Asunto C‑564/19
IS
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Pesti Központi Kerületi Bíróság)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de noviembre de2021
«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia penal— Directiva 2010/64/UE— Artículo5— Calidad de la traducción y la interpretación— Directiva 2012/13/UE— Derecho a la información en los procesos penales— Artículos 4, apartado 5, y 6, apartado1— Derecho a ser informado de la acusación— Derecho a interpretación y a traducción— Directiva 2016/343/UE— Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial— Artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo 267TFUE— Artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo— Admisibilidad— Recurso de casación en interés de la ley contra una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial— Procedimiento disciplinario— Facultad del órgano jurisdiccional superior para declarar ilegal la petición de decisión prejudicial»
1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Inexistencia
(Art.267TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47)
(véanse los apartados 62, 63, 65, 66, 85, 87 y 88)
2.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales— Alcance— Recurso de casación en interés de la Ley contra una resolución de remisión de un órgano jurisdiccional inferior— Facultad del órgano jurisdiccional superior de declarar ilegal dicha resolución sin afectar a sus efectos jurídicos— Improcedencia
(Arts.258TFUE, 259TFUE y 267TFUE)
(véanse los apartados 71 a 77 y 82 y el punto 1 del fallo)
3.Estados miembros— Obligaciones— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para consultar al Tribunal de Justicia— Primacía— Facultad del órgano jurisdiccional superior de declarar ilegal una resolución de remisión de un órgano jurisdiccional inferior sin afectar a sus efectos jurídicos— Improcedencia— Obligaciones y facultades del juez nacional— Obligación de dejar inaplicada tal resolución del órgano jurisdiccional superior contraria al Derecho de la Unión— Apreciación eventual por el Tribunal de Justicia de la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional inferior— Falta de pertinencia
(Art.267TFUE)
(véanse los apartados 78 a 82 y el punto 1 del fallo)
4.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales— Alcance— Procedimiento disciplinario incoado contra un juez nacional por haber planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial— Improcedencia
(Art.267TFUE)
(véanse los apartados 90 a 93 y el punto 2 del fallo)
5.Derechos fundamentales— Derecho de defensa— Consagración en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos— Sentido y alcance idénticos— Nivel de protección garantizado por la Carta que respeta el nivel de protección garantizado por dicho Convenio
(Art.6TUE, ap.1, párr.3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.48 y 52, aps.37)
(véase el apartado 101)
6.Cooperación judicial en materia penal— Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales— Calidad de la traducción y la interpretación— Obligación de los Estados miembros— Alcance— Medidas que garantizan una calidad suficiente de la interpretación y de la traducción— Medidas que permiten al acusado comprender la acusación formulada contra él y a los órganos jurisdiccionales nacionales controlar la calidad de la interpretación
(Directiva 2010/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, aps.2, 5 y 8, y 5, aps.1y2)
(véanse los apartados 105, 106, 110 a 115, 117 y 138 y el punto 3 del fallo)
7.Cooperación judicial en materia penal— Derecho a la información en los procesos penales Derecho a ser informado de la acusación— Derecho a interpretación y traducción en los procesos penales— Alcance— Falta de información facilitada en una lengua que la persona de que se trate comprenda— Falta de interpretación adecuada o imposibilidad de determinar la calidad de la interpretación— Continuación del proceso penal en rebeldía— Improcedencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.48, ap.2; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2010/64/UE, art.2, ap.5, 2012/13/UE, considerando 27 y arts.4, ap.5, y 6, aps.1 y 3, y 2016/343/UE, arts.8, ap. 2,y9)
(véanse los apartados 123, 128 a 132 y 135 a 138 y el punto 3 del fallo)
Resumen
El Derecho de la Unión se opone a que, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el fiscal general, un tribunal supremo nacional declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional inferior por considerar que las cuestiones planteadas no son pertinentes ni necesarias para la resolución del litigio principal. Sobre la base de la primacía del Derecho de la Unión, un juez nacional debe hacer caso omiso de toda práctica jurisdiccional nacional que menoscabe su facultad de consultar al Tribunal de Justicia.
Un juez del Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest, Hungría) conoce de las diligencias penales incoadas contra un nacional sueco. En la primera audiencia ante la autoridad encargada de la investigación, al acusado, que no entiende húngaro y fue asistido por un intérprete de sueco, se le informó de las sospechas que recaían sobre él. Sin embargo, no hay información acerca de la selección del intérprete, de la comprobación de su aptitud o de si el acusado y el intérprete se entendían entre sí. En efecto, en Hungría no existe ningún registro oficial de traductores e intérpretes y la normativa húngara no precisa quién puede ser nombrado como tal en los procesos penales, ni en función de qué criterios. Por tanto, según el juez que conoce del asunto, ni el abogado ni el juez pueden comprobar la calidad de la interpretación. En estas circunstancias, considera que podría vulnerarse el derecho del interesado a ser informado de sus derechos y su derecho de defensa.
Así pues, este juez decidió consultar al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de la normativa húngara con la Directiva 2010/64,(1) relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la Directiva 2012/13,(2) relativa al derecho a la información en dichos procesos. En caso de incompatibilidad, pregunta, además, si el procedimiento penal puede continuar en rebeldía del acusado, habida cuenta de que, en determinados supuestos, el Derecho húngaro prevé tal procedimiento cuando dicho acusado no se persona en la vista.
Tras esta primera consulta al Tribunal de Justicia, la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) se pronunció sobre un recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Fiscal General húngaro contra la resolución de remisión y declaró esta ilegal, sin no obstante afectar a sus efectos jurídicos, por considerar, en esencia, que las cuestiones prejudiciales planteadas no eran pertinentes ni necesarias para la resolución del litigio en cuestión. Por los mismos motivos que los subyacentes a la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo), se incoó contra el juez remitente un procedimiento disciplinario, posteriormente retirado. Al albergar dudas en cuanto a la conformidad con el Derecho de la Unión de tal procedimiento disciplinario y de la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo), así como acerca del efecto de esta última en la continuación del procedimiento penal principal, el juez remitente decidió presentar una petición de decisión prejudicial complementaria a este respecto.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, declara que el sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267TFUE, se opone a que un tribunal supremo nacional, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional inferior, sin afectar a los efectos jurídicos de la resolución de remisión, basándose en que las cuestiones planteadas no son pertinentes ni necesarias para la resolución del litigio principal. En efecto, tal control de legalidad se asemeja al control de la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial, que forma parte de la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia. Además, tal declaración de ilegalidad puede, por una parte, debilitar la autoridad de las respuestas que el Tribunal de Justicia proporcione y, por otra parte, limitar el ejercicio de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para remitir peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, y, por consiguiente, puede restringir la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión.
En estas circunstancias, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada la resolución del tribunal supremo del Estado miembro de que se trate. Esta conclusión no se ve cuestionada en absoluto por la circunstancia de que, posteriormente, el Tribunal de Justicia pueda eventualmente declarar inadmisibles las cuestiones prejudiciales planteadas por ese órgano jurisdiccional inferior.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión se opone a la incoación de un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, puesto que la mera perspectiva de verse expuesto a tal procedimiento puede menoscabar el mecanismo previsto en el artículo 267TFUE, así como la independencia judicial, que es esencial para el buen funcionamiento de este mecanismo. Además, tal procedimiento puede disuadir a todos los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear cuestiones prejudiciales, lo que podría poner en peligro la aplicación uniforme del Derecho de la Unión.
Por último, en tercer lugar, el Tribunal de Justicia examina las obligaciones que incumben a los Estados miembros, en virtud de la Directiva 2010/64, en lo que se refiere a la interpretación y a la traducción en los procesos penales. A este respecto, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar, por una parte, que la calidad de la interpretación y de las traducciones sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él. La creación de un registro de traductores e intérpretes independientes constituye, a este respecto, uno de los medios para la consecución de ese objetivo. Por otra parte, las medidas adoptadas por los Estados miembros deben permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la calidad suficiente de la interpretación, al objeto de garantizar la equidad del proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
Tras esta comprobación, un órgano jurisdiccional nacional puede llegar a la conclusión de que, debido a una interpretación inadecuada o a la imposibilidad de determinar la calidad de esta, una persona no ha sido informada de la acusación formulada contra ella en una lengua que comprenda. En tales circunstancias, las Directivas 2010/64 y 2012/13, a la luz del derecho de defensa, en el sentido del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se oponen a la continuación del procedimiento penal en rebeldía.
1Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L280, p.1).
2Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L142, p.1).