Asunto C‑235/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑235/20

Fecha: 18-Nov-2021

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 18 de noviembre de 2021(1)

Asunto C235/20P

ViaSat,Inc.

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Acceso a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Artículo 4, apartado 2, primer guion— Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero— Operador del sistema móvil por satélite— Presunción general de confidencialidad de los documentos proporcionados por un operador seleccionado en una convocatoria para la presentación de candidaturas de la Comisión— Denegación de acceso»

I.Introducción

1.Mediante su recurso de casación,(2) ViaSat, Inc. (en lo sucesivo, «ViaSat») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 26 de marzo de 2020, ViaSat/Comisión (T‑734/17, no publicada, EU:T:2020:123; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por ViaSat contra la Decisión C(2018)180 final de la Comisión Europea, de 11 de enero de 2018, en la que se confirmaba la negativa inicial de la Comisión a conceder acceso a los documentos solicitados por la referida sociedad (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Esta decisión se basó en las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, primer y segundo guiones, del Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,(3) que se refieren a la protección de los intereses comerciales y de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, dado que los documentos controvertidos consistían en documentación presentada por un candidato que resultó seleccionado en una convocatoria sui generis para la presentación de candidaturas.

2.Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General consideró que, al denegar el acceso a dichos documentos con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001, la Comisión podía invocar una presunción general de confidencialidad respecto a este tipo de documentación, a saber, las candidaturas presentadas en una convocatoria sui generis para la presentación de candidaturas.

3.Pese a la obligación general que, en principio, incumbe a toda institución de la Unión que deniegue el acceso a un documento al amparo de alguna de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento n.º1049/2001, de explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar el interés protegido por esa excepción y de valorar el riesgo asociado,(4) el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en ciertos casos, las instituciones de la Unión pueden basar sus decisiones en presunciones generales.(5) Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión de considerar si cabe aplicar tales presunciones generales a los documentos presentados por los candidatos en una convocatoria para la presentación de candidaturas dentro de un procedimiento de selección de estetipo.

II.Marco jurídico

A.Reglamento n.º1049/2001

4.El artículo 4 del Reglamento n.º1049/2001, titulado «Excepciones», dispone, en sus apartados 2, 6y7:

«[…]

2.Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protecciónde:

–los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

–los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

–el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[…]

6.En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

7.Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3, solo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.»

B.Decisión n.º626/2008

5.A tenor del artículo 3, apartado 3, de la Decisión n.º626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (SMS)(6) (en lo sucesivo, «Decisión SMS»):

«[…]

3.El acceso a los documentos relacionados con los procedimientos de selección comparativa, incluidas las solicitudes, se facilitará con arreglo a lo establecido en el [Reglamento n.º1049/2001].

[…]»

III.Hechos y procedimiento

A.Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal General

6.La recurrente, ViaSat, es una sociedad de tecnología que proporciona una amplia gama de soluciones de comunicación destinadas a empresas, particulares y gobiernos. El 2 de mayo de 2017, la recurrente presentó ante la Dirección General de Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «DG Connect») una solicitud de acceso a «[cualquier] información proporcionada por Inmarsat PLC, Inmarsat Ventures Limited o sus empresas asociadas con ocasión de su participación en la licitación de la Unión llevada a cabo el 13 de mayo de 2009 mediante la Decisión 2009/449/CE de la Comisión, relativa a la selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite (SMS),(7) y de cualquier intercambio de información entre Inmarsat y la Comisión Europea durante la licitación desde la convocatoria inicial hasta la adjudicación definitiva, así como cualquier comunicación posterior a la adjudicación» (en lo sucesivo, «documentos solicitados»). La solicitud se basó en el artículo 7 del Reglamento n.º1049/2001. La recurrente aduce que Inmarsat es uno de sus competidores directos y figura entre los operadores que fueron seleccionados para prestar los servicios licitados.

7.Mediante escrito de 22 de junio de 2017, la DG Connect informó a la recurrente de que había decidido denegar totalmente su solicitud de acceso, debido a que la divulgación de los documentos afectaría a la protección de los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas, incluida la propiedad intelectual, así como de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico. En opinión de la DG Connect, los documentos solicitados estaban amparados íntegramente por las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, primer y segundo guiones, del Reglamento n.º1049/2001. En ausencia de un interés público superior que justificase su divulgación, procedía denegar el acceso, incluso parcial.

8.El 10 de julio de 2017, la recurrente presentó ante la Comisión una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos en virtud del artículo 8 del Reglamento n.º1049/2001.

9.Al no recibir una respuesta expresa a dicha solicitud confirmatoria, el 3 de noviembre de 2017 la recurrente interpuso recurso de anulación contra la decisión implícita de denegación de su solicitud, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º1049/2001.

10.El 11 de enero de 2018, el Secretario General de la Comisión adoptó una decisión expresa por la que desestimaba la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos. En apoyo de esa decisión impugnada, la Comisión invocó el artículo 4, apartado 2, guiones primero (protección de intereses comerciales) y segundo (protección de procedimientos judiciales), y el artículo 4, apartado 1, letrab) (protección de la intimidad y la integridad de la persona), del Reglamento n.º1049/2001. En su decisión, la Comisión también identificó un documento objeto de la solicitud y que no había sido identificado anteriormente: un «intercambio de correos electrónicos entre la DG [“Sociedad de la Información y Medios de Comunicación”](8) e Inmarsat, octubre-noviembre de 2008 [Ares(2017)439857]», en relación con una solicitud de información adicional remitida por la Comisión el 24 de octubre de 2008 respecto a los requisitos de admisibilidad contenidos en la convocatoria para la presentación de candidaturas, y la respuesta de Inmarsat de 6 de noviembre de 2008 (en lo sucesivo, «intercambio de correos electrónicos»).

11.El 22 de enero de 2018, la Comisión solicitó el sobreseimiento del asunto tras la adopción de la decisión impugnada.

12.El 22 de marzo de 2018, la recurrente presentó un escrito de modificación del recurso, de modo que este se dirigiese en lo sucesivo a la anulación de la decisión impugnada.

13.Mediante auto de 4 de septiembre de 2018, se admitió la intervención de Inmarsat Ventures Ltd. en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

B.La sentencia recurrida

14.En apoyo de su recurso, ViaSat formuló cinco motivos de anulación en los que alegaba que la Comisión había infringido, en primer lugar, el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º1049/2001, relativo a la protección de intereses comerciales; en segundo lugar, el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.º1049/2001, relativo a la protección de los procedimientos judiciales; en tercer lugar, el artículo 4, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º1049/2001, relativo a la protección de la intimidad; en cuarto lugar, la parte final del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001, relativa a la existencia de un interés público superior, y, en quinto lugar, el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º1049/2001, en relación con la denegación del acceso parcial.

15.El Tribunal General consideró que no había lugar a resolver sobre la legalidad de la decisión implícita de la Comisión y desestimó el recurso en todo lo demás.

16.A juicio del Tribunal General, la Comisión estaba facultada para invocar una presunción general de confidencialidad con respecto a los documentos solicitados, que estaban relacionados con la oferta presentada por Inmarsat.(9) Invocó su propia jurisprudencia(10) según la cual, habida cuenta de la naturaleza de los documentos en cuestión, el acceso a las ofertas de los licitadores a contratos públicos afecta, en principio, a la protección de intereses comerciales.(11)

17.En contra de los argumentos de la recurrente, el Tribunal General declaró que esta presunción no era de aplicación únicamente con respecto a las solicitudes de acceso presentadas por los candidatos no seleccionados. Aparte de que no sería lógico conceder un acceso más amplio a los terceros que a los aspirantes no seleccionados, la divulgación de cierta información con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) n.º1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(12) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), es irrelevante para la aplicación de la presunción de confidencialidad del Reglamento n.º1049/2001.(13)

18.En vista de lo anterior, el Tribunal General añadió que el artículo 3, apartado 3, de la Decisión SMS, invocado por la recurrente, se limitaba a reiterar que toda solicitud de acceso a documentos debe examinarse a la luz del Reglamento n.º1049/2001, sin intención alguna de alterar o modificar el alcance de este Reglamento.(14)

19.El Tribunal General rechazó el argumento de la recurrente según el cual la presunción no era aplicable, debido a que habían transcurrido más de cinco años desde la conclusión del procedimiento de selección. El motivo de dicho rechazo fue que los documentos a los que se refería la solicitud de acceso podían, por su naturaleza, incluir datos técnicos y económicos confidenciales del licitador seleccionado, en particular, información sobre sus competencias y métodos de trabajo, sus conocimientos técnicos, su organización interna, sus costes y los precios propuestos. Razones todas ellas que cobraban aún más fuerza si se tiene en cuenta que en 2017 Inmarsat todavía no había comenzado a prestar los servicios de conectividad a bordo y que la asignación de espectro a su favor es válida, al menos, hasta2027.(15)

