cual incluye, en lo que respecta a los honorarios de abogado de la parte vencedora, fijar un límite en función de la cuantía del proceso. En mi opinión, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, únicamente exigen que esas normas permitan a los consumidores recuperar un importe razonable y proporcionado con respecto a los gastos en los que objetivamente tienen que incurrir para incoar tal proceso. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si es lo que sucede en el litigio principal.
II.Marco jurídico
A.Directiva 93/13
5.Según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional […]».
6.A tenor del artículo 7, apartado 1, de esta Directiva:
«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
B.Derecho español
7.En el Derecho español, las normas relativas a las costas en los procedimientos civiles están recogidas en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 (BOE n.º7, de 8 de enero de 2000, p.575; en lo sucesivo, «LEC»).
8.El artículo 243 de la LEC señalaque:
«1.En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
[…]
El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.»
9.El artículo 251 de la LEC señalaque:
«La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ªSi se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
[…]
8.ªEn los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.»
10.El artículo 394 de la LEC prevé:
«1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
[…]
3.Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18000euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otracosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.»
11.El artículo 411 de la LEC señalaque:
«Las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.»
III.Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
12.Del auto de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, el 25 de abril de 2008, EL y TP otorgaron con Caixabank una escritura de préstamo por un importe, en esencia, de 159000euros. Sin embargo, dicha escritura incluía diversas cláusulas denominadas «multidivisa» de manera que el préstamo estaba denominado en yenes japoneses (JPY).
13.El 10 de octubre de 2016, EL y TP ejercitaron ante el Juzgado de Primera Instancia n.º49 de Barcelona una acción contra Caixabank para que, en primer lugar, se declarara la nulidad de las citadas cláusulas «multidivisa» por ser de carácter abusivo; en segundo lugar, para que se volviera a calcular el importe del saldo deudor del préstamo (manteniendo en vigor el contrato en euros); y, finalmente, para que se condenara al banco a reintegrar las cantidades pagadas de forma indebida, sobre la base de dichas cláusulas, desde la celebración del contrato.
14.En su escrito de demanda, las demandantes en el litigio principal señalaron que el procedimiento era de cuantía indeterminada. A este respecto, alegaron, en esencia, que, aunque el saldo deudor del préstamo el día en que se ejercitó la acción ascendía a 127269,15euros, ese importe debía ser revisado como consecuencia de la anulación de las cláusulas «multidivisa» y ajustado una vez conocidas todas las comisiones y gastos en los que se había incurrido por razón de tales cláusulas. En el decreto de admisión dictado posteriormente se indicó esa misma cuantía.
15.Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia n.º49 de Barcelona estimó la demanda de EL y TP. El citado órgano jurisdiccional declaró la nulidad de las cláusulas «multidivisa» impugnadas y condenó a Caixabank a reintegrar a los consumidores las cantidades que hubieran pagado en exceso con respecto a las que habrían abonado si el préstamo hubiera estado denominado en euros desde el principio, más los intereses legales. Asimismo, dicho Juzgado condenó en costas a Caixabank. Posteriormente, la citada sentencia devino firme.
16.Más adelante, en la pieza separada de tasación de costas, la abogada de EL y TP presentó ante el letrado de la Administración de Justicia competente una solicitud de tasación de las costas del procedimiento por importe de 25188,91euros, que incluía una minuta de 19007,89euros en concepto de honorarios de dicha abogada. Para calcular estos honorarios, la solicitud tomaba como referencia una cuantía de la demanda de 127269,15euros, es decir, el saldo deudor del préstamo en la fecha de ejercicio de la acción.(4)
17.Caixabank impugnó la tasación de costas alegando que estas resultaban excesivas. Mediante decreto de 1 de octubre de 2019, el letrado de la Administración de Justicia estimó la impugnación. En particular, consideró que, de conformidad con los artículos 251 y 411 de la LEC, según los interpretan los órganos jurisdiccionales españoles, una vez establecida en el momento del ejercicio de la acción, la cuantía de la demanda no podía ser alterada en una fase posterior del procedimiento ni, aún menos, en el marco de la tasación de costas. En este caso, dado que en el decreto de admisión se fijó, tal como se indicaba en la demanda, que el pleito era de cuantía indeterminada, también debía considerarse así en el marco de la tasación de costas. Por consiguiente, esa cuantía debía fijarse en 30000euros a efectos de la determinación de los honorarios de abogado recuperables, de conformidad con los criterios orientadores en materia de tasación de costas del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Por otra parte, en virtud del artículo 394, apartado 3, de la LEC, Caixabank solo estaba obligada a pagar a los demandantes en el litigio principal una cantidad en concepto de honorarios de abogado que no excediera de la tercera parte de esa cuantía.
18.Los demandantes en el litigio principal interpusieron entonces un recurso de revisión contra el citado decreto. En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º49 de Barcelona, al albergar dudas sobre la compatibilidad con la Directiva 93/13 de los artículos 251, 394, apartado 3, y 411 de la LEC, según los interpretan los órganos jurisdiccionales españoles, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)Se precisa determinar si la interpretación jurisprudencial de los artículos 251, 394.3, y 411 de la LEC que efectúa el Decreto de 1 de octubre de 2019, según la cual se asimila cuantía procesal a interés económico del pleito y, consiguientemente, propicia una reducción de los honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado, tomando como base una suma fija (18000€), determinada legalmente únicamente para la cuantía inestimable y no para la cuantía indeterminada, se opone a los artículos 6.1, y 7.1, de la Directiva [93/13], al no poder restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.
2)Si el artículo 394.3, de la LEC, por sí mismo, se opone a los artículos 6.1, y 7.1, de la Directiva [93/13] y hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que dicha Directiva concede a los consumidores, al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor, en términos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales, que no se pueda restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la misma, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.»
19.La petición de decisión prejudicial, de 7 de julio de 2020, fue recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto del mismo año. EL y TP, Caixabank, los Gobiernos español y polaco y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. Esas mismas partes e interesados, a excepción del Gobierno polaco, han respondido también por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de2021.
IV.Análisis
A.Sobre la competencia
20.Con carácter preliminar, tanto el Gobierno español como, en esencia, Caixabank alegan que el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de las presentes cuestiones prejudiciales.
