Asunto C‑666/19
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.EVGENI TANCHEV
presentadas el 6 de octubre de 2021(1)
Asunto C‑666/19P
Changmao Biochemical Engineering CoLtd.
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Dumping— Importaciones de aspartamo originario de China— Aplicabilidad ratione temporis del Reglamento (UE) 2016/1036— Artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento (CE) n.º1225/2009— Determinación del valor normal sobre la base del precio en la Unión para el producto similar— Artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) n.º1225/2009— Ajustes a efectos de determinar el margen de dumping— Ajustes a efectos de determinar la existencia de perjuicio»
Índice
I. Marco jurídico
II. Antecedentes del procedimiento
III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
V. Análisis
A. ¿Es aplicable ratione temporis el Reglamento 2016/1036 al presente asunto?
1. Alegaciones de las partes
2. Apreciación
B. Segundo motivo del recurso de casación
1. Alegaciones de las partes
2. Apreciación
a) Sobre la admisibilidad
b) Sobre el fondo
1) Tercera parte del segundo motivo de casación
2) Primera parte del segundo motivo de casación
C. Tercer motivo del recurso de casación
1. Alegaciones de las partes
2. Apreciación
a) Sobre la admisibilidad
b) Sobre el fondo
1) Tercera parte del tercer motivo
2) Primera parte del tercer motivo
3) Cuarta parte del tercer motivo
4) Segunda parte del tercer motivo
D. Cuarto motivo de casación
1. Alegaciones de las partes
2. Apreciación
VI. Costas
VII. Conclusión
1.Mediante el presente recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia de 28 de junio de 2019 dictada en el asunto Changmao Biochemical Engineering/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»),(2) mediante la que el Tribunal General desestimó el recurso por el que dicha empresa solicitaba la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1247 de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»)(3) por el que se impone un derecho antidumping del 55,4% sobre las importaciones de su producción de aspartamo.
2.El presente recurso de casación ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de las facultades de la Comisión, en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, de determinar el valor normal no mediante el método principal establecido en el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento (CE) n.º1225/2009,(4) esto es, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado («país análogo»), sino empleando un método subsidiario, es decir, a partir de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión Europea por el producto similar. Asimismo, se plantea en el caso de autos la cuestión de las facultades, o el deber, de la Comisión de realizar ajustes a efectos de determinar no solo el margen de dumping, sino también la existencia de perjuicio.
I.Marco jurídico
3.El artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009, que se corresponde con el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo,(5) dispone lo siguiente:
«En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la [Unión], o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la [Unión] por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.
Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.
[…]»
4.El artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009, que se corresponde con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º2016/1036, dispone:
«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. […]»
5.De acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento n.º1225/2009, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», que se corresponde con los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento 2016/1036:
«2.La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivode:
a)el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno;y
b)en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la [Unión].
3.Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la [Unión]. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria [de la Unión], o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.»
II.Antecedentes del procedimiento
6.El 30 de mayo de 2015, a raíz de una denuncia presentada, el 16 de abril de 2015, por el único productor de aspartamo en la Unión, Ajinomoto Sweeteners Europe SAS, cuya denominación actual es Hyet Sweet SAS, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Unión Europea de aspartamo originario de China.
7.El aspartamo es un ingrediente edulcorante producido en forma de cristales blancos e inodoros de distintos tamaños con un perfil organoléptico similar al del azúcar, pero con una mayor potencia edulcorante y un valor calórico considerablemente menor. Se utiliza principalmente como sucedáneo del azúcar en bebidas sin alcohol, alimentos y lácteos.(6)
8.El 25 de febrero de 2016, la Comisión aprobó el Reglamento provisional.
9.El 28 de julio de 2016, la Comisión aprobó el Reglamento controvertido, por el que impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de aspartamo producido por varias empresas chinas, incluido, como se ha mencionado en el punto 1 supra, un derecho del 55,4% sobre las importaciones de aspartamo producido por Changmao Biochemical Engineering.
III.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
10.El 21 de octubre de 2016, Changmao Biochemical Engineering interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido.
11.Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó dicho recurso.
12.Puesto que el Tribunal de Justicia me ha solicitado que me limite a examinar en las presentes conclusiones los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, que impugnan la apreciación del Tribunal General de los motivos segundo y tercero invocados ante él, resumiré a continuación únicamente la apreciación del Tribunal General de esos dos motivos.
13.En primer lugar, el Tribunal General desestimó el segundo motivo, en el que se alegaba que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º2016/1036 al calcular el valor normal sobre la base de los precios del único productor de la Unión para el producto similar en el mercado de la Unión, en lugar de hacerlo a partir de los precios de exportación de un productor del país análogo seleccionado, en este caso, Japón. Según el Tribunal General, del primer guion de la mencionada disposición se desprende que, en el caso de las importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, la Comisión puede descartar la aplicación de la norma general que establece dicha disposición (de acuerdo con la cual el valor normal se determinará sobre la base del precio en un país análogo, o sobre la del precio que aplica dicho tercer país a otros países), utilizando «cualquier otra base razonable» únicamente cuando sea imposible aplicar esta norma general. Así sucede cuando la información de que se dispone en el momento de la decisión no es fiable y puede conducir a la elección inadecuada y poco razonable del país análogo. En el presente asunto, los datos proporcionados por el productor japonés no eran fiables, y las partes interesadas habían planteado dudas sobre la elección de Japón como país análogo. Además, dada la escasez de productores de aspartamo en países similares y la dificultad de encontrar un productor dispuesto a cooperar, la Comisión sí cumplió el deber de diligencia en su búsqueda de países análogos.
14.En segundo lugar, el Tribunal General desestimó el tercer motivo del recurso, basado en que la Comisión había infringido los artículos 2, apartado 10; 3, apartados 2, letraa), y 3; y 9, apartado 4, del Reglamento n.º2016/1036 y el principio de buena administración al denegar la práctica de los ajustes necesarios para garantizar una comparación ecuánime de los precios. Por un lado, según el Tribunal General, la Comisión no infringió el artículo 2, apartado 10, del mencionado Reglamento al negarse a realizar ajustes a efectos de determinar el margen de dumping. Ello obedece a que Changmao Biochemical Engineering no demostró que las supuestas diferencias en el coste de producción entre el productor de la Unión y la propia Changmao Biochemical Engineering influyesen en los precios y en la comparabilidad de estos de modo que se justificasen tales ajustes. Además, ninguna de las disposiciones invocadas por Changmao Biochemical Engineering obliga a la Comisión a realizar ajustes a efectos de establecer la existencia del margen de perjuicio. Por otro lado, el Tribunal General rechazó la alegación de Changmao Biochemical Engineering de que la Comisión le había impuesto una carga probatoria excesiva al exigirle que demostrase que las supuestas diferencias en el coste de producción influían en los precios y la comparabilidad de estos, cuando no tenía acceso a los datos de la industria de la Unión. A juicio del Tribunal General, los datos relativos al productor de la Unión le habían sido comunicados a Changmao Biochemical Engineering, de modo que incumbía a esta la carga de la prueba de la repercusión en los precios.
IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
15.Mediante el presente recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, se pronuncie con carácter definitivo sobre el asunto y anule el Reglamento controvertido en la medida en que le afecte y, además, que se condene a Hyet Sweet a reembolsarle sus costas. Con carácter subsidiario, Changmao Biochemical Engineering solicita al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre la segunda parte del primer motivo formulado en primera instancia, relativo al artículo 2, apartado 7, letrac), segundo guion del Reglamento 2016/1036, o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se pronuncie sobre cualesquiera de los otros motivos invocados en primera instancia, y reserve la decisión sobre las costas.
16.La Comisión alega que el Tribunal de Justicia debe desestimar el recurso y condenar en costas a Changmao Biochemical Engineering.
V.Análisis
17.Changmao Biochemical Engineering invoca cinco motivos en apoyo de su recurso. Como ya se ha mencionado en el punto 12 de las presentes conclusiones, atendiendo a la solicitud del Tribunal de Justicia, en las presentes conclusiones me limitaré a examinar los motivos de casación segundo, tercero y cuarto.
18.No obstante, se plantea una cuestión preliminar sobre la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento 2016/1036, en el que se basa el Reglamento controvertido.(7) En efecto, el Reglamento 2016/1036, que derogó y sustituyó al Reglamento n.º1225/2009, entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el vigésimo día siguiente al 30 de junio de 2016.(8) Por lo tanto, el Reglamento 2016/1036, entró en vigor antes de la aprobación del Reglamento controvertido el 28 de julio de 2016, pero después de tener lugar los hechos objeto de investigación. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si la Comisión y el Tribunal General(9) incurrieron en un error al aplicar el Reglamento 2016/1036 en lugar del Reglamento n.º1225/2009. Se dirigió al respecto una pregunta por escrito a las partes, que respondieron dentro del plazo fijado por el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, voy a examinar en primer lugar si el Reglamento 2016/1036 era aplicable ratione temporis (sección A) antes de analizar los motivos de casación segundo, tercero y cuarto del recurso de casación (secciones B, CyD).
A.¿Es aplicable ratione temporis el Reglamento 2016/1036 al presente asunto?
1.Alegaciones de las partes
19.Changmao Biochemical Engineering alega que la adopción del derecho antidumping en el presente asunto se rigió por las normas sustantivas del Reglamento n.º1225/2009, puesto que ese Reglamento estaba en vigor en la fecha de los hechos que originaron el litigio principal, en la de la evaluación definitiva de estos en el documento general de comunicación, y en la de los comentarios de Changmao Biochemical Engineering en relación con dicho documento. Por consiguiente, la Comisión incurrió en un error al hacer referencia al Reglamento 2016/1036 en el Reglamento controvertido.
20.La Comisión, por el contrario, considera que la adopción del derecho antidumping en el presente asunto se rigió por el Reglamento 2016/1036. Así se desprende, en su opinión, de la jurisprudencia temprana, aunque constante, que no distingue entre normas sustantivas y de procedimiento, y del hecho de que el Reglamento 2016/1036 no es más que una refundición del Reglamento n.º1225/2009 y de sus modificaciones. Alega, además, que se desprende de la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12P, EU:C:2013:812), apartado 28, que el Tribunal de Justicia no puede examinar de oficio la aplicabilidad ratione temporis de normas sustantivas.
2.Apreciación
21.Con carácter preliminar, es preciso señalar que las disposiciones del Reglamento 2016/1036 cuya infracción se alega en el presente asunto(10) son idénticas a las disposiciones correspondientes del Reglamento n.º1225/2009. Por lo tanto, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarase que la Comisión y el Tribunal General incurrieron en un error al determinar el Reglamento aplicable, ello no afecta a la resolución del presente asunto. Me parece que es necesario, no obstante, determinar qué Reglamento es aplicable al caso de autos, pues de lo contrario se corre el riesgo de que la sentencia del Tribunal de Justicia se fundamente en un Reglamento que no es aplicable ratione temporis.
22.En primer lugar, analizaré si, en contra de lo que alega la Comisión, el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio si el Reglamento 2016/1036 es aplicable ratione temporis al presente asunto y, en segundo lugar, si ese Reglamento es o no aplicable.
23.Considero, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento 2016/1036.
24.Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien determinados motivos pueden ―o incluso deben― ser planteados de oficio por el juez de la Unión, un motivo relativo a la legalidad de la decisión controvertida en cuanto al fondo solo puede ser examinado por el juez de la Unión si es invocado por el demandante.(11)
25.Sin embargo, también resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el juez de la Unión no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas.(12) Por consiguiente, el juez de la Unión tiene la facultad, y, en su caso, la obligación de apreciar de oficio ciertos motivos de legalidad interna. El Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública ya han declarado que lo anterior es válido para los motivos basados en la inobservancia del ámbito de la norma.(13)
26.Cabe remitirse, concretamente, a la sentencia de 16 de septiembre de 2013,Wurster/EIGE (F‑20/12 y F‑43/12, EU:F:2013:129), en la que el Tribunal de la Función Pública examinó de oficio la aplicabilidad ratione temporis de las disposiciones generales de ejecución relativas al personal directivo intermedio del Instituto Europeo de la Igualdad de Género,(14) que habían sido adoptadas con posterioridad a que la demandante hubiera firmado un contrato temporal, pero antes de que hubiera completado el período de prueba, período que habían ampliado dichas disposiciones generales de aplicación. El Tribunal de la Función Pública declaró que las disposiciones generales de aplicación no eran aplicables ratione temporis.(15)
27.En consecuencia, por analogía, concluyo que el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio si el Reglamento 2016/1036 es aplicable ratione temporis al presente asunto.
28.En segundo lugar, considero que el Reglamento 2016/1036 no es aplicable ratione temporis al presente asunto.
29.Según reiterada jurisprudencia, en principio una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación originada bajo la vigencia de la antigua norma. En cambio, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas sustantivas del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que solo son aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto.(16) Es decir, mientras que, en general, las normas de procedimiento se consideran inmediatamente aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor, las normas sustantivas no suelen aplicarse a esas situaciones salvo que dispongan lo contrario.
30.No se pone en duda que las disposiciones del Reglamento 2016/1036 cuya infracción se alega en el presente asunto(17) establecen normas sustantivas.(18) Además, ninguna de las disposiciones del Reglamento 2016/1036 establece que este se aplique a situaciones existentes antes de su entrada en vigor.
31.Por lo tanto, según la jurisprudencia citada en el punto 29 de las presentes conclusiones, las disposiciones del Reglamento 2016/1036 cuya infracción se alega no son aplicables al presente asunto.
32.Mi conclusión expresada en el punto 31 supra no se ve cuestionada por las sentencias de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (C‑236/17P, EU:C:2019:258), de 9 de junio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑465/09P a C‑470/09P, no publicada, EU:C:2011:372), y de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen (C‑334/07P, EU:C:2008:709), que invoca la Comisión para alegar que no debe establecerse ninguna distinción entre las normas de procedimiento y las sustantivas, de modo que toda nueva norma, incluso la de fondo, debe aplicarse inmediatamente a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.
