Asunto C‑479/21PPU
SN
y
SD
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda)]
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de noviembre de2021
«Procedimiento prejudicial— Procedimiento prejudicial de urgencia— Artículo 50TUE— Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica— Artículo 217TFUE— Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido— Protocolo (n.º21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia— Cooperación judicial en materia penal— Orden de detención europea— Decisión Marco 2002/584/JAI— Mantenimiento por el Acuerdo de Retirada, con carácter transitorio, del régimen de la orden de detención europea respecto al Reino Unido— Aplicación a una orden de detención europea de las disposiciones relativas al mecanismo de entrega establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido— Regímenes vinculantes para Irlanda»
Estados miembros— Retirada de la Unión Europea— Acuerdo de Retirada del Reino Unido y Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido— Protocolo n.º21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia— Cooperación judicial en materia penal— Mantenimiento por el Acuerdo de Retirada, con carácter transitorio, del régimen de la orden de detención europea respecto al Reino Unido— Aplicación a una orden de detención europea de las disposiciones relativas al mecanismo de entrega establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido— Carácter vinculante de estos regímenes para Irlanda
[Art.50TUE; art.217TFUE; Protocolo n.º21 anejo a los Tratados UE y FUE; Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, arts.62, ap.1, letrab), y185, párr.4; Acuerdo de Comercio y Cooperación UE yCEEA — Reino Unido, art.632]
(véanse los apartados 43, 45 a 51 y 53 a 70 y el fallo)
Resumen
Las disposiciones relativas al régimen de la orden de detención europea respecto al Reino Unido que se establecen en el Acuerdo de Retirada y las disposiciones relativas al nuevo mecanismo de entrega que se contemplan en el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y ese tercer Estado son vinculantes para Irlanda
La inclusión de estas disposiciones en dichos Acuerdos no justificaba que se añadiera una base jurídica relativa al espacio de libertad, seguridad y justicia a los efectos de su celebración, de modo que dichas disposiciones no exigían, con arreglo al Protocolo (n.º21), que Irlanda tuviera la posibilidad de optar por quedar o no sujeta a ellas
En septiembre de 2020, SD fue detenido en Irlanda en virtud de una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») que las autoridades judiciales del Reino Unido habían emitido en marzo de 2020 con miras a la ejecución de una pena privativa de libertad. Por su parte, SN fue detenido en Irlanda en febrero de 2021 en virtud de una orden de detención europea que las referidas autoridades habían emitido en octubre de 2020 a efectos de enjuiciamiento penal. Desde que fueron detenidos, se encuentran privados de libertad en Irlanda a la espera de que se adopte una decisión definitiva sobre sus respectivas entregas a las autoridades del Reino Unido. Tras concluir la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) que su privación de libertad se ajustaba a Derecho y denegar su puesta en libertad, los reclamados interpusieron ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) sendos recursos de apelación.
Según este último Tribunal, la Ley irlandesa que transpone la Decisión Marco relativa a la ODE(1) resulta aplicable respecto de un tercer país siempre y cuando entre este y la Unión exista un acuerdo en vigor para la entrega de personas buscadas. No obstante, para que dicha Ley sea aplicable, el acuerdo de que se trate, a saber, en el presente caso, el Acuerdo de Retirada del Reino Unido de la Unión(2) y el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión y ese tercer Estado,(3) debe vincular a Irlanda. Pues bien, en opinión de ese Tribunal, dichos Acuerdos podrían no vincular a Irlanda, pues contienen medidas, que respectivamente se refieren al régimen de la ODE y al nuevo mecanismo de entrega entre la Unión y el Reino Unido, comprendidas en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «ELSJ»), las cuales, en principio, no vinculan a Irlanda en virtud del Protocolo (n.º21).(4) Pues bien, Irlanda no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Protocolo de quedar vinculada por las disposiciones de estos Acuerdos relativas a dichas medidas ni al retirarse el Reino Unido de la Unión ni al celebrarse el Acuerdo de Comercio y Cooperación.(5)
En su sentencia, el Tribunal de Justicia se pronuncia, en particular, sobre si las bases jurídicas del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación, esto es, respectivamente, el artículo 50TUE, apartado 2 (que contempla la competencia externa de la Unión para celebrar acuerdos de retirada) y el artículo 217TFUE (que contempla la competencia para celebrar acuerdos de asociación), son adecuadas por sí solas para dar cobertura a la inclusión de dichas medidas en estos Acuerdos. En efecto, de no ser así, se requeriría una base jurídica material relativa al ámbito del ELSJ, lo que daría lugar a que se activase el Protocolo (n.º21) y a que dichas medidas en principio no fueran aplicables a Irlanda.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En el marco del procedimiento prejudicial de urgencia, el Tribunal de Justicia, en Gran Sala, declara que son vinculantes para Irlanda las disposiciones del Acuerdo de Retirada que mantienen el régimen de la ODE respecto al Reino Unido durante el período transitorio y el régimen del Acuerdo de Comercio y Cooperación que prescribe que el régimen de entrega establecido en este último Acuerdo se aplique a las ODE emitidas antes de que finalice el período transitorio en relación con personas que aún no hayan sido detenidas antes de que finalice dicho período.
