Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.EVGENI TANCHEV
presentadas el 6 de octubre de 2021(1)
Asunto C‑881/19
Tesco StoresČRa.s.
contra
Ministerstvo zemědělství
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa)]
«Petición de decisión prejudicial— Protección de los consumidores— Legislación sobre información alimentaria— Aproximación de las legislaciones— Información alimentaria facilitada al consumidor— Etiquetado de los alimentos— Productos de cacao y de chocolate— Lista de ingredientes de un alimento destinado a los consumidores en un Estado miembro— Reglamento (EU) n.º1169/2011— Directiva 2000/36/CE»
1.La petición de decisión prejudicial objeto del presente asunto, planteada por el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa) se refiere a la utilización de la denominación de un ingrediente compuesto en la lista obligatoria de ingredientes de un alimento comercializado en un Estado miembro. La recurrente en el procedimiento principal comercializaba en la República Checa determinados productos que contenían, entre otros ingredientes, un ingrediente compuesto al que la Directiva 2000/36/CE (en lo sucesivo, «Directiva sobre el chocolate»(2)) atribuye una designación específica. La recurrente en el procedimiento principal utilizó su propia traducción al checo de las versiones lingüísticas oficiales polaca y/o alemana de la designación de dicho producto, en lugar de la designación establecida en la versión en lengua checa de la Directiva sobre el chocolate.
2.En la actual fase del procedimiento, las autoridades competentes checas consideran que solo la versión en lengua checa de dicha designación específica definida en la Directiva sobre el chocolate exime a la recurrente de detallar el contenido del ingrediente compuesto de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º1169/2011 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre información alimentaria»),(3) cuando comercialice el producto en la República Checa. La recurrente en el procedimiento principal discrepa y alega que se le debe permitir utilizar su propia traducción al checo de cualquiera de las versiones lingüísticas oficiales de la Directiva sobre el chocolate, y que no está obligada a enumerar los componentes del ingrediente compuesto en la lista de ingredientes de los productos que comercialice.
I.Marco jurídico
A.Directiva 2000/36
3.La Directiva sobre el chocolate establece en su artículo3:
«La Directiva 79/112/CEE[(4)] será aplicable a los productos definidos en el anexoI, con arreglo a las condiciones siguientes:
1)Las denominaciones de venta que figuran en el anexoI solo se aplicarán a los productos que en él figuran y deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos.
[…]»
4.El anexoI de la Directiva sobre el chocolate, titulado «Denominaciones de venta, definiciones y características de los productos», en su parte A («Denominaciones de venta y definiciones»), punto 2, dispone lo siguiente:
«[…]
c)Chocolate en polvo
El producto consistente en una mezcla de cacao en polvo y azúcares que contenga, como mínimo, un 32% de cacao en polvo.
[…]»
5.La versión en lengua checa de esta disposición contiene una única designación para este mismo producto: «čokoláda v prášku».
B.Reglamento n.º1169/2011
6.El artículo 2 del Reglamento sobre información alimentaria titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:
«[…]
2.Asimismo, se entenderápor:
[…]
h)“ingrediente compuesto”: un ingrediente que en realidad es producto de más de un ingrediente;
[…]
n)“denominación jurídica”: la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades;
[…]»
7.A tenor del artículo 9 del Reglamento sobre información alimentaria, titulado «Lista de menciones obligatorias»:
«1.De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:
[…]
b)la lista de ingredientes;
[…]»
8.El artículo 15 del Reglamento sobre información alimentaria, titulado «Requisitos lingüísticos», establece lo siguiente:
«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, la información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados miembros donde se comercializa el alimento.
[…]»
9.El artículo 17 del Reglamento sobre información alimentaria, con la rúbrica «Denominación del alimento», presenta el siguiente tenor:
«1.La denominación del alimento será su denominación jurídica. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.
[…]»
10.El artículo 18 del Reglamento sobre información alimentaria, titulado «Lista de ingredientes», dispone:
«1.La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un título adecuado que conste o incluya la palabra “ingredientes”. En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento.
2.Los ingredientes se designarán por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 17 y en el anexoVI.
[…]»
11.La parte E del anexoVII del Reglamento sobre información alimentaria, titulada «Designación de los ingredientes compuestos», presenta el siguiente tenor:
«1.Un ingrediente compuesto podrá incluirse en la lista de ingredientes con su propia designación, en la medida en que esté prevista por la regulación o establecida por costumbre, en función de su peso global, e irá inmediatamente seguido por una lista de ingredientes.
2.Sin perjuicio del artículo 21, la lista de ingredientes para los ingredientes compuestos no será obligatoria:
a)cuando la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de disposiciones de la Unión en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del 2% del producto acabado; sin embargo, esta disposición no se aplicará a los aditivos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, letrasa)ad);
[…]»
II.Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
12.El grupo Tesco es un distribuidor internacional que posee supermercados, entre otros países, en la República Checa. Su filial checa, Tesco Stores ČR a.s. (en lo sucesivo, «Tesco»), comercializaba productos alimentarios con la marca «Monte» en sus establecimientos checos. Los productos controvertidos(5) estaban etiquetados con una lista de ingredientes [exigida por el artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento sobre información alimentaria] donde figuraba «čokoládový prášek», sin mayor especificación de los ingredientes que formaban este ingrediente compuesto. Esta expresión, en una traducción libre, significaría algo así como «polvo de chocolate».