33.Es cierto que en la sentencia de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (C‑236/17P, EU:C:2019:258), apartados 129 a 140, el Tribunal de Justicia consideró que el Reglamento (UE) n.º1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,(19) por el que se prorrogó el plazo de tres meses para que la Comisión se pronunciase sobre una solicitud de concesión de trato de economía de mercado, era aplicable ratione temporis pese a que entró en vigor con posterioridad a que hubiese expirado el plazo de tres meses en ese caso concreto sin que la Comisión se pronunciara sobre la solicitud de los productores exportadores chinos.(20) Sin embargo, la situación en el presente asunto difiere de la que dio lugar a esa sentencia. Por un lado, a diferencia del Reglamento 2016/1036, el Reglamento n.º1168/2012 contiene disposiciones transitorias; establece expresamente que se aplica «a todas las investigaciones […] pendientes a partir del 15 de diciembre de 2012»(21) (fecha en la que la investigación continuaba aún pendiente en aquel asunto). Por otro lado, el Reglamento n.º1168/2012, en la medida en que prorroga el plazo de tres meses antes mencionado, puede considerarse una norma de procedimiento. Como tal, deberá, según la jurisprudencia citada en el punto 29 de las presentes conclusiones, aplicarse inmediatamente a situaciones preexistentes. Por lo tanto, no cabe invocar los apartados 135 y 136 de la mencionada sentencia, donde el Tribunal de Justicia afirma que la situación de los productores exportadores chinos solo quedó fijada definitivamente después de que entrara en vigor el Reglamento por el que se les imponen derechos antidumping, para alegar, como hace en esencia la Comisión, que la imposición de derechos antidumping se rige por cualquier norma que esté vigente en la fecha de su establecimiento.
34.Es asimismo cierto que, en la sentencia de 9 de junio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑465/09P a C‑470/09P, no publicada, EU:C:2011:372), apartados 121 a 129, el Tribunal de Justicia declaró que las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional(22) eran aplicables ratione temporis pese a haber entrado en vigor con posterioridad a la aprobación de las ayudas previstas.(23) No obstante, las citadas Directrices disponían expresamente que se aplicaban a las ayudas no notificadas y ejecutadas antes de su adopción, que es lo que sucedía en el caso de las medidas controvertidas. Así pues, la situación considerada en el caso de autos es distinta de la de aquella sentencia, dado que, a diferencia de las Directrices de que se trataba en aquel asunto, el Reglamento 2016/1036 no contiene ninguna disposición transitoria.
35.Por último, es cierto que, en la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen (C‑334/07P, EU:C:2008:709), apartados 43 a 59, el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento (CE) n.º70/2001 de la Comisión(24) era aplicable ratione temporis pese a haberse aprobado posteriormente a la notificación de la ayuda litigiosa.(25) Sin embargo, debe ponerse de relieve que, en la adopción de tal decisión, el Tribunal de Justicia se basó, en los apartados 52 y 53 de la citada sentencia, en el hecho de que la notificación de una ayuda prevista no da lugar a una situación jurídica que esté definitivamente constituida, pues tal notificación no constituye más que una obligación procedimental con la finalidad de permitir a la Comisión garantizar un control preventivo de las ayudas de Estado. Evidentemente, no existe ninguna obligación de notificación en el ámbito de la normativa antidumping, de modo que no cabe invocar la sentencia antes mencionada, como hace la Comisión, para alegar que la imposición de derechos antidumping se rige por las normas sustantivas vigentes en la fecha de su establecimiento.
36.En cualquier caso, procede insistir en que, aun cuando el Tribunal de Justicia estuviera de acuerdo con la Comisión en que las normas de Derecho sustantivo de la Unión se aplican de inmediato a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor, ello no implicaría que el Reglamento 2016/1036 fuese aplicable ratione temporis al presente asunto.
37.A mi entender, ello se debe a que la situación del caso de autos no puede considerarse «existente» en la fecha de entrada en vigor del Reglamento 2016/1036. En efecto, el período considerado para determinar si se cumplían las condiciones para imponer derechos antidumping concluía el 31 de marzo de 2015.(26) En consecuencia, los hechos son anteriores a la entrada en vigor del Reglamento 2016/1036. Es más, la determinación de esos hechos concluyó antes de la entrada en vigor del citado Reglamento, dado que la comunicación definitiva de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de medidas definitivas, la presentación de observaciones relativas a dicha comunicación y la vista son anteriores a la entrada en vigor del Reglamento 2016/1036.(27) Dicho de otro modo, los hechos quedaron definitivamente establecidos antes de la entrada en vigor del Reglamento 2016/1036.
38.El planteamiento del punto 37 supra coincide con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la observancia de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las normas sustantivas vigentes en la fecha de los hechos aun cuando dichas normas no estén ya en vigor en el momento de la adopción de un acto por una institución de la Unión.(28)
39.Coincide asimismo con la jurisprudencia del Tribunal General según la cual, cuando los hechos objeto de la investigación antidumping son anteriores a la entrada en vigor del Reglamento 2016/1036, pero la imposición de medidas antidumping es posterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento, tal situación está regulada por las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento 2016/1036, y por las normas sustantivas previstas en el Reglamento n.º1225/2009.(29)
40.Concluyo que el Reglamento 2016/1036 no es aplicable ratione temporis al presente asunto, y de que el Tribunal General incurrió en un error al referirse, en el apartado 1 de la sentencia recurrida, a dicho Reglamento como la normativa aplicable.
41.No obstante, ha de recordarse que, como ya se ha señalado en el punto 21 de las presentes conclusiones, dado que las disposiciones del Reglamento n.º1225/2009 cuya infracción se alega en el presente asunto son idénticas a las disposiciones correspondientes del Reglamento 2016/1036, lo anterior no tiene incidencia alguna en la resolución del caso de autos.
42.No obstante, a continuación me referiré, en mi análisis de los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, no al Reglamento 2016/1036, sino al Reglamento n.º1225/2009.
B.Segundo motivo del recurso de casación
1.Alegaciones de las partes
43.Mediante su segundo motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que el Tribunal General desvirtuó los hechos e incurrió en error de Derecho al declarar que, al no exigir y examinar un listado exhaustivo de las exportaciones del productor exportador japonés, la Comisión no infringió los artículos 2, apartado 7, letraa), ni 6, apartado 8, del Reglamento 2016/1036 o el principio de diligencia y buena administración, ni tampoco incumplió su deber de diligencia. El segundo motivo de casación se divide en tres partes.
44.Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering sostiene que el Tribunal General erró al establecer, en los apartados 113, 115, 116, 128 y 129 de la sentencia recurrida, que la Comisión no infringió el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento 2016/1036, o el principio de buena administración, ni incumplió su deber de diligencia, al determinar el valor normal atendiendo a los datos de la industria de la Unión, a pesar de que no había solicitado al productor exportador japonés que aportase los datos de cada operación en relación con sus ventas de exportación. En opinión de Changmao Biochemical Engineering, del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento 2016/1036 resulta que, en el caso de las importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal solo puede establecerse basándose en los datos de la industria de la Unión en el supuesto de que el precio en el mercado interno en un país análogo y el precio de exportación de ese país no sean fiables. Sin embargo, en el caso de autos no puede excluirse, según Changmao Biochemical Engineering, que determinadas operaciones de exportación del productor exportador japonés fueran rentables y, por lo tanto, fiables, ya que la Comisión disponía únicamente de datos agregados, y no de los relativos a cada operación individual, en relación con las ventas de exportación de dicho productor. Por consiguiente, en su opinión, el Tribunal General desvirtuó los hechos al establecer, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, que todas las ventas de exportación de dicho productor eran deficitarias. De ello se desprende que la Comisión no podía determinar el valor normal sobre la base de los datos de la industria de la Unión.
45.En la segunda parte del segundo motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que el Tribunal General incurrió en un error al declarar, en los apartados 125 y 126 de la sentencia recurrida que, al no solicitar los datos de cada operación individual al productor exportador japonés ni examinar esa información, no incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 6, apartado 8, del Reglamento 2016/1036 de «examina[r] en la medida de lo posible para comprobar su exactitud» la información suministrada por las partes interesadas.
46.En la tercera parte del segundo motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que el Tribunal General incurrió en un error al declarar, en los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, que correspondía a la recurrente aportar pruebas que demostrasen que el margen de dumping habría sido inferior al margen de perjuicio en caso de haberse tenido en cuenta las ventas de exportación del productor exportador japonés. Según alega, por el contrario, incumbe a la Comisión tomar en consideración de oficio toda la información disponible.
47.La Comisión alega que el segundo motivo es inoperante en su totalidad, ya que no impugna la afirmación del Tribunal General, en los apartados 112 y 114 de la sentencia recurrida, de que los datos facilitados por el productor exportador japonés no eran fiables, y no explica los motivos por los que los datos adicionales solicitados a dicho productor no tendrían las mismas deficiencias.
48.Con carácter subsidiario, la Comisión alega que la tercera parte del segundo motivo de casación, que se resume en el punto 46 de las presentes conclusiones, carece de fundamento y, por consiguiente, las partes primera y segunda de dicho motivo, resumidas en los puntos 44 y 45 supra, son inoperantes.
49.Con carácter subsidiario de segundo grado, la Comisión sostiene que las partes primera y segunda del segundo motivo de casación, que se resumen en los puntos 44 y 45 supra, son o bien inoperantes (la primera parte, en la medida en que se basa en la desnaturalización de los hechos en el apartado 113 de la sentencia recurrida) o inadmisibles (segunda parte), y que, en cualquier caso, carecen de fundamento.
2.Apreciación
50.En su segundo motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que, el Tribunal General incurrió en error al considerar que la Comisión no infringió los artículos 2, apartado 7, letraa), y 6, apartado 8, del Reglamento n.º1225/2009, o el principio de buena administración, ni incumplió su deber de diligencia, al determinar el valor normal empleando los datos de la industria de la Unión a pesar de que no había solicitado al productor exportador japonés que aportase datos para cada operación individual en relación con sus ventas de exportación,
51.Como ya se ha expuesto en los puntos 44 a 46 de las presentes conclusiones, el segundo motivo de casación se subdivide en tres partes. La primera parte, que se dirige contra los apartados 113, 115, 116, 128 y 129 de la sentencia recurrida, se basa en la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 y del principio de buena administración, y en el incumplimiento del deber de diligencia que incumbe a la Comisión. En la segunda parte, que se dirige contra los apartados 125 y 126 de la sentencia recurrida, se alega la infracción del artículo 6, apartado 8, del mencionado Reglamento. En la tercera parte, dirigida contra los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, Changmao Biochemical Engineering sostiene que el Tribunal General incurrió en un error al declarar que incumbía a la demandante aportar pruebas de que el margen de dumping habría sido inferior al margen de perjuicio en caso de haberse tenido en cuenta las ventas de exportación del productor exportador japonés.
a)Sobre la admisibilidad
52.La Comisión impugna la admisibilidad de la segunda parte del segundo motivo de casación, basándose en que este motivo no se planteó en primera instancia.
53.Ante el Tribunal General, Changmao Biochemical Engineering alegó que, al determinar el valor normal sobre la base de los datos de la industria de la Unión, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 e incumplió su deber de diligencia. No alegó que, con ello, la Comisión infringía el artículo 6, apartado 8, de dicho Reglamento. De hecho, en las observaciones por escrito de Changmao Biochemical Engineering ante el Tribunal General no se menciona esta última disposición.
54.Es más, no hay ninguna referencia al artículo 6, apartado 8, del Reglamento n.º1225/2009 en los apartados 102 a 130 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General examina y desestima el motivo que se ha resumido en el punto 53 de las presentes conclusiones. En particular, no figura referencia alguna a dicha disposición en los apartados 125 y 126 de la mencionada sentencia, contra los que se dirige la segunda parte del segundo motivo de casación.
55.Por lo tanto, considero que la segunda parte del segundo motivo de casación es inadmisible.
b)Sobre el fondo
56.Comenzaré por analizar la tercera parte del segundo motivo de casación antes de examinar su primera parte.
1)Tercera parte del segundo motivo de casación
57.Debo mencionar con carácter preliminar que, con arreglo a la norma del derecho inferior que se establece en el artículo 9, apartado 4, última frase, del Reglamento n.º1225/2009, «el importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido con arreglo al presente Reglamento, pero deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión». Por lo tanto, el margen de perjuicio se utiliza para determinar el tipo del derecho antidumping cuando el margen de dumping es superior al margen de perjuicio. En el caso de autos, el derecho antidumping impuesto a Changmao Biochemical Engineering se fijó con arreglo al importe del margen de perjuicio (55,4%) ya que era inferior al margen de dumping (124%).(30)
58.A fin de desestimar la alegación de Changmao Biochemical Engineering según la cual debió haberse determinado el valor normal utilizando los precios de exportación del productor exportador japonés en lugar de los datos de la industria de la Unión, el Tribunal General se basó, en los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, en el hecho de que Changmao Biochemical Engineering no había demostrado que, de haberse calculado el valor normal como proponía esta, el margen de dumping habría sido inferior al margen de perjuicio, y que, por tanto, el derecho antidumping que se le había impuesto se habría fijado sobre la base del margen de dumping.
59.Como se ha mencionado en el punto 51 de las presentes conclusiones, en la tercera parte de su segundo motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho.
60.La Comisión alega que, en caso de que el Tribunal de Justicia no declare la existencia de un error de Derecho en los mencionados apartados, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación por inoperante. En efecto, de estimar el Tribunal de Justicia que Changmao Biochemical Engineering tenía la obligación de demostrar que el margen de dumping habría sido inferior al margen de perjuicio si el valor normal se hubiese establecido sobre la base de los precios de exportación del productor exportador japonés, lo cual, y es pacífico, Changmao Biochemical Engineering no hizo, carecería de pertinencia que el valor normal pudiera o no calcularse de ese modo sin infringir el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 y el principio de buena administración, y sin incumplir el deber de diligencia de la Comisión. Por ello, como se ha señalado en el punto 56 de las presentes conclusiones, voy a analizar la tercera parte del segundo motivo de casación antes de examinar su primera parte.
61.A mi entender, la tercera parte del segundo motivo de casación está fundada, aunque debe desestimarse por inoperante.