21.Desde mi punto de vista, procede rechazar esta excepción. Aunque es cierto que las cuestiones relativas a la tasación de costas en procedimientos civiles no están comprendidas, como tales, en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, ha de recordarse que el litigio principal versa sobre el carácter abusivo, en el sentido de dicha Directiva, de diversas cláusulas contractuales. Estas cuestiones procesales se suscitan, por lo tanto, en el marco de un litigio que tiene por objeto los derechos que la citada Directiva reconoce a los consumidores. En este contexto, se trata de determinar si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la misma Directiva, en relación con el principio de efectividad, se oponen a las normas españolas en materia de costas. Por consiguiente, la situación está efectivamente comprendida en el ámbito del Derecho de la Unión y las cuestiones planteadas versan sobre su interpretación. En consecuencia, el Tribunal de Justicia es manifiestamente competente para conocer de ellas.(5)
B.Sobre la admisibilidad
22.Caixabank y el Gobierno español también aducen que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles. En su opinión, en primer lugar, el auto de remisión no contiene los elementos de hecho y de Derecho necesarios para permitir al Tribunal de Justicia responder de modo útil a las cuestiones planteadas.
23.Es cierto que en el auto de remisión no se indica el importe de los honorarios que reclama la abogada de los demandantes en el litigio principal en el marco de la tasación de costas, ni tampoco si ese importe rebasa el límite máximo previsto en el artículo 394, apartado 3, de la LEC. Sin embargo, al margen del hecho de que esos datos figuran en las observaciones de las partes en el litigio principal, la exposición de los hechos que consta en ese auto, pese a ser sucinta, es suficiente para comprender las premisas en las que se basan las cuestiones prejudiciales y para permitir al Tribunal de Justicia responder de modo útil a ellas.
24.En segundo lugar, Caixabank subraya que existe una contradicción entre el tenor de la primera cuestión prejudicial y el contenido del auto de remisión. En efecto, en su opinión, el órgano jurisdiccional remitente parece dar a entender en dicha cuestión prejudicial que el importe de 18000euros que figura en el artículo 394, apartado 3, párrafo primero, segunda frase, de la LEC se ha tomado como base para calcular los honorarios de abogado que EL y TP pueden recuperar, mientras que en el citado auto se señala que, en realidad, el letrado de la Administración de Justicia ha partido del importe de 30000euros previsto en los criterios orientadores en materia de costas del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.
25.Desde mi punto de vista, el auto adolece efectivamente en este punto de una contradicción. Además, el citado auto tampoco explica las razones por las que se ha aplicado el mencionado importe de 30000euros en lugar del que figura en el artículo 394, apartado 3. Dicho esto, no creo que esa contradicción sea suficiente para declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas. En efecto, el Tribunal de Justicia deberá proporcionar una respuesta general sobre la compatibilidad de un régimen nacional de tasación de costas que prevé un límite máximo para los honorarios de abogado que pueden reembolsarse en función de la cuantía del proceso, con independencia de la efectivamente fijada en el litigio principal. Por consiguiente, ese importe no es decisivo para la interpretación solicitada.
26.En tercer lugar, Caixabank y el Gobierno español arguyen que el auto de remisión contiene afirmaciones no fundadas o incluso erróneas. En particular, sostienen que, en dicho auto, el órgano jurisdiccional remitente da a entender que los demandantes en el litigio principal han pagado, o, al menos, deberán pagar, la totalidad de los honorarios que reclama su abogada en el marco de la tasación de costas, sin fundamentar este extremo y a pesar de que la documentación obrante en autos apunta a que no es así. Por ese mismo motivo, las cuestiones prejudiciales son, en su opinión, hipotéticas. No les cabe duda de que, en virtud de las normas españolas relativas a las costas, los demandantes en el litigio principal obtendrán de Caixabank el reembolso de todas las costas judiciales en que han incurrido.(6)
27.A este respecto, baste recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267TFUE, la apreciación de los hechos del caso es competencia del órgano jurisdiccional nacional. El Tribunal de Justicia solo está facultado para pronunciarse sobre la interpretación de una norma de la Unión a partir de los hechos que le indique dicho órgano jurisdiccional.(7) Por lo tanto, Caixabank y el Gobierno español no pueden rebatir ante el Tribunal de Justicia la premisa de orden fáctico de la que ha partido el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales según la cual los demandantes en el litigio principal han abonado los honorarios que reclama su abogada o, al menos, deberán hacerlo en la medida en que tales honorarios no puedan repercutirse a la demandada en el litigio principal.
28.Por último, el Gobierno español cuestiona específicamente la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial en la medida en que versa sobre el principio de perpetuatio jurisdictionis codificado en el artículo 411 de la LEC, invocando varias circunstancias que, desde mi punto de vista, forman parte del fondo de dicha cuestión.(8) Por consiguiente, aunque tales circunstancias pueden ser tenidas en cuenta para responder a la citada cuestión prejudicial, carecen de pertinencia, en mi opinión, a efectos de apreciar la admisibilidad deesta.(9)
C.Sobre el fondo
29.El presente asunto tiene, como telón de fondo, la problemática, bien conocida por el Tribunal de Justicia,(10) de los contratos de préstamo denominados en divisa extranjera celebrados por consumidores con entidades de crédito, en particular españolas.
30.En este caso, EL y TP habían celebrado con Caixabank un contrato de préstamo de este tipo denominado en yenes japoneses. Sin embargo, dichos consumidores interpusieron una demanda para que se declarara el carácter abusivo de las cláusulas «multidivisa» estipuladas en ese contrato, que tenían por efecto indexar los pagos de las cuotas al tipo de esa divisa.
31.Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no versan sobre la compatibilidad de las cláusulas controvertidas con el Derecho de la Unión. Su carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya ha sido declarado por ese órgano jurisdiccional en una sentencia que ha adquirido firmeza.(11) En ese contexto, el citado órgano jurisdiccional excluyó, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva, la aplicación de dichas cláusulas (declarando su nulidad absoluta, según lo previsto en el Derecho español) y mantuvo, en todo lo demás, la validez del contrato, pasando a ser el euro, por consiguiente, la única divisa del préstamo.(12) Ese mismo órgano jurisdiccional condenó además a Caixabank a reintegrar a los demandantes en el litigio principal los importes que eventualmente hubieran abonado indebidamente sobre la base de las citadas cláusulas, lo cual suponía volver a calcular las cuotas que habrían pagado si el préstamo hubiera estado denominado en euros desde un principio y determinar el importe de los gastos y comisiones cobrados por el banco en relación con el mecanismo «multidivisa».