13.El 27 de mayo de 2016, la Státní zemědělská a potravinářská inspekce (inspektorát v Brně) [Autoridad de Inspección Agrícola y Alimentaria checa (Inspección de Brno)] ordenó retirar del mercado checo estos productos debido a que en su lista de ingredientes figuraba la expresión «čokoládový prášek [polvo de chocolate]», sin que se especificara la composición de dicho ingrediente compuesto, tal como exige el artículo 9, apartado 1, letrab), en relación con el artículo 18, apartados 1 y 4, del Reglamento sobre información alimentaria, y prohibió la comercialización en el futuro de dichos productos.
14.Tesco interpuso una reclamación contra estas medidas el 1 de junio de 2016. El 6 de junio de 2016, la Autoridad de Inspección Agrícola y Alimentaria checa estimó inicialmente la reclamación de Tesco y revocó las medidas. Sin embargo, posteriormente, la ústřední inspektorát Státní zemědělské a potravinářské inspekce [Inspección central de la Autoridad de Inspección Agrícola y Alimentaria checa], mediante resoluciones de 2 de febrero de 2017, dejó sin efecto la decisión de 6 de junio de 2016, desestimó el recurso de la recurrente y confirmó las medidas de 27 de mayo de 2016. Tesco recurrió las resoluciones de 2 de febrero de 2017 y su recurso fue desestimado por resoluciones de la parte recurrida de 21 de abril de2017.
15.Tesco interpuso un recurso ante el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) contra las resoluciones de 21 de abril de 2017. Dicho recurso fue desestimado mediante sentencia de 26 de febrero de 2019. A raíz del recurso de casación interpuesto por Tesco, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), mediante sentencia de 11 de julio de 2019, anuló la sentencia del Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) de 26 de febrero de 2019 y devolvió el asunto a este tribunal.
16.En esencia, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) compartió la tesis de Tesco según la cual esta estaba facultada para utilizar la denominación «čokoládový prášek» en lugar de «čokoláda v prášku» para el ingrediente compuesto de que se trata, y no estaba obligada a enumerar, en la lista de ingredientes de los productos controvertidos, los componentes de dicho ingrediente compuesto.
17.El Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno), que se halla vinculado por la apreciación jurídica del Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), alberga dudas acerca del análisis efectuado por este último en relación con ciertos elementos del Derecho de la Unión, motivo por el cual ha remitido la siguiente cuestión prejudicial a efectos de solicitar orientación al Tribunal de Justicia:
«¿Debe interpretarse la regla prevista en el anexoVII, parte E, punto 2, letraa), del Reglamento [1169/2011] en el sentido de que, en el caso de un alimento dirigido a un consumidor final en la República Checa, un ingrediente compuesto incluido en el anexoI, parte A, punto 2, letrac), de la Directiva [2000/36/CE] únicamente puede incluirse entre los ingredientes del producto sin un detalle preciso de su composición si dicho ingrediente compuesto se identifica de forma idéntica a como queda recogido en la versión en checo del anexoI de la Directiva 2000/36/CE?»
18.Tesco, el Ministerio de Agricultura checo, el Gobierno de la República Checa y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. Por no haberse solicitado, no se celebró vista. El Tribunal de Justicia formuló ciertas preguntas a las partes para que respondieran por escrito. Todas las partes mencionadas remitieron en tiempo oportuno sus respuestas a las preguntas que les fueron formuladas.
III.Análisis
A.Observaciones preliminares
19.El órgano jurisdiccional remitente observa en su resolución de remisión que está vinculado por la apreciación jurídica del Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo). Aun así, considera que ello no le impide ejercer la facultad que le confiere el artículo 267TFUE de remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.
20.No cabe duda de que esto es correcto. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), citada por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión, aparte de que el tribunal inferior está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en cualquier fase del procedimiento que considere oportuna, una vez que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267TFUE, párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión.(6)
21.El anexoVII del Reglamento sobre información alimentaria contiene una «parte E — Designación de los ingredientes compuestos». Bajo ciertas condiciones, el punto 1 de la parte E permite incluir con su propia designación un ingrediente compuesto en la lista de ingredientes exigida por el artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º1169/2011, siempre que vaya inmediatamente seguido por una lista de ingredientes. El punto 2, letraa), de la parte E dispone una excepción a la obligación general de proporcionar una lista de ingredientes de los ingredientes compuestos «cuando la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de disposiciones de la Unión en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del 2% del producto acabado» (en lo sucesivo, «excepción a la lista del ingrediente compuesto»).
22.Con su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente trata de dilucidar, en esencia, si el Derecho de la Unión exige que un ingrediente compuesto que sea un producto definido en el anexoI de la Directiva sobre el chocolate debe mencionarse en la lista de ingredientes contemplada en el artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º1169/2011 con la designación que se le atribuye en dicho anexo, para que sea de aplicación la excepción a la lista del ingrediente compuesto.
23.Según las respuestas de Tesco a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Justicia, el ingrediente compuesto de que se trata, al que me referiré como «chocolate en polvo» en las presentes conclusiones, contenía el 32% de cacao en polvo requerido para su denominación con arreglo al anexoI, parte A, punto 2, letrac), de la Directiva 2000/36, es decir, como «čokoláda v prášku» en checo, «Schokoladenpulver» en alemán, «proszek czekoladowy» o «czekolada w proszku» en polaco y «powdered chocolate» o «chocolate in powder» en inglés.
24.Asimismo, según las respuestas de Tesco, los distintos productos «Monte» de que se trata solo contenían un 0,5% (y por tanto menos del 2%) de este ingrediente compuesto. A los efectos de las presentes conclusiones, voy a dar por supuesto que estas declaraciones son ciertas y correctas.
25.Por lo tanto, la cuestión que se le plantea al Tribunal de Justicia no versa sobre el contenido efectivo o la composición de los ingredientes físicos de los productos Monte. La cuestión dirigida al Tribunal de Justicia se refiere solamente a la descripción de un ingrediente compuesto de dichos productos y a los requisitos de la legislación de la Unión en materia de información alimentaria en cuanto a la forma en que se ha de describir tal ingrediente compuesto en una lista de ingredientes en una lengua oficial concreta de la Unión Europea, en este caso la checa. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en concreto, si en unas circunstancias como las del procedimiento principal se requiere una lista de ingredientes del ingrediente compuesto de que se trata.
26.El órgano jurisdiccional remitente no ha solicitado orientación sobre la cuestión de si la legislación de la Unión en materia de información alimentaria permite utilizar un término distinto del contemplado en el anexoI de la Directiva sobre el chocolate, «čokoláda v prášku»; solo desea saber si se ha de proporcionar una lista de ingredientes para este ingrediente compuesto en caso de que se utilice ese otro término. Sin embargo, ambas cuestiones parecen estar intrínsecamente vinculadas por la legislación pertinente de la Unión, por lo que me he detenido a analizar lasdos.
27.He llegado a la conclusión de que tal ingrediente compuesto se debe designar en una lista de ingredientes con su denominación jurídica, concepto que se define en el artículo 2, punto 2, letran), del Reglamento n.º1169/2011, siempre que tal denominación exista, y de que la omisión de la lista de ingredientes de dicho ingrediente compuesto solo está justificada cuando su composición está definida en la legislación vigente de la Unión y el nombre o designación con que se define el ingrediente aparezca en la lista de ingredientes del producto alimenticio.
B.Equivalencia de las versiones lingüísticas
28.Tesco no utilizó el término establecido para el chocolate en polvo en la versión checa de la Directiva sobre el chocolate, a saber, «čokoláda v prášku», para los productos Monte controvertidos. Lo que hizo fue traducir el etiquetado polaco y/o alemán de los productos a la lengua checa, etiquetados que utilizaban la denominación jurídica del chocolate en polvo en polaco y en alemán. Dicha traducción o traducciones llevaron a que se utilizara la expresión «čokoládový prášek» para el ingrediente compuesto de que se trata en la lista de ingredientes de dichos productos en checo.
29.En esencia, Tesco alega que todas las versiones lingüísticas de la Directiva sobre el chocolate son igualmente auténticas, y de este principio deduce que puede utilizar cualquiera de ellas como punto de partida para una traducción fiel a la lengua checa de sus etiquetas redactadas en cualquier otra lengua oficial de la Unión Europea (en este caso, alemán y/o polaco). Tesco señala que las distintas versiones lingüísticas de la Directiva 2000/36 no se corresponden exactamente (literalmente) entre sí. Algunas de ellas (como la inglesa y la polaca) permiten el uso de dos expresiones diferentes, o incluso tres (en la versión neerlandesa), para el chocolate en polvo, mientras que otras (entre ellas, la checa) solo admitenuna.
30.En opinión de Tesco, exigir el uso de la versión en lengua checa de la Directiva sobre el chocolate vulneraría el principio de equivalencia de las versiones lingüísticas de la Directiva.
31.Según la resolución de remisión, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) comparte en esencia esta misma postura. Dicho tribunal ha expresado la opinión de que exigir a Tesco el uso de la denominación checa para el chocolate en polvo, contenida en el anexoI, parte A, punto 2, letrac), de la Directiva sobre el chocolate, establecería la presunción de que en la República Checa solo es válida la versión de la Directiva en dicha lengua. El Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) fundamenta esta postura en el carácter igualmente vinculante de todas las versiones lingüísticas de los actos jurídicos de la Unión y rechaza la idea de que el etiquetado de los productos de chocolate en la República Checa se rija exclusivamente por la versión en lengua checa de la Directiva 2000/36.
32.En esencia, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) considera que esta idea sería contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la equivalencia de las versiones lingüísticas y, lo que es más importante, al principio de libre circulación de mercancías y al objetivo de la armonización del etiquetado de los alimentos. A su parecer, la auténtica finalidad de dicha armonización consiste en permitir al productor o proveedor utilizar la información que ya consta en su producto de conformidad con la Directiva sobre el chocolate mediante la mera traducción de dicha información a una lengua comprendida por los consumidores a los que se dirige el producto.
33.Yo no comparto estos puntos de vista.
34.En primer lugar, en mi opinión, la equivalencia de las versiones lingüísticas del Derecho de la Unión manifiestamente no significa que los operadores económicos puedan elegir a su antojo cualquier versión lingüística de un acto del Derecho derivado de la Unión, traducirla como les parezca oportuno y utilizar esa traducción más o menos fiel como si formase parte del texto oficial del acto jurídico de la Unión de que se trate.
35.Tal como ha observado el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), citando, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartado 18, las diversas versiones lingüísticas en que está redactado el Derecho de la Unión son auténticas por igual.
36.Por lo tanto, tal como indicó seguidamente el Tribunal de Justicia en dicho apartado de la sentencia Cilfit y otros, «la interpretación de una disposición de Derecho [de la Unión] supone una comparación de las versiones lingüísticas». No obstante, en el apartado 19 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, incluso en caso de exacta concordancia de las versiones lingüísticas, el Derecho de la Unión utiliza una terminología propia. Los conceptos jurídicos no tienen necesariamente el mismo contenido en el Derecho de la Unión y en los diferentes Derechos nacionales. Finalmente, cada disposición de Derecho de la Unión debe situarse en su contexto e interpretarse a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que debe aplicarse la disposición de que se trata.
37.Se considera que las distintas versiones lingüísticas de todo acto del Derecho de la Unión tienen el mismo significado. Excepcionalmente, cuando exista una discrepancia entre ellas, surgen cuestiones de interpretación que se han de resolver para mantener la interpretación uniforme del Derecho de la Unión.
38.Tales cuestiones no pueden resolverse recurriendo a jerarquía alguna entre las versiones lingüísticas ni atendiendo a una mayoría de ellas. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la disposición de que se trate en un caso así debe interpretarse en función de la finalidad y del sistema general de la normativa de la que forme parte, y que la formulación utilizada en una o más versiones lingüísticas no puede constituir la única base de interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer un carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque sería incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión.(7)
39.Así pues, el principio de igual autenticidad y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las discrepancias entre las versiones lingüísticas de los actos legislativos de la Unión no fundamentan en modo alguno el derecho de los operadores económicos a elegir la versión lingüística que prefieran de una determinada directiva o reglamento y utilizar sus propias traducciones de los conceptos definidos o las denominaciones que contenga dicha versión como si los hubiesen extraído de la versión oficial en la lengua correspondiente.
40.Además, admitir el uso de una versión lingüística cualquiera de un concepto definido o una denominación como base para la traducción a otras lenguas otorgaría a esta versión un rango superior a las demás. Si se permitiese a los operadores económicos hacer tales elecciones y después traducir a su conveniencia las versiones elegidas, ello derivaría inevitablemente en graves incoherencias, pues cada operador económico privado podría crear su propio conjunto de versiones lingüísticas para tales conceptos o denominaciones. Esta es la antítesis de una interpretación uniforme del Derecho de la Unión.
C.Inexistencia de un verdadero problema de discrepancia entre las versiones lingüísticas
41.No obstante, en el presente caso considero que no se da un verdadero problema de discrepancia entre las versiones lingüísticas. Existe desacuerdo en cuanto a lo que significa o exige el tenor del Reglamento sobre información alimentaria y de la Directiva sobre el chocolate a un operador económico como Tesco, pero este desacuerdo no se debe a discrepancias entre las versiones lingüísticas de ninguno de estos dos actos. El desacuerdo se refiere a si, en la lista de ingredientes que deben proporcionar con arreglo al artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º1169/2011, los operadores económicos están obligados a utilizar la denominación de un determinado ingrediente compuesto tal como consta en la versión lingüística de que se trate del Derecho derivado de la Unión que lo define (en este caso, la Directiva sobre el chocolate), o si pueden utilizar su propia traducción de dicha denominación partiendo de una versión lingüística oficial diferente de la misma Directiva a la lengua o lenguas que se han de utilizar para la lista de ingredientes con arreglo al artículo 15 del Reglamento n.º1169/2011, y tratar tal traducción como si tuviese los efectos de la versión oficial.
42.No parece haber desacuerdo entre las partes en cuanto a los requisitos que debe cumplir un producto de chocolate para estar comprendido en la denominación «chocolate en polvo» o «čokoláda v prášku», a saber, esencialmente, que el ingrediente debe consistir en una mezcla de azúcares y cacao en polvo que contenga, como mínimo, un 32% de cacao en polvo.
43.Lo mismo sucede con las disposiciones correspondientes del Reglamento sobre información alimentaria. Durante el procedimiento, no se ha sometido a la consideración del Tribunal de Justicia ninguna discrepancia entre versiones lingüísticas por lo que respecta a dichas disposiciones, y una somera lectura de versiones lingüísticas seleccionadas (la búlgara, la checa, la danesa, la inglesa, la francesa, la alemana y la polaca) revela que todas ellas son de sentido idéntico.
44.El solo hecho de que las distintas versiones lingüísticas presenten diferentes denominaciones para un determinado alimento no constituye una divergencia entre ellas, pues una característica básica del multilingüismo es que un cierto artículo tenga diferentes nombres o denominaciones en las distintas versiones lingüísticas. Esto no se ve en afectado, en absoluto, por el hecho de que algunas versiones contemplen dos o tres denominaciones alternativas para el mismo alimento y otras solo disponganuna.
45.Las circunstancias de hecho del procedimiento principal, descritas por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión, no implican una situación en la que Tesco haya utilizado una denominación oficial en una lengua y después se haya topado con otra versión lingüística de la disposición correspondiente del Derecho de la Unión con un significado distinto. Lo que hizo Tesco fue sustituir un concepto definido para una denominación concreta en una cierta lengua (la checa) por un término de su propia invención, extraído por ella misma de una traducción literal (más o menos fiel) al checo de uno o más conceptos definidos para la misma denominación en otra u otras dos versiones lingüísticas.