62.En mi opinión, en supuestos en los que el derecho antidumping se establece sobre la base del margen de perjuicio, el productor al que se ha impuesto un derecho antidumping puede impugnar el cálculo del margen de dumping aunque no haya demostrado que, de haberse calculado este como él proponía, habría sido inferior al margen de perjuicio, y que, por lo tanto, el derecho antidumping se habría fijado sobre la base del margen de dumping. Por lo tanto, en mi opinión, en el apartado 118 de la sentencia recurrida se incurre en un error de Derecho, y la tercera parte del segundo motivo del recurso de casación está fundada, por las razones que se exponen a continuación.
63.En primer lugar, es cierto que, en determinados supuestos, se ha exigido a la demandante que, para poder impugnar el cálculo del margen de dumping, demuestre que este habría sido inferior al margen de perjuicio en caso de haberse calculado el primero como proponía la demandante.
64.A este respecto, procede remitirse a la sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother/Consejo (250/85, EU:C:1988:464), apartado 24, en la que el Tribunal de Justicia desestimó el motivo que se basaba, en esencia, en un error en el cálculo del margen de dumping debido a que i)el derecho antidumping se había fijado a partir de un margen de perjuicio del 21%, en tanto que ii)el margen de dumping ascendía al 33,6%, por lo que iii)el supuesto error, que habría implicado una reducción del 1,5% del margen de dumping «no [habría tenido] ninguna influencia en el tipo del derecho antidumping».
65.Debe hacerse referencia asimismo a la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T‑249/06, EU:T:2009:62), apartado 111, en la que el Tribunal General desestimó el motivo basado en un error en el cálculo del margen de perjuicio (que estribó, básicamente, en que la Comisión no tuvo en cuenta las ventas de los productores de la Unión a determinadas sociedades vinculadas) al considerar que: i)los derechos antidumping impuestos a las demandantes se habían fijado sobre la base de un margen de dumping del 25,7%, y no sobre la de un margen de perjuicio del 57%;(31) ii)el error que se alegaba en el cálculo del margen de perjuicio afectaba como máximo al 10% de las ventas totales de la industria de la Unión Europea; con lo que iii)habría sido necesario que los precios de venta aplicados por estas sociedades vinculadas a los productores de la Unión fueran totalmente desproporcionados en comparación con los de otras ventas tenidas en cuenta al calcular el margen de perjuicio para que dicho margen fuese inferior al margen de dumping. El Tribunal de Justicia no estimó que hubiese error de Derecho alguno en esta argumentación. Es más, consideró que, en consecuencia, debían declararse inoperantes los demás motivos de impugnación de la determinación de la existencia de un perjuicio.(32)
66.De manera análoga, en la sentencia de 4 de marzo de 2010, Foshan City Nanhai Golden Step Industrial/Consejo (T‑410/06, EU:T:2010:70), apartados 94 a 98, el Tribunal General desestimó por inoperante el motivo basado en un error en el cálculo del margen de subcotización del 66%, al considerar que, sin ese error, dicho margen habría sido o bien el 20,5% (según el Consejo) o el 17,3% (según la demandante) y, por lo tanto, habría seguido siendo superior al margen de dumping del 9,7%, sobre cuya base se había fijado el derecho antidumping impuesto a la demandante.(33)
67.Procede señalar, no obstante, que en las sentencias de 5 de octubre de 1988, Brother/Consejo (250/85, EU:C:1988:464), y de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T‑249/06, EU:T:2009:62) [aunque no en la sentencia de 4 de marzo de 2010, Foshan City Nanhai Golden Step Industrial/Consejo (T‑410/06, EU:T:2010:70)] resultaba evidente que, sin el supuesto error en el cálculo del margen de perjuicio, este no habría sido inferior al margen de dumping (o que, de no haberse cometido el supuesto error en el cálculo del margen de dumping, este no habría sido inferior al margen de perjuicio). En efecto, en el caso de las dos primeras sentencias mencionadas, el supuesto error era menor, o la diferencia entre el margen de dumping y el margen de perjuicio era significativa.
68.En segundo lugar, es cierto que, en la sentencia de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo (C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115), apartado 38, que invoca el Tribunal General en el apartado 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia desestimó el motivo basado en que el Consejo había incurrido en un error al calcular el derecho antidumping únicamente sobre la base del perjuicio causado por las ventas realizadas por los productores japoneses, sin tener en cuenta el perjuicio causado por las ventas realizadas por los fabricantes japoneses de equipos originales (OEM). Este motivo fue desestimado al considerarse que la demandante, el fabricante japonés Ricoh, «no ha[bía] demostrado que [el modo de proceder del Consejo de excluir las ventas realizadas por los OEM] [hubiese] afectado al importe del derecho antidumping establecido ni en qué medida este importe habría sido diferente si se hubieran tenido también en cuenta las ventas realizadas por losOEM».
69.No obstante, debe señalarse que en la sentencia mencionada en el punto 68 de las presentes conclusiones, el derecho antidumping se había establecido sobre la base del margen de perjuicio,(34) y la demandante se oponía, precisamente, a la determinación del perjuicio. Por lo tanto, lo que el Tribunal de Justicia exigió a la demandante fue que probase que, sin el supuesto error, el derecho antidumping habría sido inferior, y no que demostrase que, de no haberse cometido el error, el derecho antidumping se habría fijado sobre la base del margen de dumping, en lugar de sobre la del margen de perjuicio.
70.Debe ponerse de relieve, en tercer lugar, que existen numerosos ejemplos de situaciones en las que los tribunales de la UE han examinado motivos basados en un error en el cálculo del margen de dumping aunque las demandantes no hayan probado que, sin el supuesto error, el margen de dumping habría sido inferior al margen de perjuicio. Cabe referirse, por ejemplo, a la sentencia de 15 de septiembre de 2016, PT Musim Mas/Consejo (T‑80/14, no publicada, EU:T:2016:504), apartados 31 a 98. Aunque el derecho antidumping impuesto a la demandante se había fijado a partir del margen de perjuicio,(35) el Tribunal General examinó el motivo basado en que el Consejo y la Comisión habían incurrido en un error al determinar el valor normal a partir del coste de producción de la principal materia prima que figuraba en los precios internacionales publicados, sin exigir a la demandante que demostrase que, si el valor normal no se hubiera calculado de ese modo, el margen de dumping habría sido inferior al margen de perjuicio.
71.En cuarto lugar, debe señalarse que, en la sentencia de 2 de abril de 2020, Hansol Paper/Comisión (T‑383/17, no publicada, EU:T:2020:139), apartados 162 a 169, el Tribunal General declaró, remitiéndose a la sentencia de 4 de marzo de 2010, Foshan City Nanhai Golden Step Industrial/Consejo (T‑410/06, EU:T:2010:70), apartado 94, mencionada en el punto 66 de las presentes conclusiones, que era admisible el motivo por el que se impugnaba el cálculo del margen de perjuicio pese a que la demandante no había precisado en qué medida, sin el supuesto error, el margen de perjuicio habría sido inferior al margen de dumping. El Tribunal General consideró que, mediante este motivo, la demandante cuestionaba de manera más general la determinación de la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad, requisitos esenciales para la imposición de un derecho antidumping, y cuya apreciación errónea podía, por tanto, «dar lugar a la anulación del Reglamento de aplicación impugnado, sin […] necesidad de plantear la cuestión de si el margen de perjuicio era inferior al margen de dumping».(36)
72.En quinto lugar, cabe señalar que exigir a los productores exportadores a los que se han impuesto derechos antidumping que demuestren que sin el supuesto error en el cálculo del margen de dumping este habría sido inferior al margen de perjuicio equivaldría, como sostiene Changmao Biochemical Engineering, a imponerles una onerosa carga probatoria que, dada la complejidad de los cálculos necesarios a tal efecto, acaso no podrían cumplir. Esta conclusión seguiría siendo válida incluso si se exigiese a los productores exportadores únicamente que demostrasen que, sin el supuesto error, el margen de dumping podría haber sido inferior al margen de perjuicio,(37) habida cuenta de la dificultad que entraña definir las condiciones para que así fuese.
73.Concluyo que el Tribunal General incurrió en error al considerar, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que incumbía a Changmao Biochemical Engineering la carga de probar que el margen de dumping habría sido inferior al margen de perjuicio si el primero se hubiera calculado como proponía esta. Por lo tanto, la tercera parte del segundo motivo de casación está fundada.
74.Sin embargo, como se ha mencionado en el punto 61 de las presentes conclusiones, procede, no obstante, desestimar por inoperante la tercera parte del segundo motivo de casación, ya que, para desestimarlo, el Tribunal General no se basó únicamente en el hecho de que Changmao Biochemical Engineering no hubiese demostrado que el margen de dumping habría sido inferior al margen de perjuicio de haberse calculado el valor normal como proponía esta. En los apartados 111 a 116 de la sentencia recurrida invocó, además, el hecho de que la información de la que se disponía en el momento de la elección no era fiable y podía dar lugar a una elección inadecuada y poco razonable del país análogo.
2)Primera parte del segundo motivo de casación
75.Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 y el principio de buena administración, e incumplió su deber de diligencia al establecer el valor normal sobre la base de los datos de la industria de la Unión, pese a no haber solicitado al productor exportador japonés que aportase los datos para cada operación individual sobre sus ventas de exportación.
76.Considero que esta primera parte del segundo motivo de casación es infundada.
77.En primer lugar, por lo que atañe a la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009, debe señalarse que el párrafo primero de esta disposición establece que, en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6 de ese mismo Reglamento, el valor normal se determina, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, es decir, con arreglo al método del país análogo.
78.Sin embargo, según la jurisprudencia, la Comisión solo puede descartar la aplicación de la norma general mencionada en el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 para determinar el valor normal de los productos originarios de países que no tienen una economía de mercado, y utilizar otra base razonable, en el supuesto de que dicha norma general no pueda aplicarse.(38)
79.En el caso de autos, en el Reglamento provisional, el valor normal se calculó sobre la base de la información recibida de un productor cooperante de un tercer país de economía de mercado, en este caso, Japón (el «productor japonés»). Dicho productor era Ajinomoto Co., Japón.(39) En efecto, la producción mundial de aspartamo se concentraba en un número limitado de países, a saber, China, Francia, Japón y Corea del Sur, y, mientras que el único productor conocido de Corea del Sur no aceptó cooperar, el productor japonés aceptó hacerlo.(40)
80.Sin embargo, en el Reglamento controvertido, el valor normal se determinó sobre «otra base razonable», con arreglo a lo establecido en el párrafo primero del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009. Se basó en los precios del único productor de la Unión del producto similar en el mercado, Ajinomoto Sweeteners Europe SAS, que pasó a llamarse Hyet Sweet, filial del productor japonés.(41) Las razones por las que, en el Reglamento controvertido, la Comisión decidió no utilizar los datos facilitados por el productor japonés fueron: i)que dicho productor era el único que operaba en el mercado japonés y que competía con las importaciones procedentes de China y de Corea; y ii)más importante aún, que se constató que los márgenes de beneficio del productor japonés variaban ampliamente en función del tipo y el tamaño de los clientes, y la investigación no sacó a la luz ninguna razón lógica que explicase la amplia diferencia entre los márgenes de beneficio.(42)
81.En los apartados 105 a 116 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión no había infringido el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 al calcular el valor normal sobre la base de los precios del único productor de la Unión en el mercado de la Unión. En opinión del Tribunal General, esto se debió a que: i)los datos proporcionados por el productor japonés no eran fiables, debido que sus márgenes de beneficio variaban amplia e injustificadamente; ii)tal como figuraba en el cuadro 15 de la respuesta del productor japonés al cuestionario de la Comisión, mientras que todas sus ventas en el mercado interno eran muy rentables, todas sus ventas de exportación eran deficitarias; y iii)las partes interesadas habían expresado su preocupación por la elección de Japón como país análogo.
82.Changmao Biochemical Engineering alega que la Comisión pidió al productor japonés que proporcionase los datos de cada operación individual relativos a sus ventas en el mercado interno, pero no los relativos a sus ventas de exportación. Por consiguiente, a su entender, no es posible descartar que algunas ventas de exportación de dicho productor puedan ser rentables. De lo anterior resulta que la Comisión no demostró que los datos proporcionados por el productor japonés no fuesen fiables, ni que no se pudiese recurrir a ellos para calcular el valor normal. La conclusión de Changmao Biochemical Engineering es que, al calcular el valor normal a partir de los datos de la industria de la Unión en lugar de hacerlo sobre la base de los precios de exportación del productor japonés, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009, y que los apartados 113, 115 y 116 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho.
83.Por lo tanto, Changmao Biochemical Engineering no discute que, como se ha expuesto en los puntos 77 y 78 de las presentes conclusiones, el método de determinación del valor normal a partir de los precios de la Unión constituye un método alternativo al que puede únicamente recurrirse cuando sea imposible utilizar el método principal. Lo que sí impugna es la conclusión del Tribunal General en el sentido de que en el presente asunto no era posible utilizar los datos del productor japonés y que, por lo tanto, el valor normal no podía calcularse sobre esabase.
84.La Comisión replica que el motivo basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 es inoperante y, en cualquier caso, infundado.
85.En mi opinión, el motivo basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 debe desestimarse por infundado, no por inoperante. A continuación, expondré los motivos por los que discrepo de la postura de la Comisión en cuanto a que dicho motivo es inoperante, antes de exponer las razones por las que es infundado.
86.Según la Comisión, el motivo basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 es ineficaz, en primer lugar, porque Changmao Biochemical Engineering no cuestiona la conclusión del Tribunal General en el sentido de que la información facilitada por el productor japonés no era fiable; en segundo lugar, solo impugna uno de los tres motivos que llevaron al Tribunal General a desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009, es decir, el motivo expuesto en el apartado 113 de la sentencia recurrida, y no los expuestos en los apartados 112 y 114 de esta; y, en tercer lugar, los apartados 124 a 128 de esa sentencia bastan para respaldar la conclusión del Tribunal General de que no hubo infracción.