32.En cambio, las presentes cuestiones prejudiciales se refieren al importe concreto de las costas y, más concretamente, de los honorarios de abogado, que los demandantes en el litigio principal tienen derecho a que les reembolse Caixabank al término de dicho procedimiento, con arreglo al Derecho español.
33.A este respecto, la normativa española prevé, en esencia, que, en el marco de un procedimiento civil, en principio, la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones será condenada a cargar con las costas judiciales en que haya incurrido la parte vencedora, incluidos los honorarios de su abogado.(13) Así, en este caso, Caixabank fue condenada a reembolsar a EL y TP las costas que habían soportado.
34.Una vez que la condena en costas es firme, el letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional que conoce de la demanda, competente en la materia,(14) determina y modula el importe concreto de las costas que la parte cuyas pretensiones hayan sido estimadas tiene derecho a recuperar en el marco de un procedimiento de tasación de costas, a la luz de las minutas de los procuradores, abogados o peritos que hayan intervenido en el procedimiento, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en particular la cuantía del proceso, pero también el trabajo efectivamente realizado por dichos profesionales, su dedicación al asunto y la complejidad deeste.
35.No obstante, por un lado, el artículo 394, apartado 3, de la LEC prevé, en su párrafo primero, primera frase, un límite máximo que se aplica, en particular, a los honorarios de los abogados de la parte que haya visto estimadas sus pretensiones. Más concretamente, el litigante al que se hayan impuesto las costas, en principio, solo está obligado(15) a pagar, en relación con esos honorarios, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso. Cuando los honorarios de abogados reclamados superan ese límite máximo, normalmente el letrado de la Administración de Justicia debe «reducirlos».(16)
36.En ese contexto, por otro lado, según el artículo 251 de la LEC, la cuantía del proceso debe precisarse en la demanda, en función del interés económico que el procedimiento tenga para el demandante. A este respecto, la regla 1.ª de dicho artículo dispone que, si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad y, si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
37.En el presente asunto, EL y TP habían indicado inicialmente en su escrito de demanda que la cuantía del proceso era indeterminada. En ese contexto, habían precisado que, aunque el interés económico que el pleito tenía para ellos correspondía al saldo deudor del préstamo el día de su incoación (aproximadamente 120000euros), dicho importe debía revisarse a consecuencia de la anulación de las cláusulas «multidivisa» controvertidas. Por consiguiente, era preciso esperar a que se dictara la sentencia sobre el fondo para conocer la cuantía exacta. Posteriormente, en el marco de la tasación de costas, a efectos de la determinación de los honorarios de abogado reembolsables, los demandantes en el litigio principal indicaron como cuantía el saldo del préstamo.
38.No obstante, de conformidad con consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud del principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis, codificado en el artículo 411 de la LEC, la cuantía del proceso, una vez fijada en el decreto de admisión según lo indicado en la demanda, ya no puede modificarse en una fase posterior del procedimiento ni, aún menos, después de su finalización, en el marco de la tasación de costas. El letrado de la Administración de Justicia aplicó esa jurisprudencia en el litigio principal. Consideró que, en ese caso, la cuantía del proceso debía considerarse, de forma inmutable, incluso a efectos de la citada tasación, como indeterminada.(17)
39.Esta interpretación tiene la consecuencia de limitar el importe de los honorarios de abogado que los demandantes en el litigio principal pueden recuperar de Caixabank. En efecto, igualmente de conformidad con la jurisprudencia española (o, al menos, de parte de ella),(18) los pleitos de cuantía «indeterminada» deben asimilarse a aquellos cuya cuantía es «inestimable», en el sentido del artículo 394, apartado 3, párrafo primero, segunda frase, de la LEC. Esta disposición establece que, en principio,(19) tales litigios se valoran, exclusivamente a los efectos de la tasación de costas, en 18000euros. Por consiguiente, aplicando el límite máximo previsto en el artículo 394, apartado 3, párrafo primero, primera frase, de la LEC, la parte vencida solo puede estar obligada a pagar honorarios de abogado por un importe máximo igual a una tercera parte de esa suma, es decir, 6000euros.
40.Conviene recordar, no obstante, que, en el presente asunto, no parece haberse aplicado el importe indicativo de 18000euros. En su lugar, se tomó como referencia una suma de 30000euros.(20) Por tanto, aplicando el límite controvertido, los demandantes en el litigio principal podían reclamar a Caixabank un importe máximo de 10000euros en concepto de honorarios de abogado. En cualquier caso, el problema sigue siendo el mismo. Cuando, como ocurre en el litigio principal, el consumidor y su abogado han pactado unos honorarios por un importe superior al citado límite máximo (en este caso, aproximadamente 26000euros), el consumidor debe hacerse cargo de la parte que exceda de ese límite.
41.Pues bien, según EL y TP, a los que se suma la Comisión ante el Tribunal de Justicia, ese resultado es incompatible con el Derecho de la Unión. Si un consumidor debiera soportar la totalidad o parte de los gastos en que ha incurrido para reivindicar los derechos que le reconoce la Directiva 93/13, incluidos los honorarios pactados con su abogado, a pesar de haber visto estimadas sus pretensiones en cuanto al fondo (al haber declarado el órgano jurisdiccional que conoce del litigio el carácter abusivo de la cláusula impugnada y condenado al profesional a reintegrarle las cantidades abonadas en virtud de esta), no se podría restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que este se encontraría de no haber existido dicha cláusula, como exigen los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la citada Directiva, según han sido interpretados en la sentencia Gutiérrez Naranjo y otros.(21) Ello también supondría un obstáculo para que los consumidores ejerciten los derechos que les reconoce esa misma Directiva.
42.En este contexto, por un lado, la segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, que procede examinar en primer lugar, tiene por objeto, en esencia, que se determine si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, se oponen a una normativa nacional, como el artículo 394, apartado 3, de la LEC, que, en el marco de la tasación de las costas soportadas por las partes en un litigio relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, prevé un límite máximo para los honorarios de abogado que el profesional condenado en costas debe reembolsar al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones, en función de la cuantía del proceso. En la sección 1 expondré las razones por las que, en principio, no esasí.
43.Por otro lado, mediante su primera cuestión prejudicial, que conviene analizar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la interpretación jurisprudencial de los artículos 251, 394, apartado 3, y 411 de la LEC, según la cual, cuando, en su escrito de demanda, un consumidor ha establecido que el proceso tiene cuantía indeterminada, ya no puede modificar ese dato en el marco de la tasación de costas, y según la cual el valor de los litigios cuya cuantía es indeterminada se fija en 18000euros (o más bien, en este caso, en 30000euros) a efectos del cálculo de los honorarios de abogado recuperables, es contraria a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13. En la sección 2 expondré las razones por las que no creo que sea así, sin perjuicio de determinadas comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente.