20.Asimismo, declaró que la decisión impugnada contenía suficientes motivos para desestimar cualquier interés público superior en la divulgación en el sentido de la parte final del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001.(16) Por otro lado, consideró que la Comisión no había incurrido en error al estimar que no cabía apreciar la existencia de un interés público superior atendiendo a las circunstancias invocadas por la recurrente.(17)

21.El Tribunal General declaró que la Comisión no había infringido el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º1049/2001 al denegar el acceso parcial a los documentos solicitados, pues estos estaban íntegramente amparados por una presunción general de confidencialidad.(18)

22.A la vista de sus apreciaciones, el Tribunal General no consideró necesario examinar el fondo de los motivos segundo y tercero, relativos, respectivamente, a la incorrecta aplicación de las excepciones a la protección de los procedimientos judiciales y a la protección de la intimidad.(19)

C.El recurso de casación

23.El 12 de junio de 2020, ViaSat interpuso un recurso de casación contra la sentencia dictada en el asunto ViaSat/Comisión.(20) A tal efecto, invocó dos motivos de casación.

24.Su primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001, sobre la protección de intereses comerciales, se divide en cuatro partes. En primer lugar, ViaSat alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar la presunción general de confidencialidad a los documentos solicitados, ya que dicha presunción solo se aplica a las ofertas de los licitadores en los procedimientos de contratación pública sometidos al Reglamento financiero. En segundo lugar, si el Tribunal General decidió aplicar una nueva presunción general, no motivó tal decisión. En tercer lugar, ViaSat sostiene que, en cualquier caso, tal presunción general no debería aplicarse a los documentos solicitados, pues ello privaría de efecto útil al artículo 3, apartado 3, de la Decisión SMS y sería contrario al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En cuarto lugar, se opone a la conclusión del Tribunal General según la cual la presunción general de confidencialidad es aplicable a los documentos solicitados en su integridad.

25.Mediante su segundo motivo de casación, ViaSat alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho respecto a la existencia de un interés público superior en la divulgación, infringiendo así la parte final del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001.

26.ViaSat y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. Asimismo, Inmarsat Ventures SE(21) ha presentado observaciones escritas en apoyo de las pretensiones de la Comisión. De conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar vistaoral.

27.Ajustándome a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, limitaré mis conclusiones al primer motivo de casación.

IV.Apreciación

A.Sobre la primera parte del primer motivo de casación

28.Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, ViaSat alega que el Tribunal General incurrió en error al declarar que la presunción general de confidencialidad basada en la protección de intereses comerciales era aplicable a los documentos solicitados, que habían sido proporcionados por un candidato en un procedimiento de licitación no sometido al Reglamento financiero.

29.En opinión de ViaSat, la presunción general solo se aplica a los documentos aportados en el marco de una licitación pública sometida al Reglamento financiero. Alega que, de conformidad con el Reglamento financiero, los licitadores no seleccionados pueden obtener, al menos, cierta información (el nombre del licitador seleccionado, las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada y el precio pactado o el valor del contrato). En el presente asunto, ViaSat no ha obtenido información alguna, ya que no es aplicable el Reglamento financiero, y la Decisión SMS no contiene ninguna disposición específica que establezca el derecho a obtener determinada información. En consecuencia, ViaSat alega que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, la Comisión debió haber efectuado un examen individual de su solicitud de acceso a los documentos.

30.En apoyo a su postura, ViaSat aduce, por analogía, que la presunción general de confidencialidad no es válida para los documentos presentados con motivo de convocatorias de propuestas para la concesión de subvenciones sometidas al Reglamento financiero en caso de que las instituciones de la Unión estén obligadas a realizar una valoración individual. A juicio de ViaSat, la sentencia del Tribunal General en el asunto Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA(22) respalda esta postura.

31.Asimismo, en su réplica, ViaSat añade que, aun asumiendo que la candidatura presentada por Inmarsat durante el procedimiento de selección pudiera tener la misma consideración que una oferta presentada por un licitador en un procedimiento de contratación pública, el intercambio de correos electrónicos entre la Comisión e Inmarsat no se puede equiparar a tales ofertas.