87.Ahora bien, en primer lugar, aunque es cierto que, como afirma la Comisión, Changmao Biochemical Engineering no alega que los datos facilitados por el productor japonés sean incorrectos, sí alega, no obstante, que tales datos son incompletos, toda vez que el productor japonés proporcionó a la Comisión datos agregados sobre sus ventas de exportación en lugar de los correspondientes a cada operación individual en relación con dichas ventas. En mi opinión, en contra de lo que sostiene la Comisión, Changmao Biochemical Engineering impugna mediante la citada alegación la fiabilidad de los datos proporcionados por el productor japonés en el sentido del párrafo segundo del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009.
88.En segundo lugar, es cierto que, como alega la Comisión, Changmao Biochemical Engineering impugna únicamente el apartado 113 de la sentencia recurrida, no sus apartados 112 y 114. Sin embargo, los apartados 112 y 113 no exponen por separado las razones por las que el Tribunal General consideró que la Comisión no había incurrido en un error al negarse a emplear los datos proporcionados por el productor japonés para calcular el valor normal. Estos dos apartados hacen referencia a las variaciones inexplicables de los márgenes de beneficio del productor japonés. En cuanto al apartado 114 de la sentencia recurrida, se limita a reproducir las observaciones formuladas por las partes interesadas durante el procedimiento administrativo, sin que ni la Comisión ni el Tribunal General hayan hecho suyas dichas observaciones. En consecuencia, en contra de lo que alega la Comisión, el hecho de que Changmao Biochemical Engineering impugne el apartado 113 de la sentencia recurrida, pero no sus apartados 112 y 114, no acarrea la inoperancia del motivo basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009.
89.En tercer lugar, procede señalar que, en contra de lo que sostiene la Comisión, Changmao Biochemical Engineering sí impugna el apartado 128 de la sentencia recurrida.
90.Ahora bien, tal como se expone en el punto 85 de las presentes conclusiones, coincido con la Comisión en que el motivo basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 es infundado.
91.Ello se debe, en primer lugar, a mi entender, a que no era necesario que la Comisión recabase los datos de cada operación individual en relación con las ventas de exportación del productor japonés al objeto de establecer que estos no eran fiables al extremo de dar lugar a una elección inadecuada y poco razonable del país análogo.
92.Según el artículo 2, apartado 7, letraa), párrafo segundo, del Reglamento n.º1225/2009, se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado «teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección».
93.Es cierto que, en la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), apartados 31 y 32, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «información fiable de la que se disponga», en el sentido del artículo 2, apartado 7, letraa), párrafo segundo, del Reglamento n.º1225/2009, no se limita a la información aportada por el denunciante o por las partes interesadas, habida cuenta de que la Comisión está obligada a examinar de oficio todas las informaciones de que disponga.
94.Sin embargo, debe ponerse de relieve que, según la jurisprudencia, la Comisión dispone de un margen de apreciación para determinar la disponibilidad de los datos, ya que los instrumentos de investigación previstos lo son con carácter facultativo y resultan especialmente difíciles de utilizar cuando se refieren a datos relativos a terceros países. En efecto, según el artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.º1225/2009, se podrá indagar en países terceros, en particular, «previo consentimiento de las empresas implicadas». A mayor abundamiento, a tenor del artículo 6, apartado 8, de dicho Reglamento, la información será examinada «para comprobar su exactitud».(43)
95.En el caso de autos, si bien consta que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión ni solicitó ni recibió los datos de cada transacción individual relativos a las ventas de exportación del productor japonés y a los márgenes de beneficio sobre tales ventas, sí dispuso no obstante de los datos agregados sobre las ventas de exportación de dicho productor. Que la Comisión no estimase necesario solicitar los datos de cada operación individual entra dentro de las facultades de apreciación de que dispone, y a las que se hace referencia en el punto 94 de las presentes conclusiones, de determinar la fiabilidad de los datos de los que ya dispone.
96.Por otra parte, en el presente asunto la situación es distinta de la que dio lugar a la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el Consejo y la Comisión habían incurrido en un error al calcular el valor normal sobre la base de los precios de la Unión, ya que no habían determinado con la debida diligencia si el valor normal podía calcularse sobre la base de los precios en un país análogo. En aquel asunto, la Comisión se había limitado a remitir un único cuestionario a dos empresas tailandesas y a deducir de su falta de respuesta la imposibilidad de determinar el valor normal a partir de los precios aplicados en un país tercero con economía de mercado. Es decir, no examinó si podía seleccionarse como país análogo alguno de los otros tres terceros países de economía de mercado cuyas importaciones en la Unión fueran claramente mayores que las procedentes de Tailandia.(44) En cambio, en el presente asunto no se ha alegado ante el Tribunal de Justicia el hecho de que la Comisión no haya investigado a otros países terceros de economía de mercado distintos de Japón.(45)
97.En segundo lugar, lo que es más importante, Changmao Biochemical Engineering no ha acreditado que la elección de la Comisión de calcular el valor normal sobre la base de los datos de la industria de la Unión no fuese verosímil.
98.En efecto, según la jurisprudencia, en el contexto de una denuncia mediante la que se impugna el método de determinación del valor normal, el denunciante no puede limitarse a invocar un método de determinación del valor normal alternativo al elegido por la Comisión, sino que debe aportar pruebas suficientes para privar de toda verosimilitud a las apreciaciones en las que se basa dicha elección, ya que los tribunales de la UE no pueden sustituir las apreciaciones de la Comisión por las suyas propias.(46)
99.En el presente asunto, en el contexto del recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering se limita a constatar que «no puede excluirse» que «determinadas» operaciones de exportación del productor japonés sean rentables, y que, por lo tanto, pueden utilizarse para calcular el valor normal. No afirma, ni mucho menos establece, que todas las operaciones de exportación del productor japonés, o la mayoría de ellas, sean rentables, lo que podría cuestionar la elección de la Comisión de calcular el valor normal no sobre la base de los precios de exportación del productor japonés, sino sobre la base de los datos de la industria de la Unión. Por lo tanto, Changmao Biochemical Engineering no ha demostrado la ausencia de verosimilitud de la conclusión de la Comisión en el sentido de que los datos relativos a las ventas de exportación del productor japonés no eran fiables.
100.Mi conclusión es que procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación por infundada, en la medida en que alega la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009.
101.En segundo lugar, en lo que respecta al incumplimiento del deber de diligencia de la Comisión, debe señalarse que, según la jurisprudencia, en virtud del párrafo segundo del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009, la Comisión debe examinar las informaciones obrantes en el expediente con la debida diligencia para que pueda considerarse que el valor normal del producto afectado se ha determinado de manera apropiada y no irrazonable.(47) Por lo tanto, a mi juicio, procede desestimar por infundado el motivo relativo al incumplimiento del deber de diligencia de la Comisión por las mismas razones que el motivo basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009.
102.En tercer lugar, por lo que respecta a la infracción del principio de buena administración, debe señalarse que la Comisión está obligada, en virtud de dicho principio, a examinar con toda la diligencia y la imparcialidad requeridas los elementos probatorios aportados y a tener en cuenta todos los elementos pertinentes.(48) Por consiguiente, procede también desestimar por infundado el motivo relativo a la infracción del principio de buena administración por las mismas razones que el motivo basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009.
103.Concluyo que procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación por infundada y, por consiguiente, desestimar dicho motivo en su conjunto.
C.Tercer motivo del recurso de casación
1.Alegaciones de las partes
104.Mediante su tercer motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que, al declarar, en los apartados 141 a 144, 151 a 153 y 155 a 162 de la sentencia recurrida, que la Comisión no incurrió en error al negarse a realizar los ajustes que aquella había solicitado a efectos del cálculo del margen de dumping, el Tribunal General desvirtuó los hechos e infringió las siguientes disposiciones: el artículo 2, apartado 10, del Reglamento 2016/1036; el artículo 2.4, última frase, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 (GATT)(49) (en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping»); el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento 2016/1036 y el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping; en la medida en que estos preceptos reconocen el derecho de defensa de Changmao Biochemical Engineering; los artículos 12.2.1 y 12.2.2 del Acuerdo antidumping; el artículo 6.4 del mencionado Acuerdo; y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento 2016/1036, y asimismo infringió el principio de buena administración y se incumplió el deber de diligencia de la Comisión.
105.El tercer motivo se subdivide, en esencia, en cuatro partes.
106.En la primera parte de su tercer motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que el Tribunal General desvirtuó los hechos al declarar, en los apartados 141 a 144 de la sentencia recurrida, que Changmao Biochemical Engineering no había aportado pruebas que sustentasen su alegación según la cual existían diferencias en los costes de producción entre el productor de la Unión y el productor chino, y que esas diferencias influían en la comparabilidad de los precios.
107.En la segunda parte de su tercer motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 10, del Reglamento 2016/1036 al declarar, en los apartados 151 a 153 de la sentencia recurrida, que las solicitudes de ajustes presentadas por productores exportadores chinos a los que no se ha concedido el estatuto de economía de mercado no pueden referirse a los costes reales en China.
108.En la tercera parte de su tercer motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que el Tribunal General incurrió en error al declarar, en los apartados 143 y 144 de la sentencia recurrida, que correspondía a Changmao Biochemical Engineering la carga de probar que las diferencias en los factores que se enumeran en el artículo 2, apartado 10, letrasa) aj), del Reglamento 2016/1036, como, por ejemplo, las diferencias en los costes de producción, influyen en la comparabilidad de los precios. En su opinión, así se desprende del tenor de su artículo 2, apartado 10. Cualquier otra solución impondría una carga probatoria poco razonable a los productores de países que no operan en condiciones de economía de mercado cuando el valor normal se calcula sobre la base de los datos de la industria de la Unión.
109.En la cuarta parte de su tercer motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que, al declarar en los apartados 155 a 160 de la sentencia recurrida que la Comisión no le había impuesto una carga probatoria excesiva al exigirle que aportase pruebas de que la diferencia de coste de producción se traducía en una diferencia de precios, el Tribunal General infringió las siguientes disposiciones: el artículo 2.4, última frase, del Acuerdo antidumping, tal como lo interpretan las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC); el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento 2016/1036 y en el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping, en la medida en que estos preceptos reconocen el derecho de Defensa de Changmao Biochemical Engineering; el artículo 6.4 y los artículos 12.2.1 y 12.2.2 de dicho Acuerdo, e infringió el principio de buena administración, y asimismo se incumplió el deber de diligencia de la Comisión. Además, el Tribunal General incurrió en un error al negarse, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, a acordar, mediante la práctica de las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba, que la Comisión presentara el análisis por el que llegó a la conclusión, en el considerando 70 del Reglamento controvertido, de que no había diferencias entre el producto afectado y el producto similar que se reflejasen sistemáticamente en los precios.
110.La Comisión considera que debe desestimarse el tercer motivo.
111.En su opinión, procede desestimar la primera parte del tercer motivo ya que, en esencia, el recurso no indica qué hechos o pruebas desvirtuó el Tribunal General ni demuestra que las diferencias en los costes de producción se tradujeran en diferencias de precios.
112.Por lo que respecta a la segunda parte del tercer motivo de casación, la Comisión alega que es inadmisible porque no fue invocado ante el Tribunal General. En cualquier caso, es inoperante, puesto que los apartados 151 a 153 de la sentencia recurrida únicamente recogen una motivación alternativa, ya que los motivos principales se exponen en los apartados 137 a 150 de dicha sentencia. Por último, carece de fundamento, ya que, en concreto, el origen de los datos utilizados para realizar el ajuste no resulta pertinente. Lo que importa es que el ajuste no deje sin efecto el artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036.
113.Según la Comisión, la tercera parte del tercer motivo carece de fundamento, ya que el tenor del párrafo introductorio del artículo 2, apartado 10, del Reglamento 2016/1036, el de su artículo 2, apartado 10, letrak), y la jurisprudencia ponen de manifiesto que la obligación de demostrar una repercusión en los precios y la comparabilidad de estos se aplica a todos los factores enumerados en el artículo 2, apartado 10, del mencionado Reglamento.
114.La Comisión solicita que se desestime por inadmisible la cuarta parte del tercer motivo de casación en la medida en que invoca la infracción de las siguientes disposiciones: el artículo 2.4, última frase, del Acuerdo Antidumping; el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento 2016/1036 y en el artículo 6.2 del Acuerdo antidumping, en la medida en que estos preceptos reconocen el derecho de defensa de Changmao Biochemical Engineering, y los artículos 12.2.1 y 12.2.2 del citado Acuerdo, por no haberse formulado en primera instancia. En cualquier caso, la cuarta parte del tercer motivo es infundada en la medida en que se basa en la infracción de las mencionadas disposiciones. Por último, en cuanto a las restantes alegaciones de la cuarta parte del tercer motivo de casación, es decir, la solicitud de Changmao Biochemical Engineering de diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba, la Comisión estima que son inoperantes y, en cualquier caso, infundadas.
2.Apreciación
115.En su tercer motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que al declarar que la Comisión no incurrió en error al negarse a realizar los ajustes que había solicitado a efectos del cálculo del margen de dumping, el Tribunal General desvirtuó los hechos e infringió los artículos 2, apartado 10; 9, apartado 4; y 20, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º1225/2009; el artículo 2.4, además de otras disposiciones del Acuerdo antidumping; y el principio de buena administración, y asimismo se incumplió el deber de diligencia de la Comisión.
116.Como ya se ha expuesto en los puntos 105 a 109 de las presentes conclusiones, el tercer motivo de casación se subdivide en cuatro partes. La primera parte, que se dirige contra los apartados 141 a 144 de la sentencia recurrida, se basa en que el Tribunal General desvirtuó los hechos al declarar que Changmao Biochemical Engineering no aportó pruebas de que existieran diferencias en los costes de producción que influyeran en la comparabilidad de los precios. La segunda parte, que se dirige contra los apartados 151 a 153 de la mencionada sentencia, se basa en que el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009 al declarar que las solicitudes de ajustes presentadas por los productores de un país que no opera en condiciones de economía de mercado no pueden referirse a los costes reales en dicho país. Mediante la tercera parte, Changmao Biochemical Engineering alega que, en los apartados 143 y 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009 e impuso una carga probatoria excesiva a los productores de países sin economía de mercado al exigirles que demostraran que las diferencias en los costes de producción afectaban a los precios y a su comparabilidad. La cuarta parte se dirige contra los apartados 155 a 160 de la sentencia recurrida, y se basa en que, al exigir a Changmao Biochemical Engineering que probase que la comparabilidad de los precios se veía afectada a pesar de no tener acceso a los datos de la industria de la Unión, el Tribunal General infringió los artículos 2.4, 6.2, 6.4, 12.2.1 y 12.2.2 del Acuerdo antidumping, el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º1225/2009, y el principio de buena administración, y asimismo se incumplió el deber de diligencia de la Comisión. La cuarta parte del tercer motivo impugna también la negativa del Tribunal General, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, a practicar las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba.
a)Sobre la admisibilidad
117.La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad respecto de la segunda parte del tercer motivo de casación en su totalidad y, parcialmente, de la cuarta parte de dicho motivo.