1.Sobre el hecho de que el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a una normativa nacional que limita el importe de las costas que el consumidor puede recuperar (segunda cuestión prejudicial)
44.Como subraya el Gobierno polaco, la segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, según se reformula en el punto 42 de las presentes conclusiones, tiene fundamentalmente por objeto que se determine si la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a que prevean el derecho de los consumidores que han visto estimadas sus pretensiones en el marco de un recurso por el que se solicita que una cláusula sea declarada abusiva a obtener del profesional en cuestión el reembolso de la totalidad de las costas judiciales en las que ha incurrido en el marco de ese recurso.
45.A diferencia de lo que opinan EL y TP, y al igual que los Gobiernos español y polaco, no soy de esa opinión.
46.En primer lugar, no creo que la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 ofrecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Gutiérrez Naranjo responda, en sí misma, a esa pregunta.
47.A este respecto, conviene recordar que el citado artículo 6, apartado 1, plasma el objetivo de que las cláusulas abusivas que figuran en contratos celebrados entre profesiones y consumidores no «vinculen» a estos últimos. En la sentencia Gutiérrez Naranjo, el Tribunal de Justicia precisó que, de conformidad con dicha disposición, «procede considerar, en principio, que una cláusula […] abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor». Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula «debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula».(22)
48.Mediante esta última afirmación, el Tribunal de Justicia dedujo de ese mismo artículo 6, apartado 1, una «reparación» (remedy) para los consumidores, a saber, el derecho a que se les reintegren las cantidades que eventualmente hayan abonado de forma indebida sobre la base de una cláusula abusiva, con el fin de que, en la medida de lo posible, los efectos que ya ha producido esa cláusula, en contra del objetivo previsto en dichas disposiciones, puedan eliminarse con carácter retroactivo.(23)
49.En este caso, los demandantes en el litigio principal han invocado con éxito este derecho ante los tribunales. En cumplimiento de la sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional remitente, Caixabank debe eliminar con carácter retroactivo los efectos que las cláusulas «multidivisa» controvertidas ya hubieran producido. Por consiguiente, desde un punto de vista jurídico, se ha restablecido la situación de hecho y de Derecho en la que se encontrarían los consumidores de no haber existido dicha cláusula, en el sentido pretendido por el Tribunal de Justicia.
50.En cambio, la cuestión de la «reparación» obtenida, en cuanto al fondo, por los consumidores no debe confundirse con la de la tasación de las costas soportadas por ellos en relación con el procedimiento judicial, que no está regulada en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.
51.En efecto, las normas relativas a la tasación de costas en litigios civiles son normas procesales. Cuando se aplican en el marco de un recurso interpuesto por un consumidor que tiene por objeto que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, tales normas, por emplear la fórmula habitual, forman parte de la «regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables».(24) Como subrayan los Gobiernos español y polaco, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de armonización en el Derecho de la Unión, esa regulación procesal pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.(25)
52.En este contexto, en segundo lugar, conviene recordar, como hace el Gobierno polaco, que, con carácter general, el principio de efectividad (único pertinente en el presente asunto)(26) no se opone, en principio, a que un consumidor cargue con determinadas costas judiciales cuando entabla una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual. Sin embargo, el coste del procedimiento no puede ser tan elevado como para hacer «imposible en la práctica o excesivamente difícil» para el consumidor el ejercicio de los derechos que le reconoce la Directiva 93/13. Dicho de otro modo, este principio se opone a que el procedimiento tenga un coste prohibitivo para el consumidor.(27)
53.Así, el hecho de que la presentación de una demanda de ese tipo requiera la asistencia de un abogado, como parece suceder en el caso de España, y de que el consumidor deba cargar al menos con una parte de los honorarios de ese abogado no es, en sí mismo, contrario al principio de efectividad.(28) Sin embargo, dado que esos honorarios constituyen, por lo general, una parte sustancial de los gastos en que se incurre en el marco de un procedimiento judicial,(29) la circunstancia de que un consumidor que haya visto estimadas sus pretensiones solo pueda repercutir al profesional una pequeña parte de tales honorarios o no pueda repercutirle importe alguno por ese concepto podría disuadirle seriamente de acudir a los tribunales.(30) En tal caso, los gastos de abogado podrían constituir, en un gran número de situaciones, en función de las tarifas aplicadas y con respecto al beneficio que el consumidor obtendría del litigio, un coste prohibitivo para este último, que haría excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que le reconoce la Directiva 93/13.(31)
54.Dicho esto, en mi opinión, de ello se desprende que un consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones en el marco de un recurso judicial debería poder obtener del profesional vencido, en el marco de la tasación de costas, el reembolso, no ya de la totalidad de los honorarios pactados con su abogado, sino de un importe razonable y proporcionado con respecto a los gastos en los que objetivamente debía incurrir para presentar ese recurso, es decir, una cantidad suficiente para compensar el carácter prohibitivo que podrían representar esos honorarios. En caso contrario, como ha subrayado Caixabank, los consumidores podrían exigir, en el marco de ese procedimiento, el reembolso de honorarios libremente pactados con sus abogados que rebasasen o incluso excediesen con creces de lo objetivamente indispensable.(32)
55.En el marco de su autonomía procesal, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a este respecto. En principio, pueden garantizar el respeto de la exigencia mencionada en el punto anterior mediante sus normas nacionales en materia de tasación de costas, normas que, como ha señalado acertadamente el Gobierno polaco en sus observaciones, presentan diferencias, inherentes a la falta de armonización a nivel europeo en este ámbito: algunas prevén que la parte vencida debe reembolsar la totalidad de los honorarios de abogado de la parte que haya visto estimadas sus pretensiones; otras, entre las que se cuentan las normas españolas, prevén que la parte que ha visto estimadas sus pretensiones solo puede recuperar una parte de esos honorarios.(33) Esas diversas normas son compatibles con el principio de efectividad si, procede recordarlo, permiten al consumidor obtener del profesional, en concepto de honorarios de abogado, un importe razonable y proporcionado.