46.Por lo tanto, la cuestión planteada no se refiere a discrepancias entre versiones lingüísticas, sino a la obligación de utilizar un concepto definido particular para un fin concreto con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.
47.A mi parecer, la respuesta a esta cuestión se deduce de la interpretación del tenor de las disposiciones pertinentes, del contexto de estas, de los objetivos perseguidos con ellas por el legislador de la Unión y del sistema general de la normativa a la que pertenecen.
D.Interpretación literal del Reglamento sobre información alimentaria y de la Directiva sobre el chocolate
1.¿Existe una obligación de utilizar la denominación «čokoláda v prášku» en una la lista de ingredientes para describir, en checo, un ingrediente compuesto que se considera chocolate en polvo?
48.El artículo 18, apartado 1, del Reglamento sobre información alimentaria exige que la lista de ingredientes «inclu[ya] todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso […]». Con arreglo al artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento, «los ingredientes se designarán por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 17 […]». A su vez, el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento dispone que «la denominación del alimento será su denominación jurídica. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento».
49.Así pues, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento sobre información alimentaria establece una clara jerarquía con arreglo a la cual la denominación jurídica del alimento ha de tener preferencia, y la denominación habitual o descriptiva solo podrá utilizarse en ausencia de una denominación jurídica para el alimento de que se trate.
50.El artículo 2, apartado 2, letran), del Reglamento sobre información alimentaria proporciona una definición de «denominación jurídica» que contiene su propia jerarquía. La denominación jurídica de un alimento es la prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo. Solo a falta de tales disposiciones de la Unión es la denominación jurídica la prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en el que el alimento se vende al consumidor.
51.Según la repuesta de Tesco a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para ser respondidas por escrito, el ingrediente compuesto que contienen los productos Monte controvertidos consta de «cacao» y azúcares, con un mínimo de un 32% de cacao, y «satisface plenamente las exigencias de la Directiva». Entiendo que con ello se quiere decir que el «cacao» se ha de considerar cacao en polvo a efectos del anexoI, parte A, punto 2, letraa), de la Directiva sobre el chocolate y que el ingrediente compuesto que contienen los productos Monte controvertidos realmente satisface los requisitos para ser designado como chocolate en polvo en el sentido de dicha Directiva.
52.Esto significa que el ingrediente compuesto posee una denominación jurídica en checo a los efectos del Reglamento sobre información alimentaria, basado en la primera vertiente de la definición establecida en el artículo 2, apartado 2, letran), de dicho Reglamento. La denominación jurídica es la que figura en el anexoI, parte A, punto 2, letrac), de la Directiva sobre el chocolate, es decir, «čokoláda v prášku».
53.En cambio, «čokoládový prášek» no parece tener significado oficial en ningún contexto jurídico de la Unión. Ninguna de las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia ha puesto tal significado oficial de la expresión en conocimiento del Tribunal de Justicia, y yo no sé de ningún otro elemento que pueda fundamentar su condición de denominación jurídica respecto al ingrediente compuesto de que se trata, de conformidad con la primera vertiente de la definición establecida en el artículo 2, apartado 2, letran), del Reglamento sobre información alimentaria. Una búsqueda de texto en EUR-Lex, la base de datos en línea oficial de documentos jurídicos de la Unión (https://eur-lex.europa.eu/advanced-search-form.html), sobre la expresión «čokoládový prášek» con el checo como lengua de búsqueda, no proporciona ningún resultado, mientras que una búsqueda similar con «čokoláda v prášku» proporciona 12 resultados.(8) Ninguna de las partes ha puesto en conocimiento del Tribunal de Justicia definición legal alguna de la expresión «čokoládový prášek» durante el procedimiento. En cualquier caso, de existir tal definición legal checa de «čokoládový prášek», no constituiría una «denominación jurídica» a efectos del Reglamento n.º1169/2011, ya que en el Derecho de la Unión existe una denominación jurídica (concretamente, «čokoláda v prášku») para el producto de que se trata. En consecuencia, no entra en juego la segunda vertiente de la definición de «denominación jurídica» del artículo 2, apartado 2, letran), del Reglamento n.º1169/2011.
54.Por lo tanto, soy del parecer de que un análisis del tenor de las disposiciones pertinentes de la Directiva sobre el chocolate y del Reglamento sobre información alimentaria lleva a la conclusión de que existe una obligación de utilizar la denominación «čokoláda v prášku» en la lista de ingredientes de un alimento a efectos de designar en checo un ingrediente compuesto que se ha de considerar chocolate en polvo a tenor de los criterios establecidos en el anexoI, parte A, punto 2, letrac), de la Directiva 2000/36.
55.Esta conclusión se ver reforzada, además, por el artículo 3 de la Directiva sobre el chocolate, con arreglo al cual la Directiva 79/112(9) será aplicable a los productos definidos en el anexoI de la Directiva sobre el chocolate (entre los cuales figura el chocolate en polvo), con la condición, en particular, de que «las denominaciones de venta que figuran en [dicho anexo] […] deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos». En mi opinión, esta conclusión es válida, se proporcione o no una lista de ingredientes para dicho ingrediente compuesto.
2.¿Es exigible una lista de ingredientes para el chocolate en polvo si este ingrediente compuesto recibe la denominación «čokoládový prášek» en una lista de ingredientes en checo?