32.La Comisión e Inmarsat no comparten el razonamiento de ViaSat.

33.Como ya he expuesto, para justificar la denegación del acceso a los documentos no basta con que la institución de la Unión de que se trate afirme que el documento solicitado está amparado por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001. En principio, dicha institución debe ofrecer una explicación adecuada sobre la manera en que tal acceso podría perjudicar concreta y efectivamente al interés protegido por esa disposición. No obstante, el Tribunal de Justicia también ha admitido que la institución de la Unión pueda basar su denegación de acceso a los documentos en presunciones generales. Una presunción general puede aplicarse a algunas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación de documentos de la misma naturaleza.(23) Además, dado que las presunciones generales constituyen una excepción a la regla según la cual la institución de la Unión de que se trate está obligada a efectuar un examen concreto e individual, así como, de un modo más extenso, al principio general del acceso más amplio posible del público a los documentos en poder de las instituciones de la Unión, las presunciones generales deben interpretarse y aplicarse de forma estricta.(24)

34.Hasta la fecha, los tribunales de la Unión han reconocido que ciertas categorías de documentos pueden beneficiarse de una presunción general de confidencialidad.(25) Sin embargo, la lista de estas categorías de documentos no es cerrada.

35.Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia ClientEarth/Comisión, para que se reconozca una nueva categoría de documentos, se ha de demostrar previamente que la divulgación de los documentos de esta categoría puede perjudicar al interés protegido por la excepción en cuestión.(26)

36.En mi opinión, el primer motivo de casación suscita un interrogante principal: ¿están amparados por una presunción general de confidencialidad relativa a la protección de intereses comerciales los documentos presentados en el marco de un procedimiento de selección tras una convocatoria sui generis para la presentación de candidaturas, aunque dicho procedimiento no se someta al Reglamento financiero, como sucede en el presente asunto?

37.En mi opinión debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión. En aras de la integridad, cabe señalar que, como acertadamente puntualiza la Comisión, en el presente recurso de casación el Tribunal de Justicia no ha de decidir si cabe aplicar una presunción general de confidencialidad relativa a la protección de intereses comerciales a los documentos presentados en todos los procedimientos de licitación.

38.Remitiéndose, en particular, a las sentencias Cosepuri/EFSA(27) y Secolux/Comisión,(28) en la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que, debido a los elementos económicos y técnicos que contienen, las ofertas presentadas por los licitadores en una licitación pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales. Asimismo, añadió que, habida cuenta de la naturaleza de tales documentos, se presume que el acceso a las ofertas de los licitadores en el ámbito de la contratación pública puede afectar, en principio, a la protección de intereses comerciales.(29)

39.Por otro lado, el Tribunal General declaró en la sentencia recurrida que, tal como había fallado en la sentencia Secolux/Comisión, por su naturaleza, dichos documentos pueden incluir datos técnicos y económicos confidenciales del licitador seleccionado, en particular, información sobre sus competencias y métodos de trabajo, sus conocimientos técnicos, su organización interna, sus costes y los precios propuestos.(30)

40.Considero que el Tribunal General acertó al transponer este razonamiento y al aplicar una presunción general en las circunstancias del presente asunto. En la sentencia recurrida afirma que, según la decisión impugnada, los documentos solicitados describen con detalle el modelo de negocio y las capacidades de Inmarsat y reflejan sus conocimientos tecnológicos en los campos a los que se refería el procedimiento de selección. Además, en dichos documentos se expone la forma en que Inmarsat planea utilizar una asignación de espectro de banda S paneuropea para prestar comercialmente SMS en la Unión. Esta información posee un valor comercial para Inmarsat y refleja sus conocimientos internos, su saber hacer específico y los modelos de negocio propios de dicha sociedad cuya revelación afectaría a sus intereses comerciales. De concederse acceso a dichos documentos no solo se revelaría a los competidores información sobre modelos de negocio y capacidades, sino que también se permitiría a otros posibles candidatos copiar en el futuro la oferta de Inmarsat para sustentar sus propias ofertas.(31)

41.Por otro lado, quisiera señalar que, de conformidad con la Decisión SMS, se requirió a los candidatos que aportaran pruebas de su capacidad para superar una serie de etapas que se concretaban en el anexo de dicha Decisión. En particular, se indicaron las siguientes etapas: presentación de una solicitud a la Unión Internacional de Telecomunicaciones para la coordinación, la fabricación del satélite, el acuerdo de lanzamiento del satélite, las estaciones terrenas de cabecera, la conclusión del examen de diseño crítico, el acoplamiento y el lanzamiento de satélites, la coordinación de frecuencias y la prestación de SMS en los territorios de los Estados miembros.