118.En primer lugar, la Comisión alega que la segunda parte del tercer motivo de casación es inadmisible por tratarse de un motivo nuevo.
119.En mi opinión, esta excepción de inadmisibilidad debe ser desestimada.
120.En primer lugar, Changmao Biochemical Engineering no formuló ante el Tribunal de Justicia ninguna alegación que no hubiera expuesto ante el Tribunal General.
121.En efecto, en la segunda parte de su tercer motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009 al negarse a realizar los ajustes que solicitó, basándose en que una solicitud de ajuste presentada por un productor exportador chino que no se beneficia del trato de economía de mercado no puede referirse a los costes reales en China. Changmao Biochemical Engineering señala, al respecto, que solicitó a la Comisión que realizara un ajuste utilizando no sus propios costes de producción, sino los costes en la Unión.
122.Ante el Tribunal General, en el contexto del tercer motivo, basado en que la Comisión infringió en particular el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009 al negarse a realizar los ajustes que solicitaba, Changmao Biochemical Engineering alegó que el hecho de que no se hubiera concedido a un productor exportador chino el trato de economía de mercado no le impedía solicitar ajustes. En su opinión, si bien tales ajustes no podían realizarse utilizando los propios costes de ese productor, sí podían referirse a parámetros en China distintos de los precios y los costes, como el uso de un proceso de producción diferente en esepaís.
123.En segundo lugar, de acuerdo con la jurisprudencia, un recurrente puede legítimamente invocar motivos basados en la propia sentencia recurrida y destinados a criticar la conformidad a Derecho de la misma, los invocase o no ante el Tribunal General.(50) Es lo que sucede en el presente asunto, puesto que la cuestión de si un productor exportador al que no se ha concedido el trato de economía de mercado puede, no obstante, solicitar ajustes, y en relación con qué parámetros, se aborda en los apartados 151 a 153 de la sentencia recurrida.
124.En segundo lugar, la Comisión propone una excepción de inadmisibilidad respecto de la cuarta parte del tercer motivo en la medida en que este se basa en la infracción del artículo 2.4, última frase, del Acuerdo antidumping, los artículos 6.2, 6.4, 12.2.1 y 12.2.2 de dicho Acuerdo, y del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º1225/2009. A juicio de la Comisión, ante el Tribunal General no se planteó la infracción de ninguna de esas disposiciones.
125.Considero que debe acogerse esta excepción de inadmisibilidad. En efecto, no se planteó ante el Tribunal General la infracción de ninguna de las disposiciones enumeradas en el punto 124 de las presentes conclusiones en relación con la negativa de la Comisión a practicar los ajustes solicitados por Changmao Biochemical Engineering.
126.No obstante, la cuarta parte del tercer motivo de casación sigue siendo admisible en la medida en que se basa en la infracción del principio de buena administración, y en el incumplimiento del deber de diligencia de la Comisión; y en que impugna la negativa del Tribunal General a acordar la práctica de las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba.
127.Por lo tanto, concluyo que la segunda parte del tercer motivo de casación es admisible, y que la cuarta parte de dicho motivo es inadmisible en la medida en que se basa en la infracción del artículo 2.4, última frase, del Acuerdo antidumping, de los artículos 6.2, 6.4, 12.2.1 y 12.2.2 del citado Acuerdo, y del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º1225/2009.
b)Sobre el fondo
128.Comenzaré por analizar la tercera parte del tercer motivo de casación, a continuación, la primera parte de dicho motivo, la cuarta parte y, por último, la segunda parte.
1)Tercera parte del tercer motivo
129.De acuerdo con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009, se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal. El párrafo introductorio de esta disposición establece que «[c]uando el valor normal y el precio de exportación […] no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos».
130.De conformidad con la jurisprudencia, si una parte, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009, solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su solicitud está justificada. La carga de la prueba de que deben realizarse los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letrasa) ak), del citado Reglamento incumbe a quienes desean invocarlos.(51)
131.En el presente asunto, según el considerando 48 del Reglamento controvertido, Changmao Biochemical Engineering solicitó a la Comisión que realizara ajustes a efectos del cálculo del margen de dumping, ya que existían diferencias en los costes de producción entre el productor chino y el de la Unión. Según el considerando 49 de ese mismo Reglamento, la Comisión desestimó el ajuste solicitado debido al hecho de que Changmao Biochemical Engineering no había justificado su alegación y, en particular, no había aportado prueba alguna de que «los clientes pag[asen] sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno a causa de la diferencia en los costes de producción».
132.En los apartados 143 y 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que incumbía a Changmao Biochemical Engineering demostrar que las diferencias en los costes de producción se traducían en diferencias de precios, cosa que no había hecho, y que, por lo tanto, la Comisión no había infringido el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009 al denegar sus solicitudes de ajuste.
133.En la tercera parte de su tercer motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que, con tal decisión, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.
134.Considero que esta tercera parte del tercer motivo de casación es infundada.
135.En primer lugar, lo anterior se deriva del tenor del artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009. No suscribo la alegación de Changmao Biochemical Engineering según la cual la parte que solicita un ajuste debe demostrar una repercusión en los precios y en la comparabilidad de estos únicamente cuando el ajuste se solicita con arreglo a la letrak) de la citada disposición en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letrasa) aj), pero no cuando el ajuste se solicita en relación con las diferencias en los factores enumerados en las letrasa) aj). Es cierto que la letrak) de esta disposición establece expresamente que debe «demostrarse que esas diferencias [en los factores] influyen en la comparabilidad de los precios», en tanto que las letrasa) aj) no lo indican de forma expresa.(52) Sin embargo, ha de señalarse que el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009, citado en el punto 129 de las presentes conclusiones, establece que debe «dem[ostrarse]» que tales diferencias en los «factores» «influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos». El párrafo introductorio abarca todos los factores enumerados en las letrasa) ak). Además, con arreglo a la letrak) de esta misma disposición, se exige demostrar que esas diferencias en otros factores «influyen en la comparabilidad de los precios tal y como se establece en la presente letra».(53) Así pues, la propia letrak) indica que esa prueba se exige en todos los casos en los que se solicita un ajuste con arreglo al apartado 10, con independencia del factor de que se trate.
136.En segundo lugar, lo anterior es conforme con la jurisprudencia del Tribunal General según la cual tanto del tenor literal como de la estructura del artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009 se desprende que únicamente pueden efectuarse ajustes en el precio de exportación o en el valor normal a fin de tener en cuenta las diferencias en factores que influyan en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad de estos. Por ejemplo, en la sentencia de 29 de abril de 2015, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (T‑558/12 y T‑559/12, no publicada, EU:T:2015:237), apartado 114, el Tribunal General declaró que el Consejo y la Comisión deben rechazar los ajustes por diferencias en factores que no se ha demostrado que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos.(54) Del mismo modo, en la sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo (T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616), apartado 138, el Tribunal General consideró que correspondía a los productores exportadores que solicitaban un ajuste por el importe correspondiente al derecho de importación del 14% cobrado por las autoridades del país análogo aportar pruebas que demostraran que ese derecho de importación influía en los niveles de precios que constituían el valor normal y en la posibilidad de comparar esos precios con los de exportación.
137.En tercer lugar, no suscribo la alegación de Changmao Biochemical Engineering en el sentido de que, al exigirle que demostrara una repercusión en los precios y la comparabilidad de estos, el Tribunal General le impusiera una carga de la prueba irrazonable porque el valor normal se calculó utilizando datos facilitados por el productor de la Unión a los que, por ser un productor exportador chino, Changmao Biochemical Engineering no tenía acceso.
138.Debe señalarse que el Tribunal General abordó (y desestimó) esta alegación en los apartados 155 a 159 de la sentencia recurrida, los cuales impugna Changmao Biochemical Engineering en la cuarta parte de su tercer motivo de casación. No obstante, la abordaré a continuación, pues de lo contrario el análisis de la tercera parte del tercer motivo de casación quedaría incompleto.
139.Es cierto que, según la jurisprudencia, la persona que solicita que se realice un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009 y a la que se exija demostrar que tal ajuste es necesario no debe soportar una carga probatoria poco razonable.(55) Sin embargo, esto no sucede en el caso de autos, por los motivos que se exponen a continuación.
140.Debe ponerse de relieve que el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009 no incluye reserva alguna a la exigencia de demostrar que las diferencias en los factores enumerados en las letrasa) ak) de la citada disposición influyen en los precios y en la comparabilidad de estos, lo que significa que tal prueba debe aportarse con independencia del método empleado para calcular el valor normal y, por lo tanto, incluso cuando se calcule utilizando datos de la industria de la Unión. De lo contrario, se podría exigir a la Comisión, previa solicitud, un ajuste que no influyese en los precios y en la comparabilidad de estos y que, en consecuencia, llevase a la creación de una asimetría entre el valor normal y el precio de exportación.
141.A mayor abundamiento, contrariamente a lo alegado por Changmao Biochemical Engineering, no cabe afirmar que los productores exportadores chinos no tengan acceso a los datos utilizados para calcular el valor normal y el precio de exportación cuando dichos datos hayan sido presentados a la Comisión por un productor del país análogo o, como ocurre en este caso, por un productor de la Unión.
142.Es preciso señalar que, con arreglo al artículo 6, apartado 7, del Reglamento n.º1225/2009, los exportadores podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, y con arreglo al artículo 20, apartado 2, del mismo Reglamento, podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas. Es cierto que el examen de la información y la divulgación final de hechos y consideraciones solo se aplica a aquella información que no sea de naturaleza confidencial con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de dicho Reglamento;(56) no obstante, en el presente asunto, del tenor del considerando 40 del Reglamento controvertido se desprende que la Comisión comunicó a Changmao Biochemical Engineering los datos relativos al productor de la Unión.
143.Debe también señalarse que, como sostiene la Comisión, Changmao Biochemical Engineering no afirma, en apoyo de su alegación de que el Tribunal General le impuso una carga probatoria poco razonable, que la Comisión no le hubiese comunicado los datos necesarios para solicitar un ajuste (aparte de una afirmación general e infundada en su recurso de casación según la cual «los productores sin economía de mercado no disponen de los datos de precios del productor análogo»). Por el contrario, para fundamentar esta alegación, Changmao Biochemical Engineering sostiene concretamente que el productor de la Unión no presentó toda la información necesaria que permitiese realizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación.
144.Es cierto que Changmao Biochemical Engineering impugna también la negativa del Tribunal General a compeler, mediante la práctica de las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba, a la Comisión a que presentase el análisis por el que llegó a la conclusión, en el considerando 70 del Reglamento controvertido, de que no había diferencias entre el producto afectado y el producto similar que se reflejasen sistemáticamente en los precios. Sin embargo, debe señalarse que Changmao Biochemical Engineering alega, a este respecto, no solo que la Comisión (según sus propias palabras) «ocultó» la información necesaria para realizar los ajustes, sino, sobre todo, que la Comisión puede sencillamente no haber recabado dicha información, en particular, las facturas y los contratos de la industria de la Unión. Por lo tanto, a mi modo de ver, al impugnar la negativa del Tribunal General a ordenar la presentación del análisis antes mencionado, Changmao Biochemical Engineering pretende fundamentalmente determinar si la Comisión recopiló suficiente información, más que demostrar que no le hizo llegar información suficiente.
145.Concluyo que la tercera parte del tercer motivo de casación es infundada.
2)Primera parte del tercer motivo
146.En los apartados 141 a 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, al negarse a realizar los ajustes solicitados por Changmao Biochemical Engineering, la Comisión no infringió el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009, puesto que no había facilitado ninguna prueba que respaldase su solicitud y no había demostrado que la supuesta diferencia en los costes de producción se tradujese en diferencias de precios.
147.En la primera parte de su tercer motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que, con tal decisión, el Tribunal General desvirtuó los hechos.
148.Considero que procede desestimar la primera parte del tercer motivo.
149.Con arreglo a la jurisprudencia, el recurrente debe indicar con precisión las pruebas desnaturalizadas y demostrar los errores de análisis cometidos.(57)
150.En el presente asunto, aunque Changmao Biochemical Engineering enumera en su recurso las pruebas invocadas en el marco del procedimiento administrativo, no explica con precisión de qué modo influían las supuestas diferencias en cada uno de los factores pertinentes en los precios y en la comparabilidad de estos, ni, por lo tanto, de qué modo desvirtuó los hechos el Tribunal General al declarar en el apartado 143 de la citada sentencia que no había demostrado que las diferencias en los costes de producción se tradujeran en diferencias de precios.
151.Debe señalarse asimismo que, contrariamente lo que sostiene Changmao Biochemical Engineering, no existe ninguna contradicción entre el considerando 49 del Reglamento controvertido, según el cual Changmao Biochemical Engineering no ha demostrado la existencia de efecto alguno sobre los precios y sobre la comparabilidad de estos, y el considerando 76 del mismo Reglamento, que afirma que las importaciones chinas objeto de dumping subcotizaron los precios de la Unión un 21,1%. En efecto, la constatación de la subcotización por parte de la Comisión supone que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio, sin que exista ningún indicio de que esa subcotización haya sido causada por las diferencias en los costes de producción, que es lo que justificaría el ajuste.
152.Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del tercer motivo de casación.
3)Cuarta parte del tercer motivo
153.En los apartados 155 a 160 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión no había impuesto a Changmao Biochemical Engineering una carga probatoria poco razonable al exigirle que demostrase que la supuesta diferencia en los costes de producción se tradujese en una diferencia de precios, sin que tuviese acceso a los datos de la industria de la Unión.
