Asunto T‑121/20
IP
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 6 de octubre de2021
«Función pública— Agentes contractuales— Investigación de laOLAF— Reembolso de gastos médicos— Sanción disciplinaria— Rescisión sin preaviso del contrato— Artículo 10, letrah), del anexoIX del Estatuto— Reincidencia— Artículo 27 del anexoIX del Estatuto— Decisión por la que se accede a la solicitud de que se elimine del expediente personal toda mención de una sanción anterior— Artículo 26 del Estatuto— Carácter no oponible al funcionario, y no invocable en su contra, de una sanción de la que se ha eliminado del expediente personal toda mención»
1.Funcionarios— Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario— Consideración de elementos que no figuren en su expediente personal— Improcedencia
[Estatuto de los Funcionarios, art.26, párr.1, letraa)]
(véanse los apartados 47 a 56 y 65)
2.Funcionarios— Expediente personal— Documentos que deben incluirse— Decisión sancionadora adoptada sobre la base de un expediente— Inclusión— Eliminación de la decisión a solicitud del funcionario afectado— Posibilidad de que la administración se base en esta para llegar a la conclusión de que el acto tiene carácter reincidente—Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.26 y anexoIX, arts.13, ap.1,y27)
(véanse los apartados 57 a 59 y 67 a 70)
3.Funcionarios— Directriz interna de una institución— Efectos jurídicos— Límites— Respeto de la jerarquía normativa— Primacía de un reglamento sobre las directrices internas de una institución
(Art.288TFUE; Régimen aplicable a los otros agentes, art.2)
(véase el apartado 76)
Resumen
El demandante, IP, es un antiguo funcionario de la Comisión Europea. En 2019, la Comisión adoptó respecto de él la sanción disciplinaria de resolución sin preaviso de su contrato (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), reprochándole haber presentado dos solicitudes de reembolso de gastos médicos que no se correspondían con la realidad de las cantidades pagadas o de la asistencia recibida. Calificó estos hechos de tentativa de fraude al presupuesto de la Unión Europea, lo que constituía, a su juicio, una falta particularmente grave. Para fijar dicha sanción disciplinaria, la Comisión se basó, a efectos de determinar si el acto tenía carácter reincidente, en la existencia de una sanción anterior de amonestación que el demandante había recibido en 2010. A este respecto, tras constatar que el demandante había cometido hechos similares a los que habían justificado su sanción de amonestación, la Comisión consideró que había demostrado que no había aprendido nada de la sanción disciplinaria anterior y que había seguido poniendo sus intereses personales por delante de los de la institución.
El Tribunal General, que conoce del recurso interpuesto por el demandante, anula la decisión impugnada y precisa que la autoridad disciplinaria que se basa, a efectos de determinar si el acto tenía carácter reincidente, en una sanción disciplinaria cuya mención se ha eliminado del expediente personal del funcionario afectado, después de que se haya accedido a una solicitud presentada por dicho funcionario en virtud del artículo 27 del anexoIX del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), vulnera los derechos que dicho Estatuto y, en particular, su artículo 26 garantizan a los funcionarios.
Apreciación del Tribunal
El Tribunal señala, en primer lugar, que el artículo 26 del Estatuto prevé un conjunto de garantías cuya finalidad consiste en proteger al funcionario evitando que la administración adopte decisiones que afecten a su situación administrativa basándose en hechos cuya existencia resulte de documentos que no se han incorporado a su expediente personal.
Habida cuenta de la función esencial que cumple el expediente personal en la protección y en la información del funcionario, el Tribunal llega a la conclusión de que una decisión sancionadora, aun cuando haya sido incorporada anteriormente al expediente personal de un funcionario, no puede oponérsele ni ser invocada en su contra cuando se ha eliminado de dicho expediente toda mención de tal decisión.
En efecto, el derecho que se confiere a la administración a basarse en una decisión sancionadora cuya mención ha sido eliminada del expediente personal de un funcionario para llegar a la conclusión de que el acto tiene carácter reincidente en el sentido del artículo 10 del anexoIX del Estatuto equivaldría a privar de efecto útil, en este punto, al artículo 27 de dicho anexo, que permite al funcionario solicitar que se elimine de su expediente personal la decisión sancionadora, quedando por cuenta de la administración la tarea de decidir si procede estimar tal solicitud. Así pues, al basarse en una resolución sancionadora que, no obstante, en uso de su amplia facultad de apreciación, había decidido retirar del expediente personal del funcionario, la administración pretende, en realidad, reincorporar tal decisión al expediente.
A continuación, el Tribunal recuerda que el expediente personal reviste un carácter único, que prohíbe la existencia, con independencia de su forma, de cualquier otro conjunto de documentos que contenga documentos que se refieran a la situación administrativa de un funcionario.
Es cierto que la administración puede constituir un expediente relativo a una investigación y, en su caso, al procedimiento disciplinario correspondiente a dicha investigación. No obstante, tal expediente está constituido con la única finalidad del procedimiento de que se trate. Por consiguiente, los documentos de toda índole que contenga, en particular la eventual decisión sancionadora que ponga fin a dicho procedimiento, no pueden oponerse a un funcionario o invocados en su contra fuera de tal procedimiento, salvo que se incorporen al expediente personal del citado funcionario.
Además, el Tribunal concluye que, aunque existe una base jurídica interna de la Comisión que permite conservar durante veinte años las decisiones que impongan sanciones disciplinarias, la normativa en cuestión no tiene por objeto, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto, fijar en qué condiciones los documentos pueden oponerse a un funcionario o invocarse en su contra. Por lo tanto, esta normativa no puede permitir a la Comisión basarse, a efectos de determinar si el acto tiene carácter reincidente, en una sanción anteriormente impuesta a un funcionario, pero cuya mención ha sido eliminada del expediente personal del funcionario afectado.