42.En consecuencia, considero que los documentos presentados por un candidato en el marco de un procedimiento de selección tras una convocatoria sui generis para la presentación de candidaturas como el que es objeto del presente procedimiento pueden estar amparados por una presunción general de confidencialidad relativa a la protección de intereses comerciales.

43.A continuación voy a ocuparme de cuatro alegaciones adicionales formuladas por ViaSat.

44.En primer lugar, respecto a la cuestión de la aplicabilidad de la presunción general de confidencialidad a los procedimientos de selección no sometidos al Reglamento financiero, no me cabe duda de que procede responder afirmativamente.

45.En contra de lo argumentado por la recurrente, el hecho de que el Reglamento financiero contenga una disposición que concede a determinadas personas (concretamente los licitadores no seleccionados) el derecho a obtener cierta información(32) no afecta a la aplicación del Reglamento n.º1049/2001, que rige las solicitudes de acceso a los documentos por parte del público en general. Cualquier persona puede invocar las disposiciones del Reglamento n.º1049/2001, con independencia de si posee un interés legítimo (distinto del que pueda tener cualquier otra persona que forme parte de dicho público en general) en obtener acceso al documento solicitado. El Reglamento n.º1049/2001 no tiene por objeto proteger los intereses legítimos de los licitadores no seleccionados. Lo importante no es si los interesados pueden obtener cierta información en virtud de un acto legislativo específico (como el Reglamento financiero), sino si, en atención a la naturaleza de los documentos solicitados, es razonablemente previsible que su divulgación al público pueda perjudicar los intereses comerciales del candidato o licitador de que se trate.

46.A este respecto, procede añadir que, como acertadamente se observa en la sentencia recurrida, el artículo 3, apartado 3, de la Decisión SMS únicamente reitera que las solicitudes de acceso a documentos relativos a procedimientos de selección se deben examinar a la luz del Reglamento n.º1049/2001, sin intención alguna de alterar o modificar el alcance de este Reglamento.(33)

47.En segundo lugar, el argumento de la recurrente relativo a la sentencia del Tribunal General en el asunto Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA(34) se basa en una lectura errónea de dicha sentencia. Si bien es cierto que en aquel asunto la Comisión decidió llevar a cabo un examen individual, no hay nada en la sentencia que indique que la Comisión no podía haber atendido también a una presunción general de confidencialidad en relación con las convocatorias de propuestas para la concesión de subvenciones. Es oportuno recordar que las instituciones de la Unión no están obligadas a atender a ese tipo de presunciones generales. Así pues, esto constituye una simple opción para la institución de la Unión de que se trate, la cual tiene libertad para decidir si lleva a cabo un examen concreto e individual de los documentos solicitados.(35)

48.En tercer lugar, ViaSat alega que el intercambio de correos electrónicos entre Inmarsat y la Comisión respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad no tiene la misma naturaleza que la candidatura, por lo que no está amparado por la presunción general. Al margen de la cuestión de la admisibilidad de un argumento de este tipo —que la Comisión pone en duda—, debe ser rechazado en cuanto al fondo. La información adicional facilitada por el candidato en relación con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad forma parte integrante de la oferta y como tal debe ser tratada. Aunque los criterios de admisibilidad sean públicos, como alega la recurrente, ello no significa que deban serlo también necesariamente las respuestas a las peticiones de aclaraciones sobre las razones por las cuales una candidatura cumple dichos criterios.