56.El anexoVII del Reglamento sobre información alimentaria contiene una parte E titulada «Designación de los ingredientes compuestos». El punto 1 de dicha parte permite incluir un ingrediente compuesto en la lista de ingredientes «en la medida en que [su designación] esté prevista por la regulación o establecida por costumbre», y su mención en dicha lista «irá inmediatamente seguid[a] por una lista de ingredientes». El punto 2 de la misma parte establece que la lista de ingredientes no será obligatoria cuando «la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de disposiciones de la Unión en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del 2% del producto acabado».
57.En el asunto ante el Tribunal de Justicia no se ha proporcionado ninguna lista de ingredientes del ingrediente compuesto y se ha utilizado una designación distinta de la denominación jurídica de este. Aunque el Tribunal de Justicia no estuviese de acuerdo con mi análisis desarrollado en los puntos 48 a 55 de las presentes conclusiones y considerase que está permitido utilizar la designación «čokoládový prášek» para el chocolate en polvo en una lista de ingredientes en checo, la omisión de la lista de ingredientes de dicho ingrediente compuesto solo sería admisible si la composición de «čokoládový prášek» estuviese «estable[cida] en el marco de disposiciones de la Unión».(10)
58.Aunque el ingrediente físico descrito como «čokoládový prášek» en la lista de ingredientes de los productos Monte controvertidos supuestamente satisfacía los criterios del chocolate en polvo, no parece haber definición alguna de alimentos o de ingredientes de alimentos asociada a la expresión «čokoládový prášek».
59.En tales circunstancias, considero que la omisión de una lista de ingredientes respecto al ingrediente compuesto chocolate en polvo, cuando este se etiquete como «čokoládový prášek», constituye una infracción de la legislación de la Unión en materia de información alimentaria, establecida en el Reglamento sobre información alimentaria.
E.Objetivos, contexto y sistema
60.A mi parecer, los objetivos del Reglamento sobre información alimentaria y de la Directiva sobre el chocolate corroboran también esta interpretación.
1.Los objetivos del Reglamento sobre información alimentaria
61.El Reglamento sobre información alimentaria, cuyo fundamento jurídico es el artículo 114TFUE, persigue el doble objetivo de lograr un alto nivel de protección de los consumidores respecto a la información alimentaria y asegurar un funcionamiento correcto del mercado interior. A tal efecto, el Reglamento tiene en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y en sus necesidades de información.(11)
62.Uno de los objetivos perseguidos por el Reglamento sobre información alimentaria a este respecto es proporcionar una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa.(12) Por lo tanto, se persigue garantizar que el consumidor final entienda fácilmente la información contenida en el etiquetado.(13) Respecto a las lenguas utilizadas en el etiquetado, el artículo 15, apartado 1, este Reglamento dispone que la información alimentaria obligatoria, incluidas las listas de ingredientes, ha de figurar en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados miembros donde se comercializa el alimento.
63.Un consumidor que se halle frente a una lista de ingredientes que contenga un término no definido en lugar de la designación propia de un ingrediente compuesto no puede saber en qué consiste ese ingrediente compuesto a no ser que se le proporcione una lista de ingredientes. Aunque se proporcione una lista de ingredientes para el ingrediente compuesto, solo si esta lista incluye información relativa a la proporción de los ingredientes del ingrediente compuesto de forma comparable a la información contenida en la definición de la designación puede decirse que el consumidor está informado de manera comparable. En el presente asunto, no solo no se utilizó la designación propia, sino que tampoco se facilitó una lista de ingredientes del ingrediente compuesto controvertido. Por consiguiente, el consumidor no se hallaba en condiciones de comprender el contenido de los productos Monte de que se trata, y mucho menos de comprenderlo fácilmente. Una interpretación del Reglamento sobre información alimentaria que admitiese tal resultado no serviría al objetivo de protección de los consumidores.
2.Los objetivos de la Directiva sobre el chocolate
64.La Directiva sobre el chocolate derogó y sustituyó a la Directiva 73/241/CEE.(14) Esta Directiva anterior tenía por objeto establecer definiciones y normas comunes, en particular, sobre la composición y etiquetado de los productos de cacao y de chocolate, a fin de garantizar su libre circulación dentro de la Unión Europea. En parte, la Directiva sobre el chocolate modificó la anterior Directiva para tener en cuenta, entre otras cosas, los progresos tecnológicos y adaptar las definiciones y normas a la legislación general alimentaria de la Unión, incluida la relativa al etiquetado.
65.A este respecto, la Directiva sobre el chocolate estableció que la Directiva 79/112 (predecesora del Reglamento sobre información alimentaria) fuese aplicable a los productos de cacao y de chocolate «a fin de proporcionar a los consumidores la información correcta» e hizo obligatorio que en el comercio se utilizasen las denominaciones de venta enumeradas en el anexoI para designar los productos mencionados en dicho anexo.(15) Sería manifiestamente contraria a estos objetivos una interpretación que abriese la puerta a un sinfín de traducciones privadas.
3.¿Induce a error a los consumidores el uso de la designación «čokoládový prášek»?
66.El artículo 7, apartado 1, letraa), del Reglamento sobre información alimentaria establece el principio según el cual la información alimentaria no debe inducir a error sobre las características y la composición del alimento.