154.En la cuarta parte de su tercer motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que, con ello, la Comisión infringió el artículo 2.4, última frase, del Acuerdo Antidumping, los artículos 6.2, 6.4, 12.2.1 y 12.2.2 del citado Acuerdo, y el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º1225/2009, y el principio de buena administración, y asimismo se infringió el deber de diligencia de la Comisión. Alega, además, que el Tribunal General incurrió en un error al negarse, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, a requerir a la Comisión mediante la práctica de las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba a que presentara el análisis en que se basó para desestimar sus solicitudes de ajuste.
155.Como ya se ha expuesto en los puntos 124 a 127 de las presentes conclusiones, la cuarta parte del tercer motivo de casación es inadmisible en parte. No obstante, en aras de la exhaustividad, expondré a continuación los motivos por los que, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que la cuarta parte del tercer motivo de casación es admisible en su totalidad, debería, no obstante, desestimarla por infundada.
156.La cuarta parte del tercer motivo de casación es infundada, en primer lugar, en la medida en que se fundamenta en la infracción del artículo 2.4, última frase, del Acuerdo antidumping, y de los artículos 6.2, 6.4, 12.2.1 y 12.2.2 de dicho Acuerdo.
157.Según reiterada jurisprudencia, dada la naturaleza y el sistema de los acuerdos de la OMC, estos no forman parte, en principio, de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la UE. Únicamente en dos supuestos excepcionales, que derivan de la voluntad del legislador de la Unión de limitar él mismo su margen de maniobra en la aplicación de las reglas de la OMC, el Tribunal de Justicia ha reconocido que corresponde al juez de la UE controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación, en relación con los acuerdos de la OMC. Se trata, en primer lugar, del supuesto de que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos y, en segundo lugar, del supuesto de que el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos mismos acuerdos.(58)
158.Ninguno de los artículos del Reglamento n.º1225/2009 hace referencia a disposición específica alguna de los acuerdos de la OMC. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia, el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009 aplica el artículo 2.4 del Acuerdo antidumping, cuyas disposiciones reitera en lo esencial.(59)
159.No obstante, el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009 no reproduce expresamente la exigencia prevista en el artículo 2.4, última frase, del Acuerdo antidumping de que «[l]as autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable».(60) Por consiguiente, en mi opinión no hubo una voluntad de ejecución por parte del legislador de la Unión de la obligación concreta establecida en el artículo 2.4, última frase, del Acuerdo antidumping. De ello resulta que la legalidad del Reglamento controvertido no puede revisarse al amparo del artículo 2.4, última frase, del Acuerdo antidumping.(61)
160.Además, sin que sea necesario examinar si las disposiciones específicas del Reglamento n.º1225/2009 aplican los artículos 6.2, 6.4, 12.2.1 o 12.2.2 del Acuerdo antidumping, y si, en consecuencia, la legalidad del Reglamento controvertido puede controlarse a la luz de dichas disposiciones, considero que el motivo basado en la infracción de los artículos 6.2, 6.4, 12.2.1 o 12.2.2 del Acuerdo antidumping no puede prosperar. Por lo demás, no veo qué pertinencia pueden tener los artículos 12.2.1 y 12.2.2, que se refieren a los avisos públicos de imposición de medidas antidumping, ni el artículo 6.2, que se refiere a las reuniones con partes que tengan intereses contrarios. En cuanto al artículo 6.4, que establece que las autoridades permitirán a las partes interesadas examinar toda la información pertinente que no sea confidencial, debe señalarse que, como se expone en el punto 143 supra y en el punto 161 infra, Changmao Biochemical Engineering no alega que la Comisión no le haya hecho llegar la información necesaria para solicitar los ajustes.
161.En segundo lugar, la cuarta parte del tercer motivo de casación carece, en mi opinión, de fundamento, en la medida en que se basa en la infracción del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º1225/2009. Como se ha mencionado en el punto 142 de las presentes conclusiones, con arreglo al artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º1225/2009, los exportadores podrán solicitar la divulgación final de los principales hechos y consideraciones «[habida] cuenta [de] la necesidad de proteger la información confidencial». No obstante, en el punto 143 de las presentes conclusiones se expone que en el caso de autos Changmao Biochemical Engineering no alega, en apoyo de su motivo basado en la infracción del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º1225/2009, que la Comisión no le hiciese llegar la información necesaria para solicitar ajustes, antes al contrario, alega, en apoyo de dicho motivo, que la Comisión no recabó, en particular, toda la información necesaria para determinar si debía acceder a tales solicitudes. Tal omisión, en caso de que se demuestre, no puede constituir una infracción del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º1225/2009.
162.En tercer lugar, la cuarta parte del tercer motivo de casación carece de fundamento en la medida en que se basa en el incumplimiento por parte de la Comisión de su deber de diligencia. Conforme a la jurisprudencia citada en el punto 102 de las presentes conclusiones, la Comisión estaba obligada a examinar con toda la diligencia e imparcialidad las pruebas presentadas por Changmao Biochemical Engineering en apoyo de sus solicitudes de ajuste. Sin embargo, como se ha expuesto en los puntos 148 a 152 de las presentes conclusiones, el Tribunal General no desvirtuó los hechos al declarar en los apartados 141 a 144 de la sentencia recurrida que Changmao Biochemical Engineering no hubiese demostrado que la supuesta diferencia en los costes de producción influyera en los precios y en la comparabilidad de estos.
163.En cuarto lugar, considero que la cuarta parte del tercer motivo de casación es infundada, en la medida en que se basa en la vulneración del principio de buena administración. Según la jurisprudencia, del principio de buena administración se desprende que la carga de la prueba que la Comisión impone a los productores exportadores que exigen un ajuste en virtud del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º1225/2009 no puede exceder de los límites de lo razonable.(62) No obstante, he expuesto, en los puntos 139 a 144 de las presentes conclusiones, las razones por las que, al exigir a Changmao Biochemical Engineering que demostrara que la supuesta diferencia en los costes de producción influía en los precios y en la comparabilidad de estos, la Comisión no le impuso una carga probatoria poco razonable.
164.En quinto lugar, la cuarta parte del tercer motivo de casación es infundada por cuanto se basa en que el Tribunal General incurrió en un error al negarse, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, a requerir a la Comisión, mediante la práctica de las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba, que presentara el análisis por el que llegó a la conclusión, en el considerando 70 del Reglamento controvertido, de que no había diferencias entre el producto afectado y el producto similar que se reflejasen sistemáticamente en los precios. Según la jurisprudencia, por lo que se refiere a la apreciación por el Tribunal General de las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba, debe recordarse que el Tribunal General es el único competente para apreciar la posible necesidad de completar los elementos de información de los que dispone en los asuntos de los que conoce.(63) Finalmente, ha de señalarse que, como se expone en los puntos 148 a 152 de las presentes conclusiones, no se ha acreditado desnaturalización de los hechos alguna en el presente asunto.
165.Concluyo que la cuarta parte del tercer motivo de casación debe ser desestimada en su totalidad.
4)Segunda parte del tercer motivo
166.En los apartados 151 a 153 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que los productores exportadores chinos que no son beneficiarios del trato de economía de mercado pueden presentar solicitudes de ajuste, pero que tales solicitudes no pueden «referirse a los costes reales en China», so pena de que el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 quede privado de eficacia.
167.En la segunda parte de su tercer motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que, con este modo de proceder, el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009.
168.Considero que, aunque la segunda parte del tercer motivo de casación está fundada, debe desestimarse por inoperante. A continuación, voy a exponer las razones por las que considero que esta parte está fundada, antes de explicar por qué es inoperante.
169.Según la jurisprudencia, la finalidad del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 es evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tienen economía de mercado, cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado.(64)
170.La Comisión alega que si se realizara un ajuste a causa de las diferencias en los costes de producción entre China y la Unión, el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 quedaría sin efecto, puesto que los costes de producción en China están ligados a la condición de economía que no opera en condiciones de mercado, de modo que están distorsionados.
171.En mi opinión, esta alegación no puede prosperar.
172.Es cierto que en la sentencia de 29 de abril de 2015, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (T‑558/12 y T‑559/12, no publicada, EU:T:2015:237), el Tribunal General estimó que no correspondía hacer ajustes en concepto de diferencias de eficacia y productividad entre los productores exportadores chinos a los que se habían impuesto derechos antidumping y el productor del país análogo, porque los primeros no habían cumplido los requisitos para recibir el trato de economía de mercado y, por tanto, los datos relativos a ellos no podían considerarse a efectos de determinar el valor normal.(65) Ante el Tribunal de Justicia, los productores exportadores chinos alegaron que los ajustes por diferencias de eficacia y productividad no dejarían sin efecto el método del país análogo, ya que su menor consumo de materias primas y de electricidad y su mayor productividad por empleado (en comparación con los del productor del país análogo) no tenían nada que ver con los precios y los costes ni con las fuerzas del mercado en China.(66) El Abogado General Mengozzi propuso rechazar esta alegación basándose en que «una empresa a la que no se ha concedido el trato de economía de mercado no puede ampararse en diferencias en relación con la productividad y la eficacia para solicitar ajustes del valor normal», ya que la productividad y la eficacia de consumo «no constituyen costes propiamente dichos, obedecen a varios factores que entran en juego en la actividad productiva, de los que cabe razonablemente presumir que están influidos, al menos indirectamente, por parámetros que no son el resultado normal de las fuerzas que operan sobre el mercado».(67) El Tribunal, no obstante, no se pronunció sobre la negativa del Consejo y de la Comisión a realizar los ajustes solicitados.(68)
173.Es asimismo cierto que, en la sentencia de 23 de abril de 2018, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión (T‑675/15, no publicada, EU:T:2018:209), el Tribunal General declaró que no podían realizarse ajustes debido a las diferencias en el proceso de producción y el acceso a las materias primas entre China y el país análogo, dado que, en primer lugar, China no se consideraba, en el momento de los hechos, una economía de mercado y, en segundo lugar, el solicitante, un productor exportador chino, no había presentado una solicitud de trato de economía de mercado. Así pues, en opinión del Tribunal General, no había indicio alguno de que el abastecimiento de níquel o el proceso de producción de una empresa que opera en condiciones ajenas a la economía de mercado no estuvieran influidos por parámetros que no fueran el resultado de las fuerzas del mercado.(69) Ante el Tribunal de Justicia, los productores exportadores chinos alegaron que el Tribunal General debería haber examinado si los ajustes solicitados habrían tenido como efecto la reintroducción en el valor normal de costes influidos por parámetros que no resultan de las fuerzas del mercado, cosa que el Tribunal General no había hecho.(70) El Tribunal de Justicia desestimó tal alegación por inoperante, basándose en que los productores exportadores chinos no habían impugnado expresamente la apreciación de hecho del Tribunal General según la cual no parecía que los ajustes estuvieran relacionados con factores que fueran resultado de las fuerzas del mercado.(71)
174.Sin embargo, debe señalarse que el Tribunal de Justicia, ni en la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15P y C‑377/15P, EU:C:2017:269), ni en la de 29 de julio de 2019, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión (C‑436/18P, EU:C:2019:643) examinó el fondo de la cuestión de si los productores exportadores chinos a los que no se ha concedido trato de economía de mercado pueden solicitar ajustes por las diferencias en el proceso de producción y en el consumo y acceso a las materias primas entre China y el país análogo.
175.Asimismo debe señalarse que Changmao Biochemical Engineering alega, sin que la Comisión lo haya refutado, que en el presente asunto la situación es distinta a la que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2019, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión (C‑436/18P, EU:C:2019:643), puesto que en el presente asunto los ajustes se harían no por referencia a los costes de producción propios del productor exportador chino o a los costes de producción en China, sino por referencia a los costes de producción en la Unión. Lo que, en esencia, alega Changmao Biochemical Engineering es que la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 no impide que la Comisión conceda las solicitudes de ajuste cuando la Comisión no utiliza datos del mercado chino para determinar el importe de los ajustes.
176.Changmao Biochemical Engineering expone que, en el presente asunto, no solicitó a la Comisión que realizara ajustes por referencia a sus propios costes de producción. En primer lugar, solicitó a la Comisión, cuando la industria de la Unión y la propia Changmao Biochemical Engineering utilizaban materias primas y recursos diferentes, que redujera el valor normal o aumentara su precio de exportación en un importe igual a la diferencia entre i)el coste de la materia prima o recurso utilizado por la industria de la Unión y ii)el coste en la Unión de la correspondiente materia prima o recurso utilizado por Changmao Biochemical Engineering.(72) En segundo lugar, Changmao Biochemical Engineering solicitó a la Comisión que, en caso de que los costes fueran asumidos únicamente por la industria de la Unión en lugar de por ella misma, realizara ajustes por los importes correspondientes a dichos costes. Además, señala que, en ambos casos, la Comisión no habría tenido en cuenta sus propios costes de producción ni los costes reales en China al realizar los ajustes solicitados. Así pues, en su opinión, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.º1225/2009 no se oponía a que la Comisión realizara esos ajustes.
177.En mi opinión, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.º1225/2009 se opone a que la Comisión conceda las solicitudes de ajuste presentadas por los productores exportadores chinos a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado cuando se utilizan los costes de producción propios o los costes de producción en China para determinar el importe del ajuste y cuando dichos costes se introducen de este modo en el cálculo del valor normal. En cambio, cuando los costes de producción de China se emplean solo para determinar la existencia de diferencias en los factores enumerados en el artículo 2, apartado 10, letrasa) ak), de dicho Reglamento, su artículo 2, apartado 7, no se opone a que la Comisión conceda las solicitudes de ajuste presentadas por esos productores exportadores.