En su examen, en primer lugar, de la elección del artículo 50TUE como base jurídica del Acuerdo de Retirada, el Tribunal de Justicia señala que precisamente para poder lograr el objetivo de que la retirada de un Estado miembro se efectúe de manera ordenada el apartado 2 de dicho artículo atribuye exclusivamente a la Unión la competencia para celebrar un acuerdo en que se establezca la forma de la retirada. Ese acuerdo ha de regular, en todos los ámbitos que los Tratados abarcan, cuantas cuestiones atañan a la retirada. Por consiguiente, justo en virtud de esta competencia pudo la Unión celebrar el Acuerdo de Retirada, el cual establece en particular que, salvo disposición en contrario de este Acuerdo, el Derecho de la Unión, incluida la Decisión Marco relativa a la ODE, se aplique al Reino Unido durante el período transitorio.
El Tribunal de Justicia añade que, habida cuenta de que no pueden agregarse al artículo 50TUE, apartado 2, bases jurídicas que contemplen procedimientos incompatibles con el procedimiento establecido en sus apartados 2 y 4, ha de deducirse que solo el artículo 50TUE puede garantizar, en el Acuerdo de Retirada, un tratamiento coherente de todos los ámbitos comprendidos en los Tratados que permita asegurar que la retirada se efectúe de manera ordenada. Así pues, dado que el artículo 50TUE, apartado 2, constituye la única base jurídica adecuada para la celebración del Acuerdo de Retirada, el Protocolo (n.º21) no podía aplicarse.
En su examen, en segundo lugar, de la elección del artículo 217TFUE como base jurídica del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Tribunal de Justicia señala que los acuerdos celebrados sobre la base de esta disposición pueden contener normas relativas a cualesquiera ámbitos en que la Unión tenga competencia. Pues bien, habida cuenta de que la Unión dispone, en virtud del artículo 4TFUE, apartado 2, letraj), de una competencia compartida en el ámbito del ELSJ, pueden incluirse en un acuerdo de asociación como el Acuerdo de Comercio y Cooperación medidas pertenecientes a este ámbito de competencia.
Dado que es incuestionable que el mecanismo de entrega que se establece en el Acuerdo de Comercio y Cooperación está comprendido en ese ámbito de competencia, el Tribunal de Justicia pasa a examinar si la inclusión de tal mecanismo en un acuerdo de asociación requiere que se añada también una base jurídica específica de la Unión relativa al ámbito del ELSJ.(6) A este respecto, habida cuenta, en particular, del extenso alcance del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la inclusión en él de disposiciones encuadradas en el ámbito del ELSJ participa del objetivo general de dicho Acuerdo, consistente en establecer la base para una amplia relación entre la Unión y el Reino Unido. Dado que el Acuerdo de Comercio y Cooperación persigue este solo objetivo, no es necesario, como en el caso de la jurisprudencia relativa a los actos que persiguen diversos objetivos, añadirle otra base jurídica. Por consiguiente, las normas del Acuerdo de Comercio y Cooperación referidas a la entrega podían tener como base única el artículo 217TFUE, sin que las disposiciones del Protocolo (n.º21) sean de aplicación.
1Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L190, p.1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L81, p.24).
2Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L29, p.7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»).
3Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO 2021, L149, p.10; en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»).
4Protocolo (n.º21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo a los Tratados UE y FUE [DO 2012, C326, p.295; en lo sucesivo, «Protocolo (n.º21)»]. Conforme a este Protocolo, las medidas comprendidas en el ELSJ no vinculan a Irlanda, a menos que esta manifieste su deseo de aplicar alguna de ellas.
5En virtud del artículo 62, apartado 1, letrab), del Acuerdo de Retirada, en relación con el artículo 185, párrafo cuarto, del mismo, el régimen de la ODE establecido en la Decisión Marco relativa a la ODE es aplicable respecto al Reino Unido durante el período transitorio, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2020. A tenor del artículo 632 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, las disposiciones relativas a la entrega que se establecen en este Acuerdo de Comercio y Cooperación son aplicables a las ODE emitidas de conformidad con la Decisión Marco relativa a la ODE antes del fin del período transitorio, cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de una orden de detención antes del final de dicho período.
6Se cita el artículo 82TFUE, apartado 1, párrafo segundo, letrad).