67.Esto suscita la cuestión de si el uso de la expresión «čokoládový prášek», en particular sin una lista de los ingredientes del ingrediente compuesto que así se designa, puede considerarse que induce a error a los consumidores. Si bien la respuesta a esta pregunta depende, en parte, de una cuestión de hecho que en último término le corresponde resolver al órgano jurisdiccional remitente, entiendo que el Tribunal de Justicia puede proporcionar alguna orientación útil al respecto.
68.Existen al menos dos formas en que se podría inducir a error a los consumidores con el uso de una designación distinta de la denominación jurídica del chocolate en polvo en checo. Podría inducirse a los consumidores a creer: i)que el ingrediente está compuesto de algo distinto de sus componentes reales, o que la proporción de estos es diferente de la que realmente presenta el ingrediente compuesto, y ii)que el contenido del producto terminado de dicho ingrediente (el porcentaje que representa dentro del producto terminado) es distinto (superior) alreal.
69.La expresión «čokoládový prášek» parece significar algo parecido a «polvo de chocolate». Sin embargo, el chocolate en polvo, conforme a su definición en el anexoI, parte A, punto 2, letrac), de la Directiva 2000/36, no contiene chocolate. El producto así designado (el ingrediente controvertido en el litigio principal) está compuesto de azúcares y cacao en polvo, principalmente de azúcares. No consiste en chocolate triturado muy fino, como podría sugerir la denominación. La potencial inducción a error de los consumidores no se ve sino incrementada por la exigencia del anexoVI, parte A, punto 1, del Reglamento sobre información alimentaria de que la denominación del alimento incluya o vaya acompañada de menciones sobre las condiciones físicas del mismo o sobre el tratamiento específico al que ha sido sometido (como, por ejemplo, «en polvo»).
70.Cabría responder que este argumento es válido también para la designación «čokoláda v prášku». Esta podría dar a entender que el producto está compuesto de chocolate que ha sido sometido a un cierto tratamiento mecánico.(16)
71.La diferencia decisiva entre la designación «čokoládový prášek» de Tesco y la designación oficial «čokoláda v prášku», aparte de la exigencia legal de utilizar esta última, como he expuesto en los puntos 48 a 55 de las presentes conclusiones, es que la segunda tiene un sentido definido y la primera no. Un consumidor, una organización de consumidores o incluso las autoridades alimentarias no pueden saber, basándose en la designación «čokoládový prášek», la supuesta composición de este ingrediente compuesto. Solo Tesco y su proveedor pueden conocerla.
72.Constituya esta expresión una descripción precisa o no, «čokoláda v prášku» posee un significado claramente definido en la legislación de la Unión sobre información alimentaria, que cualquier persona puede buscar en la Directiva 2000/36. Si bien puede ser sorprendente que «čokoláda v prášku» esté compuesto de polvo de cacao y azúcares, y no de chocolate, y por criticable que sea que un producto del que solo se exige que contenga al menos un 6,4% de manteca de cacao pueda llamarse «chocolate en polvo» (el subrayado es mío), cuando el contenido mínimo de manteca de cacao que se exige para el chocolate es del 18%,(17) el significado de «čokoláda v prášku» está bien definido, mientras que «čokoládový prášek» no parece tener un sentido independiente ni una definición específica en el Derecho de la Unión.
73.Si un consumidor checo podría verse inducido a engaño por el uso de la expresión checa «čokoládový prášek» para el ingrediente compuesto de que se trata, sin una especificación de su composición mediante una lista de ingredientes, se trata de una cuestión de hecho cuya resolución le corresponde al órgano jurisdiccional remitente.
4.Consideraciones de mercado interior
74.El órgano jurisdiccional remitente señala en su resolución de remisión que el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) basó su resolución, en parte, en consideraciones sobre el mercado interior.
75.Yo no comparto que el acceso de los operadores económicos al mercado interior pueda verse afectado a no ser que se les permita utilizar sus propias traducciones de las designaciones de ingredientes alimentarios. Por el contrario, la armonización de las denominaciones de venta y de las normas de etiquetado tiene por objeto garantizar la unicidad del mercado interior.(18)
76.El Reglamento sobre información alimentaria atiende, al menos, a dos objetivos principales, uno de los cuales consiste en proteger a los consumidores de la Unión Europea mediante unas normas comunes en materia de información alimentaria, y el otro, en asegurar un funcionamiento correcto del mercado interior.(19) En efecto, el Reglamento sobre información alimentaria se adoptó sobre la base del artículo 114TFUE.
77.Respecto a la Directiva sobre el chocolate, la libre circulación de productos de chocolate en el mercado interior se fundamenta en la existencia de normas comunes y una terminología normalizada que garantiza un elevado nivel de protección de los consumidores en todo el mercado interior.(20)
78.El Reglamento sobre información alimentaria persigue ambos objetivos al establecer normas comunes sobre información alimentaria y al proporcionar designaciones comunes para diversos alimentos, integrando los conceptos extraídos de otros actos de Derecho derivado de la Unión, como la Directiva sobre el chocolate.
79.Este sistema forja un conjunto de normas y designaciones normalizadas y de fácil acceso que los operadores económicos de la Unión Europea pueden (y deben) utilizar cuando comercialicen alimentos en la Unión, facilitando de ese modo significativamente el acceso de estos operadores al mercado. El sistema que así se conforma simplifica considerablemente la comercialización transfronteriza de alimentos en la Unión Europea, en comparación con cualquier alternativa factible.