49.En cuarto lugar, ViaSat plantea la cuestión de si con el transcurso del tiempo entre la selección y la autorización en 2009 se ha debilitado el argumento en favor de la confidencialidad comercial. Como acertadamente observó el Tribunal General en su sentencia,(36) la divulgación podría revelar datos técnicos y económicos confidenciales del licitador seleccionado, en particular, información sobre sus competencias y métodos de trabajo, sus conocimientos técnicos, su organización interna, sus costes y los precios propuestos. De igual manera, el Tribunal General acertó al observar que la divulgación de dicha información o de cualquier otra con relevancia comercial que incluyese la oferta, aun transcurridos más de cinco años desde la conclusión del procedimiento de selección, podría socavar la protección de la experiencia acumulada, estrategia y creatividad de Inmarsat y, con ello, de su capacidad competitiva. El Tribunal General señaló que Inmarsat aún no había comenzado a prestar servicios de conectividad a bordo cuando se solicitó el acceso a los documentos y que la asignación de espectro a su favor es válida, como mínimo, hasta 2027. Por lo tanto, no hay motivo para considerar que los mencionados temores se hayan disipado debido al paso del tiempo desde que se adoptó la decisión de selección y autorización.

50.De ello se desprende, por consiguiente, que la primera parte del primer motivo de casación carece de fundamento.

B.Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

51.ViaSat alega que, caso de que el Tribunal General tratase de admitir una presunción general de confidencialidad respecto de todos los documentos presentados por los candidatos en el marco de todos los procedimientos de licitación organizados por las instituciones de la Unión, omitió la debida motivación.

52.La Comisión e Inmarsat no comparten los argumentos de ViaSat.

53.A mí tampoco me convence su línea argumental. Antes que nada, como he indicado en el punto 37 de las presentes conclusiones, el presente recurso de casación no plantea la cuestión de si se ha de aplicar una presunción general de confidencialidad relativa a la protección de intereses comerciales a los documentos presentados en todos los procedimientos de licitación. Asimismo, el Tribunal General aportó razones suficientes para el reconocimiento de una presunción en el presente asunto, en particular, en los apartados 42, 43 y 48 de la sentencia recurrida. En esencia, el Tribunal General declaró que esto se debía a que, por su propia naturaleza, las ofertas presentadas en los procedimientos de selección derivados de convocatorias para la presentación de candidaturas como la del presente asunto pueden contener elementos económicos y técnicos cuya divulgación, en principio, podría socavar la protección de intereses comerciales.

54.De lo anterior se desprende que la segunda parte del primer motivo de casación es infundada.

C.Sobre la tercera parte del primer motivo de casación

55.En la tercera parte de su primer motivo de casación, ViaSat considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al entender que es aplicable una presunción general de confidencialidad a los documentos como los solicitados en el presente asunto. En apoyo de su postura, la parte recurrente formula tres alegaciones.

56.En primer lugar, la aplicación de tal presunción general de confidencialidad privaría de efecto útil al artículo 3, apartado 3, de la Decisión SMS. ViaSat aduce que de dicha disposición se desprende que el legislador de la Unión consideraba que la integridad del procedimiento de selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite no se vería afectada por conceder acceso a los documentos pertinentes.

57.En segundo lugar, ViaSat recalca que, al no haber participado en la licitación, no goza del derecho específico de acceso a cierta información que el Reglamento financiero concede a los licitadores no seleccionados. En cualquier caso, la Decisión SMS no reconoce ningún derecho análogo de acceso a cierta información.

58.En tercer lugar, ViaSat alega que la aplicación de una presunción general de confidencialidad al tipo de documentos de que aquí se trata vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta. A su juicio, en defecto de acceso a los documentos solicitados, sería extremadamente difícil para un competidor acreditar que Inmarsat ha incumplido las condiciones de su propia oferta. ViaSat añade que había iniciado un procedimiento ante el Tribunal General en relación con la supuesta falta de control por la Comisión del cumplimiento por parte de Inmarsat de las condiciones de la convocatoria y de su propia oferta.(37)

59.La Comisión e Inmarsat rebaten la argumentación de la recurrente.

60.A mi parecer, las dos primeras alegaciones formuladas por ViaSat deben ser desestimadas por las razones ya expuestas en los puntos 44 a 46 de las presentes conclusiones. A este respecto, quisiera añadir que, si el legislador de la Unión hubiese deseado conceder a los aspirantes no seleccionados un derecho a obtener cierta información en el marco de los procedimientos de selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite, podría haber incluido una disposición análoga a la del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero, y, sin embargo, no lo hizo. Por otro lado, como reconoce la propia recurrente, aun existiendo tal disposición, no podría haberse beneficiado de ella, pues no participó en el procedimiento de selección.

