(Asunto T‑22/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T‑22/20

Fecha: 13-Oct-2021

(Asunto T22/20)

(Publicación por extractos)

IB

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 13 de octubre de2021

«Función pública— Funcionarios— Procedimiento disciplinario— Suspensión del procedimiento de invalidez durante el procedimiento disciplinario— Separación del servicio— Procedimiento de invalidez que queda sin objeto como consecuencia de la separación del servicio— Recurso de anulación— Acto lesivo— Admisibilidad— Principio de buena administración— Deber de asistencia y protección— Error manifiesto de apreciación»

1.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Toma de posición definitiva en cuanto al resultado de un procedimiento de invalidez— Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90y91)

(véanse los apartados 41 a 44 y 48)

2.Funcionarios— Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración— Alcance— Obligación reforzada en caso de que se vea afectada la salud del funcionario— Límites— Imposición de una sanción disciplinaria por hechos que no pueden atribuirse principalmente a su estado de salud— Procedencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41; Estatuto de los Funcionarios, art.24)

(véanse los apartados 66 a 68 y 73)

3.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Determinación del origen profesional de la enfermedad— Procedimiento— Suspensión, y luego abandono, del procedimiento a raíz de la separación del servicio del interesado— Improcedencia— Obligación de continuar el procedimiento hasta su término

[Estatuto de los Funcionarios, art.59, ap.4, y anexoIX, art.9, ap.1, letrah)]

(véanse los apartados 69 a 76)

4.Funcionarios— Régimen disciplinario— Procedimiento disciplinario— Remisión al Consejo de disciplina de un informe de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos— Objeto

(Estatuto de los Funcionarios, anexoIX, art.12, ap.1)

(véase el apartado 103)

5.Funcionarios— Régimen disciplinario— Sanción— Buena fe del interesado— Circunstancia que no puede excluir una sanción disciplinaria

(véase el apartado 134)

6.Funcionarios— Invalidez— Comisión de invalidez— Composición— Médico designado por el funcionario— Posibilidad de que el funcionario dé indicaciones al médico por lo que atañe a la instrucción del expediente— Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, anexoII, art.7)

(véanse los apartados 135, 136 y 140)

7.Funcionarios— Régimen disciplinario— Sanción— Separación del servicio sin supresión de los derechos a pensión— Posición en la escala de sanciones

[Estatuto de los Funcionarios, anexoIX, art.9, ap.1, letrah)]

(véase el apartado 160)

Resumen

El demandante, IB, es un antiguo funcionario de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). En 2014, su situación médica fue sometida a la Comisión de invalidez. Del dictamen de dicha Comisión se desprende que el demandante está afectado por una invalidez permanente total, que le impide ejercer sus funciones, y que su enfermedad constituía una consecuencia directa de un accidente de trabajo que había sufrido anteriormente.

Al considerar que el dictamen de la Comisión de invalidez no contenía motivación alguna que le permitiera comprobar la regularidad de las consideraciones formuladas, la EUIPO solicitó a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que llevara a cabo una investigación para comprender las etapas y las acciones emprendidas por la Comisión de invalidez para concluir que debía declararse la invalidez del demandante. Durante dicha investigación, la EUIPO suspendió el procedimiento de invalidez.

En su informe la OLAF llegó a la conclusión, entre otras cosas, de que el demandante había incumplido su deber de lealtad con respecto a su institución, dado que intentó influir a su favor en los médicos que componían la Comisión de invalidez.

A raíz de dicho informe, la EUIPO incoó un procedimiento disciplinario contra el demandante al término del cual adoptó una decisión por la que se le imponía la sanción de separación del servicio, sin reducción de sus derechos a pensión (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Además, la EUIPO constató que el procedimiento de invalidez había quedado sin objeto y, por tanto, lo dio por concluido.

El Tribunal General, conociendo del recurso interpuesto por el demandante, anuló la decisión impugnada en la medida en que daba por concluido definitivamente el procedimiento de invalidez y se pronunció sobre la cuestión de si la sanción disciplinaria de separación del servicio, prevista en el artículo 9, apartado 1, letrah), del anexoIX del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), puede dejar sin objeto un procedimiento de declaración de invalidez iniciado cuando el funcionario aún estaba en servicio.

Apreciación del Tribunal General

Para empezar, el Tribunal General declaró el hecho de que la administración afirme que una decisión de separación del servicio priva de objeto al procedimiento de invalidez constituye una toma de posición definitiva en cuanto a su resultado. Por consiguiente, esta toma de posición implícita, pero cierta, sobre el procedimiento de invalidez constituye un acto lesivo que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. Pues bien, en la medida en que en el caso de autos, la decisión impugnada sí fue objeto de una reclamación previa sobre estos dos aspectos, a saber, el procedimiento disciplinario y el de invalidez, el Tribunal General declaró la admisibilidad del recurso en la medida en que se refería a la conclusión definitiva del procedimiento de invalidez.

A continuación, por lo que atañe al deber de asistencia y protección, el Tribunal General subrayó que las obligaciones que de dicho deber se desprenden para la administración se ven sustancialmente reforzadas cuando se discute la situación de un funcionario cuya salud, física o mental, está o puede estar afectada. En tal supuesto, la administración debe examinar las solicitudes presentadas por ese funcionario con un espíritu especialmente abierto. No obstante, si bien es concebible que el deber de asistencia y protección pueda eventualmente llevar, en determinadas circunstancias, a la administración a reducir, o incluso a suprimir, la sanción prevista, la toma en consideración de los intereses del funcionario, entre ellos su estado de salud, no puede, por el contrario, privar a esta de la posibilidad de imponer una sanción, incluso una sanción tan elevada como la separación del servicio, en un caso en el que los hechos son de una gravedad excepcional y no pueden atribuirse exclusivamente, ni siquiera principalmente, al estado de salud del funcionario de que se trate.

Asimismo, el Tribunal General señaló que ninguna disposición estatutaria dispone que, cuando un procedimiento de invalidez, iniciado cuando el demandante aún estaba en funciones, haya sido suspendido por la institución, este no pueda continuarse una vez que la persona interesada haya cesado en sus funciones como consecuencia de una decisión de separación del servicio. Así pues, en el caso de autos, carece de fundamento la alegación de la administración de que la continuación del procedimiento de invalidez, iniciado cuando el demandante estaba en funciones, no podía proseguir habida cuenta de que, a partir de ese momento, este estaba separado del servicio. Por el contrario, para atenerse a las obligaciones derivadas del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración, durante el procedimiento de invalidez, la EUIPO debería haber tenido en cuenta la existencia de un procedimiento disciplinario cuyo resultado podía dar lugar potencialmente a la separación del servicio del demandante y, teniendo en cuenta el interés de este, o bien concluir el procedimiento de invalidez antes de la adopción de la decisión de separación del servicio, o bien permitir su continuación ulterior.

Por último, el Tribunal General desestimó la alegación de la EUIPO de que incumbía al demandante presentar una petición a la administración en un plazo razonable para que reanudara el procedimiento de invalidez.

Por una parte, tal iniciativa debería proceder de la institución y no del demandante. Por otra parte, de la sistemática general del artículo 59, apartado 4, del Estatuto se desprende que, cuando es la administración quien inicia el procedimiento de invalidez, al someter a la Comisión de invalidez el caso del funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años, es a ella a quien incumbe, con mayor motivo, reanudar un procedimiento suspendido y concluirlo.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO