Asunto T‑32/21
(publicación por extractos)
DAWSE
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 6 de octubre de2021
«Marca de la Unión Europea— Marca denominativa de la Unión Muresko— Marcas denominativas nacionales anteriores Muresko— Reivindicación de la antigüedad de las marcas nacionales anteriores tras el registro de la marca de la Unión Europea— Artículos 39 y 40 del Reglamento (UE) 2017/1001— Registro de marcas nacionales anteriores que ya haya expirado en el momento en que se realiza la reivindicación»
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica
(véase el apartado 22)
2.Marca de la Unión Europea— Presentación de la solicitud de marca de la Unión— Reivindicación de la antigüedad de la marca nacional— Requisitos— Interpretación restrictiva
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.39y40]
(véase el apartado23)
3.Marca de la Unión Europea— Presentación de la solicitud de marca de la Unión— Reivindicación de la antigüedad de la marca nacional— Reivindicación tras el registro de la marca de la Unión Europea— Requisitos— Marca nacional registrada en el momento en el que se realiza la reivindicación
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 12 y arts.39y40]
(véanse los apartados 25, 27, 28, 30 a 34 y 40)
Resumen
La recurrente, Daw SE, es titular de una marca denominativa de la Unión Muresko, registrada el 12 de septiembre de 2016 por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
El 3 de febrero de 2020, la recurrente reivindicó ante la EUIPO, para esta marca, la antigüedad de las marcas polaca y alemana idénticas, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2017/1001.(1) Sin negar el hecho de que el registro de esas marcas nacionales hubiese expirado, la recurrente alegó que una reivindicación de la antigüedad de las antedichas marcas había sido estimada para otra marca de la Unión Europea.
La EUIPO desestimó la reivindicación controvertida por haber expirado el registro de las marcas nacionales en el momento en que se realizó dicha reivindicación.
El Tribunal General, pronunciándose sobre un recurso de anulación contra la resolución de la EUIPO, desestimó dicho recurso. Consideró, por primera vez, que una marca nacional anterior debe registrarse y estar en vigor en la fecha de la reivindicación de la antigüedad de dicha marca para una marca idéntica de la Unión.
Apreciación del Tribunal
En primer lugar, el Tribunal llevó a cabo una interpretación literal del artículo 40 del Reglamento 2017/1001. Consideró que la formulación de dicho artículo, habida cuenta de las diferentes versiones lingüísticas, indica claramente que la marca nacional anterior idéntica, cuya antigüedad se reivindica en beneficio de la marca de la Unión, debe estar registrada en el momento en que se reivindica la antigüedad.
En segundo lugar, el Tribunal observó que esa interpretación se ve confirmada por el contexto del referido artículo.(2) En efecto, una vez que se haya estimado la reivindicación de la antigüedad de la marca nacional anterior idéntica en favor de la marca de la Unión, el titular puede dejar que caduque la primera marca, si bien continúa disfrutando, para la segunda marca, de los mismos derechos que tendría si la primera marca hubiera seguido registrada. Por tanto, el sistema de reivindicación de la antigüedad de una marca nacional después del registro de una marca de la Unión se basa en el principio de que el titular de la marca nacional anterior no renunciará a dicha marca o no dejará que se extinga antes de que se haya estimado la reivindicación de la antigüedad que ha realizado en beneficio de la marca de la Unión. Ello implica que, en la fecha de dicha reivindicación, no haya expirado el registro de la marca nacional anterior idéntica.
En tercer lugar, la referida interpretación también es conforme con la finalidad del sistema de reivindicación de la antigüedad, que es permitir a los titulares de marcas nacionales y de la Unión idénticas racionalizar sus carteras de marcas manteniendo sus derechos anteriores. La presunción de mantenimiento de los derechos vinculados a una marca nacional anterior idéntica, que debe interpretarse de forma estricta, no opera de manera general, sino únicamente en favor de la marca de la Unión idéntica y para los productos o servicios idénticos para los que se ha estimado la reivindicación de la antigüedad y en el caso de no renovación del registro de la marca nacional anterior idéntica. Por tanto, una reivindicación de la antigüedad estimada no permite sobrevivir a la marca nacional anterior de que se trate, ni tan siquiera mantener determinados derechos inherentes a ella de manera independiente de la marca de la Unión para la que se ha estimado dicha reivindicación.
Por consiguiente, si bien la recurrente puede invocar la presunción del mantenimiento de los derechos vinculados a las marcas polaca y alemana anteriores, tras su expiración, en beneficio de otra marca de la Unión para la que se había estimado la reivindicación de la antigüedad antes de su expiración, no puede, sin embargo, invocar esa misma presunción en apoyo de la reivindicación controvertida para la marca de la Unión de que se trataba.
1El artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L154, p.1), establece que el titular de una marca de la Unión que sea titular de una marca anterior idéntica, registrada en un Estado miembro […] para productos o servicios idénticos a aquellos para los que está registrada la marca anterior o que estén incluidos en ellos, podrá prevalerse de la antigüedad de la marca anterior por lo que respecta al Estado miembro en el cual o para el cual esté registrada.
2Artículo 40 del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 39, apartado 3, de dicho Reglamento.