56.En contra de lo que sostienen EL y TP, y al igual que Caixabank y el Gobierno español, no creo que esta interpretación quede rebatida por la sentencia Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
57.En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, se oponen «a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo». Según el Tribunal de Justicia, un régimen de este tipo en materia de costas crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de acudir ante un juez para que declare el carácter abusivo de una cláusula contractual.(34)
58.Más concretamente, el asunto que dio lugar a esa sentencia versaba sobre el artículo 394, apartados 1 y 2, de la LEC. Mientras que el apartado 1 prevé, procede recordarlo, que la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones deberá soportar las costas de la otra parte, el apartado 2 establece que, en caso de estimación parcial de las pretensiones de una de las partes o de desestimación de sus respectivas pretensiones, cada una de ellas deberá abonar, en principio, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En aplicación de estas disposiciones, cuando un consumidor formulaba, en el marco de una misma acción, una pretensión de nulidad de una cláusula y una pretensión de restitución de los importes abonados de forma indebida sobre la base de la citada cláusula, y la primera pretensión estaba fundada, pero el importe reclamado en el marco de la segunda no se correspondía con los importes a los que el consumidor tenía derecho realmente, no se condenaba al profesional, en principio, a cargar con todas las costas.(35) Esa era la norma de imposición de costas que el Tribunal de Justicia consideró contraria al Derecho de la Unión.
59.Pues bien, por un lado, albergo reservas sobre esta interpretación. Desde mi punto de vista, la norma según la cual cada parte debe cargar con sus propias costas cuando se estiman algunas pretensiones y otras no es una norma de equidad que suele encontrarse frecuentemente en el Derecho de los Estados miembros (así como en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia)(36) y que no hace «imposible en la práctica o excesivamente difícil» para los consumidores el ejercicio de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13. No creo que nada obste a que las costas se repartan entre los litigantes si el consumidor ha visto rechazadas una parte de sus pretensiones, cuando el juez haya aplicado correctamente el Derecho de la Unión, incluso planteando de oficio el carácter abusivo de las cláusulas controvertidas.
60.En cualquier caso, por otro lado, suponiendo que el Tribunal de Justicia no comparta mi opinión, debo subrayar que la sentencia Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria tenía por objeto una norma de imposición de costas a las partes. En cambio, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la cuestión, controvertida en el presente procedimiento, del importe concreto de las costas y, en particular, de los honorarios de abogado que el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones puede repercutir al profesional condenado en costas. Por consiguiente, no sería legítimo deducir que el consumidor debería poder obtener, en el marco de la tasación de costas, el reembolso de la totalidad de los honorarios pactados con su abogado.
61.A la luz de todo lo anterior, en mi opinión, una normativa nacional como el artículo 394, apartado 3, párrafo primero, primera frase, de la LEC, que limita los honorarios de abogado que el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones puede repercutir al profesional condenado en costas, es, en principio, compatible con el principio de efectividad. Ese régimen no excede, en sí, del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en el marco de su autonomía procesal.
62.Por una parte, como aduce el Gobierno español, ese límite permite una cierta normalización de lo que constituye un importe razonable y proporcionado de costas recuperables en función de la cuantía y del tipo de litigio, excluyendo el reembolso de honorarios de abogado inusualmente elevados.(37)
63.Por otra parte, conviene recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como el principio de seguridad jurídica y la protección del derecho de defensa.(38)
64.Pues bien, en primer término, este último principio aboga a favor de un límite como el que prevé el artículo 394, apartado 3, párrafo primero, primera frase, de la LEC. En efecto, las normas en materia de costas deben ser, en la medida de lo posible, simples y con resultados previsibles.(39) A este respecto, como aduce el Gobierno español, ese límite contribuye, precisamente, a hacer previsibles las costas que las partes en el litigio tendrán que soportar.
65.En segundo término, como alegan los Gobiernos español y polaco, un límite a las costas recuperables permite equilibrar, en aras de la protección del derecho de defensa, el beneficio que pueden obtener los justiciables en un procedimiento judicial y el riesgo que asumen al iniciar el proceso. Desde esa perspectiva, ese límite sirve de protección para los consumidores. En efecto, si, a falta de ese límite,(40) el consumidor corriera el riesgo de tener que soportar la totalidad de los honorarios del abogado del profesional (que podrían ser muy elevados) en caso de que este viera estimadas sus pretensiones, dicha circunstancia podría disuadirle seriamente de acudir a la justicia.(41) Desde ese punto de vista, una disposición como el artículo 394, apartado 3, de la LEC no tiene por efecto desincentivar, sino animar al consumidor a invocar sus derechos por vía judicial.
66.En último término, como arguye Caixabank, es preciso tener en cuenta los mecanismos previstos por la normativa nacional para compensar los posibles problemas económicos del consumidor, como la obtención del beneficio de justicia gratuita, que podrían permitir compensar los honorarios de abogado con los que, en su caso, deberá cargar tras la tasación de las costas.(42)
67.Por lo demás, como afirma el Gobierno español, en el presente caso, el límite que prevé el artículo 394, apartado 3, párrafo primero, primera fase, de la LEC no es un límite absoluto. Puede no aplicarse, al menos, cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.(43)
68.Sentado lo anterior, en consonancia con lo expuesto en el punto 54 de las presentes conclusiones, el principio de efectividad se opondría a una normativa nacional que previese, en relación con las costas recuperables por la parte que haya visto estimadas sus pretensiones, un límite máximo tan bajo que los consumidores no pudieran obtener, con carácter general, el reembolso de un importe razonable y proporcionado con respecto a los costes que deben objetivamente soportar para entablar un procedimiento judicial.(44)
69.En efecto, además de que tal límite podría disuadir seriamente a los consumidores de invocar sus derechos, considero que si, en el marco de un procedimiento de este tipo, el profesional solo estuviera obligado a soportar una parte insignificante de los honorarios de abogado soportados por el consumidor, el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de una cláusula quedaría gravemente mermado, como aducen acertadamente EL y TP, al igual que la Comisión.(45)
70.A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, no se oponen a una normativa nacional que, en el marco de la tasación de las costas de un procedimiento relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, prevé un límite máximo para los honorarios de abogado que el profesional condenado en costas debe reembolsar al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones, en la medida en que el citado límite permita al consumidor obtener, por ese concepto, el reembolso de una parte razonable y proporcionada con respecto a los gastos en los que objetivamente debía incurrir para entablar ese procedimiento.
2.Sobre las modalidades de determinación de la cuantía del proceso a efectos del cálculo de las costas que el consumidor puede recuperar (primera cuestión prejudicial)
71.La primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, según se resume en el punto 43 de las presentes conclusiones, versa, procede recordarlo, sobre las normas que el Derecho procesal español establece para determinar la cuantía de los procesos. Ha de señalarse, de entrada, que el Tribunal de Justicia únicamente es competente para examinar esas normas, particularmente técnicas, en la medida en que esa cuantía constituye la base para el cálculo del importe de las costas que el consumidor puede recuperar en caso de que prosperen sus pretensiones(46) (habida cuenta, en particular, del límite que prevé el artículo 394, apartado 3, párrafo primero, primera frase, de la LEC) y en que esa cuantía incide, en tal sentido, en los gastos que puede tener que soportar para invocar en vía judicial los derechos que le reconoce la Directiva 93/13.
72.En consecuencia, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia no debería arriesgarse a entrar en los detalles del cálculo de la cuantía del proceso según las normas del Derecho español, o incluso a resolver cuestiones exclusivamente relativas a ese Derecho, a lo que parecen incitarle las partes en el litigio principal. Por el contrario, debe limitarse a examinar esas normas a la luz del principio de efectividad,(47) de conformidad con las líneas generales sobre costas soportadas por los consumidores que he expuesto al responder a la cuestión precedente.
73.En lo que respecta, por un lado, al hecho de que, de conformidad con los artículos 253 y 411 de la LEC, según los interpretan los órganos jurisdiccionales españoles, la cuantía del proceso debe determinarse al inicio del procedimiento, en función de la información proporcionada por el consumidor en el escrito de demanda, y no puede modificarse en una fase posterior del procedimiento ni, aún menos, en el marco de la tasación de costas, procede formular las siguientes observaciones.
74.En primer lugar, aunque EL y TP aducen que existe una jurisprudencia nacional divergente según la cual, en Derecho español, las costas recuperables deben en realidad calcularse en todo caso en función del interés económico real del procedimiento para el consumidor, con independencia de la cuantía del proceso fijada en el marco del procedimiento sobre el fondo, procede destacar que no corresponde al Tribunal de Justicia resolver las controversias surgidas en la jurisprudencia nacional. El Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión prejudicial a la luz de la información proporcionada a este respecto en el auto de remisión.(48)
75.En segundo lugar, es preciso recordar que, como se indica en el punto 63 de las presentes conclusiones, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional vulnera el principio de efectividad debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales, y, desde esta perspectiva, los principios sobre los que se basa el sistema judicial nacional.
76.A este respecto, Caixabank y el Gobierno español han alegado que el principio de la perpetuatio jurisdictionis codificado en el artículo 411 de la LEC está justificado, en particular, por consideraciones de seguridad jurídica. Esa seguridad implica que las partes, incluido el profesional, deben poder conocer, desde el inicio del procedimiento, su potencial coste económico y el previsible esfuerzo financiero que implica.(49) Los justiciables pueden adaptar, en consecuencia, su comportamiento y, en particular, su estrategia procesal. Estas consideraciones enlazan con las que he expuesto en el punto 64 de las presentes conclusiones. Así, considero razonable que la cuantía del proceso deba fijarse al inicio del procedimiento y no pueda ya modificarse en la fase de la tasación de costas.
77.Dicho esto, por último, Caixabank y el Gobierno español han señalado que, de conformidad con el Derecho español, el juez está facultado para controlar, en el marco del procedimiento sobre el fondo, incluso de oficio cuando sea necesario, la cuantía del proceso indicada por el demandante. Este elemento es importante, en mi opinión. Desde mi punto de vista, dado que el consumidor no siempre es necesariamente consciente de sus derechos, el juez nacional debe llevar a cabo la «intervención positiva» a la que se hace referencia de forma reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(50) comprobando, incluso de oficio cuando sea necesario, que la cuantía indicada por el consumidor en su demanda corresponde al interés económico que el litigio presenta en realidad para él. En caso de que el consumidor haya indicado una cuantía excesivamente baja, el juez deberá informarle de las consecuencias que ello podría tener sobre la tasación de las costas y autorizarle a rectificar esa suma, respetando el derecho de defensa.
78.En lo que atañe, por otro lado, al hecho de que la cuantía de un proceso como el litigio principal, fijada como «indeterminada» al inicio del procedimiento, se considere «inestimable», en el sentido del artículo 394, apartado 3, párrafo primero, segunda frase, de la LEC, de manera que, a efectos de la tasación de costas, se aplique un valor indicativo de 18000euros (o, en este caso, de 30000euros), desde mi punto de vista, la situación es simple.
79.En efecto, algunos de los aspectos ampliamente debatidos ante el Tribunal de Justicia carecen, a fin de cuentas, de pertinencia a efectos de la respuesta que este último ha de ofrecer. A este respecto, procede señalar que las partes en el litigio principal, en primer término, no están de acuerdo sobre la jurisprudencia nacional existente en relación con el citado artículo 394, apartado 3. En efecto, EL y TP aducen que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los pleitos cuya cuantía es «inestimable» son únicamente aquellos que carecen de cualquier valor patrimonial, como los encaminados a obtener la anulación de un proceso electoral. En cambio, los pleitos con un valor patrimonial que simplemente no puede determinarse de forma exacta desde el inicio no pueden considerarse tales y, en consecuencia, no están, a su juicio, incluidos en el ámbito de aplicación de esa disposición, extremo que Caixabank rebate. En segundo lugar, las partes en el litigio principal discrepan sobre el método de determinación de la cuantía del proceso en un asunto como el que constituye el objeto del litigio principal. Según EL y TP, de conformidad con el artículo 251, punto 8, de la LEC, hay que tener en cuenta, a este respecto, el saldo deudor del préstamo, dado que se impugna, siquiera parcialmente, la validez del contrato. En opinión de Caixabank, el saldo deudor del préstamo es un crédito del banco y no puede ser tenido en cuenta para determinar la cuantía de un litigio iniciado por el consumidor prestatario. A su entender, en cambio, de conformidad con el artículo 251, regla 1.ª, de dicha Ley, hay que atenerse a los importes pagados en exceso y de forma indebida por los consumidores, cuya restitución reclaman. Por último, las partes discrepan acerca de si, en el caso de autos, EL y TP podían indicar legítimamente en su demanda una suma determinada, al menos de forma relativa, como cuantía del proceso.
80.Pues bien, como ya he señalado en el punto 74 de las presentes conclusiones, no corresponde al Tribunal de Justicia resolver controversias jurisprudenciales relativas a la interpretación del Derecho nacional y, desde luego, no le incumbe pronunciarse sobre cuál debería ser la cuantía de un litigio como el del asunto principal a la luz de las normas procesales españolas. Tampoco le compete determinar si EL y TP podían o no legítimamente indicar una suma determinada en su demanda.
81.Dicho esto, en mi opinión, al margen de la jurisprudencia nacional y del método de determinación de la cuantía del proceso a efectos de la aplicación de las normas españolas en materia de tasación de costas, el principio de efectividad simplemente exige, como ya he señalado en mi respuesta a la segunda cuestión prejudicial, que tales normas permitan al consumidor obtener del profesional el reembolso, en concepto de honorarios de abogado, de un importe razonable y proporcionado con respecto a los gastos en los que objetivamente debía incurrir para presentar esa demanda. En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si fijar la cuantía del proceso en 30000euros, de manera que, en virtud del límite previsto en el artículo 394, apartado 3, párrafo primero, primera frase, de la LEC, los demandantes en el litigio principal únicamente puedan obtener de Caixabank el reembolso de honorarios de abogado por importe de 10000euros, cumple esa exigencia.(51)
82.A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, no se oponen a una normativa nacional según la cual la cuantía del proceso, que sirve de base para calcular las costas que el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones puede recuperar, debe determinarse en la demanda y no puede modificarse posteriormente, y que, con respecto a ciertos procedimientos, establece un valor indicativo, en la medida en que esas normas no hagan imposible o excesivamente difícil para el consumidor el ejercicio de los derechos que le reconoce la citada Directiva. En este contexto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto controlar, incluso de oficio cuando sea necesario, que la cuantía indicada por el consumidor en su demanda corresponde al interés económico que el procedimiento representa en realidad paraél.
V.Conclusión
83.A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º49 de Barcelona:
«1)Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en el marco de la tasación de las costas de un procedimiento relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, prevé un límite máximo para los honorarios de abogado que el profesional condenado en costas debe reembolsar al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones, en la medida en que el citado límite permita al consumidor obtener, por ese concepto, el reembolso de una parte razonable y proporcionada con respecto a los gastos en los que objetivamente debía incurrir para entablar ese procedimiento.
2)Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional según la cual la cuantía del proceso, que sirve de base para calcular las costas que el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones puede recuperar, debe determinarse en la demanda y no puede modificarse posteriormente, y que, con respecto a ciertos procedimientos, establece un valor indicativo, en la medida en que esas normas no hagan imposible o excesivamente difícil para el consumidor el ejercicio de los derechos que le reconoce la citada Directiva. En este contexto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto controlar, incluso de oficio cuando sea necesario, que la cuantía indicada por el consumidor en su demanda corresponde al interés económico que el procedimiento representa en realidad paraél.»
1Lengua original: francés.
2Directiva de 5 de abril de 1993 (DO 1993, L95, p.29).
3En las presentes conclusiones, emplearé la expresión «costas judiciales» en sentido amplio, de manera que incluye los honorarios de abogados soportados por los litigantes en el marco de un procedimiento judicial.
4Estos datos no constan en el auto de remisión. Se desprenden de las observaciones presentadas por EL y TP y por Caixabank (véase, a este respecto, el punto 23 de las presentes conclusiones).
5Véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, en lo sucesivo, «sentencia Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria», EU:C:2020:578), apartado 45. Aunque en las sentencias de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos (C‑265/13, EU:C:2014:187), y de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros (C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932), invocadas por Caixabank y por el Gobierno español, el Tribunal de Justicia se declaró incompetente para responder a cuestiones relativas a la compatibilidad de normas procesales nacionales con el Derecho de la Unión, lo hizo precisamente porque esas cuestiones se habían planteado en el marco de litigios que no tenían por objeto derechos reconocidos por el Derecho de la Unión.
6En efecto, según señalan, la hoja de encargo profesional firmada por los demandantes en el litigio principal y su abogada indica que pactaron honorarios fijos y variables, aplicables en caso de sentencia favorable y de condena en costas del banco. Los demandantes únicamente deben abonar la parte fija, por valor de 1200euros (impuestos excluidos). En cambio, la abogada debe cobrar la parte variable de sus honorarios directamente con cargo a las costas obtenidas. Ahora bien, la suma de 1200euros es inferior al límite máximo previsto en el artículo 394, apartado 3, de la LEC y queda ampliamente cubierta por el importe que Caixabank acepta pagar en concepto de costas.
7Véase, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341), apartado 37 y jurisprudencia citada.
8Véanse, en relación con tales circunstancias, los puntos 76 y 77 de las presentes conclusiones.
9Véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland (C‑159/90, EU:C:1991:378), apartado15.
10Véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282); de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance (C‑609/19, EU:C:2021:469).
11El auto de remisión no expone los motivos por los que las cláusulas controvertidas han sido declaradas abusivas. Sin embargo, de las observaciones del Gobierno español se desprende que los órganos jurisdiccionales españoles controlan de forma rigurosa ese tipo de cláusulas «multidivisa» y suelen considerar, por lo general, que no son suficientemente transparentes para los consumidores. Véase, en lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las exigencias de transparencia que se aplican a cláusulas análogas, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance (C‑609/19, EU:C:2021:469), apartados 40 a 57 y jurisprudencia citada.
12Véase, en relación con las condiciones de mantenimiento del contrato, en particular, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), apartado40.
13Véase el artículo 394, apartado 1, de laLEC.
14Véase el artículo 243 de laLEC.
15Véase, a este respecto, el punto 67 de las presentes conclusiones.
16Véase el artículo 243 de laLEC.
17Véanse los puntos 16 y 17 de las presentes conclusiones.
18EL y TP rebaten este extremo (véase el punto 74 de las presentes conclusiones).
19A menos que, en razón de la complejidad del asunto, el órgano jurisdiccional disponga otracosa.
20Véanse los puntos 24 y 25 de las presentes conclusiones.
21Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, en lo sucesivo, «sentencia Gutiérrez Naranjo», EU:C:2016:980), apartados 61y62.
22Sentencia Gutiérrez Naranjo, apartado61.
23Véase la sentencia Gutiérrez Naranjo, apartado 62: «la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes».
24Véase, en particular, la sentencia Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, apartados 83 y 95 y jurisprudencia citada.
25Véase, en particular, la sentencia Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, apartados 83 y 95 y jurisprudencia citada.