178.La razón es que, si se impidiera a los productores exportadores chinos solicitar ajustes cuando el valor normal se determina con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009, aun cuando no se utilicen datos del mercado chino para calcular el importe de los ajustes, se privaría en la práctica a tales productores de toda posibilidad de solicitar ajustes en aquellos supuestos en los que el valor normal se determina de conformidad con dicha disposición. Sin embargo, no se desprende de la jurisprudencia citada en el punto 169 de las presentes conclusiones, conforme a la cual la finalidad del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento n.º1225/2009 es evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tienen economía de mercado, cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado, que el valor normal no se pueda ajustar en absoluto cuando se establece con arreglo a dicha disposición. Antes al contrario, nada de lo dispuesto en este Reglamento indica que su artículo 2, apartado 7, letraa), establezca una excepción general a la obligación de realizar ajustes sobre la base del artículo 2, apartado 10, del mismo Reglamento, a efectos de comparabilidad.(73)
179.Por otra parte, la solución propuesta en el punto 177 de las presentes conclusiones es conforme con lo declarado por el Tribunal General en los apartados 607 y 608 de la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (T‑254/18, EU:T:2021:278), en el sentido de que el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009 debe interpretarse a la luz y en el contexto del artículo 2, apartado 7, letraa), del citado Reglamento, de modo que los ajustes realizados no deben introducir ni reintroducir un elemento de distorsión del sistema chino en el cálculo del valor normal determinado sobre la base del método del país análogo.
180.En la sentencia citada en el punto 179 de las presentes conclusiones, el Tribunal General declaró que podía realizarse un ajuste del valor normal aplicando el tipo de IVA del 12% previsto, en virtud de la legislación china, para la exportación del producto afectado desde China, debido, en esencia, a que dicho elemento no estaba distorsionado.(74) Es cierto que la situación en esa sentencia difiere de la del presente asunto, ya que, en esa sentencia, el ajuste no había sido solicitado por los productores exportadores chinos.(75) No obstante, no es menos cierto que, según dicha sentencia, puede realizarse un ajuste utilizando un elemento del sistema chino, siempre que dicho elemento no cree distorsiones, sino que sea el resultado de las fuerzas del mercado.
181.De lo anterior se deduce que el Tribunal General incurrió en error al apreciar en el apartado 153 de la sentencia recurrida que las solicitudes de ajuste presentadas por los productores exportadores chinos que no se benefician del trato de economía de mercado no pueden referirse a los costes reales en China. A mi juicio, las solicitudes de esos productores exportadores solo pueden ser denegadas cuando se utilicen datos relativos a los costes reales en China para determinar el importe de un ajuste, y no cuando se basen en esos datos para demostrar que existen diferencias de costes entre China y el país análogo.
182.Por lo tanto, la segunda parte del tercer motivo de casación está fundada.
183.No obstante, como se ha mencionado en el punto 168 de las presentes conclusiones, procede no obstante desestimarla por inoperante por las dos razones siguientes.
184.Por un lado, a mi juicio, para que la Comisión otorgue las solicitudes de ajuste que se refieren a los costes reales en China, los productores exportadores chinos que formulan dichas solicitudes deben demostrar que los costes específicos en cuestión son el resultado normal de las fuerzas del mercado, incluso cuando los datos relativos a dichos costes se utilizan únicamente para determinar la existencia de diferencias en los factores enumerados en el artículo 2, apartado 10, letrasa) ak), del Reglamento n.º1225/2009. Así se desprende de la jurisprudencia citada en el punto 130 de las presentes conclusiones, según la cual la carga de la prueba de que deben realizarse ajustes específicos incumbe a quienes desean invocarlos.
185.Sin embargo, en el presente asunto, Changmao Biochemical Engineering no ha demostrado, en mi opinión, que el uso de diferentes materias primas y recursos, o los costes en los que incurre únicamente la industria de la Unión,(76) sean el resultado normal de las fuerzas del mercado, sino que se ha limitado a describir las diferencias en las materias primas y recursos utilizados y en el proceso de refinamiento entre China y la Unión Europea, sin explicar por qué esos elementos no se ven afectados por la condición de economía no de mercado de China.
186.Por otro lado, los motivos expuestos en los apartados 151 a 153 de la sentencia recurrida son motivos alternativos, dado que en el apartado 144 de la citada sentencia el Tribunal General ya declaró que, al negarse a realizar los ajustes solicitados por Changmao Biochemical Engineering, la Comisión no infringió el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009, puesto que dicha empresa no demostró que las supuestas diferencias en los costes de producción se tradujeran en diferencias de precios. Así lo demuestra el uso de la expresión «en cualquier caso» en el apartado 151 de la sentencia recurrida.
187.Así pues, aunque esté fundada, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo de casación por ser inoperante.
188.En aras de la exhaustividad, debe señalarse que en consecuencia procede desestimar asimismo el motivo basado en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento n.º1225/2009. La alegación de Changmao Biochemical Engineering en apoyo de este motivo consiste en que, si la Comisión hubiera realizado los ajustes solicitados, el margen de dumping habría sido inferior al margen de perjuicio, sobre cuya base se fijó el derecho antidumping. Sin embargo, dado que, en mi opinión, la Comisión no cometió error alguno al denegar tales ajustes, no se ha infringido la mencionada disposición.
189.Concluyo que procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.
D.Cuarto motivo de casación
1.Alegaciones de las partes
190.Mediante su cuarto motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que, al declarar, en los apartados 148 y 150 de la sentencia recurrida, que la Comisión no incurrió en error al denegar los ajustes solicitados al objeto de determinar la existencia de perjuicio, el Tribunal General infringió el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento 2016/1036, en su versión modificada, el artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento y el principio de buena administración, y asimismo se incumplió el deber de diligencia de la Comisión. Según Changmao Biochemical Engineering, las diferencias en los costes de producción entre el productor de la Unión y los productores exportadores chinos justificaban no solo ajustes a efectos de determinar el margen de dumping, sino también, en virtud del artículo 2, apartado 10, y/o del artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, ajustes a efectos de determinar el margen de perjuicio.
191.La Comisión alega que debe desestimarse el cuarto motivo de casación, puesto que (en particular) el artículo 2, apartado 10, y el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento 2016/1036 no hacen referencia a los ajustes.
2.Apreciación
192.En el Reglamento controvertido, la Comisión rechazó la solicitud de Changmao Biochemical Engineering de que se hicieran ajustes a efectos de determinar no el margen de dumping, sino el margen de perjuicio, en razón de las diferencias en los costes de producción entre el productor de la Unión y los productores exportadores chinos. La razón de la Comisión para rechazar las solicitudes fue, en esencia, que no en todos los casos esas diferencias se traducían en diferencias de precios, o que no afectaban necesariamente a la comparabilidad de los precios.(77)
193.En los apartados 148 y 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en esencia, que, al negarse a realizar los ajustes solicitados para determinar la existencia de perjuicio, la Comisión no infringió los artículos 2, apartado 10; 3, apartados 2, letraa), y 3; y 9, apartado 4, del Reglamento n.º1225/2009.
194.Mediante su cuarto motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que, al actuar así, el Tribunal General infringió las mencionadas disposiciones y el deber de diligencia de la Comisión, y asimismo se incumplió el principio de buena administración.
195.Considero que procede desestimar este cuarto motivo de casación. Si bien, a mi juicio, está fundado, en la medida en que se basa en la infracción del artículo 3, apartados 2, letraa), y 3, del Reglamento n.º1225/2009, es, no obstante, inoperante en su totalidad. A continuación, expondré las razones por las que el motivo está fundado en parte, antes de explicar por qué es inoperante.
196.Según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º1225/2009, para que se impongan derechos antidumping, las importaciones objeto de dumping deben causar un perjuicio a la industria de la Unión. De acuerdo con el artículo 3, apartado 2, letraa), del citado Reglamento, la determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo «[del] volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado [de la Unión]». El artículo 3, apartado 3, del mismo Reglamento establece que «[e]n lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria [de la Unión], o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido».
197.Es cierto que el artículo 3, apartados 2, letraa), y 3, del Reglamento n.º1225/2009 no afirma que la Comisión deba realizar ajustes al efecto de determinar el margen de perjuicio. No existe ningún equivalente, en este contexto, al artículo 2, apartado 10, del citado Reglamento, que establece que deben realizarse ajustes para determinar el margen de dumping.
198.Sin embargo, según la jurisprudencia, la obligación de realizar un examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping, formulada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º1225/2009 impone que se proceda a una comparación justa entre el precio del producto analizado y el precio del producto similar de la industria de la Unión en las ventas efectuadas en el territorio de la Unión. La comparación justa constituye un requisito para la legalidad del cálculo del perjuicio para dicha industria.(78)
199.En mi opinión, cuando los ajustes son necesarios para garantizar la equidad de la comparación entre el precio del producto afectado y el precio del producto similar de la industria de la Unión en el territorio de esta última, debe considerarse que la Comisión tiene la obligación de realizar dichos ajustes. De este modo, se restablecería la simetría entre el precio del producto afectado y el del producto similar, al igual que, según la jurisprudencia, un ajuste del valor normal efectuado con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/20099 restablece la simetría entre el valor normal y el precio de exportación de un producto, garantizando así la comparabilidad de los precios.(79)
200.Aun cuando ninguna disposición del Reglamento n.º1225/2009 establece expresamente que la Comisión deba realizar ajustes para garantizar una comparación equitativa entre el precio del producto afectado y el precio del producto similar de la industria de la Unión en el territorio de esta última, esta obligación puede fundamentarse, a mi juicio, en el tenor del artículo 3, apartados 2, letraa), y 3, del citado Reglamento, en la medida en que esta disposición exige una comparación equitativa.
201.Es cierto que, como alega la Comisión, el Tribunal General no incurrió en error al declarar, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, que la sentencia de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo (T‑122/09, no publicada, EU:T:2011:46) se refería a la vulneración del derecho de defensa de las demandantes y a la falta de motivación del Reglamento impugnado. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal General no examinó el fondo de la alegación de que el ajuste del precio de exportación, realizado al calcular la subcotización de precios, era inadecuado.(80)
202.No obstante, es preciso remitirse a la sentencia de 5 de octubre de 1988, Canon y otros /Consejo (277/85 y 300/85, EU:C:1988:467), apartados 65 y 66, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión no había incurrido en error al realizar, en el contexto de la evaluación de la existencia de perjuicio, un ajuste de las diferencias entre los modelos importados del producto afectado (máquinas de escribir electrónicas) y los modelos más parecidos de la Unión.(81)
203.Asimismo, en la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), apartados 172 a 189, el Tribunal General consideró que el cálculo de la subcotización realizado por la Comisión era contrario al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º1225/2009, pues esta había comparado los precios de venta de la industria de la Unión a los primeros compradores independientes para el producto similar con los precios CIF (coste, seguro y flete) del productor exportador chino. Según el Tribunal General, la obligación de comparar los precios en la misma fase comercial obligaba a la Comisión a utilizar los precios de venta de dicho productor exportador a los primeros compradores independientes en lugar de los precios CIF del productor exportador chino. Por consiguiente, la Comisión debió haber practicado los ajustes correspondientes, cosa que nohizo.(82)
204.Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error al declarar, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que ninguna de las disposiciones del Reglamento n.º1225/2009 citadas por Changmao Biochemical Engineering (esto es, sus artículos 2, apartado 10, 3, apartados 2 y 3, y 9, apartado 4) exigía que la Comisión realizara ajustes a efectos de determinar la existencia de perjuicio. En mi opinión, el artículo 3, apartados 2, letraa), y 3, del Reglamento n.º1225/2009 impone esta exigencia a la Comisión. Por lo tanto, el cuarto motivo de casación está fundado en la medida en que alega la infracción del artículo 3, apartados 2, letraa), y 3, del mencionado Reglamento.
205.No obstante, como se ha mencionado en el punto 195 de las presentes conclusiones, procede, a mi juicio, desestimar por inoperante el cuarto motivo de casación.
206.De hecho, opino que, si se considera que la Comisión está obligada a realizar los ajustes necesarios al evaluar la existencia de perjuicio, deben aplicarse los principios que rigen las solicitudes de ajuste presentadas en el marco de la determinación del dumping. Por lo tanto, por analogía con la jurisprudencia citada en el punto 130 de las presentes conclusiones, la parte que solicita un ajuste a efectos de la determinación de la existencia de perjuicio debe probar que su solicitud está justificada. En particular, debe probar que las diferencias en (por ejemplo) los costes de producción se traducen en diferencias de precios.
207.Sin embargo, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que Changmao Biochemical Engineering no había demostrado que las diferencias en los costes de producción entre China y la Unión se tradujeran en diferencias de precios. Debe ponerse de relieve que el apartado 160 de la sentencia recurrida se refiere específicamente a la solicitud de Changmao Biochemical Engineering de que se realicen ajustes a los efectos de determinar el margen de subcotización. En efecto, el tenor de dicho apartado reproduce el del considerando 70 del Reglamento controvertido, en el que la Comisión expone la razón por la que rechaza las solicitudes de ajuste de Changmao Biochemical Engineering a efectos de determinar el margen de subcotización.
208.Changmao Biochemical Engineering no ha impugnado el apartado 160 de la sentencia recurrida en el contexto de su cuarto motivo de casación, que se refiere a la legalidad de los ajustes efectuados para determinar el margen de subcotización Únicamente ha impugnado dicho apartado en el marco de su tercer motivo de casación, que se refiere a los ajustes efectuados para determinar el margen de dumping.
209.Así pues, aun cuando esté fundado, procede desestimar el cuarto motivo de casación por ser inoperante.
210.Concluyo que debe desestimarse el recurso de casación en su conjunto.
VI.Costas
211.De conformidad con el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.
212.A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, se han desestimado las pretensiones de Changmao Biochemical Engineering, y la Comisión ha solicitado su condena en costas. Por consiguiente, procede condenar a Changmao Biochemical Engineering a cargar tanto con sus propias costas como con las de la Comisión.
VII.Conclusión
213.Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Condene a Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
1Lengua original: inglés.
2T‑741/16, no publicada, EU:T:2019:454.
3Reglamento de 28 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China (DO 2016, L204, p.92).
4Reglamento de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L343, p.51).
5Reglamento de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L176, p.21). El Reglamento n.º2016/1036 derogó y sustituyó al Reglamento n.º1225/2009.
6Véanse los considerandos 19 a 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262 de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China (DO 2016, L50, p.4) («Reglamento provisional») y el considerando 18 del Reglamento controvertido.
7Véanse el preámbulo («Visto el [Reglamento 2016/1036] […]») y el considerando 142 del Reglamento controvertido.
