Asunto T‑712/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑712/20

Fecha: 13-Oct-2021

Asunto T712/20

Škoda Investmenta.s.

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Décima) de 13 de octubre de2021

«Marca de la Unión Europea— Procedimiento de oposición— Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa una flecha conala— Marca figurativa anterior de la Unión que representa una flecha conala— Motivo de denegación relativo— Desestimación parcial de la oposición— Limitación del alcance de la oposición en el recurso interpuesto ante la Sala de Recurso— Retirada parcial de la oposición— Motivo examinado de oficio por la Sala de Recurso— Prohibición de pronunciarse ultra petita»

1.Marca de la Unión Europea— Procedimiento de recurso— Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina— Resolución de la Sala de Recurso que sobrepasa el objeto de la oposición— Ilegalidad

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.47, ap.5, primera frase, 68, ap.1, 71, ap.1, primera frase, y 95, ap.1; Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, art.21, ap.1, letrae)]

(véanse los apartados 22 y 23)

2.Marca de la Unión Europea— Procedimiento de recurso— Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina— Examen por la Sala de Recurso— Alcance— Examen de oficio de los motivos relativos a los requisitos esenciales de procedimiento— Procedencia— Límites— Prohibición de dictar una anulación que vaya más allá de la solicitada

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.95, ap.1; Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, art.27, ap.2]

(véanse los apartados 24 a 27)

Resumen

Škoda Auto a.s. solicitó el registro de una marca figurativa de la Unión que representa una flecha con ala ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). La recurrente, Škoda Investment a.s., formuló oposición contra el registro de esta marca para todos los productos y servicios designados.

La División de Oposición de la EUIPO declaró la inadmisibilidad de dicha oposición. La recurrente interpuso un recurso contra dicha resolución y solicitó, en el escrito en el que exponía los motivos del recurso, su anulación parcial en la medida en que se refería únicamente a determinados productos y servicios.

La Sala de Recurso de la EUIPO dedujo de ello que la recurrente había retirado su recurso en lo que respecta a los demás productos y servicios designados por la marca solicitada. Esta retirada parcial tenía como efecto que los productos y servicios no mencionados en ese escrito ya no formaban parte del procedimiento de oposición y que, con respecto a ellos, la desestimación de la oposición había adquirido firmeza. Por consiguiente, la Sala de Recurso anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición con respecto a los productos y servicios impugnados y le devolvió el asunto para proseguir el examen de estos últimos.

En su sentencia, el Tribunal desestima el recurso de la recurrente y aporta precisiones sobre el alcance del examen de las Salas de Recurso de la EUIPO en un procedimiento de oposición. En este contexto, aplica la jurisprudencia reiterada en el marco de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión que se refiere a la relación entre los motivos examinados de oficio y las pretensiones de un recurso.(1)

Apreciación del Tribunal General

Ante todo, el Tribunal recuerda que en el marco de un recurso sobre un motivo relativo de denegación de registro de una marca e interpuesto contra una resolución de la División de Oposición, la Sala de Recurso no puede pronunciarse más allá del objeto del recurso interpuesto ante ella.(2) En efecto, dicha Sala, a semejanza de las competencias del juez de la Unión en el sistema del contencioso de la legalidad, solo puede anular la resolución de la División de Oposición dentro de los límites de las pretensiones formuladas por el recurrente en su recurso.

A continuación, el Tribunal señala que la Sala de Recurso debe examinar de oficio los motivos relativos a las cuestiones de Derecho que no se han planteado por las partes, pero que se refieren a requisitos esenciales de procedimiento, tales como las reglas de admisibilidad de una oposición.(3) Sin embargo, tal competencia no implica en modo alguno que la Sala de Recurso sea competente para modificar de oficio las pretensiones formuladas por el recurrente en un recurso interpuesto ante ella, ya que tal enfoque sería contrario a la distinción entre los motivos y las pretensiones, las cuales definen los límites de un recurso Así pues, al examinar de oficio un motivo relativo a los requisitos esenciales de procedimiento, la Sala de Recurso no se aparta del marco del litigio del que conoce y no infringe en modo alguno las normas de procedimiento relativas a la presentación del objeto del litigio. No obstante, la situación sería diferente si, a raíz del examen en cuanto al fondo del acto sometido a su escrutinio, dicha Sala declarase, sobre la base de tal examen de oficio, una anulación que fuera más allá de lo solicitado en las pretensiones que se le han formulado en debida forma, por considerar que tal anulación es necesaria para corregir la ilegalidad apreciada de oficio en el marco de ese análisis.

Por último, el Tribunal concluye que, en el caso de autos, la demandante no puede sostener fundadamente que la Sala de Recurso debería haber anulado la resolución de la División de Oposición en su totalidad, ya que ello habría tenido como consecuencia que la Sala de Recurso resolviera más allá del objeto del litigio tal como había sido definido por la propia recurrente.

1Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión C‑122/16P, EU:C:2017:861, apartados 89y90.

2Véanse, en particular, los artículos 47, apartado 5, 71, apartado 1, primera frase, y 95, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L154,p.1).

3Artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L104,p.1).

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