26No se pregunta al Tribunal de Justicia sobre el principio de equivalencia. En cualquier caso, este no dispone de ningún elemento que pueda poner en duda la conformidad del artículo 394, apartado 3, de la LEC con ese principio. Según la información proporcionada por Caixabank y el Gobierno español, dicha disposición se aplica indistintamente a los procedimientos que tienen por objeto derechos reconocidos por el Derecho de la Unión y a aquellos que tienen por objeto derechos reconocidos por el Derecho nacional. Véase, en ese sentido, la sentencia Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, apartado96.
27Véanse, en ese sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León (C‑413/12, EU:C:2013:800), apartado 41; de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai (C‑567/13, EU:C:2015:88), apartados 50, 52 y 53, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med (C‑266/18, EU:C:2019:282), apartado 54. Véanse también las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León (C‑413/12, EU:C:2013:532), puntos 35, 36y56.
28Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai (C‑567/13, EU:C:2015:88), apartados 54y55.
29Véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, United Video Properties (C‑57/15, EU:C:2016:611), apartado22.
30Caixabank ha insistido en sus observaciones en el hecho de que los honorarios que reclaman los abogados en el marco de procedimientos de tasación de costas no se corresponden necesariamente con los que facturan a sus clientes, alegando, una vez más, que, en el presente caso, los honorarios que deben pagar los demandantes en el litigio principal son muy inferiores a los que reclama su abogada (véase la nota 6 de las presentes conclusiones). De esta manera, en su opinión, mediante las cuestiones prejudiciales, no se pretende defender el interés de los consumidores en no soportar costas judiciales, sino el de sus abogados en reclamar honorarios más elevados. Considero, no obstante, que existe un vínculo claro entre esos dos aspectos.
31Véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 68, y, por analogía, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto United Video Properties (C‑57/15, EU:C:2016:201), punto 68. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que «en litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva» (véase, en particular, la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346, apartado26).
32Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto United Video Properties (C‑57/15, EU:C:2016:201), puntos 53, 65y66.
33Véase, para un análisis detallado de las distintas normas en materia de costas que existen en los Estados miembros, https://e-justice.europa.eu/37/ES/costs?init=true.
34Véase la sentencia Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, apartados 96, 98y99.
35Véase la sentencia Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, apartado94.
36Véase, en ese sentido, el artículo 138, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
37Véase, por analogía, la sentencia de 28 de julio de 2016, United Video Properties (C‑57/15, EU:C:2016:611), apartado 25. En lo que respecta a cuáles son los gastos indispensables en los que un consumidor debe incurrir para hacer valer de forma útil sus derechos o para su defensa, considero, al igual que el Gobierno polaco, que las autoridades nacionales son, en principio, las que se encuentran en mejor situación para determinar, de acuerdo con los profesionales del Derecho y otros interesados, el coste de los asuntos de un determinado tipo o de una cuantía determinada (véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto United Video Properties, C‑57/15, EU:C:2016:201, puntos 73y75).
38Véase, en particular, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance (C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470), apartado 28 y jurisprudencia citada.
39Véanse, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute (C‑61/14, EU:C:2015:655), apartado 61, y, por analogía, las sentencias de 13 de febrero de 2014, Comisión/Reino Unido (C‑530/11, EU:C:2014:67), apartados 54 y 58, y de 17 de octubre de 2018, Klohn (C‑167/17, EU:C:2018:833), apartado70.
40Desde luego, no puede exigirse, en aras de la protección del consumidor, que el límite a las costas recuperables no se aplique cuando sea el consumidor el que haya visto estimadas sus pretensiones, pero sí cuando sea el profesional el que obtenga ese resultado. Esa interpretación constituiría una violación del principio de igualdad de armas (o de igualdad de las partes) y sería, por tanto, incompatible con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Véase, sobre este principio, en particular, la sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horaţiu-Vasile Cruduleci (C‑205/15, EU:C:2016:499), apartados 36y47.
41Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto United Video Properties (C‑57/15, EU:C:2016:201), puntos 67y68.
42Véanse, en particular, las sentencias de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León (C‑413/12, EU:C:2013:800), apartado 42, y de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai (C‑567/13, EU:C:2015:88), apartado55.
43Según establece el artículo 394, apartado 3, párrafo segundo, de la LEC. El Gobierno español sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales españoles, el límite controvertido también puede no aplicarse cuando el letrado de la Administración de Justicia o el juez que conoce del asunto considera que un asunto es particularmente complejo. La Comisión rebate este extremo y alega que la complejidad del asunto solo puede ser tenida en cuenta dentro de ese límite. Sea como fuere, esta cuestión no resulta decisiva, en mi opinión, para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.
44Véase, por analogía, la sentencia de 28 de julio de 2016, United Video Properties (C‑57/15, EU:C:2016:611), apartados 26, 29, 30y32.
45Véanse, por analogía, las sentencias Gutiérrez Naranjo, apartado 63, y de 28 de julio de 2016, United Video Properties (C‑57/15, EU:C:2016:611), apartado27.
46Como señala el órgano jurisdiccional remitente, la cuantía del proceso es un dato que incide en otras cuestiones procesales, como la naturaleza del procedimiento y los recursos disponibles.
47Cabe recordar que no se pregunta al Tribunal de Justicia sobre el principio de equivalencia. Sin embargo, EL y TP han alegado, en lo que respecta a la determinación de la cuantía de los procesos, que se aplican normas más favorables a los procedimientos de ejecución hipotecaria, en el marco de los cuales la cuantía del proceso suele ser, por lo general, el saldo del préstamo de que se trata. Caixabank y la Comisión consideran que ese tipo de procedimiento no es comparable a un procedimiento como el controvertido en el litigio principal, opinión que comparto. En cualquier caso, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce directamente la regulación procesal aplicable, apreciar la similitud de los recursos de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 77 y jurisprudencia citada).
48Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341), apartado37.
49Véanse las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto United Video Properties (C‑57/15, EU:C:2016:201), puntos 63y74.
50Véanse, en particular, las sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 27; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 31, y de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba (C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252), apartado23.
51Procede observar a este respecto que el órgano jurisdiccional remitente no ha explicado por qué razón los más de 25000euros que reclama la abogada de los demandantes en el litigio principal constituyen un importe razonable y proporcionado. Por el contrario, de las observaciones de Caixabank se desprende que el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona ha emitido un dictamen en el que considera que el importe reclamado es exagerado.