61.En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, cabe señalar que ViaSat no formuló este argumento ante el Tribunal General.

62.Con arreglo al artículo 127, apartado 1, en relación con el artículo 190 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el procedimiento de casación no pueden invocarse motivos nuevos. En efecto, permitir que una parte invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, en principio, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él. No obstante, una alegación que no ha sido formulada en primera instancia no constituye un motivo nuevo y, por tanto, inadmisible en la fase del recurso de casación si se limita a ampliar la argumentación ya expuesta en el marco de un motivo presentado en la demanda ante el Tribunal General.(38)

63.Pues bien, esto no sucede en el presente caso. ViaSat no formuló ninguna alegación basada en la infracción del artículo 47 de la Carta durante el procedimiento ante el Tribunal General. Por lo tanto, es inadmisible.

64.En cualquier caso, esta tercera línea argumental también es infundada.

65.El objetivo del Reglamento n.º1049/2001 no es asistir a los interesados a efectos de su actuación procesal, tal como se deduce del hecho de que el solicitante de acceso no tenga que alegar ni demostrar ningún interés particular en el acceso.

66.Por otro lado, dudo que la sentencia Varec,(39) citada por ViaSat, sea de alguna utilidad real para la recurrente. A lo sumo, de ella se deduce que ViaSat se equivocó al intentar hacer uso del Reglamento n.º1049/2001 en el presente litigio. En el asunto Varec, la recurrente impugnó una adjudicación de contrato público en la que su oferta había sido rechazada por no satisfacer los criterios técnicos. Por este motivo, inició un procedimiento ante los tribunales belgas, tratando de obtener la anulación de la adjudicación, para lo cual solicitó acceso a la documentación de la oferta del adjudicatario. Obviamente, este se opuso a dicha solicitud, alegando que la documentación de su oferta era confidencial.

67.Tras una petición de decisión prejudicial de los tribunales belgas, el Tribunal de Justicia consideró que el principio de protección de la información confidencial y de los secretos comerciales debía aplicarse de manera que se conciliase con las exigencias de una protección jurídica efectiva y el respeto del derecho de defensa de las partes en el litigio.(40) En consecuencia, el Tribunal de Justicia ordenó a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar caso por caso tales solicitudes de divulgación de documentos de la oferta, sopesando el interés del adjudicatario en el mantenimiento del secreto comercial, con las exigencias de la tutela judicial efectiva.(41)

68.Todo lo anteriormente reseñado pone de manifiesto que, si ViaSat hubiese considerado que los documentos objeto del presente procedimiento eran necesarios para el litigio, debería haber ventilado esta cuestión antes de que el órgano jurisdiccional resolviese el litigio. De este modo, el órgano jurisdiccional podría haber ponderado los intereses divergentes para decidir en qué medida y mediante qué procedimiento podría divulgarse, en su caso, cierta información o documentos. No hay ningún indicio en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia de que ViaSat haya invocado tal procedimiento en ningún momento.

69.De lo anterior se desprende que la tercera parte del primer motivo de casación es, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

D.Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación

70.ViaSat alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando resolvió que la presunción general era aplicable a los documentos solicitados en su integridad. En particular, ViaSat considera que, aunque la presunción general de confidencialidad pudiese amparar ciertas categorías de información sensible, como la información sobre los precios o los conocimientos técnicos, la Comisión debería haber llevado a cabo un examen individual de los documentos, a fin de identificar cuáles se referían a las características y ventajas esenciales de la oferta de Inmarsat.

71.Tengo la impresión de que el argumento de la recurrente parte de una mala comprensión de las consecuencias de aplicar una presunción general a ciertas categorías de documentos. Por definición, cuando se aplica una presunción general a una cierta categoría de documentos, la institución de la Unión de que se trate no necesita examinarlos individualmente para determinar qué partes de ellos se han de divulgar (por ejemplo, las partes relativas a las características y ventajas esenciales del licitador seleccionado).(42)

72.De ello resulta que la cuarta parte del primer motivo carece de fundamento.

V.Conclusión

73.Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que rechace el primer motivo de casación.

1Lengua original: inglés.

2Presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de junio de2020.

3DO 2001, L145, p.43.

4Sentencias de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16P, EU:C:2018:660), apartado 51, y de 29 de octubre de 2020, Intercept Pharma e Intercept Pharmaceuticals/EMA (C‑576/19P, EU:C:2020:873), apartado51.

5Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 22 de enero de 2020, MSD Animal Health Innovation e Intervet International/EMA (C‑178/18P, EU:C:2020:24), apartado 55, y de 22 de enero de 2020, PTC Therapeutics International/EMA (C‑175/18P, EU:C:2020:23), apartado58.

6DO 2008, L172, p.15.

7DO 2009, L149, p.65.

8Posteriormente, DG Connect.

9Apartado 65 de la sentencia recurrida.

10Sentencias de 29 de enero de 2013, Cosepuri/EFSA (T‑339/10 y T‑532/10, EU:T:2013:38); de 21 de septiembre de 2016, Secolux/Comisión (T‑363/14, EU:T:2016:521), y de 14 de diciembre de 2017, Evropaïki Dynamiki/Parlamento (T‑136/15, EU:T:2017:915).

11Apartado 43 de la sentencia recurrida.

12DO 2002, L248,p.1.

13Apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida.

14Ibid., apartado56.

15Ibid., apartados 58y59.

16Ibid., apartado81.

17Ibid., apartado82.

18Ibid., apartado92.

19Ibid., apartados 95a98.

20Sentencia de 26 de marzo de 2020 (T‑734/17, no publicada, EU:T:2020:123).

21Inmarsat Ventures SE ha aportado la prueba de que su anterior razón social era Inmarsat Ventures Ltd., de que ha sido objeto de una transformación y de que ha trasladado su domicilio social sin haberse disuelto.

22Sentencia de 21 de octubre de 2010 (T‑439/08, no publicada, EU:T:2010:442).

23Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 22 de enero de 2020, MSD Animal Health Innovation e Intervet International/EMA (C‑178/18P, EU:C:2020:24), apartado 55, y de 22 de enero de 2020, PTC Therapeutics International/EMA (C‑175/18P, EU:C:2020:23), apartado58.

24Sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16P, EU:C:2018:660), apartado 80 y jurisprudencia citada.

25En su sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16P, EU:C:2018:660), apartado 81, el Tribunal de Justicia reconoció la existencia, hasta ese momento, de cinco categorías, a saber: 1)los documentos de un expediente administrativo relativos a un procedimiento de control de ayudas de Estado; 2)los escritos presentados ante los órganos jurisdiccionales de la Unión en un procedimiento judicial aún pendiente; 3)los documentos intercambiados entre la Comisión y las partes notificantes o terceros en el marco de un procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas; 4)los documentos correspondientes a un procedimiento administrativo previo por incumplimiento, incluidos aquellos intercambiados entre la Comisión y el Estado miembro afectado en el contexto de un procedimiento EU Pilot, y 5)los documentos correspondientes a procedimientos de aplicación del artículo 101TFUE.

26Sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16P, EU:C:2018:660), apartado80.

27Sentencia de 29 de enero de 2013 (T‑339/10 y T‑532/10, EU:T:2013:38).

28Sentencia de 21 de septiembre de 2016 (T‑363/14, EU:T:2016:521).

29Apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida.

30Ibid., apartado51.

31Apartado 48 de la sentencia recurrida.

32Con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero, todos los licitadores que hayan presentado una oferta admisible y lo soliciten por escrito pueden obtener las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario.

33Sentencia recurrida, apartado56.

34Sentencia de 21 de octubre de 2010(T‑439/08, no publicada, EU:T:2010:442).

35Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2020, MSD Animal Health Innovation e Intervet International/EMA (C‑178/18P, EU:C:2020:24), apartados 56y57.

36Apartados 58 a 61 de la sentencia recurrida.

37El Tribunal General desestimó este recurso mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, ViaSat/Comisión (T‑245/17, EU:T:2021:128), que ha adquirido firmeza.

38Sentencias de 9 de diciembre de 2020, Groupe Canal +/Comisión (C‑132/19P, EU:C:2020:1007), apartado 28, y de 21 de enero de 2021, Leino-Sandberg/Parlamento (C‑761/18P, EU:C:2021:52), apartado27.

39Sentencia de 14 de febrero de 2008 (C‑450/06, EU:C:2008:91).

40Ibid., apartado52.

41Ibid., apartado55.

42Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob (C‑404/10P, EU:C:2012:393), apartado133.

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