80.A mi parecer, no existe ninguna razón verosímil para considerar que el uso de la designación establecida en la Directiva sobre el chocolate, como exige el Reglamento n.º1169/2011, sea más gravoso para un operador económico como Tesco que permitirle inventar su propia forma de designar el mismo producto.
IV.Conclusión
81.En virtud de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa) en los términos siguientes:
«Con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en relación con el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento, un ingrediente compuesto que posee una designación en virtud del anexoI, parte A, punto 2, letrac), de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana, debe mencionarse con dicha designación en la lista de ingredientes del producto alimenticio del que forma parte, designación que, de conformidad con el artículo 2, punto 2, letran), del Reglamento n.º1169/2011, también constituye su denominación jurídica. La denominación debe constar en la lengua requerida por el artículo 15 del Reglamento n.º1169/2011.
La lista de ingredientes de este ingrediente compuesto solo se podrá omitir, con arreglo al anexoVII, parte E, punto 2, letraa), del Reglamento n.º1169/2011, cuando el ingrediente compuesto figure con tal designación en la lista de ingredientes del producto alimenticio comercializado.»
1Lengua original: inglés.
2Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO 2000, L197, p.19).
3Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º1924/2006 y (CE) n.º1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º608/2004 de la Comisión (DO 2011, L304, p.18).
4Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L33, p.1; EE13/09, p.162). La Directiva 79/112 fue derogada y sustituida por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO 2000, L109, p.29), que a su vez fue derogada y sustituida por el Reglamento n.º1169/2011. Las referencias a la Directiva 79/112 se deben entender hechas a la Directiva 2000/13, y las referencias a la Directiva 2000/13 se deben entender hechas a la Directiva 1169/2011.
5Monte, mléčný dezert čokoládový s lískovými oříšky (Monte, postre lácteo con chocolate y avellanas) 220g, Monte mléčný dezert čokoládový (postre lácteo con chocolate Monte) 100g y Monte drink mléčný nápoj čokoládový s lískovými oříšky (bebida láctea con chocolate y avellanas Monte) 200ml.
6Sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartados 25, 26, 29 y 30. Véase también la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Dopravní podnik hl. m. Prahy (C‑107/19, EU:C:2021:722), apartado46.
7Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de febrero de 2018, Bélgica/Comisión (C‑16/16P, EU:C:2018:79), apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada.
8Entre dichos resultados, aparte de la Directiva sobre el chocolate, figuran el Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º2494/95 del Consejo (DO 2016, L135, p.11), y el Reglamento (UE) 2015/1163 de la Comisión, de 15 de julio de 2015, que desarrolla el Reglamento (CE) n.º1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la lista de posiciones elementales para calcular las paridades de poder adquisitivo (DO 2015, L188, p.6).
9Tal como he señalado en la nota 5, las referencias a la Directiva 79/112 se han de considerar hechas ahora al Reglamento sobre información alimentaria.
10AnexoVII, parte E, punto 2, letraa), del Reglamento n.º1169/2011.
11Artículo 1, apartado 1, del Reglamento sobre información alimentaria.
12Véanse el artículo 3, apartado 1, y los considerandos 3, 4 y 37 de este Reglamento. Véase, asimismo, la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Organisation juive européenne y Vignoble Psagot (C‑363/18, EU:C:2019:954), apartado53.
13Véase, respecto al uso del término «sal» en lugar de «sodio» en el etiquetado, el considerando 37 del Reglamento n.º1169/2011.
14Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO 1973, L228, p.23; EE13/03 p.26). Véase el artículo 7 de la Directiva sobre el chocolate.
15Considerando 8 y artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre el chocolate.
16Este mismo argumento se puede sostener respecto a las designaciones oficiales en búlgaro, danés, inglés, francés, alemán y polaco. Solo las dos últimas de las tres alternativas neerlandesas «Chocoladepoeder, gesuikerd cacaopoeder, gesuikerde cacao» parecen describir adecuadamente el producto.
17«Chocolate» y «chocolate en polvo» designan dos ingredientes compuestos diferentes, cada uno con su propia definición. El «chocolate» (en checo, «čokoláda») se define en el anexoI, parte A, punto 3, letraa), de la Directiva sobre el chocolate como «el producto obtenido a partir de productos de cacao y azúcares que contenga, sin perjuicio de lo dispuesto en la letrab), un 35% como mínimo de materia seca total de cacao, del cual un 18% como mínimo será manteca de cacao y un 14% como mínimo materia seca de cacao desgrasado». El «cacao en polvo» o «cacao» (en checo, «kakaový prášek» o «kakao»), con arreglo a la definición del anexoI, parte A, punto 2, letraa), de la Directiva 2000/36, es «el producto obtenido por la transformación en polvo de granos de cacao limpios, descascarillados y tostados y que contenga un 20% como mínimo, de manteca de cacao, calculado sobre el peso de la materia seca, y, como máximo, un 9% de agua». Por consiguiente, el porcentaje mínimo admitido de manteca de cacao en el «chocolate en polvo» es del 6,4% (el chocolate en polvo debe contener al menos un 32% de manteca de cacao, que, a su vez, no ha de contener menos de un 20% de manteca de cacao sobre el peso de la materia seca).
18Véase el considerando 7 de la Directiva sobre el chocolate.
19Véase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento sobre información alimentaria.
20Véanse, a este respecto, los considerandos 3, 4 y 7 de la Directiva 2000/36.