8Artículo 25 del Reglamento 2016/1036.
9Apartado 1 de la sentencia recurrida.
10Que se enumeran en las notas 18 y 19 de las presentes conclusiones.
11Sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Italia (C‑467/15P, EU:C:2017:799), apartado 15. Véanse también las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Bensada Benallal (C‑161/15, EU:C:2016:3), puntos 62 y63.
12Sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19P, EU:C:2021:39), apartado58.
13Sentencias de 15 de julio de 1994, Browet y otros/Comisión (T‑576/93 a T‑582/93, EU:T:1994:93), apartado 35; de 12 de junio de 2019, RV/Comisión (T‑167/17, EU:T:2019:404), apartados 60 y 65; de 31 de enero de 2008, Valero Jordana/Comisión (F‑104/05, EU:F:2008:13), apartado 53; de 21 de febrero de 2008, Putterie-De-Beukelaer/Comisión (F‑31/07, EU:F:2008:23), apartado 52 [no anulada en este apartado por la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Putterie-De-Beukelaer (T‑160/08P, EU:T:2010:294), apartado 67]; de 23 de septiembre de 2009, Neophytou/Comisión (F‑22/05RENV, EU:F:2009:120), apartado 56; de 13 de abril de 2011, Vakalis/Comisión (F‑38/10, EU:F:2011:43), apartados 28, 38 y 40; y de 16 de septiembre de 2013, Wurster/EIGE (F‑20/12 y F‑43/12, EU:F:2013:129), apartado84.
14Sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wurster/EIGE (F‑20/12 y F‑43/12, EU:C:2013:129), apartado84.
15El motivo por el que se consideró que las disposiciones generales de aplicación no eran aplicables ratione temporis fue que en ellas no se establecía su aplicación retroactiva, sino al día siguiente de su aprobación. Además, la situación de la demandante quedó definitivamente establecida antes de la aprobación de las disposiciones generales de aplicación, dado que ya cumplía todos los requisitos de acceso al puesto cuando fue contratada, y el período de prueba afectaba únicamente a la duración de su contrato [sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wurster/EIGE (F‑20/12 y F‑43/12, EU:C:2013:129), apartados 93 a97].
16Sentencia de 6 de octubre de 2015, Comisión/Andersen, (C‑303/13P, EU:C:2015:647), apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada.
17Es decir, los artículos 2, apartado 7, letrasa) yc); 2, apartado 10; 3, apartados 2, 3 y 5; y 9, apartado 4 de dicho Reglamento.
18Habida cuenta de que la cuarta parte del tercer motivo de casación es, a mi juicio, inadmisible, en la medida en que se basa en la infracción del artículo 20, apartados 2 y 4, del mismo Reglamento (véase el punto 127 de las presentes conclusiones).
19Reglamento de 12 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento n.º1225/2009 (DO 2012, L344, p.1).
20No obstante, el Reglamento n.º1168/2012 entró en vigor antes de la aprobación del Reglamento por el que se imponen medidas antidumping en dicho asunto.
21Artículo 2 del Reglamento n.º1168/2012.
22DO 1998, C74,p.9.
23No obstante, entraron en vigor antes de la adopción de las decisiones en las que la Comisión consideró que las medidas de ayuda controvertidas eran incompatibles con el mercado interior.
24Reglamento de 12 de enero de 2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO 2001, L10, p.33).
25No obstante, el Reglamento n.º1370/2007 entró en vigor antes de la adopción de la decisión por la que la Comisión declaró que la ayuda era parcialmente compatible con el mercado interior.
26El período de investigación y el considerado en la evaluación de la existencia de perjuicio concluyó el 31 de marzo de 2015 (véase el considerando 3 del Reglamento controvertido).
27La comunicación definitiva tuvo lugar el 2 de junio de 2016, se formularon observaciones el 13 de junio de 2016 y se celebró una vista el 5 de julio de 2016 (véanse los apartados 7 a 9 de la sentencia recurrida).
28Sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros (C‑361/14P, EU:C:2016:434), apartado 40. Véanse también las sentencias de 15 de marzo de 2018, Deichmann (C‑256/16, EU:C:2018:187), apartado 76, y de 19 de junio de 2019, C & J Clark International (C‑612/16, no publicada, EU:C:2019:508), apartado54.
29Sentencia de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting/Comisión (T‑650/17, EU:T:2019:644), apartados 41 y 42. Véase también la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Zhejiang Jndia Pipeline Industry/Comisión (T‑228/17, EU:T:2019:619), apartado2.
30Considerando 131 del Reglamento controvertido.
31La situación en la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T‑249/06, EU:T:2009:62) es, por lo tanto, la inversa a la del presente asunto (en el que el derecho antidumping se fijó sobre la base del margen de perjuicio, no sobre la base del margen de dumping).
32Sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09P y C‑200/09P, EU:C:2012:78), apartados 153 a 158. Véanse también las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09P y C‑200/09P, EU:C:2011:245), puntos 254, 277 y278.
33Procede remitirse también a la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fiskeri og Havbruksnæringens Landsforening y otros/Consejo (T‑115/06, no publicada, EU:T:2012:136), apartados 35, 36 y 45 a47.
34Véanse los considerandos 27, 107 y 114 del Reglamento (CEE) n.º535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO 1987, L54, p.12).
35Considerando 215 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L315, p.2).
36Sentencia de 2 de abril de 2020, Hansol Paper/Comisión (T‑383/17, no publicada, EU:T:2020:139), apartado 168. El subrayado esmío.
37Véase, a este respecto, el apartado 194 de la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), en la que el Tribunal General declaró que «no es posible excluir que, si la subcotización del precio se hubiera calculado correctamente, se hubiese determinado un margen de perjuicio para la industria de la Unión inferior al margen de dumping». El subrayado esmío.
38Sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), apartado26.
39Véanse los considerandos 17, letrae), 45 y 46 del Reglamento provisional.
40Véanse los considerandos 42 a 46 del Reglamento provisional. Véase asimismo el considerando 29 del Reglamento controvertido.
41Véanse los considerandos 2, 26, 32 y 33 del Reglamento controvertido.
42Véase el considerando 31 del Reglamento controvertido.
43Véanse, a este respecto, las sentencias de 23 de septiembre de 2015, Schroeder/Consejo y Comisión (T‑205/14, EU:T:2015:673), apartado 44; de 23 de septiembre de 2015, Hüpeden/Consejo y Comisión (T‑206/14, no publicada, EU:T:2015:672), apartado 45, y de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (T‑254/18, EU:T:2021:278), apartado 198. Debe señalarse que esta última sentencia está pendiente de recurso.
44Sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), apartados 33 y34.
45Debe recordarse que el aspartamo se produce en pocos países, que solo un tercer país, Corea del Sur, podría haber sido seleccionado como país análogo, y que el único productor surcoreano conocido rehusó cooperar (véase el punto 79 de las presentes conclusiones).
46Sentencia de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting/Comisión (T‑650/17, EU:T:2019:644), apartado 191. Véanse también, por analogía, las sentencias de 4 de marzo de 2010, Foshan City Nanhai Golden Step Industrial/Consejo (T‑410/06, EU:T:2010:70), apartado 66; de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo (T‑444/11, EU:T:2014:773), apartado 62; de 3 de diciembre de 2019, Yieh United Steel/Comisión (T‑607/15, EU:T:2019:831), apartado 110, y de 15 de octubre de 2020, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión (T‑307/18, no publicada, EU:T:2020:487), apartados 241 y 242. (Debe señalarse que estas dos últimas sentencias están pendientes de recurso).
47Sentencias de 22 de marzo de 2012, GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), apartado 22; de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:573), apartado 51, y de 29 de julio de 2019, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión (C‑436/18P, EU:C:2019:643), apartado31.
48Sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09P, EU:C:2012:471), apartado104.
49 DO 1994, L336, p.103.
50Sentencias de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión (C‑155/14P, EU:C:2016:446), apartado 55, y de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) (C‑301/16P, EU:C:2018:132), apartado90.
51Sentencias de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo (255/84, EU:C:1987:203), apartado 33; de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo (C‑171/87, EU:C:1992:106), apartado 32; de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09P y C‑200/09P, EU:C:2012:78), apartados 58; de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo (C‑468/15P, EU:C:2016:803), apartado 83, y de 9 de julio de 2020, Donex Shipping and Forwarding (C‑104/19, EU:C:2020:539), apartado60.
52Con la excepción, no obstante, del artículo 2, apartado 10, letrad), incisoi), del Reglamento n.º1225/2009, según el cual se realizará un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial cuando «se demuestre que el precio de exportación […] constituye una distinta fase comercial con respecto al valor normal y la diferencia haya afectado a la comparabilidad de los precios confirmada por diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios del vendedor en las distintas fases comerciales en el mercado interno del país de exportación» (el subrayado esmío).
53El subrayado esmío.
54Es preciso señalar que, aunque esta sentencia fue anulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15P y C‑377/15P, EU:C:2017:269), dicha anulación se fundamentaba sustancialmente en la infracción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento n.º1225/2009, sin que el Tribunal de Justicia examinara el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento.
55Sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (T‑254/18, EU:T:2021:278), apartado 580. Véanse también las sentencias de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo (T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258), apartados 77 y 78; y de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo (T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616), apartado137.
56A tenor de los artículos 6, apartado 7, y 20, apartado 4, del Reglamento n.º1225/2009.
57Sentencias de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión (C‑469/15P, EU:C:2017:308), apartado 48; de 26 de septiembre de 2018, Philips y Philips France/Comisión (C‑98/17P, no publicada, EU:C:2018:774), apartado 70, y de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión (C‑345/18P, no publicada, EU:C:2019:589), apartado56.
58Sentencias de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), apartados 29 y 30; de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14P, EU:C:2015:494), apartados 38 a 41; de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartados 85 a 87, y de 9 de julio de 2020, Donex Shipping and Forwarding (C‑104/19, EU:C:2020:539), apartado46.
59Sentencias de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo (T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258), apartado 73, y de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting/Comisión (T‑650/17, EU:T:2019:644), apartado 250. Véanse también las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15P y C‑377/15P, EU:C:2016:928), punto37.
60Sentencias de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo (T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258), apartado 77, y de 6 de septiembre de 2013, Godrej Industries y VVF/Consejo (T‑6/12, EU:T:2013:408), apartado51.
61Conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Donex Shipping and Forwarding (C‑104/19, EU:C:2020:159), puntos 46 a49.
62Véase la jurisprudencia citada en la nota 56 supra.
63Sentencias de 30 de septiembre de 2003, Freistaat Sachsen y otros/Comisión (C‑57/00P y C‑61/00P, EU:C:2003:510), apartado 47; de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15P y C‑505/15P, no publicada, EU:C:2016:678), apartado 108; de 22 de octubre de 2020, Silver Plastics y Johannes Reifenhäuser/Comisión (C‑702/19P, EU:C:2020:857), apartado 28, y de 4 de marzo de 2021, Liaño Reig/JUR (C‑947/19P, EU:C:2021:172), apartado98.
64Sentencias de 22 de octubre de 1991, Nölle (C‑16/90, EU:C:1991:402), apartado 10; de 29 de mayo de 1997, Rotexchemie (C‑26/96, EU:C:1997:261), apartado 9; de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:573), apartado 48; de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 106, y de 29 de julio de 2019, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión (C‑436/18P, EU:C:2019:643), apartado28.
65Sentencia de 29 de abril de 2015, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (T‑558/12 y T‑559/12, no publicada, EU:T:2015:237), apartado 111. Véanse también los apartados 115 y 116 de dicha sentencia.
66Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15P y C‑377/15P, EU:C:2016:928), punto93.
67Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15P y C‑377/15P, EU:C:2016:928), puntos 107 y108.
68Sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15P y C‑377/15P, EU:C:2017:269), apartado73.
69Sentencia de 23 de abril de 2018, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión, (T‑675/15, no publicada, EU:T:2018:209), apartados 63 y64.
70Sentencia de 29 de julio de 2019, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión (C‑436/18P, EU:C:2019:643), apartado49.
71Sentencia de 29 de julio de 2019, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión (C‑436/18P, EU:C:2019:643), apartados 51 y57.
72Supongamos, por ejemplo, que la industria de la Unión utiliza la materia prima A, mientras que Changmao Biochemical Engineering utiliza la materia prima B, con lo que los costes de producción son menores. Según Changmao Biochemical Engineering, la Comisión debería haber reducido el valor normal o aumentado su precio de exportación en una cantidad igual a la diferencia entre i)el coste de la materia prima A en la Unión Europea, y ii)el coste de la materia prima B no en China, sino en la Unión Europea.
73Sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (T‑254/18, EU:T:2021:278), apartado605.
74Sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (T‑254/18, EU:T:2021:278), apartados 602 a 610. Es preciso explicar que, en aquel asunto, el valor normal se calculó sobre la base de los precios en un país análogo, a saber, la India, mientras que el precio de exportación utilizado fue el precio de exportación real cobrado por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, y que se efectuó un ajuste para tener en cuenta la diferencia de IVA entre las ventas de exportación de China a la UE (en las que se cobraba un impuesto del 17 % sobre la exportación y luego se devolvía el 5 % de este) y el IVA de las ventas interiores en la India (en las que los impuestos se habían excluido del precio interior). El Tribunal General consideró que, si bien los ajustes no podían reincorporar factores vinculados a los parámetros que, en China, no eran el resultado normal de las fuerzas del mercado, esto no sucedía allí. En efecto, según el Tribunal General, la razón por la que el sistema chino de IVA creaba distorsiones era únicamente la forma en que China aplicaba el IVA a la exportación, previendo una devolución para determinados productos y no para otros. (Debe reiterarse que esta sentencia está pendiente de recurso.)
75Considerando 79 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India (DO 2018, L25, p.6).
76Véase el punto 176 de las presentes conclusiones.
77Considerandos 64 a 74 del Reglamento controvertido.
78Sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), apartado176.
79Sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (T‑254/18, EU:T:2021:278), apartado593.
80Sentencia de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo (T‑122/09, no publicada, EU:T:2011:46), apartado93.
81Véase también la sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Consejo (250/85, EU:C:1988:464), apartado36.
82Véase también la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), apartados 50 a71.